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La indemnización legal por despido -colectivo, objetivo o disciplinario- no computa a efectos del acceso al subsidio de desempleo, pero sí la superior a dicho umbral

04/11/2025
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Se plantea en el litigio cómo se han de calcular las rentas exentas de cómputo, a los efectos de percibir el subsidio por desempleo, cuando ha habido un despido colectivo pactado tras el cual se ha percibido indemnización superior a la legalmente garantizada.

Iustel

Declara la Sala que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta, con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Señala que el ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real, y cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado así lo ha expuesto de forma expresa. Concluye que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado, por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/06/2025

Nº de Recurso: 3283/2023

Nº de Resolución: 526/2025

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 526/2025

En Madrid, a 3 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar , representada y defendida por la Letrada Sra. Ortega Blasco, contra la sentencia nº 2464/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de abril, en el recurso de suplicación nº 7081/2022,interpuesto frente a la sentencia nº 306/2022 de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2de Barcelona, en los autos nº 1012/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pilar contra SPEE, y con revocación de la resolución impugnada se declara su derecho a percibir el subsidio por desempleo en la cuantía que legalmente le corresponda y por el periodo comprendido entre el 04/03/21y el 31/08/21>>.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

<<1º.- Dña. Pilar , nacida el NUM000 /1962, finalizó su relación laboral con la mercantil Lacoste Ibérica SAU el 23/11/18 en virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El salario anual bruto percibido en el momento del despido era de 30.524,40 euros. (Folios 11 a 12)El certificado de retenciones expedido por Lacoste Ibérica correspondiente al año 2018 indica la percepción de 41.462,52 euros. (Folio 14)

2º.- El acuerdo entre empresa y RLT alcanzado en el marco del procedimiento de despido colectivo establecía una indemnización para los trabajadores menores de 55 años de 40 días de salario por año de trabajo con el máximo de 24 mensualidades y un límite máximo de 75.000 euros. Para el colectivo de nominado "prejubilables", en el que se incardina la demandante, el acuerdo disponía: "El colectivo de trabajadores afectados mayores de 55 años a la fecha de extinción de los contratos (45 trabajadores) percibirán las indemnizaciones en modo fraccionado a través de un plan de rentas en función de la edad y el salario, según los términos que se establecen a continuación: De 17.000 a 30.000 euros: se compensará hasta un 85% del salario neto. De 30.001 a 36.000 euros: se compensará hasta el 80% del salario neto. Para salarios superiores a 36.000 euros, se compensará hasta el 75% del salario neto. Los afectados por el plan de renta tendrán un tope mensual de 1.800 euros netos por 12 meses." (Folio 10).

3º.- Las cantidades a percibir, o ya percibidas, mensualmente por la demandada en aplicación del pacto alcanzado en el seno del despido colectivo obran en el folio 13 del expediente y se da por reproducido a efectos expositivos.

4º.- El 04/03/2021 la demandante presentó solicitud inicial de subsidio por desempleo que fue desestimada por resolución de la misma fecha por el siguiente motivo: "sus rentas superan en cómputo mensual el 75%del SMI, por el importe percibido de su antigua empresa". El 07/04/21 la Sra. Mariana presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada, por silencio administrativo. (Expediente administrativo)

5º.- En fecha 05/10/21 la demandante presentó nueve solicitud de subsidio por desempleo que fue desestimada por resolución de 25/10/21 por el siguiente motivo: "sus rentas superan en cómputo mensual el 75% del SMI, según certificado individual de seguro emitido por la empresa CASER y la correspondiente indemnización por despido de la empresa". (Expediente administrativo)

6º.- En fecha 15/11/21 el SPEE dictó notificación de solicitud de documentación con el siguiente contenido: "en referencia a su escrito de reclamación previa de 06/04/21 y reiterando la solicitud de documentación realizada en el momento de la nueva solicitud de subsidio de 05/10/21, debería remitirnos certificado de Lacoste Ibérica SAU, donde se especifique el importe de la indemnización legal que le correspondía y la fecha a partir de la cual se ha excedía el importe de la misma en base a la interpretación que se ha efectuado del certificado individual de seguro efectuado por CASER. (Expediente administrativo)

