Diario del Derecho. Edición de 13/10/2025
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El TS absuelve a un conductor de un delito contra la seguridad vial al aplicar el redondeo hacia abajo del resultado de la segunda prueba de alcoholemia

13/10/2025
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Con estimación del recurso interpuesto se absuelve al recurrente del delito contra la seguridad vial del art. 379.2, inciso segundo, del CP, por el que fue condenado por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Iustel

Se denuncia por el actor que el hecho probado global no identifica conducta típica, pues en la segunda medición del alcohol por litro espirado no se superó la concentración fijada en la norma. Señala el Tribunal que la Recomendación Internacional n.º 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal, establece que un valor medio de tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales, lo que supone que en este caso el resultado de 0,60142 mg/l que arroja la segunda medición practicada, al ser corregido no supera el umbral de tipicidad establecido en la norma. Concluye que la aplicación del “redondeo hacia abajo”, como fórmula de fijación de los resultados de la medición, no solo responde al principio de interpretación “pro-reo” de la Ley, sino que constituye una obligación normativa fijada en la correspondiente regulación metrológica aplicable para la determinación de las mediciones que puedan servir como fundamento de la acción penal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 418/2025, de 07 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8498/2022

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 8498/2022, interpuesto por D. Juan Ramón representado por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, bajo la dirección letrada de D. Pedro Manuel Freire Amador contra la sentencia número 450/2022 de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1.ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 255/2021 de fecha 22 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de A Coruña en la causa Juicio Rápido 212/2021.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Betanzos incoó Diligencias urgentes núm. 246/2021 por delito contra la seguridad del tráfico contra Juan Ramón; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña, (Juicio Rápido núm. 212/2021) quien dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

" De lo actuado durante el transcurso del plenario ha resultado acreditado y expresamente se declara probado:

PRIMERO.- Que, en torno a las 19,45 horas del día 3 de julio del año 2021, Juan Ramón (nacido el NUM000 de 1969, titular del DNI NUM001 y carente de antecedentes penales a la sazón) tras haber ingerido bebidas alcohólicas, conducía el automóvil marca Mercedes, modelo GLA-250E y matrícula NUM002 a la altura del edificio señalado con el número DIRECCION000 de la localidad de Sada.

SEGUNDO.- Que, en la localización descrita, fue sometido a un control preventivo de alcoholemia por agentes de la Policía Local de la indicada población. Tras una primera medición de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado obtenida por un etilómetro de aproximación verificada a las 19,48 horas, se le realizaron, a las 20,00 y a las 20,19 horas, sendas mediciones con etilómetro de precisión que arrojaron respectivos valores de 0,69 y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

TERCERO.- Que los agentes de la autoridad intervinientes apreciaron, en el conductor, los siguientes signos externos: aspecto externo, vestidos, rostro, pupilas y mirada sin peculiaridades, comportamiento normal, educado y tranquilo, habla clara, moderada halitosis alcohólica y expresión verbal normal con respuestas claras y lógicas."

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón de los cargos por los que, en su contra, se siguió el procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Pronúnciese en audiencia pública la presente sentencia y notifíquese a las partes con la advertencia de que se podrá interponer, contra ella, recurso de apeláción para su enjuiciamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítase, de ella, testimonio a la instancia administrativa correspondiente por si los hechos fuesen constitutivos de una infracción de aquella índole."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; dictándose sentencia núm. 450/2022 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1.ª) en fecha 15 de noviembre de 2022, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 997/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022 que dictó el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña en el Juicio Rápido 212/2021, dejando sin efecto el pronunciamiento absolutorio que en ella se recoge y reemplazándolo por otro de condena por el que s ele imponen las penas de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, u un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Sin hacer imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La' presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidoa en el art. 856 de la L.E.Crimirial."

CUARTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Infracción de ley del número 1.º del artículo 849 de la LECrim, al haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 379.2.2.º del CP, así como también el artículo 23.2 del Reglamento General de Circulación y la Orden ICT/155/2020 de 7 de febrero -OIML R-126 para España.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de mayo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUESTIÓN PREVIA: OBJETO DEL RECURSO Y CONDICIONES DE ADMISIÓN

1. El recurrente, Sr. Juan Ramón, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juzgado de lo Penal, le condena, también, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, inciso segundo, CP, con las consecuencias penológicas que se precisan. Mediante un profuso y muy sólido desarrollo argumental se reprocha que la Audiencia no haya tomado en cuenta el margen de error metrológico del 7,5% que preceptivamente debe aplicarse a las determinaciones de alcohol por litro de aire espirado obtenidas mediante etilómetros evidenciales. Su aplicación arroja como resultado que la concentración alcohólica en la segunda prueba es de 0,6012 mg/l. Resultado que no supera el límite legal típico establecido pues conforme a la OM ITC/155/2020, que se remite, además, a la Recomendación Internacional n.º 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal, un valor medido a tres decimales deberá ser redondeado hacia abajo. En todo caso, se añade, si el precepto penal se refiere literalmente a dos decimales para identificar el umbral de concentración alcohólica penalmente relevante "no cabe ir más allá, ni valorarse, por consiguiente un tercer decimal, al igual que no procedería teorizar ni hacer disquisiciones sobre estos particulares" (sic).

2. Delimitados los términos del gravamen que sustenta el motivo, cabe despejar, con carácter previo, si reúne las condiciones de admisibilidad reclamadas por el artículo 847 1.b) LECrim: su exclusiva relevancia normativa basada en la infracción de ley penal sustantiva y el interés casacional del propio recurso.

§ Sobre el alcance normativo del motivo de casación formulado

3. Como es bien sabido, el recurso previsto en el artículo 847.1.º b) LECrim, limita el espectro de la revisión casacional al motivo por infracción de ley del artículo 849.1.º LECrim. Cuyo alcance, como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, "contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal".

Lo que comporta la obligación de partir, en su formulación, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso, delimitando el campo de juego en el que puede operar el motivo. Por tanto, el discurso que funde el motivo por infracción de ley debe construirse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.

4. Partiendo de lo anterior, la cuestión que se suscita es la de determinar sobre qué realidad fáctica opera el motivo formulado por el recurrente. La sentencia revocatoria de la Audiencia admite los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal por lo que son estos lo que deben ser tomados en cuenta. Y es aquí donde la cuestión se torna algo más compleja.

En efecto, si se atendiera solo a los que aparecen formalmente delimitados en el correspondiente apartado de la sentencia de instancia como " hechos probados ", el recurso carecería de todo recorrido normativo pues se establece que las determinaciones obtenidas en las dos mediciones practicadas arrojaron niveles de concentración de alcohol por litro de aire espirado de 0,69 miligramos y 0,65 miligramos, respectivamente. Tasas que superan el límite de la tipicidad fijado en el artículo 379.2, inciso segundo, CP, objeto de acusación.

Sin embargo, como hemos mantenido de forma reiterada -vid. SSTS 618/2022, de 22 de abril; 761/2022, de 15 de septiembre, 240/2023, de 30 de marzo; 1195/2024, de 11 de marzo-, cuando se conozca de un recurso, y siempre, y exclusivamente, en beneficio de la persona acusada, el hecho probado debe extenderse también a aquellos hechos favorables que, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Siendo el hecho global resultante de esta operación heterointegrativa a favor de reo del que debe partirse para analizar los gravámenes por infracción de ley.

5. Pues bien, sepultados entre las 43 páginas de la sentencia de instancia -la mayor parte desconectadas de toda finalidad justificativa de lo finalmente decidido- se identifican hechos que, por su indudable favorabilidad, deben ser tomados en cuenta. En particular, que la tasa de alcohol resultante de la segunda determinación, aplicado el factor de corrección normativamente establecido, arroja un resultado de 0,60142 miligramos por litro de aire espirado.

La integración de este decisivo dato en los hechos probados de la sentencia recurrida abre la puerta del análisis casacional pues el gravamen, ahora sí, adquiere una clara y exclusiva relevancia normativa.

§ Sobre el interés casacional

6. También, con carácter preliminar, debemos despejar si el motivo -la indebida aplicación del artículo 379.2, inciso segundo, CP- reúne, como presupuesto de admisión, interés casacional.

