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A los efectos de la obtención de la nacionalidad española no puede entenderse cumplido el requisito de buena conducta cívica, si el solicitante ha sido condenado por un delito en fecha posterior a su petición de nacionalidad en relación con hechos acaecidos con anterioridad a dicha solicitud

04/04/2011
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Se confirma la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia, solicitada por la recurrente, por no haber acreditado el requisito de buena conducta cívica. Señala la Sala que a quien corresponde la carga de acreditar el concepto jurídico de buena conducta cívica, es al solicitante, de tal forma que su ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad. En el supuesto enjuiciado, aunque en el expediente administrativo se desprende claramente un cierto grado de integración de la actora en la sociedad española -trabaja legalmente y está adaptada a las costumbres españolas, conociendo el castellano-, sin embargo fue condenada por un delito contra la salud pública. Frente a ello no puede aducirse con éxito que la sentencia penal es de fecha posterior a la petición de nacionalidad, pues no sólo los hechos enjuiciados fueron anteriores a tal solicitud, sino que, además, a la hora de valorar el requisito de buena conducta cívica, se ha de tomar en consideración la trayectoria personal del interesado durante el tiempo de residencia en España y aun antes. Tampoco puede tenerse en consideración la alegación de que la condena no era firme, pues la actora no ha acreditado la pendencia de un recurso contra la misma y el resultado de tal impugnación.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de octubre de 2010

RECURSO Núm: 740/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS CUDERO BLAS

Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dña. Lourdes, representada por la Procuradora doña ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de abril de 2008 (dictada por delegación del Ministro de Justicia), por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por no haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de mayo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora a la concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 19 de junio de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 19 de octubre de 2010 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de abril de 2008 (dictada por delegación del Ministro de Justicia), por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por no haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 11 de marzo de 2005 la ciudadana marroquí doña Lourdes solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia, alegando fundamentalmente lo siguiente: a) Que reside legalmente en España desde el 20 de noviembre de 1991; b) Que carece de antecedentes penales; c) Que habla correctamente el idioma español y se encuentra totalmente adaptada a las costumbres y estilo de vida de nuestro país; d) Que cuenta con medios de vida suficientes; e) Que está casada con un ciudadano de nacionalidad portuguesa.

2. Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de abril de 2008 denegó la nacionalidad solicitada por no acreditar el requisito de la buena conducta cívica al haber sido condenada en sentencia de 21 de julio de 2006 por un delito contra la salud pública.

3. Frente a tal resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, en el que la interesada cuestiona la legalidad de la misma alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Que la sentencia tenida en cuenta por la Administración fue dictada con posterioridad a la solicitud de nacionalidad; b) Que del examen del expediente no se desprende que la mencionada sentencia sea firme.

4. En su escrito de contestación a la demanda señala el Abogado del Estado que la existencia de la condena penal impide tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Ciertamente, los primeros no plantean especiales problemas interpretativos. En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Para entender que concurre el requisito de la "buena conducta cívica", ha destacado el Tribunal Supremo que no basta con la falta de constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que, "per se", impliquen mala conducta, ya que lo que el artículo 22.4 del Código Civil exige es que el solicitante de nacionalidad justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, de manera que la inexistencia de antecedentes penales no es elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 13, 20, 22 y 23 de abril, 8 y 15 de julio, 9 y 23 de septiembre, 11 de octubre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ). Y es que nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica" con la carencia de antecedentes penales, ya que aquella exigencia constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia y que, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal.

Además, según el Tribunal Supremo, cuando nos hallamos ante sentencias penales condenatorias, resulta preceptivo valorar - a efectos de determinar su trascendencia en punto a la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica- no sólo su alejamiento o proximidad con la solicitud de nacionalidad, sino también "el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladora no sólo del incumplimiento del deber de observancia de los deberes constitucionales y de respeto a los derechos constitucionales, sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida" (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 ).

