AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Sentencia 113/2010, de 22 de noviembre de 2010
RECURSO Núm: 163/2010
Ponente Excmo. Sr. MANUEL POVES ROJAS
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000163/2010 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT contra NUCLENOR SA; SECCION SINDICAL ASOCIACION CUADROS DE NUCLENOR (ACN SECCION SINDICAL ALOG; SECCION SINDICAL USO; sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-El día 17 de Septiembre de 2010 la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT (en adelante, UGT) presentó demanda de conflicto colectivo dirigida frente a la empresa NUCLENOR SA solicitó, también, que se citase como organizaciones sindicales que por su implantación pudieran estar interesadas a la Asociación de Cuadros de Nuclenor (ACN), a la Sección Sindical de USO y a la Sección Sindical de la Asociación de licencia de Operación de Garoña (ALOG).
Segundo.- Por la Secretaria de esta Sala se dictó Decreto en la misma fecha, admitiendo a trámite la demanda, y señalando para los actos de conciliación y juicio en su caso, el día 18 de Noviembre de 2010.
En la misma Resolución se designó Ponente.
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados y previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del juicio, cuyo desarrollo se constata en el acta levantada al efecto.
A dicho acto, compareció la parte demandante, que ratificó su escrito.
Como demandadas lo hicieron Nuclenor, que alegó las excepciones de litispendencia e incompetencia de jurisdicción. ACN se opuso a la demanda y ALOG solicitó sentencia conforme a derecho.
Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la Central Nuclenor de Santa María de Garoña (Comunidad Autónoma de Castilla y León) que durante el período de recarga de la Central, comprendido entre el 1 de Marzo y el 4 de Abril de 2009, han prestado servicios en este centro de trabajo.
Segundo.- Durante ese periodo de tiempo han trabajado seis días a la semana con horarios de 10 ó 12 horas de trabajo efectivo y un día de descanso.
Tercero.- Cuestión semejante fue planteada ante esta Sala por UGT, en relación con el periodo de recarga comprendido entre el 18 de Febrero y el 2 de Marzo de 2007, dictándose sentencia el 1 de Diciembre de 2008, que estimó la existencia de falta de acción, destinando la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Esta sentencia fue recurrida en casación ante la Sala IV del TS, que dictó sentencia el 3-12-2009, anulando la dictada por esta Sala y devolviendo lo actuado para dictar nueva sentencia, lo que tuvo lugar el 19 de Abril de 2010. En esta Resolución esta Sala apreció de oficio la incompetencia funcional de jurisdicción, remitiendo a las partes al correspondiente juzgado de lo Social de Burgos para que ejerciten ante él sus pretensiones.
También esta sentencia fue recurrida en casación, formalizándose tal recurso por UGT, el día 29 de Julio de 2010, sin que hasta la fecha la Sala IV del TS se haya pronunciado.
Cuarto.- Durante la referida Parada de Recarga de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, algunos trabajadores dependientes de las oficinas que la empresa tiene en Santander fueron desplazados a tal central nuclear, donde se sometieron al mismo régimen de trabajo que el resto de la plantilla.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores Hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:
El 1.º, no se discute por las partes.
El 2.º, de los documentos obrantes a los folios 145,146 y 124 a 127.
El 3.º, es un hecho evidente, que se reconoce por las partes.
El 4.º, del documento obrante al folio 186 y de las manifestaciones del primero de los testigos propuestos por la parte actora.
Segundo.- Como obstáculo procesal previo, la empresa demandada alegó la excepción de litispendencia, manifestando que el tema objeto del pleito ha sido visto por esta Sala y la sentencia está recurrida ante el TS.
Sobre la litispendencia existe una doctrina jurisprudencialmente consolidada, que se refleja en la sentencia de la Sala IV del TS del 30 de Mayo de 2007, que proclama:
La Sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 2004 (RJ2005 \153) (rec. 4286/03 ), con referencia a la anterior de 20 de Mayo de 1999 (RJ 1999\4837 ) (rec. 3874/98), razona (F.J. 4.º) en los siguientes términos: " Recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001,1892 ), afirmamos en dicha sentencia que " la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia". Doctrina ésta que plenamente es de acoger en la presente ocasión, y así lo hacemos.