En nuestro Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 precisamos una serie de supuestos que respondían claramente a dicho interés, si bien no puede interpretarse como una suerte de fórmula de cierre o "numerus clausus". En sucesivas resoluciones hemos identificado otros escenarios de interés casacional tales como la necesidad de plantearse un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o la oportunidad de insistir sobre cuestiones con especial relevancia nomofiláctica. Y, como también destacábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, para apreciar el interés casacional, como criterio " a certiorari " de admisión del recurso, al no poder equipararse con el de " especial relevancia constitucional" previsto para la admisión del recurso de amparo -vid. STC 155/2009-, no puede prescindirse de tomar en cuenta el gravamen que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que para quien lo sufre pueden derivarse de su estimación -vid. SSTS 414/2023, de 31 de mayo; 38/2025, de 23 de enero-.

7. En el caso, el gravamen normativo planteado presenta interés nomofiláctico que no desaparece porque este Tribunal se haya pronunciado en distintas ocasiones sobre la cuestión suscitada -vid. SSTS 788 y 789/2023 de 25 de octubre-.

Su gran alcance práctico justifica un nuevo pronunciamiento de la Sala mediante el que puedan precisarse o complementarse algunos de los argumentos que prestaron sostén a lo decidido. Y ello sin perjuicio, además, de las consecuencias absolutorias que, para el recurrente, se deriven.

Procede, en consecuencia, entrar a conocer del motivo por infracción de ley formalizado.

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1.º LECRIM: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 379.2, inciso segundo, CP

8. Como anticipábamos, el gravamen se centra en denunciar que el hecho probado global no identifica conducta típica pues en la segunda medición del alcohol por litro espirado no se superó la concentración fijada en la norma.

9. El motivo debe prosperar.

El resultado precisado en el hecho global -0,60142 mg/l- que arroja la aplicación, a la segunda medición practicada, del porcentaje de error máximo permitido (7,5%) contemplado en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, por expresa remisión a la Recomendación Internacional n.º 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal -a la que presta valor normativo-, no puede considerarse relevante a efectos típicos.

Y ello porque, como se establece en la referida Recomendación - que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales -vid. Parte 1. Requisitos técnicos y metrológicos, punto 5.3. Intervalo de escala-. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma.

10. Precisar, por último, que la aplicación del redondeo hacia abajo, como fórmula de fijación de los resultados de la medición, no solo responde a una suerte de principio de interpretación "pro reo" de la norma al que se alude en los pronunciamientos antecedentes de esta Sala. Constituye una genuina obligación normativa fijada en la correspondiente regulación metrológica aplicable para la determinación de las mediciones que puedan servir, eventualmente, como fundamento de la acción penal.

11. Fórmula de redondeo que, además, coliga mejor con las exigencias de estricta tipicidad pues el tipo del artículo 379.2, inciso segundo, CP solo contempla la medición penalmente relevante con dos decimales en el caso de pruebas etilométricas evidenciales de aire espirado -vid. al respecto, el contenido del Oficio de 23 de diciembre de 2023 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, considerando atípica la tasa de 0,65 mg/l medida por el etilómetro (antes de la deducción del EMP), "de suerte que sólo procederá su aplicación y la correspondiente instrucción de atestados por este delito cuando las dos mediciones de que se compone la prueba de alcoholemia superen los 0,65 mg/l de alcohol en aire espirado, esto es, a partir de 0,66 mg/l, a salvo que la conducta pueda subsumirse en el inciso primero del artículo 379.2 CP o por causas distintas a incumplimientos policiales, no se haya observado el lapso de tiempo reglamentario que ha de mediar entre la práctica de ambas pruebas. En general aquellos en que, por causas reprochables al imputado o por otras circunstancias impeditivas, la realización de la prueba de alcoholemia se dilate, alejándose en exceso del momento de la conducción" (sic)-.

12. La consecuencia no puede ser otra que la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente en esta instancia.

CLÁUSULA DE COSTAS

13. Tal como previene el artículo 901 LECrim, se declaran de oficio las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Juan Ramón contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 1.ª), cuya resolución casamos y anulamos, siendo sustituida por la segunda sentencia que a continuación se dicte.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 8498/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 418/2025, de 07 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8498/2022

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 8498/2022, interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia n.º 450/2022 de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1.ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La estimación del motivo formulado contra la sentencia de apelación obliga a dejar sin efecto su fallo condenatorio

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Juan Ramón del delito por el que venía siendo acusado.

Procede que por el tribunal de instancia se dé traslado de esta resolución con copia del procedimiento seguido a la Dirección General de Tráfico por si la conducta declarada probada mereciera algún tipo de reproche administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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