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Ampliación del Aeropuerto de Gran Canaria

29/04/2011
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Ley 9/2011, de 11 de abril, sobre la declaración de interés general de la reubicación de los barrios de Ojos de Garza, La Montañeta y El Caserío de Gando, afectados por la ampliación del Aeropuerto de Gran Canaria donde llaman Montaña Las Tabaibas del municipio de Telde (BOC de 28 de abril de 2011). Texto completo.

LEY 9/2011, DE 11 DE ABRIL, SOBRE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS GENERAL DE LA REUBICACIÓN DE LOS BARRIOS DE OJOS DE GARZA, LA MONTAÑETA Y EL CASERÍO DE GANDO, AFECTADOS POR LA AMPLIACIÓN DEL AEROPUERTO DE GRAN CANARIA DONDE LLAMAN MONTAÑA LAS TABAIBAS DEL MUNICIPIO DE TELDE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria y de su nueva zona de servicio, realizada por Orden, de 20 de septiembre de 2001, del Ministerio de Presidencia, así como la previsión contenida en el mismo de ampliar el campo de vuelos con la construcción de una nueva pista, con sus correspondientes servidumbres aeronáuticas, inciden directamente sobre los habitantes de algunos núcleos residenciales del municipio de Telde, cuyas viviendas se encuentran ubicadas dentro de los terrenos que delimita la citada nueva zona de servicio y la ampliación de esta prevista en el proyecto básico de la futura pista. Consecuentemente, los terrenos y viviendas deben ser objeto de expropiación por parte de la Administración estatal, habiéndose recogido a tal fin en la relación de fincas afectadas por el expediente de expropiación (81-AENA.08) promovido por el Ministerio de Fomento a instancias de Aena. En concreto, la afección se proyecta fundamentalmente sobre los habitantes de los barrios de Ojos de Garza, La Montañeta y el Caserío de Gando, cuyas viviendas, así como algunas otras dispersas dentro de la zona afectada, deberán ser derruidas por estar ubicadas en la zona de ampliación del campo de vuelos o por constituir un obstáculo para la regularidad de las operaciones aeroportuarias asociadas a la nueva pista y comprometer su seguridad.

Es evidente que la isla de Gran Canaria requiere una infraestructura aeroportuaria capaz de garantizar y potenciar su desarrollo social y económico, demandada por el propio carácter insular del territorio canario y su necesaria vocación hacia el turismo nacional e internacional como motor esencial de la economía del archipiélago. Pero ese interés general no puede justificar necesariamente actuaciones que conlleven un sacrificio desproporcionado de los derechos y necesidades del concreto grupo de ciudadanos afectados por la ampliación del aeropuerto de Gran Canaria. En este caso específico, dado el importante número de familias afectadas por la inevitable demolición de los barrios afectados, el pago de una indemnización pecuniaria por parte de la Administración General del Estado compensaría en términos económicos la injerencia en el derecho de propiedad y en el derecho a una vida personal y familiar adecuada, pero no resolvería los traumas y conflictos sociales que se plantearían ni el impacto humano que se ocasiona a cada uno de los afectados.

En efecto, el desmantelamiento de un barrio siempre resulta dramático para la colectividad vecinal afectada ante la ruptura del entramado social existente, pero en el presente caso esa incidencia negativa se ve exacerbada en una sociedad como la canaria, fuertemente estructurada a través de unas estrechas relaciones de vecindad, y en concreto en los barrios de Ojos de Garza, La Montañeta y el Caserío de Gando en el municipio de Telde, donde los vínculos sociales trabados entre sus habitantes alcanzan cotas especialmente significativas, dadas las características, naturaleza y modo de generación de tales barrios. Ante esta situación excepcional, el conjunto de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, Gobierno de Canarias, Cabildo Insular de Gran Canaria y Ayuntamiento de Telde, debe responder con medidas igualmente excepcionales, conducentes a minimizar los impactos sobre los sentimientos de pertenencia, arraigo y estructuración social de las comunidades vecinales afectadas.

La intención de no romper la cohesión social de los barrios referidos, manteniendo los vínculos existentes entre sus habitantes, determina que la reubicación se efectúe atendiendo a criterios de proximidad entre los mismos, lo que unido a la extensión de los barrios afectados, dificulta el optar para la reubicación por un suelo urbanizable de los existentes actualmente en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio del Telde.

Es por ello que se opta por una ley singular, que posibilita la reubicación mediante la reclasificación directa de un suelo rústico de protección agraria en suelo urbanizable, en lugar de proceder a la modificación de la normativa correspondiente que supondría dejar abierta esta misma posibilidad para eventuales operaciones expropiatorias que pudieran llevarse a cabo en el futuro y en las que pudieran no concurrir las presentes circunstancias excepcionales, difícilmente reproducibles en otros procedimientos expropiatorios.

