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Se declara la compatibilidad de la situación de pluriempleo del trabajador relevista con la jubilación parcial del sustituido, siempre que aquél cumpla la situación legal de desempleado

24/02/2011
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El TSJ de Madrid confirma la sentencia que anuló la resolución del INSS, por la que se declaraba responsable a la empresa demandante del pago de la prestación de la jubilación parcial de un trabajador por no reunir el sustituto la condición legal de desempleado al estar dado de alta en otra empresa con un trabajo a tiempo parcial, y ello aunque se encontrara inscrito en la oficina de empleo, toda vez que consideraba que la misma debería serlo en concepto de demandante de empleo no ocupado y no en demanda de mejor empleo. Tal y como ya tiene establecido esta Sala, los arts. 12.7 del ET y 10 del RD 1131/2002, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, cuando exige para poder reconocer la pensión de jubilación parcial que la empresa concierte simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo, no establecen prohibición alguna a la situación de pluriempleo del relevista, siempre que con dicha formalización se cumplan las previsiones normativas en cuanto a la exigencia de encontrarse en situación de desempleo, circunstancia que se cumple en el supuesto examinado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004

RECURSO SUPLICACION 3794/2010

Sentencia número: 570/2010

En MADRID a 28 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACION 3794/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/D.ª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 831/2009, seguidos a instancia de PLANIFICACION Y CONTROL LOGISTICO SA frente al recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS el 16.12.2008 dicta Resolución acordando iniciar expediente de responsabilidad a la empresa PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICO SA por incumplimiento de la Disposición Adicional 2.ª del RD 1131/2002 de 31 de octubre alegando:

-la jubilación parcial reconocida con efectos de 16.09:2004 al trabajador Don Pedro que redujo su jornada al 85% cuya situación se hallaba vinculada a un contrato de relevo -que en el periodo de 19-07-2007 a 05-09-2008 no ha quedado acreditada la contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente, -que la cuantía mensual de la pensión de Don Pedro ascendió en el año 2007 a 1059,09 euros y en 2008 a 1080,27 euros -que en el periodo de 19-07-2007 a 05-09-2008 la cantidad abonada al trabajador citado fue de 16.888,28 euros cantidad que la empresa viene obligada a abonar a esta entidad gestora.

La Resolución citada concede a la empresa plazo de 15 días para Alegaciones presentando la empresa mediante escrito de fecha 12.01.2008 sus Alegaciones.

(Folios n.º 241 a 255 y 292 a 294 de autos).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS emite Resolución con fecha de registro de salida 05.03.2009 en la que recogiendo los datos consignados en la anterior resuelve "Declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esta Entidad Gestora ha abonado a Pedro en el periodo de devengo 19-07-2007 a 05-09- 2008 por un importe que asciende a 16.888,28 euros" por entender que en el citado periodo "no se realizó la contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente, Abel no reúne la condición de desempleado al encontrarse en situación de pluriempleo" (Folios n° 211, 212, 277 y 278 de autos).

TERCERO.- Interpuesta por la empresa Reclamación previa el día 06.04.2009, fue desestimada mediante Resolución de fecha 06.05.2009: "Confirmando en todos sus términos la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho. Resultando una deuda de 16.888,28 euros correspondiente al periodo de 19-07-2007 a 05-09-2008" (Folios n° 207 y 222 a229 de autos).

CUARTO.- La empresa PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICO SA, en el periodo reclamado suscribió:

-un primer contrato de trabajo de Relevo con Don Abel, figurando el mismo inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo, y constando en el contrato la sustitución del jubilado Parcial Don Pedro.

En fecha 01.09.2008 Don Abel causa baja voluntaria en la empresa.

(Folios n° 230a 234, 279 a 284 y 295 a 298 de autos).

QUINTO.- PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICO SA el 06.09.2008 suscribe contrato de Relevo con el trabajador Don Felipe figurando el mismo inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal y constando en el contrato la sustitución del jubilado Parcial Don Pedro y la duración contractual hasta el 18.08.2009.

(Folios n° 235 a 240 y 285 a 290 de autos).

SEXTO.- En la documental aportada por el INSS al acto de juicio figura entre otros, el informe de Vida Laboral de Don Abel, en el que consta en el periodo de julio de 2007 a septiembre de de 2008 situaciones de pluriempleo.

