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  • EDICIÓN DE 21/10/2010
 
 

No tiene la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente, si los ingresos percibidos de su cliente principal no superen el 75% de los rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales

21/10/2010
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La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si se está en presencia de un contrato entre un trabajador autónomo económicamente dependiente de su cliente, y, por tanto, si es o no competente el Orden Social para resolver la petición instada por el actor. Señala la Sala que, conforme a lo previsto en la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajador Autónomo, uno de los requisitos que se ha de cumplir para considerar que se está ante un trabajador autónomo económicamente dependiente de su cliente, es el de la “dependencia económica”, concretado legalmente en el hecho de percibir del cliente principal con el que se entabla la relación de autónomo dependiente, un mínimo del 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Pues bien, consta probado que el actor, además de trabajar para la demandada, percibía otros ingresos procedentes de actividades por cuenta propia realizadas para otros clientes, no habiendo acreditado que los ingresos procedentes de su relación con la demandada superasen el umbral del 75%. En consecuencia, la Sala declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones promovidas por el recurrente.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León

Social

Valladolid

SENTENCIA: 00583/2010

TIPO Y N.º DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000583/10

En Valladolid a doce de Mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 583 de 2.010, interpuesto por Agapito contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º Dos de León (Autos:649/09) de fecha 19 de febrero de 2010, en demanda promovida por referido actor contra la empresa TEA CEGOS, S.A.. sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" Primero.- Las partes venían unidas en virtud del contrato de agencia que consta a los folios 36 a 39, que se dan por reproducidos, suscrito el 3/05/06. Dicho contrato de agencia se dio por extinguido el 4/05/09, en los términos que consta al folio 40, que también se da por reproducido, no constando que hasta la fecha dichas extinción hubiera sido impugnada jurisdiccionalmente.

Segundo.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 29/05 y 12/06/09, interponiéndose demanda ante la jurisdicción social el 17/06/09, en reclamación de diversas cantidades por una cuantía total de 65.280 E, todo ello en los términos que constan en los hechos, tercero, cuarto y quinto de la demanda, con la corrección aritméticos efectuada en el acto del juicio".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 2, p y q de la Ley de Procedimiento Laboral, 17.1 de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y 24.1 de la Constitución Española, Vínculo a legislación entendiendo que debe anularse la sentencia de instancia, en la que se declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, por cuanto la pretensión de la parte actora estaría sujeta a este orden jurisdiccional, debiendo por tanto el Magistrado de instancia entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La Ley 20/2007 Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, introduce una reforma en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y atribuye al Orden Jurisdiccional Social la competencia para conocer de las demandas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo Vínculo a legislación ". De la misma manera el artículo 17 de la misma Ley 20/2007, bajo el título de "competencia jurisdiccional", dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

Hay que señalar que no existe disposición transitoria alguna que afecte a la entrada en vigor de estas disposiciones. La Ley 20/2007, de acuerdo con su disposición final sexta, entró en vigor a los tres meses de su publicación oficial, producida el 25 de septiembre de 2007. Por tanto corresponde al orden jurisdiccional social conocer de las demandas judiciales presentadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2007 cuando en las mismas se ejerciten pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

La cuestión entonces estriba en determinar si en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

SEGUNDO.-Para que exista trabajador autónomo económicamente dependiente, el artículo 11 de la Ley 20/2007 parte de una definición general:

" Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales".

El citado artículo 11 de la Ley 20/2007 añade además algunos requisitos adicionales, cuya ausencia determina que no estemos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente, sino ante un trabajador autónomo ordinario o ante un trabajador por cuenta ajena, según los casos:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. No obstante, para el caso de los agentes comerciales, la disposición adicional decimonovena de la Ley 20/2007, nos dice que en los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e).

Por otra parte el artículo 11.3 de la Ley 20/2007 termina diciendo que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

No existe en la Ley 20/2007 ninguna disposición transitoria que afecte al contenido del artículo 11, de manera que, cumpliéndose tales requisitos, nos encontramos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente a efectos de la aplicación del artículo 17 de la misma, de forma que la competencia jurisdiccional para conocer de las demandas presentadas en relación con el contrato o contratos entre el trabajador autónomo y el cliente del que depende económicamente están atribuidas al Orden Social desde la entrada en vigor de la Ley.