En este litigio que ahora se enjuicia está claro que no ha de apreciarse la litispendencia pues aunque ciertamente existió un proceso anterior ( antes 106/2008 ), dictando sentencia esta Sala el 19 de Abril de 2010, que hoy está pendiente de que la Sala IV del TS se pronuncie en el oportuno recurso de casación, el objeto de uno y otro no son idénticos pues una cosa son las consecuencias en la central nuclear de la parada de recarga en 2007, otras las que pudieran apreciarse en 2009, aunque sea por causa de una circunstancia meramente cronológica que las diferencian. Además existen diferencias en cuanto a los trabajadores que se vieron afectados en uno y otro caso.
Tercero.- A continuación, sostiene la empresa que en el caso que ahora se enjuicia existe una incompetencia funcional de jurisdicción ya que el objeto del pleito solo afecta a la central de Garoña que se encuentra ubicada en la provincia de Burgos.
Como ha dicho la sentencia de la Sala IV del TS, de 6 de Febrero de 2009, " la materia de competencia funcional - que tiene relación con la estructura orgánica de la administración de justicia, y determina qué órganos de distinto grado o instancia deben conocer del asunto litigioso - constituye materia de orden público apreciable de oficio y el órgano judicial puede y debe indagar su propia competencia, al margen de las alegaciones de las partes.
La citada sentencia de la Sala IV declara, a tal efecto: La distribución de la competencia de instancia para conocer de las demandas de conflicto colectivo viene establecida en los arts 7, 8 y 9 de la LPL ( RCL 1995\1144,1563 ) según la extensión territorial de sus efectos, y, asimismo el art. 152 de la misma Ley reconoce la legitimación de los representantes colectivos de los trabajadores - sindicales o unitarios - en función del alcance de su representación, de donde se desprende, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como la STS de 6-7-1994 (Rec.-3772/93 )( RJ 1994\6346), STS de 15-2-1999 (Rec.- 2380/98 ) (RJ1999\1800), STS 7-2-2001 (Rec.-2017/00) (RJ2001\2147 ) Y 10-10 2005 (Rec.-183/04 )(RJ 2005\7877) ), que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto, por lo mismo que la legitimación para interponerlo sólo la tienen quienes tengan representatividad suficiente en relación con dicha misma área de actuación -de acuerdo por otra parte, con doctrina del Tribunal Constitucional contenida en STC 59/1983, de 6 de julio ( RTC 1983\59)-.
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado obliga a declarar la incompetencia funcional de esta Sala ya que el conflicto colectivo planteado por UGT tiene un área geográfica concreta, a la que se contrae y ciñe tal conflicto: la Central Nuclear de Santa María de Garoña en Burgos, a la que ocasionalmente y en un tiempo preciso y concreto se han desplazado algunos trabajadores del centro de trabajo de Santander, que no es otra Central nuclear, sino la sede de las oficinas de la empresa NUCLENOR.
El escaso número de trabajadores desplazados, el sometimiento de su actividad durante el tiempo de parada a las directrices marcadas por la dirección de la central nuclear, pues como declaró el primero de los testigos propuestos por el sindicato demandante, " se les aplicó la misma jornada que al resto ", acreditan que fuera de la central nuclear de Garoña, la parada de recarga no tuvo incidencia alguna, sino es el hecho de que unos pocos trabajadores de la sede burocrática de Santander fuesen desplazados por circunstancias meramente coyunturales y para un tiempo perfectamente acotado y definido.
La reciente sentencia de la Sala IV de 21-6-2010 declara de manera tajante y contundente que el ámbito de afectación de un conflicto colectivo está en función de su objeto procesal que viene fijado por su pretensión inicial, remitiéndose esta Resolución a la sentencia de la misma Sala de 21 de Julio de 2009 que realiza una síntesis de la doctrina precisando que 1.º ) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque " tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes";2.º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues " el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida " ( sentencias de 6 de julio de 1994, 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ).
La propia demanda origen de esto autos fija el objeto del proceso exclusivamente en la controversia suscitada acerca de la retribución y descanso en la Parada de Recarga de la Central Nuclear de Santa María de Garoña durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo y el 4 de Abril de 2009, lo que no puede incidir nada más que en ese centro de trabajo, ubicado en la circunscripción del juzgado de lo Social de Burgos, órgano competente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, previa la desestimación de la excepción de litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto, debemos apreciar la incompetencia funcional de jurisdicción en la demanda planteada por UGT contra Nuclenor, ACN, USO y ALOG, y en consecuencia se remite a las partes al juzgado de lo Social de Burgos para que ejerciten ante él las pretensiones vertidas en la demanda origen de estos autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419000000016310
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.