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Modificaciones al Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos

27/02/2013
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Resolución de 15 de febrero de 2013, de la Secretaría General de la Universidad de Burgos, por la que se ordena la publicación de modificaciones al Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos (BOCYL de 26 de febrero de 2013). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 15 DE FEBRERO DE 2013, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS.

Para clarificar y mejorar el Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos, aprobado en Consejo de Gobierno de esta Universidad de fecha 23 de marzo de 2010, (“B.O.C. y L.” n.º 90 de 13 de mayo), modificado en Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2011 (“B.O.C. y L.” n.º 148 de 2 de agosto), y una vez emitido informe favorable de la Comisión de Docencia, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos en su sesión de 13 de febrero de 2013 aprueba las siguientes modificaciones al referido Reglamento.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

Primera.- El apartado 2.2 del artículo 2.º (Definiciones) queda redactado como sigue:

2.2. Se entiende por “prueba de evaluación” aquella actividad puntual o continuada que permita obtener evidencias sobre los resultados de aprendizaje del alumno en cuanto a la adquisición de competencia: conocimientos, destrezas, habilidades y actitudes.

Segunda.- El artículo 4.º (Objeto de evaluación) queda redactado como sigue:

Artículo 4. Objeto de evaluación.

Son objeto de evaluación los resultados del aprendizaje del estudiante relativos a la adquisición de competencias (conocimientos, destrezas, habilidades o actitudes) en correspondencia con los objetivos y contenidos especificados en la guía docente de la asignatura.

Tercera.- El apartado 8.1. del artículo 8.º (Evaluación de las Prácticas Externas) queda redactado como sigue:

8.1. La evaluación de prácticas externas contempladas en planes de estudios se regirá por lo establecido en el R.D. 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y por las normas específicas establecidas en la memoria de verificación del título o, en su defecto, por las aprobadas por la Junta de Centro responsable del mismo, sin perjuicio de la aplicación a estas normas de las garan­tías fijadas en el presente reglamento.

Cuarta.- Los apartados 9.1 y 9.2 del artículo 9.º (Evaluación excepcional) quedan redactados como sigue:

9.1. Los estudiantes que, por razones excepcionales, no puedan seguir los procedimientos habituales de evaluación continua deberán solicitar por escrito al Decano o Director de Centro acogerse a una “evaluación excepcional”. Dicho escrito con las razones que justifiquen la imposibilidad de seguir la evaluación continua deberá presentarse antes del inicio del semestre lectivo o durante las dos primeras semanas de impartición de la asignatura. El Decano o Director resolverá la procedencia o no de admitir dicha excepcionalidad. Por circunstancias sobrevenidas dicha resolución podrá emitirse fuera de los plazos indicados.

9.2. Las guías docentes deberán recoger las pruebas, ponderación y calificación de la evaluación excepcional.

9.3. La evaluación excepcional constará de aquellas pruebas que el Departamento, previa consulta al coordinador de la asignatura, considere necesarias para calificar competencias (conocimientos, destrezas, habilidades o actitudes) que el estudiante debe adquirir. Si las características de la asignatura lo hicieran aconsejable, podrá ser requisito para someterse a evaluación excepcional la asistencia a determinadas actividades presenciales (prácticas, seminarios, etc.) especificadas en la guía docente de la asignatura.

Quinta.- El apartado 2 del artículo 10.º (Número de convocatorias de calificación al año) queda redactado como sigue:

10.2. En la primera convocatoria deberá calificarse al estudiante de acuerdo a los resultados de la evaluación continua. En los casos en los que, a juicio del profesor, el alumno no hubiera adquirido las competencias mínimas exigibles, éste tendrá derecho a ser calificado de nuevo en segunda convocatoria. Para la calificación de esta segunda convocatoria, el profesor deberá plantear al alumno la prueba o pruebas que considere necesarias para evaluar la adquisición de competencias que el alumno no haya adquirido. Todas las pruebas podrán recuperarse en la segunda convocatoria, salvo aquellas que por su propia naturaleza resulte imposible repetir y que deberán recogerse explícitamente en las guías docentes, junto a la justificación de tal imposibilidad, que deberá de ser autorizada por la Junta de Centro. En cualquier caso, en esta convocatoria no podrán exigirse aquellas pruebas superadas ya en la primera.

Sexta.- El apartado 11.1 del artículo 11.º (Calendario y horario de las pruebas) queda redactado como sigue:

11.1. Si las pruebas de evaluación supusieran exámenes de adquisición global de contenidos, el Centro deberá publicar las fechas de su realización con anterioridad al período de matrícula.

Séptima.- El apartado 17.2 del artículo 17.º (Autoría de las pruebas) queda redactado como sigue:

17.2. Los alumnos están obligados a observar las reglas básicas sobre autenticidad y autoría en la realización de cualquier prueba de evaluación ya sea presencial o no. La realización fraudulenta de alguna prueba o de los trabajos exigidos en la evaluación de alguna asignatura comportará una calificación de cero en la asignatura correspondiente al curso académico en el que se produzca el fraude. La responsabilidad de la aplicación de esta norma corresponde al profesor/coordinador de la Asignatura.

Octava.- Se añade un nuevo apartado al artículo 19.º (Calificación y publicidad de las calificaciones provisionales), redactado en los términos siguientes:

19.11. La guía docente podrá recoger la posibilidad de mejorar su calificación a aquellos alumnos que hayan superado la asignatura en la primera convocatoria, estableciendo los casos, el tipo de pruebas y el modo de calificación de las mismas. El estudiante deberá comunicar al coordinador de la asignatura mediante correo electrónico su intención de presentarse a dichas pruebas con una antelación mínima de dos días lectivos.

Novena.- El apartado 23.1 del artículo 23.º (Cumplimentación de Actas y publicación de las calificaciones definitivas) queda redactado como sigue:

23.1. En cada año académico y para cada una de las asignaturas deberá cumplimentarse un acta única que contendrá dos columnas correspondientes a las calificaciones de cada una de las dos convocatorias establecidas: primera y segunda convocatoria. En caso de que el alumno mejore su calificación de acuerdo con el mecanismo recogido en el artículo 19.11, ésta quedará reflejada en la columna correspondiente a la primera convocatoria. En cualquier caso, el acta se cerrará una vez calificadas ambas convocatorias.

Décima.- Se añade la disposición adicional tercera, redactada en los términos siguientes:

TERCERA. Igualdad de género.

En coherencia con el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la ausencia de discriminación por razón de sexo, las referencias al género contenidas en este reglamento son de naturaleza genérica y se refieren indistintamente a mujeres u hombres.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y será de aplicación a partir del curso 2013-14.

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