La disposición final quinta de la Ley 20/2007 mandata al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los Contratos del Trabajador Autónomo económicamente dependiente, pero únicamente en lo relativo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo. El artículo 12.1, párrafo primero, de la Ley, exige que el contrato entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente del que depende económicamente se formalice por escrito y se registre en una oficina pública. Esta norma no está sujeta a disposición transitoria alguna. El párrafo segundo del citado número uno del artículo 12, que es al que se refiere el llamamiento al desarrollo reglamentario por el Gobierno, hace referencia únicamente a tres extremos:

a) Las características de los contratos, debiendo entenderse, por el contexto normativo, puesto además esta disposición inevitablemente en relación con el párrafo precedente, que se refiere únicamente a sus características formales y no a su régimen sustantivo. Hay que tener en cuenta que la estructura normativa del Estatuto del Trabajo Autónomo se ha configurado en paralelo con la contenida en el Estatuto de los Trabajadores. En esta última norma las exigencias de forma escrita de los contratos se regulan en el artículo 8.2, así como las de registro y copia básica. Esta clara analogía permite interpretar el contenido del artículo 12.1 de la Ley 20/2007 como únicamente referido a las exigencias formales del contrato.

b) Las características del Registro en el que deberán inscribirse estos contratos.

c) Las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Lo que se dejaba pendiente de regulación reglamentaria conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 20/2007, por tanto, son los aspectos formales del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y no su régimen sustantivo. Respecto a esos aspectos formales existía un mandato, una obligación, que el legislador impuso al Gobierno para dictar dichas normas de desarrollo. En relación con el desarrollo reglamentario del régimen sustantivo y de todas las restantes previsiones del Estatuto del Trabajo Autónomo para las que no exista otra previsión específica, no es de aplicación la disposición adicional quinta, sino la habilitación genérica al Gobierno concedida por la disposición final tercera de la Ley, en virtud de la cual podrán dictarse o no normas reglamentarias, según tenga por conveniente el poder ejecutivo.

Por tanto, conforme a la Ley, para que exista un trabajador autónomo económicamente dependiente solamente es preciso que se cumplan las condiciones del artículo 11 de la Ley 20/2007.

TERCERO.-Se puede discutir si en la regulación legal del trabajador autónomo económicamente dependiente nos encontramos ante un contrato consensual o formal. El artículo 12 establece requisitos formales de naturaleza obligatoria, pero no impone que la forma del contrato sea requisito de validez del mismo. Al respecto hay que tener en cuenta:

a) Que el artículo 1278 del Código Civil establece como norma general de todo el Derecho Español de contratos la naturaleza consensual de los mismos, de manera que "los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", y así, conforme al artículo 1279, cuando la Ley exija el otorgamiento de escritura u otra forma especial, ello tiene como única consecuencia que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, pero no la nulidad del contrato.

b) Que ni en el artículo 12 de la Ley 20/2007 ni en ninguna otra disposición del Estatuto del Trabajo Autónomo se dice que el incumplimiento de los requisitos de forma regulados en dicho precepto tenga otro efecto distinto al previsto en el artículo 1279 Vínculo a legislación del Código Civil, ni mucho menos la nulidad del contrato, por lo que, en ausencia de disposición expresa, han de jugar con carácter supletorio las normas del Código Civil anteriormente expresadas. No ha de olvidarse que el artículo 3 de la Ley 20/2007, al establecer el orden de fuentes normativas reguladoras del régimen profesional del trabajador autónomo, se nos dice que, en defecto de las disposiciones contempladas en la propia Ley 20/2007, rige la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.