Para apreciar la concurrencia de este requisito, señala también el Tribunal Supremo que los inevitables cambios en la estimativa de valores introducen un factor de dificultad para el Juez que ha de definir lo que -en un determinado momento de la historia- deba entenderse por buena conducta cívica. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido de que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad española tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002, 22 de abril y 15 de noviembre de 2004, y 20 de septiembre de 2005 ).

En definitiva, el concepto jurídico que nos ocupa debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso administrativo, mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un período de tiempo predeterminado (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999, 22 de abril, 8 y 30 de noviembre de 2004 ), apreciando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 22 y 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005 ).

En cuanto a la determinación de a quién incumbe la carga de acreditar la buena conducta cívica, señala también el Tribunal Supremo que cuando el Código civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 ), pesando sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 ) y teniendo en cuenta que el informe del Juez Encargado del Registro Civil apreciando la buena conducta cívica del peticionario de nacionalidad, es relevante a los efectos de probar la concurrencia de esa buena conducta para conceder o denegar la nacionalidad española (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2006 ).

Por último, conviene recordar que no puede alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia en los casos de denegación de nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas, en las sentencias 76/1990 y 14/1997, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige para su concesión, la buena conducta cívica (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ).

TERCERO.- Trasladando estas consideraciones al supuesto enjuiciado y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de concluirse que la demandante no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica. Aunque de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende, ciertamente, un cierto grado de integración de la actora en la sociedad española -trabaja legalmente y está adaptada a las costumbres españolas, conociendo nuestra lengua- ha de tenerse en cuenta que la misma fue condenada en sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona de fecha 21 de julio de 2006 por un delito contra la salud pública (en su modalidad de cantidad de notoria importancia) a la pena de tres años y un día de prisión y multa.

La condena por el referido delito, la proximidad en el tiempo del hecho sancionado en relación con su petición de nacionalidad (pues tales hechos datan del 19 de febrero de 2005 y la solicitud se formula el 11 de marzo de 2005), deben conducirnos a no reputar cumplimentado el presupuesto de la buena conducta cívica de la recurrente.

Frente a ello no puede aducirse con éxito que la sentencia dictada es de fecha posterior a la petición de la nacionalidad española. La inconsistencia de tal argumento no sólo deriva de la circunstancia de que los hechos enjuiciados en el procedimiento penal fueron anteriores a tal solicitud (v. hechos probados de la sentencia), sino de la necesidad, a la hora de valorar el requisito de la buena conducta cívica, de tomar en consideración la trayectoria personal del interesado durante el tiempo de residencia en España y aun antes, sin que pueda ignorarse la conducta de aquel durante la sustanciación del expediente administrativo ya que se trata de un requisito sustantivo que no se compadece con la solución formal, propugnada en la demanda, de situar en la presentación de la solicitud el hito temporal que cierra el ciclo vital a examinar en orden a la ponderación del requisito de la buena conducta cívica.

Por otra parte, tampoco puede merecer acogida favorable la alegación según la cual no se desprende del expediente administrativo que la condena sea firme, pues incumbía a la parte actora acreditar, en su caso, la pendencia de un recurso contra la misma y el resultado de tal impugnación. En cualquier caso, la lectura de los hechos probados de la sentencia y la condena por el grave delito cometido (datos incontrovertidos que constan en el procedimiento) impiden claramente entender que concurre el requisito de la buena conducta cívica, lo que determina la íntegra desestimación del recurso al ser ajustada a Derecho la decisión impugnada.

Por último, no puede reputarse inmotivada la resolución recurrida. En la misma, tras detallar qué debe entenderse por buena conducta cívica, se rechaza la concurrencia del requisito en atención, precisamente, a la condena penal de la solicitante, justificación que ha de considerarse suficiente y apta para que pueda ser discutida por la actora en sede jurisdiccional.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para una especial imposición de costas, al no haber procedido ninguna de las partes con temeridad o mala fe.

Por lo expuesto,

III.- F A L L A M O S

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 740/2008, interpuesto por doña Lourdes, representada por la Procuradora doña ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de abril de 2008 (dictada por delegación del Ministro de Justicia), por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por no haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ D. JESUS CUDERO BLAS

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional certifico.

PUBLICACIÓN.

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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