NOTA BREVE SOBRE UNA PONENCIA DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Circula alegremente la bochornosa filtración de la ponencia que la magistrada Inmaculada Montalbán ha redactado, sobre el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Amnistía que han interpuesto parlamentarios del Partido Popular.
El ilustre jurista, catedrático de Derecho Constitucional y ex magistrado del citado Tribunal, Manuel Aragón, y otros dos ilustres juristas, Agustín Ruiz Robledo, también catedrático de Derecho Constitucional y Enrique Gimbernat, catedrático de Derecho Penal, en un artículo publicado en El Mundo del pasado día 5 y amparados de su notoria y aceptada autoridad académica e intelectual, han adoptado una contundente posición adversa a la ponencia, que se hace expresiva en el título del texto que firman, UNA PONENCIA RECHAZABLE.
Desde mi punto de vista, la rica argumentación que en el artículo desarrollan para respaldar la tesis de que la amnistía no tiene cabida en nuestra Constitución, prescinde de un dato al que no se refieren en su razonamiento y que, sin embargo, tengo la impresión que es determinante de mi idea de que sí está expresamente incorporada a ella. En la Constitución se ordena que corresponde al rey “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Y el significante “derecho de gracia” tiene, según criterio pacífico entre los juristas, el doble significado de amnistía e indulto, de modo que el más formidable obstáculo a la conclusión de que en nuestra Constitución se prohíbe cualquier tipo de amnistía, es el de la literalidad de la norma citada, en la que, en el sentido estrictamente gramatical de significado de las palabras, la amnistía es una de las potestades que la soberanía puede ejercer con atribución formal al rey.
La idea de que ataca la exclusividad de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, no se compadece con que la misma exclusividad es mermada por el indulto, lo que no objetan -dicen-, porque éste sí es admitido por la Constitución. Pero resulta que, según lo que mantengo, en la misma situación de admitida se halla la amnistía. Y el mismo argumento emplean cuando dicen que la amnistía infringe el principio de igualdad, pero no el indulto, porque éste sí está en la Constitución.
A reserva de lo que al final dictamine el Tribunal Constitucional, creo que lo complejo del caso no está en sí, en abstracto, la amnistía tiene cabida en nuestra Constitución, sino en si la concretamente acordada para los responsables del procés es constitucional. Sobre esto, los autores del artículo llaman la atención de que en el supuesto -que ellos no comparten-, de que la amnistía fuese compatible con la Constitución, ésta sería inválida, por arbitrariedad, al ser público y notorio que solo fue un medio para obtener unos votos que el candidato a presidente del Gobierno necesitaba para su investidura.
Ésta será una de las cuestiones más delicadas sobre la que habrá de pronunciarse el Tribunal, una vez aceptada -si la acepta-, la compatibilidad general de la amnistía con la Constitución. Y en este punto, a notar la afirmación incidental que hizo el Tribunal Supremo en la cuestión de inconstitucionalidad que ha planteado: en el supuesto de existencia de un vínculo inseparable entre la Ley de Amnistía y la investidura del presidente del Gobierno, ello no impediría necesariamente que la finalidad de la ley resultase la afirmada en el Preámbulo, esto es, la consecución de una convivencia pacífica y ordenada.
Mi certidumbre provisional es que la amnistía, como manifestación del derecho de gracia, está comprendida en la Constitución y que el problema de su constitucionalidad ha de solventarse en consideración a las características de la acordada a los condenados por su participación en el procés y que parte de su posible inconstitucionalidad depende de las actitudes que han adoptado sus beneficiados con relación a los delitos cometidos.
Y a esperar lo que diga la sentencia, no una simple ponencia. Habrá entonces ocasión de darse el gozo de opinar sobre algo ya firme.