c) Que en aquellos supuestos en los que la Ley exige un requisito de forma "ad solemnitatem" y no meramente "ad probationem", como ocurre en el artículo 1280 Vínculo a legislación del Código Civil, la consecuencia de su incumplimiento es la nulidad del contrato, haciendo inexigibles las prestaciones del mismo y obligando a las partes a la restitución, conforme al artículo 1303 Vínculo a legislación del Código Civil. No existe amparo normativo para pretender que la forma o su ausencia, en un caso como el aquí analizado, sea determinante de la aplicación al contrato de uno u otro régimen jurídico (el del trabajador autónomo económicamente ordinario o el del trabajador autónomo ordinario), esto es, incluso si la forma se entendiese como requisito constitutivo del contrato, la consecuencia sería la nulidad del mismo, no la aplicación de un régimen jurídico distinto. Para llegar a concluir que la forma es requisito constitutivo y que su falta determina la aplicación del régimen jurídico propio del trabajador autónomo ordinario es preciso hacer una interpretación creativa de la norma que haga decir a la misma lo que en ninguna parte dice, siendo además contrario al régimen general de los contratos regulado en el Código Civil Vínculo a legislación.

d) No habría tampoco en la norma pautas para distinguir entre los tres requisitos de forma allí establecidos a efectos de determinar las consecuencias de su incumplimiento. Esto es, si se entendiese que la forma es constitutiva, ello habría de predicarse respecto de los tres requisitos de forma escrita, registro y copia básica, lo que resulta absurdo.

e) También debe considerarse que una interpretación en el sentido de que el requisito de forma escrita es imprescindible para la aplicación del régimen del trabajador autónomo económicamente dependiente llevaría al absurdo en relación con las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 20/2007. Si entendemos que tales disposiciones significan que el régimen del trabajador autónomo dependiente se aplicará automáticamente una vez finalizado el periodo transitorio allí prescrito, con ello estamos asumiendo que se aplicará incluso si no se ha producido la adaptación formal a la que se refieren dichas disposiciones transitorias. Esto es las citadas disposiciones transitorias llevan ineludiblemente a la conclusión de que la forma escrita no determinaría la inaplicación del régimen del trabajador autónomo económicamente dependiente.

f) Finalmente hay que tener en cuenta el paralelismo de la regulación del Estatuto del Trabajo Autónomo con la contenida en el Estatuto de los Trabajadores. En este sentido el artículo 12.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo tiene como referencia el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que también se establecen determinados requisitos de forma para determinados contratos de trabajo, así como de registro y de entrega de copia básica, regulación que obviamente ha inspirado la contenida en el Estatuto del Trabajo Autónomo. En el número dos del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores se establece para determinados contratos la obligación de forma escrita, pero su consecuencia en este caso está regulada legalmente, de manera que, efectivamente, no queda afectada su validez, sino su régimen jurídico, pero solamente en base a una mera presunción iuris tantum: "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios". Por otra parte alguna otra disposición, como la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000) establece sanciones administrativas en el caso de incumplimiento de los requisitos de forma, registro o entrega de copia básica, lo que en su caso podrá en el futuro regularse o no respecto a los requisitos formales exigidos para la contratación del trabajador autónomo económicamente dependiente.

La conclusión de todo ello, siguiendo además el criterio analógico del artículo 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, es que la falta de forma escrita determina simplemente una presunción iuris tantum de que nos encontramos ante un trabajador autónomo ordinario, mientras que el acogimiento a la forma escrita genera la presunción contraria a favor de la existencia de un trabajador autónomo económicamente dependiente. Pero ambas presunciones son "iuris tantum", al igual que en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, afectan únicamente a la distribución de la carga de la prueba y pueden romperse mediante prueba en contrario que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 11 de la Ley 20/2007.

De lo contrario resultaría que la aplicación del régimen legal previsto en la Ley para los trabajadores autónomos económicamente dependientes carecería de virtualidad salvo que las dos partes consintieran en su aplicación, lo que parece que no es la intención del legislador, que expresamente se refiere en la exposición de motivos de la Ley a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social que consiste en la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata, lo que se hace mediante la introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, estableciéndose una regulación garantista para el trabajador autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación de dependencia económica. Tal finalidad garantista quedaría sin objeto si el cliente del cual el trabajador autónomo depende económicamente pudiera excluir la aplicación de la norma simplemente dejando de cumplir las disposiciones sobre forma escrita y registro.

