Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 03.11.10
N.º de Recurso: 43/2010
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.º Teodosio, actuando en su propio, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de fecha 29 de abril de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario n.º 141/10, siendo recurrido Ministerio de Economía y Hacienda actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, y la cuantía del presente recurso de 100.000 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por D.º Teodosio, actuando en su propio, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de fecha 29 de abril de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario n.º 141/10, siendo recurrido Ministerio de Economía y Hacienda actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada y se declare no ajustado a la legalidad del acto administrativo de la que trae causa.
SEGUNDO: Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, se acordó señalar para votación y fallo el dos de noviembre de dos mil diez.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente apelación, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de fecha 29 de abril de 2010, por la que se desestima la pretensión de la hoy apelante.
Se impugnó ante el juzgador de instancia la Resolución del ME y H de fecha 24 de septiembre de 2007 por la que se confirma en alzada la anterior de 3 de mayo de 2007 del Director General de Loterías y Apuestas, que deniega el abono de premio al resultar imposible la identificación de los restos del billete de lotería remitido.
El origen de la presente controversia se encuentra en la destrucción del billete de lotería de una fracción del número 37.368, que el actor afirma se encuentra premiado y que no ha podido identificar en el número de serie y fracción concreta que reclama.
Pues bien, tras analizar la prueba propuesta, el juzgador de instancia llegó a la conclusión de que el billete no había sido identificado, esencialmente atendiendo a las declaraciones del recurrente ya que la identificación de la serie y fracción solo se realizó tras la aportación por la Administración de la documentación.
SEGUNDO: Hemos de examinar la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación al abono de billetes de lotería no identificables o extraviados.
Es efectivamente cierta la existencia de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha permitido en casos muy concretos, a efectos del cobro del premio, sustituir el requisito de la presentación por otros relevantes medios de prueba, cuyo valor identificativo no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante, ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse (sentencia del T.S. de 3 de marzo de 1989, RJ 1989\2066 ).
Pero es el mismo Tribunal Supremo, y en la misma sentencia que se acaba de citar, quien advierte que estamos ante un supuesto excepcional, que "no puede extenderse a otro régimen en el que la convicción de la identidad deba extraerse del juego de las meras presunciones o de una testifical." Tal imposibilidad de extender el supuesto excepcional del pago de décimos extraviados sobre la base de presunciones y pruebas testificales es debida, según la misma sentencia del T.S. que venimos siguiendo, a que tales medios probatorios no pueden acreditar con la necesaria seguridad esa nota de absoluta identidad entre los décimos premiados y los destruidos, susceptible de sustituir el de otro modo insoslayable requisito de la presentación, consustancial a todo título al portador, para reclamar su pago.
Efectivamente, el Tribunal Supremo ha aplicado tal doctrina en supuestos excepcionales, y en todos ellos existe el elemento común de una plena e indubitada identificación del número, serie y fracción del billete premiado y extraviado:
1.- En la sentencia de 2 de abril de 1983 (RJ 1983\1903 ) el TS reconoció el derecho a percibir el premio en un caso en que el interesado había depositado el décimo premiado en una sucursal bancaria, donde obviamente quedó identificado por su número, serie y fracción, si bien con posterioridad fue sustraído al ser atracada dicha sucursal.
2.- En la sentencia de 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987\7765 ) el TS llegó a la misma conclusión de reconocer el derecho a percibir el premio a una persona que depositó el décimo premiado en una sucursal bancaria, donde quedó identificado por su número, serie y fracción, si bien dos días después lo retiró con la intención de depositarlo en otra entidad bancaria, en la que se le iba a abonar el premio con mayor rapidez, no pudiendo efectuar este segundo depósito por extraviar el décimo antes de llegar al último banco.
3.- En la sentencia de 7 de febrero de 1989 (RJ 1989\1095) el Tribunal Supremo también determinó que se debía hacer efectivo un premio, pues el banco tenedor del décimo premiado lo presentó al cobro en la administración de lotería donde había sido adquirido, tomándose nota del mismo, aunque no pudo ser abonado por falta de provisión de fondos, que se reclamaron así como la autorización para el pago, si bien posteriormente, cuando se recibieron los fondos, la entidad bancaria no pudo presentar el décimo por extravío.
TERCERO: Entrando ya en el análisis de los planteamientos de la sentencia apelada, aceptamos los argumentos contenidos en ella. En esencia la recurrente vuelve a insistir en los planteamientos esgrimidos en la instancia.
Es correcta la interpretación que el Juzgador de instancia realiza del artículo 18 de la Instrucción General, tal precepto exige para el abono de los premios correspondientes a los billetes de lotería la presentación de los mismos. En el presente caso el billete no ha sido identificado en la forma exigida por la doctrina antes expuesta.
Por otra parte, no existe incorrección en la apreciación de la prueba por el juzgador, pues la identificación no se ha producido, fundamentalmente en el hecho de que no ha sido identificada la serie y la facción.
El caso que se nos presenta no es comparable a los supuestos en que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a cobrar el premio aún sin presentación del billete ya que no existe la identificación que el Alto Tribunal exige.
Debemos concluir el acierto del juzgador de instancia en la resolución de la presente controversia.
Según lo razonado procede desestimar el recurso de apelación.
Debemos imponer las costas al apelante conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.º Teodosio, actuando en su propio, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de fecha 29 de abril de 2010 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario n.º 141/10, siendo recurrido Ministerio de Economía y Hacienda actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de costas al apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales junto con la Pieza Separada de Medidas Cautelares, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.