7º.- Formulada reclamación administrativa previa frente a la resolución de 25/10/21, fue desestimada por resolución de 22/05/22. (Expediente administrativo)>>.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pilar contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 1012/2021, sobre desempleo, y en su virtud confirmamos dicha resolución judicial>>.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Ortega Blasco, en representación de Dª Pilar , mediante escrito de 2 de junio de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2022 (rec. 548/2022). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 275.4 LGSS 53.1.b) ET.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el ámbito de un litigio sobre derecho a percibir el subsidio por desempleo, ahora se discute cómo calcularlas rentas exentas de cómputo cuando ha habido un despido colectivo pactado tres el cual se ha percibido indemnización superior a la legalmente garantizada.

1. Datos relevantes del caso.

Habida cuenta de que la cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, son pocos los datos del caso que interesa retener.

La demandante finalizó su relación laboral el 23 de noviembre de 2018 como consecuencia de un despido colectivo, que fue pactado entre los representantes de los trabajadores y la empresa. El colectivo de trabajadores "prejubilables" percibió una indemnización de modo fraccionado y en función de su salario ("plan de renta") que en este caso llevaba hasta completar el 80% del salario neto.

El salario anual bruto percibido en el momento del despido era de 30.524,40 euros, aunque el certificado de retenciones expedido por la empresa (Lacoste Ibérica) correspondiente al año 2018 indica la percepción de41.462,52 euros.

Finalizada la prestación contributiva, la actora solicitó subsidio por desempleo que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) desestimó (con fecha 25 de octubre de 2021) por superar las rentas mensuales obtenidas el 75% del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo mensual.

2. Sentencias recaídas e el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 306/2022 de 19 septiembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la trabajadora a percibir subsidio por desempleo por el periodo comprendido entre 4 de marzo de 2021 y 31 de agosto del mismo año. Invoca la doctrina de STS 3diciembre 2008 (rcud 99/2008).

B) La STSJ Cataluña 2464/2023 de 19 abril, ahora recurrida, examina el tenor del precepto clave ( art. 275.4.IILGSS/2015, trasunto del artículo 215.3.II LGSS/1994) y concluye que cuanto exceda de los límites previstos legalmente debe computarse como renta a efectos del art. 215.3.2 LGSS, ya que dicho precepto hace referencia a la indemnización "legal", con lo que es clara la voluntad de considerar como excluida y por tanto, como computable, la parte de la indemnización que supere el límite previsto en el ET, en nuestro caso el establecido en el art. 53.1 b).

Esta exclusión, que opera con independencia de que su abono se efectúe de una sola vez o de forma periódica, comprende, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido.

En el caso de autos, la indemnización legal máxima que correspondería a la actora es la de 20 días por año deservicio, es decir, de 30.106,26 euros. A partir de septiembre de 2021 la suma de la indemnización periódica percibida superará los 30.524 euros de la indemnización "legal", por lo que deberá considerarse como renta computable la que, ascendiendo a la cuantía mensual de 1.705,69 euros, supera con creces el 75% del SMI. Eso constituye un obstáculo insalvable para seguir percibiendo el subsidio por desempleo a partir del 31 de agosto de 2021.

Descarta asimismo que la actora haya sufrido trato discriminatorio por el hecho de que se le abone la indemnización de forma diferida porque las situaciones no son comparables.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Mediante escrito de 2 de junio de 2023 la Abogada y representante de la actora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

Centra el núcleo de la contradicción en el derecho a percibir el subsidio por desempleo cuando, ante un despido colectivo con acuerdo, la indemnización diferida es superior a 20 días de salario por año de servicio y supera el 75% del SMI. Tras ser requerida para seleccionar sentencia de contraste de entre las dos invocadas en preparación e interposición optó por la STSJ Madrid de 21 noviembre 2022 (rec. 548/2022).