CUARTO.-Las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 20/2007 establecen la obligación de que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente se adapten a las previsiones contenidas en la Ley en un determinado plazo (seis meses con carácter general y dieciocho en el caso de los transportistas y agentes de seguros). Tales disposiciones establecen igualmente la obligación del trabajador autónomo económicamente dependiente de comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición en un determinado plazo desde la entrada en vigor de la Ley 20/2007. El eventual incumplimiento de tal obligación de comunicación no determina, desde luego, la alteración de la regulación jurídica aplicable a la relación entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, ni mucho menos de la competencia jurisdiccional, que no puede quedar al arbitrio de una parte, por ser materia de orden público.

En relación con la obligada adaptación contractual a las previsiones de la Ley es necesario precisar a qué previsiones concretas se refiere, para determinar qué partes de la regulación se encontraban en vigor en el momento al que se contraen los hechos y cuáles sujetas a un periodo transitorio de inaplicación. Para dicha determinación es básica la referencia al desarrollo reglamentario al cual se vincula el inicio del cómputo del plazo de adaptación. Ese desarrollo reglamentario no puede ser el que resulte de la habilitación genérica al Gobierno concedida por la disposición final tercera de la Ley, puesto que dicha habilitación es una mera facultad, pero no un mandato, de manera que la existencia o no de dicho desarrollo reglamentario es contingente y no obligada. La disposición final tercera además no se refiere específicamente a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, sino a todo el conjunto de la regulación contenida en la Ley 20/2007 respecto a todo tipo de trabajadores autónomos. Por tanto solamente puede pensarse que el reglamento al cual se vincula el inicio del cómputo del plazo de adaptación regulado en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 20/2007 no es otro que el previsto en la disposición final quinta de esa Ley, en la cual se mandata al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los contratos del trabajador autónomo económicamente dependiente, pero únicamente en lo relativo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, esto es, como ya dijimos anteriormente (fundamento de Derecho tercero ), respecto a los aspectos formales del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, pero no en relación con su régimen sustantivo. Ese Real Decreto no es sino el Real Decreto 217/2009, de 23 de febrero, que entró en vigor el 5 de marzo de 2009, por lo que el plazo de adaptación general de seis meses finalizó el 5 de septiembre de 2009. El conjunto de la relación contractual analizada en el caso de autos se sitúa, por tanto, antes de la finalización de dicho plazo de adaptación.

A partir de este punto hay que determinar qué disposiciones de entre aquéllas relativas al trabajador autónomo económicamente dependiente que contiene la Ley 20/2007 en el capítulo III de su Título II son las que están afectadas por el plazo transitorio de adaptación de los contratos (de seis o dieciocho meses, según cuál sea la disposición transitoria aplicable). A juicio de esta Sala esa adaptación se refiere únicamente a los requisitos formales del artículo 12.1, segundo párrafo, que son los que quedaron pendientes de desarrollo reglamentario, como lo confirma incluso el hecho de que las instrucciones dictadas por la Administración referidas al periodo transitorio claramente vincularon el mismo al desarrollo de las disposiciones reglamentarias relativas a los requisitos formales, así la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 21 de febrero de 2008 (BOE 5 de marzo), por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos concertados por los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Por tanto por "adaptación del contrato" únicamente ha de entenderse el cumplimiento de las normas relativas a formalización por escrito, registro y copia básica y de ahí que el plazo para ello no comience a correr hasta la entrada en vigor del reglamento que desarrolle tales aspectos, lo que en otro caso sería absurdo. El término "adaptar" implica una acción positiva de transformación del contrato que solamente es pensable respecto de aquellos aspectos del mismo susceptibles de acción por las partes del mismo, como son los relativos a la formalización. La Ley no dice que el capítulo III del Título II no entre en vigor hasta que se desarrollen las normas reglamentarias sobre forma y registro de los contratos, lo que, como hemos dicho, carecería de justificación. Lo que dice es que las partes habrán de actuar para "adaptar" los contratos, lo que ha de referirse necesariamente a los requisitos de forma escrita y registro, que son los que son susceptibles de acción de las partes. En relación con los demás preceptos del capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 no hay adaptación alguna que hacer en el contrato, sino simple obligación de cumplimiento o mera aplicación de las mismas por las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Esto significa que todas las demás normas contenidas en el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 son aplicables desde el 25 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley, con la única salvedad de que las disposiciones transitorias segunda y tercera facultan a las partes para rescindir el contrato durante el periodo transitorio señalado, lo que solamente puede interpretarse como una facultad de libre resolución que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007, pero no del resto del contenido de la regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente.

