Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 2.ª
Sentencia 489/2010, de 19 de noviembre de 2010
RECURSO Núm: 106/2010
Ponente Excmo. Sr. MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
En la Ciudad de Burgos, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación N.º 106/10 interpuesto contra la sentencia N.º 45/10, de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado con el número 177/08 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Begoña, quien comparece en su propio nombre y derecho, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2010 cuya parte dispositiva dice: " Se acuerda desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Begoña, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma es ajustada a derecho por lo que no procede su anulación en los términos pretendidos por la demandante. Sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada habiendo impugnado por la misma, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2010 lo que se ha llevado a cabo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Burgos que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 14 de marzo de 2008, acordando sancionar a la parte demandante, como responsable de una falta de carácter muy grave tipificada del artículo 72.2 l) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con la suspensión de funciones un periodo de dos años.
La sentencia de apelada, tras analizar las cuestiones formales planteadas, entra a examinar el fondo del litigio, concluyendo que la recurrente como personal de refuerzo, necesita mientras dure dicho nombramiento, autorización de compatibilidad para ejercer otras funciones o tareas públicas o privadas y no habiéndose acreditado que esa autorización se hubiera obtenido, hay que considerar que es responsable de la falta imputada, dado que ha incumplido las normas sobre compatibilidad al no obtener la autorización preceptiva y previa, habiendo mantenido a lo largo del tiempo esa situación de incompatibilidad.
Discrepa la apelante de tal decisión, alegando que el no percibo del complemento específico de exclusividad para el desarrollo de otro trabajo compatible es un exponente claro de que la actividad no se desarrolla en un ámbito de exclusividad, quedando por tanto abierta la posibilidad de compatibilizarlo con cualquier otra actividad, sea pública o privada, sosteniendo que en el presente caso no existe incompatibilidad al no percibir el complemento especifico, existiendo únicamente una falta de solicitud de la misma, lo que sería susceptible de tipificación como una falta leve de las establecidas en el artículo 72. 4. d) de la Ley 55/2003.
Tales alegaciones son rebatidas por la Administración apelada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No cuestiona la apelante que al personal con nombramiento de refuerzo le es aplicable el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de Castilla y León, como afirma la sentencia apelada en su Fundamento Jurídico Cuarto, y siendo esto así, resulta claro que el ejercicio de otras funciones, públicas o privadas, estará sometido a autorización de compatibilidad.
Ahora bien, coincidimos con el juzgador de instancia en considerar que la posibilidad de autorizar la compatibilidad no supone exención de obtener esa autorización, y por tanto, el personal de refuerzo - cuál es la recurrente - necesita autorización de compatibilidad para poder ejercer otras actividades públicas y/o privada.
En la misma línea, hemos de decir que una cosa es que la no percepción de un Complemento Específico posibilite la autorización de compatibilidad, y otra, que el simple hecho de la no percepción del Complemento exima a la parte de obtener la misma, como sostiene la apelante, pues no se aprecia el automatismo que se pretende entre la posibilidad de obtener la autorización de compatibilidad por no percibir complemento especifico y la solicitud de la misma, ya que como afirma la sentencia apelada, la posibilidad de autorización con apoyo en la circunstancia indicada no exime de obtenerla, siendo precisa la presentación de la correspondiente solicitud, tramitación del procedimiento oportuno y el otorgamiento de tal autorización.
Y en tanto no se obtenga esa autorización de compatibilidad para ejercer otras funciones o tareas públicas o privadas, no se podrán compatibilizar las mismas, y como quiera en el presente caso la apelante no ha acreditado haber obtenido tal autorización, coincidimos con el juzgador en considerar que es responsable de la falta muy grave imputada, al haber incumplido las normas sobre incompatibilidad al no obtener autorización preceptiva y previa y haber mantenido a lo largo del tiempo esa situación de incompatibilidad, sin que sea admisible subsumir tal conducta en el art. 77.4.d) de la Ley 55/03 que tipifica como falta leve "el descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios" pues resulta obvio que la conducta aquí examinada no resulta incardinable en tal precepto, y sí en el art. 72.2.l) de la misma ley que tipifica como falta muy grave "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad" como aquí aconteció, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al no aparecer justificados motivos para la no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
F A L L O
Desestimar el recurso de apelación N.º 106/10 interpuesto por Doña Begoña, contra la sentencia N.º 45/10, de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado con el número 177/08, resolución que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecinueve de noviembre de dos mil diez, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.