II

El permanente diálogo con los sujetos afectados desarrollado por las administraciones públicas canarias desde la aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria, constituidos en la Asociación de afectados por la ampliación del aeropuerto de Gando, arroja una conclusión significativa. Efectuadas diversas consultas, la más reciente en julio de 2008, en torno a un 90% de los sujetos afectados optaría por reubicarse en un mismo asentamiento con el resto de los vecinos afectados dentro del mismo término municipal de Telde, prefiriendo mayoritariamente que las administraciones públicas asumiesen la construcción de las nuevas viviendas, estando dispuestos a aplicar el justiprecio en dicha actuación.

Esta solución es el resultado de varios años de trabajo con los vecinos afectados en el seno de la comisión municipal creada por el Ayuntamiento de Telde, que ha dado lugar a diversos acuerdos plenarios, donde se reconoce la trascendencia de la misma y la necesidad de que el Ayuntamiento de Telde, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Gobierno de Canarias intervengan en el marco de sus competencias para dar una respuesta adecuada a la excepcional situación que el traslado de todos los vecinos afectados creará. Ese proceso de colaboración ha cristalizado en el "Convenio marco de colaboración entre la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, el Excmo. Cabildo de Gran Canaria y el M.I. Ayuntamiento de Telde, para viabilizar el realojo de los vecinos afectados por la construcción de la nueva pista del aeropuerto de Gran Canaria", suscrito el 21 de noviembre de 2007, donde las tres administraciones públicas canarias se comprometieron, fundamentalmente, a promover la declaración de interés general de las actuaciones necesarias para lograr la efectividad del traslado de aquellos afectados que así lo desearan, a localizar unos terrenos adecuados contando con los intereses de los afectados, a adecuar los instrumentos de ordenación territorial y urbanística a dicha necesidad y, finalmente, a articular todo el proceso de dicho traslado.

III

La elección de la concreta ubicación donde efectuar el traslado de los barrios desplazados dentro del término municipal de Telde no ha resultado sencilla. La grave incidencia social, la gran cohesión de la postura adoptada por los sujetos afectados, así como el compromiso mayoritario de destinar la indemnización expropiatoria a su futura reubicación, han compelido a las administraciones a buscar el consenso con los afectados en la búsqueda del lugar idóneo donde efectuar la reposición de los citados barrios. El objetivo perseguido ha sido, de una parte, hacer copartícipes de la decisión a los sujetos afectados, evitando imposiciones indeseables que acrecentasen el trauma inherente al traslado masivo y, de otra parte, seleccionar la ubicación idónea, más allá de las posibles limitaciones que el planeamiento territorial y urbanístico vigentes puedan plantear, otorgando prevalencia a la adecuada solución del problema social creado, sin perjuicio del necesario respeto a aquellos valores ambientales excepcionales que resulten contrastados y reales.

Cuatro han sido, fundamentalmente, los criterios adoptados por las administraciones y los sujetos afectados, al respecto. En primer lugar, los antecedentes territoriales y urbanísticos de la zona a elegir que, más allá de la aplicación directa del planeamiento, pongan de manifiesto la aptitud de los terrenos a involucrar en la reubicación a ser transformados por la urbanización inherente al mismo, así como la inexistencia de valores naturales de entidad relevante y la incorporación de aquellos otros presentes que contribuyan a resolver una ordenación integrada con su entorno. En segundo lugar, la accesibilidad y dotación del emplazamiento con las redes de comunicación viaria ya existentes, así como con el resto de redes de infraestructuras que posibiliten un desarrollo urbano con los necesarios niveles de calidad de vida. En tercer lugar, la ubicación fuera de las huellas de ruido previsibles del nuevo campo de vuelo recogidas por el Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria. Finalmente, y en cuarto lugar, que los terrenos elegidos propicien la menor pérdida posible del sentimiento de pertenencia a las zonas de procedencia, en atención a su proximidad, con la finalidad de lograr que la zona de realojo pueda ser reconocible e interiorizada por los afectados y generar su mejor predisposición a soportar el proceso.

Los terrenos seleccionados están constituidos por las laderas que conforman la denominada Montaña Las Tabaibas, cuya localización y delimitación más precisa se recogen en el anexo I de esta ley. Se trata de unos terrenos clasificados por el vigente Plan General de Ordenación de Telde como suelo rústico de protección agraria, mientras que el vigente Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria los zonifica bajo la clave B.b.4, como suelo agrario en abandono. La mayor parte de los terrenos elegidos fueron calificados como sistema general con uso de campo de golf en el anterior Plan General de Ordenación de Telde, no habiéndose realizado ninguna actividad agrícola desde hace décadas. El lugar elegido cuenta actualmente con una accesibilidad suficiente con el casco urbano de Telde, a través de la GC-100 y con la GC-1 a través de la GC-140, existiendo la posibilidad de contar con una conexión a la futura variante aeroportuaria de la GC-1. Por otra parte, en relación a afecciones acústicas, los terrenos están fuera de la huella de ruido prevista en el Plan Director del Aeropuerto para su desarrollo previsible. Finalmente, el ámbito elegido tiene entidad y características suficientes para albergar la totalidad de la reubicación de forma unitaria, y cuenta que la disposición favorable de los representantes de los vecinos afectados puesta de manifiesto en la Comisión de Seguimiento del Convenio antes citado, celebrada el 25 de febrero de 2010.