Pero incluso si entendiésemos que la "adaptación de los contratos" engloba el cumplimiento de las normas sobre régimen sustantivo de los mismos, no puede aceptarse que la atribución de competencia al orden social de la Jurisdicción forme parte del proceso de "adaptación de los contratos" que deben llevar a cabo las partes en ese periodo transitorio. Ni siquiera forma parte de dicha adaptación el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente contenido en el artículo 11 de la Ley 20/2007, puesto que su determinación, como hemos visto, se realiza de forma objetiva por la concurrencia de los requisitos legalmente previstos y no por un acto de las partes de expresa sumisión a la normativa legal. De hecho ambas disposiciones transitorias, la segunda y la tercera, se refieren a "los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente", reconociendo de esta manera que ya desde el momento en que entra en vigor la Ley y sin necesidad de que transcurra el periodo transitorio de adaptación de los contratos, existe la figura del "trabajador autónomo económicamente dependiente", cuya referencia normativa solamente puede ser el artículo 11 de la Ley.

QUINTO.-Todo lo anterior no es sino reiteración de lo ya afirmado por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2008 (suplicación 1019/2008 ). Con posterioridad a la misma se vino a dictar el Real Decreto 197/2009 Vínculo a legislación, de 23 de febrero, que desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Obviamente, si lo que resulta de la regulación legal es lo arriba descrito, no puede admitirse que dicha regulación haya sufrido una modificación por la entrada en vigor del citado Real Decreto 197/2009 Vínculo a legislación, puesto que por razones de jerarquía normativa esa norma reglamentaria carece de virtualidad para derogar o modificar el régimen legal que está llamada a desarrollar y, si existiesen contradicciones, se trataría de disposiciones reglamentarias "ultra vires" y nulas por tal causa.

Por consiguiente no puede compartirse el razonamiento de la sentencia de instancia, en el sentido de que la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009 Vínculo a legislación deba alterar el régimen resultante de la Ley 20/2007, sobre el cual esta Sala ya se había pronunciado. No se aprecia, frente a lo que allí se afirma, contradicción alguna con dichas conclusiones de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 197/2009 Vínculo a legislación, ni mucho menos en relación con la atribución de la competencia jurisdiccional.