B) Con su escrito de 12 de abril de 2024 el Abogado del Estado, en representación del SEPE, ha impugnado el recurso. Cuestiona la contradicción de las sentencias comparadas y, subsidiariamente, refuerza los argumentos de la recurrida.

C) Con fecha 9 de mayo de 2024 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Advierte que el recurso debiera haberse inadmitido por ausencia de fundamentación legal. De manera subsidiaria, entiende concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida, en concordancia con la de STS 3 octubre 2023 (rcud 4058/2020).

SEGUNDO.- Examen de los presupuestos procesales.

Además de constituir requisitos que debemos examinar de oficio, tanto la Fiscalía cuanto el Abogado del Estado han advertido sobre la posibilidad de que el recurso no cumpla con las exigencias formales (pertinencia y fundamentación del motivo) o con la aportación de una sentencia opuesta. Por tanto, debemos examinar esos óbices procesales antes de, en su caso, examinar el fondo del asunto.

1. Contenido del escrito de formalización del recurso.

Conforme al art. 224.2 LRJS es necesario que en el recurso se formalice razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada. Por ello, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, se requiere que se razone de forma expresa y clara la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

La Fiscalía sostiene que al recurso le falta fundamentar la infracción legal pues en el apartado del escrito de interposición relativo a "motivos de casación", solo indica que "se ha producido infracción del art. 275.4 LGSS" sin razonamiento alguno. No obstante, la detallada exposición de la contradicción y los términos del escrito aclaratorio de 2 de junio de 2023 suministran argumentación bastante para entender la razón de lo sostenido por la trabajadora.

2. Sentencia referencial.

La STSJ Madrid (Sección 6ª) 759/2022 de 21 noviembre se dicta también como consecuencia de una extinción derivada de despido colectivo pactado y con indemnizaciones superiores a la legal garantizada.

Considera que cuando el artículo 275.4 LGSS refiere como límite de ingresos computables la indemnización legal, esta es la de la extinción procedente cuando el acuerdo corrobore sin más la causa objetiva y otorgue la indemnización de veinte días; la indemnización pactada cuando superando aquella no alcance la de la extinción improcedente; y esta última cuando la indemnización excede la de la extinción improcedente, siendo esta la máxima autorizada por la ley como tal, ya que el exceso no deriva de la imposición legal sino de la voluntad de las partes.

3. Contradicción concurrente

A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

B) Consideramos concurrente esa contradicción ya que: 1) En ambos casos se trata de trabajadores cuyos contratos se han extinguido tras proceso de despido colectivo que finalizó con acuerdo. 2) En ambos casos las indemnizaciones por despido se abonan de manera diferida y superan la que correspondería a los trabajadores de aplicar 20 días por año de servicio (aunque en la recurrida no alcance la cuantía de la del despido improcedente y en la referencial exceda de esta). 3) En ambos casos las sentencias se pronuncian en idéntico sentido en cuanto a que, una vez alcanzada la fecha en que se haya abonado al trabajador "la indemnización máxima legal", no puede continuar percibiéndose el subsidio por desempleo.

Sin embargo, discrepan sobre el concepto de "indemnización máxima legal" a que se refiere el art. 275.4 LGSS. La recurrida considera como tal la de 20 días por año de servicio del art. 53.1.b) del ET. La referencial concluye que cuando la indemnización pactada supere el límite de la que correspondería al despido improcedente, deberá tomarse en cuenta esta última (y si fuera inferior -como ocurre en autos- la pactada). Ello determina que en el caso de contraste la fecha a partir de la cual cese el derecho al subsidio por desempleo sea la del momento en que se alcance la cuantía equivalente al despido improcedente, mientras que en el caso de autos se considere como tal la fecha en que se alcanza la cuantía del despido procedente, lo que lógicamente sucede con mucha mayor antelación porque la cuantía de 20 días por año de servicio es inferior a la de 33 días por año de servicio.

