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La Jurisdicción Social es la competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a la prestación correspondiente, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre

07/04/2011
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La cuestión litigiosa planteada consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para enjuiciar los temas derivados de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Afirma la Sala que la citada norma es fácilmente encajable en la acción protectora de la seguridad social regulada en el art. 38 de la LGSS. Así, el art. 31 de la Ley 39/2006 refuerza la consideración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como complementario del sistema de Seguridad Social, por lo que, en consecuencia, es indudable la competencia de los órganos de la jurisdicción del orden social.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia 2017/2010, de 23 de diciembre de 2010

RECURSO Núm: 2017/2010

Ponente Excmo. Sr. EMILIO ALVAREZ ANLLO

En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2017/2010, interpuesto por D. Basilio, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha, quince de septiembre de 2010 (Autos n.º 547/2010), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN; sobre PRESTACIONES DEPENDENCIA.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de Mayo de 2010, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n.º Uno de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba la excepción de Incompetencia de Jurisdicción Laboral por razón de la materia, absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto contenido en referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" 1°.- El demandante Basilio, actuando en nombre y representación de su hija judicialmente incapacitada Amalia presentó en fecha 12 de diciembre de 2007 solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones correspondientes, al amparo de la Ley 39/2006,de 14 de diciembre.- 2.º.- Por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, de 16 de octubre de 2008, se determinó que la solicitante e se encontraba en situación de dependencia con el Grado III y Nivel I y validez definitiva.

Por Resolución de la misma Gerencia de 11 de junio de 2009 se estableció el Programa individual de atención correspondiente a la beneficiaria. Ante la imposibilidad de acceder a una plaza de servicio de atención residencial, se resolvió reconocerle el derecho a percibir, con fecha de efectos de 12 de diciembre de 2007,la prestación económica vinculada con un porcentaje del 100% sobre las cuantías justificadas y sin sobrepasar el importe máximo mensual señalado en cada caso para los años 2007 (428,78 E),2008(444,76 E) y 2009(455,43 E.).- 3.º.- La solicitante ha hecho liso de un servicio prestado por la asociación de esclerosis múltiple(ASDEM),llamado "programa de respiro familiar" que consiste en el ingreso en unas viviendas tuteladas de forma temporal, de manera que en dichas viviendas la dependiente es asistida en régimen residencial.

El demandante solicitó el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de la estancia de la beneficiaria en régimen residencial y abonadas a ASDEM. Dicha solicitud le fue denegada por las razones que constan en el expediente administrativo unido a autos.- 4.º.- En la demanda se solicita el reintegro de las cantidades abonadas a la Asociación por los meses de febrero, marzo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008,así como marzo y abril de 2009.En el acto del juicio amplia dicha petición incluyendo lo pagado en los meses de julio, octubre y noviembre de 2009 y febrero, marzo y junio de 2010.Reclama en total 6188,81 euros.- 5°.-El demandante ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la demandada Gerencia de Serv. Soc. de la Junta de C. y L., y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estimada la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social por sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.010 se articula recurso de suplicación a nombre de la parte actora denunciando infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- El tema litigioso consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para enjuiciar los temas derivados de la aplicación de la ley 39/2006 de atención a la dependencia.

El legislador ha optado por diseñar un modelo de protección social de la dependencia con carácter público y universal, no contributivo pero tampoco asistencial, que procure asistencia de calidad, además de accesible a los ciudadanos y viable financieramente. La norma que nos ocupa no contiene normativa al respecto de la competencia jurisdiccional y sí existen disposiciones de este tipo a nivel reglamentario según disposiciones de la comunidad autónoma carentes de eficacia, pues las normas competenciales las otorga la L.O.P.J. habiéndose admitido por nuestro Tribunal Constitucional que una norma con rango de ley atribuya competencias siempre que dicha atribución cumpla o tenga el paraguas del artículo 9.5 de la Ley Orgánica.