Ello obliga a concluir que la competencia o incompetencia del Orden Social ha de establecerse en función de la concurrencia a la que la Ley anuda la existencia de un trabajador autónomo económicamente dependiente y la sentencia de instancia omite totalmente el análisis de tal cuestión, puesto que así lo dice expresamente en su fundamento cuarto, donde declara "prescindir en cuanto al fondo del asunto acerca de si en la relación que unía a las partes concurrían o no los requisitos precisos para calificarla como TRADE". Y, en base a esa decisión, omite todo pronunciamiento fáctico sobre los elementos configuradores de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, lo que determina una absoluta insuficiencia fáctica para que la Sala pueda pronunciarse en base a los hechos probados de la sentencia, siendo de destacar que el recurrente no articula motivo alguno de revisión de hechos probados. Ello conduciría inicialmente a la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, para que por el Magistrado que la dictó se viniese a dictar otra nueva en la que se cumpliera con el requisito de suficiencia fáctica necesario para la posterior revisión de su criterio por la Sala de suplicación, siendo de destacar que en este caso y a efectos de los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad es pedida por la parte recurrente. Sin embargo no procede en este caso acordar la misma, por cuanto, en primer lugar, la cuestión que se discute es la competencia del orden jurisdiccional social, la cual afecta al orden público procesal y puede ser apreciada ex officio por la Sala, para lo cual puede valorar el conjunto de la prueba practicada en instancia, sin estar limitada por el estricto cauce de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. La amplitud teórica de esta nueva valoración de la prueba venía tradicionalmente limitada por la imposibilidad de examinar en su totalidad la prueba practicada en la vista oral, especialmente la testifical y la de interrogatorio de la parte (aparte de la documental o pericial que obre en autos, que el tribunal de suplicación puede examinar de forma directa), debido a que el acta escrita del juicio solamente debía contener un "resumen suficiente" de estas pruebas practicadas oralmente (artículo 89.1.c.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2009 ). Sin embargo, desde el momento en que se procede a la grabación videográfica del acto del juicio (obligada con la nueva redacción del citado artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral dada por la Ley 13/2009, aplicable a partir de su entrada en vigor, el 4 de mayo de 2010, pero lícita con anterioridad como elemento añadido al acta del juicio antes regulada) y el desarrollo del mismo puede ser examinado por la Sala a partir de la misma, se hace posible ampliar las facultades prácticas de la Sala para esa nueva valoración. Y, como hemos dicho, si la misma viene limitada por la norma jurídica aplicable con carácter general (el artículo 191, letra b, de la Ley de Procedimiento Laboral ), dicha limitación no es aplicable cuando se trata de resolver sobre cuestiones de orden público procesal por las que la Sala debe velar de oficio y, muy especialmente, sobre la competencia del Orden Jurisdiccional.

Por consiguiente esta Sala puede hacer una valoración íntegra de la prueba a efectos de resolver sobre la competencia del Orden Social y revisar la totalidad de la misma, llenando el vacío fáctico de la sentencia de instancia respecto de los elementos relevantes para resolver, lo que evita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y, además, sirve para proteger el principio de celeridad y de economía procesal.

SEXTO.-En el presente supuesto, por consiguiente, tenemos un trabajador autónomo que se proclama económicamente dependiente, lo que de ser cierto atribuiría la competencia al Orden Social, sin que pueda dejar de ser considerado como tal porque su contrato no se haya formalizado por escrito, o por el hecho de que nos encontrásemos todavía, en el momento al que se contrae el litigio, en el periodo transitorio de adaptación de su contrato, ni por las facultades de las partes en orden a rescindir el contrato propias del periodo transitorio, por cuanto dichas cuestiones afectarán en todo caso al fondo de la pretensión, pero no a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a la interpretación y cumplimiento de los contratos que vinculan a los trabajadores autónomos económicamente dependientes definidos por la Ley con aquel cliente del que dependan económicamente. El orden jurisdiccional social es competente para ello, independientemente de cuáles sean las normas en cada momento aplicables al fondo del litigio, desde el 25 de septiembre de 2007, por lo que toda demanda posterior a dicha fecha y en la que se ejerzan pretensiones relativas a la interpretación y cumplimiento de los contratos que vinculan a los trabajadores autónomos económicamente dependientes definidos por la Ley con aquel cliente del que dependan económicamente ha de ser presentada ante los correspondientes Juzgados de lo Social. En este caso la demanda se presentó el 17 de junio de 2009 y si el actor reúne la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente la competencia correspondería al Orden Jurisdiccional Social, incluso si la relación jurídica entre las partes y sobre la que ha de resolverse es de naturaleza civil o mercantil y no laboral. Por consiguiente no puede acogerse la argumentación de la parte demandada en su oposición a la demanda manifestada en el acto del juicio, que negaría la competencia del Orden Social por no tratarse de relación laboral. También si la relación es civil o mercantil el Orden Social es competente si estamos ante un trabajador autónomo que dependa económicamente de su cliente.