TERCERO.- Normas y doctrina pertinentes.

La resolución de la expuesta disparidad interpretativa ha de partir del atento examen de la regulación aplicable y de nuestra doctrina. En ambos planos resulta muy útil atender a los antecedentes inmediatos.

1. Normas de Seguridad Social.

A) El artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica...

B) La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la culpabilidad, en su Disposición Transitoria tercera determinó que a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio

C) Por razón de la fecha en que acaece el despido (noviembre 2018; julio 2019 en la referencial) y de la solicitud del subsidio (octubre 2021 en ambos casos) la redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento que interesa, se limita a prescribir que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

D) Es posteriormente cuando el RDL 7/2023 traslada al apartado 5 del mismo artículo la advertencia de que no se entiende computable como renta El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

E) Tras el RDL 2/2024 se reformula esta última explicitación, quedando redactada de modo que El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

2. Doctrina concordante

A) La STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) abordó un supuesto similar al que ahora se ha suscitado. Conforme a sus propias palabras, estudia si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.

Para resolver el dilema analiza el alcance de la recordada Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002.Especial interés posee su advertencia de que Lo que viene a ordenar, en suma, la norma contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.

Concluye que, al no estar el despido examinado en el supuesto de la Disposición Transitoria, el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal ha de considerarse como renta a efectos del subsidio por desempleo. Recordemos que se trata de la sentencia expresamente invocada y aplicada por la sentencia del Juzgado delo Social.

B) La STS 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010) insiste en que la exención refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario.

C) La STS 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020) concluye que El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para apercepción del subsidio por desempleo ( Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

CUARTO.- Fijación de la cuantía indemnizatoria no computable.

1. Consideraciones específicas.

Digamos ya que la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) sigue siendo válida, sin que hayan aparecido circunstancias o argumentosa que aconsejen su revisión. Al contrario, son varias las razones adicionales que inclinan a reafirmarla.

A) La breve secuencia normativa expuesta (Fundamento Tercero.1) muestra que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo.

La irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero solo para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado.

De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa.

A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la culpabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.

B) Lo que se debate es qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de Derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.

C) El Informe de Fiscalía concluye que el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. Encaso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

D) Por descontado, como expone la sentencia referencial, la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

E) En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET.

Que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS)debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes.

De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art.275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

3. Desestimación del recurso.

Por las razones ya expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, porque es la sentencia recurrida la que contiene doctrina acertada.

Dados los términos en que está formulado el artículo 235.1 LRJS y la condición con que litiga la recurrente, el fracaso de su recurso no comporta que debamos imponerle las costas causadas. Tampoco es necesario adoptar decisión alguna en materia de depósito, consignaciones o avales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar , representada y defendida por la Letrada Sra. Ortega Blasco.

2º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, confirmar y declarar firme la sentencia nº 2464/2023dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de abril, en el recurso de suplicación nº 7081/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 306/2022 de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 1012/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  5. Tribunal Supremo: La indemnización legal por despido -colectivo, objetivo o disciplinario- no computa a efectos del acceso al subsidio de desempleo, pero sí la superior a dicho umbral
  6. Revistas: Iustel presenta el número 17 de su Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring (I&R)
  7. Estudios y Comentarios: Un bochorno para la institución; por Cristina Dexeus, presidenta de la Asociación de Fiscales (AF)
  8. Actualidad: Da comienzo el juicio contra el Fiscal General del Estado
  9. Actualidad: La Comisión Mixta entre Justicia y el TSJC analiza las primeras fases de la Ley de Eficiencia Judicial
  10. Actualidad: El Tribunal Supremo reconoce por primera vez el derecho de consulta del comité de empresa europeo en IAG

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