(Folio n° 298 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de julio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda solicitando se dejase sin efecto la resolución administrativa dictada por el INSS el 16 de diciembre de 2008, por la que se declaraba responsable a la empresa demandante del pago de la prestación de la jubilación a tiempo parcial devengada en el periodo de 19 de julio de 2007 a 5 de septiembre de 2008 por importe de 16.888,28 euros. Demanda que fue estimada en la instancia Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO.- Así, atinente al hecho probado sexto, interesa la recurrente la adición de un nuevo párrafo, lo que postula al sustento documental obrante en autos a los folios 297 y 298, aportando el siguiente texto "D. Abel prestó servicios para las siguientes empresas: Planificación y Control Logístico, S.A. en el periodo 8-3-2007 a 17-7-2007 y DIRECCION000 C.B. en el periodo 11-7-2007 a 18-2-2008 con un contrato a tiempo parcial" Pretensión que no puede ser acogida ante la intrascendencia que la alteración fáctica presenta en orden a modificar el sentido del fallo de instancia, por las razones que seguidamente se expondrán.

Intrascendencia de cuya consideración participa el juzgador de instancia conforme a lo razonado en el párrafo segundo del segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia.

TERCERO.- A la censura jurídica de la sentencia dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso, denunciando como infringido lo dispuesto en el artículo 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con el artículo 12.7 del ET y 166 de la LGSS, en la consideración de que el trabajador relevista no reúne la condición legal de desempleado al estar dado de alta en otra empresa con un contrato a tiempo parcial, y ello aun cuando se encontrase inscrito en la oficina de empleo, toda vez que la misma deberá serlo en concepto demandante de empleo no ocupado y no en demanda de mejor empleo.

El motivo que no puede ser acogido al no poder apreciarse las infracciones que se aducen en el mismo, pues siguiendo el criterio ya asentado por esta Sala en la sentencia de 28 de Diciembre del 2009 en un supuesto sustancialmente igual al ahora enjuiciado, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial cuando exige para poder reconocer la pensión de jubilación parcial que la empresa concierte simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo - en idénticos términos se manifiesta el artículo 12.7.a del ET -, no establece prohibición alguna relativa a la situación de pluriempleo del relevista. Otra consideración supondría, como ya dijimos en aquella sentencia, basar "la infracción normativa denunciada, no en lo que establece la norma, sino en la interpretación totalmente subjetiva que de la misma hace sobre su finalidad, pero no hay que olvidar que si la norma ha sido clara sobre los supuestos y requisitos para formalizar este tipo de contratos y las consecuencias de no cumplir dichos requisitos, no incluyéndose entre los mismos la incompatibilidad con la situación de pluriempleo", siempre que con dicha formalización se cumplan las previsiones normativas en cuanto a la exigencia de encontrarse en situación de desempleo. Exigencia que ha de quedar colmada con la inscripción del trabajador como demandante de empleo, ante la posibilidad de que se pueda proceder a tal inscripción por encontrarse en situación de desempleo parcial simultaneándolo con el desempeño de su prestación laboral a tiempo parcial, tal y como manifiesta nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 16 de diciembre de 2008. A lo que se ha de añadir, como igualmente afirmamos en la sentencia de referencia, que "estableciendo la disposición adicional segunda del RD 1131/2002 en su punto cuarto que el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, no incluyéndose dentro de dichos apartados limitación alguna sobre las situaciones de pluriempleo, es evidente que no procede la devolución pretendida.". Siendo la interpretación anteriormente mantenida la más acorde con la realidad socio-jurídica del contrato de relevo en cuanto instrumento de fomento de la ocupabilidad que es, finalidad que se cumplen con el acceso al puesto del jubilado del trabajador que se encuentra parcialmente desempleado. Y como queda acreditado que el trabajador relevista se encontraba inscrito como demandantes de empleo al tiempo de su contratación en sustitución (hecho probado cuarto), ninguna irregularidad legal, en lo referente a este extremo, puede ser contemplada en el caso que nos ocupa, al cumplirse las previsiones establecidas en las normas aducidas como infringidas.

Por todo cuando antecede el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2010, en virtud de demanda formulada PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO, S.A., frente al recurrente en reclamación sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en el c/c 2829-0000-00-3794-2010 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel n.º 17, 28010 Madrid.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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