Por otro lado y en relación con las alegaciones de la parte demandada, no obsta a la competencia del Orden Social que el trabajador autónomo que el trabajador autónomo desarrolle su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente, puesto que se trata de un requisito que separa la condición de trabajador autónomo (también la del económicamente dependiente) de la del trabajador por cuenta ajena. Si dicho requisito no se cumple, estaríamos ante trabajador por cuenta ajena y el Orden Social sería competente, pero si dicho requisito se cumple, con ello no se excluye la competencia del Orden Social, puesto que aún así puede ocurrir que se cumpla el requisito de dependencia económica del trabajador autónomo. Y lo mismo ocurre con el requisito de disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad sean relevantes económicamente.

Por lo que respecta al requisito de asumir el riesgo y ventura de las operaciones, éste no es aplicable a los agentes comerciales, en virtud de la disposición adicional decimonovena de la Ley 20/2007.

Y, por lo que se refiere a la exclusión de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente en virtud del artículo 11.3 de la Ley 20/2007, que afecta a los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y a los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en Derecho, en este caso no consta que el actor sea titular de un establecimiento o local comercial, ni de oficina o despacho abierto al público, ni que ejerza su profesión como agente comercial conjuntamente con otras personas.

Todo el debate se reduce por ello al cumplimiento del requisito de "dependencia económica", concretado legalmente en el hecho de percibir del cliente principal con el que se entabla la relación de autónomo dependiente, un mínimo del 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Es cierto que dicho dato puede ser variable en el tiempo, de manera que la condición de dependencia económica solamente exista durante determinados periodos, así como que dicho dato puede no ser conocido por el cliente principal, a cuyos efectos se impone al trabajador la obligación de comunicar el mismo a ese cliente. Pero la falta de comunicación no desnaturaliza la relación, ni determina la incompetencia del Orden Social, aún cuando sí pueda afectar a la exigibilidad al empresario cliente de buena fe de las obligaciones que se derivan de la condición de trabajador autónomo dependiente económicamente.

Por consiguiente la determinación del Orden Jurisdiccional competente en este caso está determinada por el cumplimiento de tal requisito de ingresos, que es el que ha de ser valorado por la Sala en base a la prueba practicada.

SÉPTIMO.-Con carácter previo ha de decirse que cuando se trata de contratos civiles y mercantiles el principio general es la atribución de la competencia para resolver sobre los litigios en torno a la validez, interpretación, cumplimiento o extinción de los mismos al Orden Civil, siendo la excepción la competencia atribuida al Orden Social de la Jurisdicción por la Ley 20/2007. Ello ha de servir para, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecer que, ante un contrato civil o mercantil en el que el prestador de servicios sea una persona física, quien sostenga la competencia del Orden Jurisdiccional Social en base a los artículos 17.1 de la Ley 20/2007 y 2, p de la Ley de Procedimiento Laboral, corre con la carga de probar que el prestador de servicios en cuestión reúne los requisitos para ser considerado como trabajador autónomo económicamente dependiente. No obstante, dicha enérgica conclusión ha de matizarse en aquellos casos en los que se haya suscrito y formalizado un contrato en el que se reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, puesto que en tal caso la existencia de dicha formalización lleva a presumir que esa condición se cumple y corresponderá a quien la niegue la carga de probar la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles.