El tema litigioso consiste en determinar si la atribución competencial del enjuiciamiento de las prestaciones de seguridad social a la jurisdicción social debe entenderse en sentido material o formal. Ciertamente como se afirma en el recurso, el Tribunal de Justicia Europeo en aplicación del reglamento 1408/1971 ha dado la consideración de prestación de seguridad social a todos aquellas percepciones o prestaciones que teniendo relación con el contenido del reglamento tienen carácter reglado u otorgan derecho subjetivo; esta delimitación la realiza en línea con el concepto de seguridad social establecido en otra normativa internacional como pueden ser los convenios de la OPIT. De otro lado es igualmente cierto que la gestión de la Ley de asistencia se lleva a cabo por lo menos a nivel de Castilla y León por la Consejería de Familia que es entidad gestora a través esencialmente de las Gerencias correspondientes de prestaciones de seguridad Social. Es decir en un sentido material estamos ante prestaciones de seguridad social.

TERCERO.- El artículo 38 de la LGSS que regula el ámbito de la acción protectora de la seguridad social y evidentemente de manera expresa no incluye la norma que nos ocupa, pero deberá admitirse que una norma como la que nos ocupa es fácilmente encajable dentro de las prestaciones de asistencia sanitaria que pueden prestarse en especie o a modo de prestación económica.

De otro lado si analizamos la ley y esta conclusión se refuerza si profundizamos en el contenido de la Ley 39/2006. Así, el art. 31 refuerza la consideración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) como complementario del sistema de Seguridad Social, al contemplar la deducción en la percepción de las prestaciones reconocidas en el régimen de dependencia del importe del complemento de gran invalidez propio de las prestaciones contributivas de incapacidad permanente de la Seguridad Social, así como del complemento reconocido por la necesidad de asistencia de otra persona en las prestaciones no contributivas de Seguridad Social. El complemento previsto en el art. 145.6 de la LGSS para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 75% que necesiten la asistencia de una tercera persona, se regula por el anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Anexo que ha sido derogado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Aunque la disposición transitoria del propio Real Decreto 504/2007, introducida por la reforma operada por el Real Decreto 1197/2007, ha mantenido su vigencia en tanto en cuanto no se proceda a la revisión del baremo para la determinación del grado de dependencia. Es decir, en un futuro próximo, la necesidad de asistencia de tercera persona, que determinará el derecho a lucrar el correspondiente complemento de las prestaciones no contributivas de incapacidad permanente de la Seguridad Social, deberá reconocerse mediante la aplicación del baremo y por el procedimiento previsto en el régimen del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). Y tratándose del complemento de una prestación de Seguridad Social indudable es la competencia de los órganos judiciales del orden social.

CUARTO.- Frente a lo anterior esencialmente el argumento consiste en que el legislador fundamenta constitucionalmente la norma en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española que dice que es competencia exclusiva del Estado: "La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". Esta atribución competencial no lo es en una materia concreta sino que es una competencia a ejercitar para regular el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de deberes constitucionales, facultad que se ejercitará al desarrollar las normas que afecten a los mismos, y que si la norma afectada es de seguridad social no dejará de tener dicha naturaleza porque el legislador se ampare en dicha normativa

QUINTO.- Así las cosas procede estimar el recurso y devolver los autos al juzgado a fin de que dicte una nueva que resuelva el resto de las cuestiones alegadas y en su caso el fondo del asunto.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Basilio, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha quince de septiembre de 2010 (Autos n.º 547/2010), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN; sobre PRESTACIONES DEPENDENCIA; y, con revocación de la Sentencia recurrida, declaramos la competencia del orden social para conocer la cuestión que nos ocupa y con anulación de referida sentencia acordamos reponer los autos al momento de dictarse sentencia en la instancia, a fin de que el juez "a quo" con absoluta libertad de criterio y acudiendo a diligencias finales si lo considera procedente dicte una nueva que resuelva el resto de los temas litigiosos y en su caso el fondo del asunto.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 2017/2010 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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