Las reglas anteriores habrán de matizarse siempre por el órgano judicial, que, conforme a lo previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de tener presente, para la aplicación de lo dispuesto sobre la carga de la prueba, "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Pues bien, considerando dichas reglas de distribución de la carga de la prueba resulta que en este caso correspondería al actor acreditar que percibía de la empresa demandada y en virtud del contrato de agencia suscrito por la misma "un mínimo del 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". Dicha imputación de la carga de la prueba no puede alterarse en virtud de la disponibilidad y facilidad probatoria, puesto que tal disponibilidad en este caso corresponde al propio trabajador autónomo económicamente dependiente, que es quien conoce el conjunto de sus ingresos y puede acreditarlos. Como mínimo sería exigible la acreditación de los ingresos por tales conceptos declarados a la Hacienda Pública, donde podría comprobarse si se cumple ese requisito legal de dependencia económica, correspondiendo a quien niegue la veracidad de esos datos declarados legalmente probar la existencia de otros ingresos computables o, por lo menos demostrar suficientemente la falsedad de los mismos. Es cierto que, adicionalmente a tales datos, existen elementos que puede valorar el órgano judicial para declarar probado si existen o no otros ingresos cuya cuantía habría de acreditarse, por ejemplo en los casos en los que la dedicación horaria exigida por el contrato sea tal que prácticamente excluya la posibilidad de otra actividad lucrativa por cuenta propia o ajena. Pero en este caso no solamente no se ha acreditado cuáles sean los ingresos totales del trabajador derivados de rentas del trabajo personal para calcular el porcentaje que representan los ingresos procedentes de la demandada, sino que además esta Sala estima que ha quedado probado que el trabajador ha desempeñado trabajos de selección de personal para otros clientes por cuenta propia, puesto que consta que figura como administrador único de una sociedad unipersonal, Servicios de Gestión Servi 10 S.L., de la que el actor es socio único y tiene como objeto social "servicios financieros y contables, estudios de mercado y opinión a empresas, servicios de información e investigación comercial, gestión de recursos humanos, formación y selección de personal", muy próximo, por tanto, al propio de la empresa demandada. Ese dato resulta del documento obrante al folio 89 de los autos, cuya veracidad no ha sido impugnada. Por otra parte, en base a la declaración testifical en el acto del juicio (a partir del minuto 16:30 de la grabación videográfica del mismo) de D.

Leandro, consultor director de la empresa demandada, que en virtud del cargo desempeñado en la misma hasta 1 de junio de 2008 conocía las actividades del actor y que testifica a instancia de ambas partes, se deduce que, cuando menos hasta esa fecha, el actor prestaba servicios por cuenta de otras empresas en procesos de selección de personal, aparte de su actividad como agente comercial de servicios similares por cuenta de la empresa demandada. Y frente a ello únicamente se alega la cláusula cuarta del contrato de agencia, donde se pacta la exclusividad, que no es bastante para imponer su declaración formal sobre la realidad probada por los hechos y no desmentida por prueba alguna.

Por consiguiente no solamente el actor ha omitido probar (y ni siquiera cuantifica en sus alegaciones) cuáles sean sus ingresos totales por rendimientos del trabajo y actividades económicas y profesionales y el porcentaje que representan los percibidos en virtud de su contrato con Tea Cegos S.A., sino que además consta probado que existían otros ingresos procedentes de actividades por cuenta propia realizadas para otros clientes. Conforme a las normas sobre distribución de carga de la prueba antes señalados, no puede considerarse por ello acreditado que los ingresos procedentes de su relación con Tea Cegos S.A. superen el umbral del 75% de sus ingresos totales por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, lo que constituye un requisito imprescindible para que pueda ser declarada la dependencia económica que en este caso determinaría la competencia del Orden Jurisdiccional Social.

Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- No se imponen las costas, puesto que entiende esta Sala que el concepto de "trabajadores" contenido en el artículo 2.d Vínculo a legislación de la Ley 1/1996, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, ha de comprender, al menos después de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, no solamente a los trabajadores por cuenta ajena, sino también a los trabajadores autónomos, aún cuando no se trate de económicamente dependientes, puesto que el artículo 4.3 de la Ley 20/2007 confiere a todos los trabajadores autónomos, en cuanto guarden relación con el ejercicio de su actividad profesional, el derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos, construyendo así este acervo de derechos en paralelo a la regulación propia de los trabajadores por cuenta ajena (artículo 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores ), lo que ha de interpretarse como una voluntad de legislador de asimilar el régimen de tales derechos entre ambos colectivos, también a efectos de Justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Luis Villa Díez en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia de 19 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos n.º 649/2009), manteniendo, aunque por otros motivos, la declaración de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones de la demanda y previniendo al actor de que el Orden Jurisdiccional competente para ello es el civil.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito 300,51 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO), en la cuenta número 2410 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, oficina n.º 1006, sita en la Calle Barquillo n.º 49, 28004 Madrid debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena en el Banco Español de Crédito (BANESTO) de esta ciudad de Valladolid, cuenta num. 2031 0000 66 Rec. N.º 583/2010 abierta a nombre de la Sala de lo Social de este Tribunal, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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