IV

La adaptación del vigente planeamiento urbanístico de Telde a las necesidades de suelo, en términos de clasificación, calificación, intensidades de uso... etc., ocasionadas por la ampliación del aeropuerto de Gran Canaria requeriría iniciar un dilatado proceso de revisión del plan general que, unido al tiempo que requieren las consecuentes actuaciones inherentes al propio proceso de reubicación pretendido, resulta en todo punto incompatible con la urgencia en la respuesta de los poderes públicos demandada por los afectados. Por ello se ha optado, como medida más adecuada, por la figura de una norma con rango de ley. No se produce la invasión de competencias locales, sino el ejercicio consensuado por parte de las tres administraciones implicadas ante la excepcionalidad de la situación a la que debe hacerse frente, de lo que es expresión que esta iniciativa haya surgido del consenso alcanzado en la Comisión de Seguimiento del Convenio de referencia en la que, además de las tres administraciones, participan como invitados los representantes de los afectados.

La reclasificación directa del suelo efectuada por esta ley se constituye en una decisiva garantía frente a cualquier atisbo de especulación urbanística o de arbitrariedad, en términos similares a los previstos por el artículo 34.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y como única respuesta, necesaria y viable para lograr, en un espacio de tiempo razonable, la efectividad de la reubicación de los vecinos afectados. La rigidez inherente al sistema de planeamiento territorial y urbanístico diseñado por el texto refundido no permite establecer con certeza un horizonte temporal definido en el que pueda determinarse la fecha exacta de aprobación de las alteraciones de tales instrumentos de planeamiento, lo que unido a la necesaria elaboración de un planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada del suelo, podría frustrar el traslado de los afectados en los términos expuestos.

El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y de litoral, urbanismo y vivienda. Por otro lado, la potestad expropiatoria y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materia competencia de la Comunidad Autónoma, está prevista en el artículo 41.b) del mismo texto legal. Por último, la disposición adicional quinta del Estatuto se refiere a la declaración de interés general de obras, instalaciones o servicios en Canarias, teniendo en cuenta las singularidades del archipiélago.

Como consecuencia de los motivos expuestos, se dicta la presente ley, la cual consta de tres artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

Artículo 1.- Declaración de interés general.

Se declara de interés general la reposición de los barrios de Ojos de Garza, La Montañeta y el Caserío de Gando, afectados por la aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria y la delimitación de su zona de servicio, así como por su ampliación, contemplada en el proyecto básico de la futura pista, mediante la urbanización, edificación y demás actuaciones necesarias, en el lugar conocido por "Montaña Las Tabaibas", dentro del término municipal de Telde, delimitados en el anexo I de la presente ley.

Artículo 2.- Régimen urbanístico del suelo.

1. Los terrenos delimitados en el anexo I de la presente ley, y que en el planeamiento vigente en el municipio de Telde se encuentran clasificados como suelo rústico de protección agraria, ostentarán, desde la aprobación de la presente ley y por determinación directa de la misma, la clasificación de suelo urbanizable sectorizado no ordenado.

2. Tanto la delimitación como los parámetros urbanísticos estructurantes del sector que figuran en el anexo I constituyen el marco máximo de aplicación de esta ley, pudiendo el correspondiente plan parcial de ordenación ajustarlos de manera más precisa a las necesidades finales de la reconstrucción de los citados barrios, atendiendo al número de afectados que manifiesten el deseo al traslado y a las exigencias de las servidumbres aeronáuticas y de las medidas de integración ambiental que requiera la actuación.

3. En caso de que el citado plan parcial no considerase necesario ordenar la totalidad de los terrenos delimitados en el anexo I, los suelos excluidos recuperarían por determinación legal la clasificación original de suelos rústicos de protección agraria.

4. De no llevarse a efecto el citado traslado, la totalidad del suelo reclasificado como urbanizable sectorizado recobrará su clasificación y categorización originaria como suelo rústico de protección agraria.

Artículo 3.- Traslado de los barrios afectados.

1. A los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara de interés social la reposición de los barrios de Ojos de Garza, La Montañeta y el Caserío de Gando en orden a la adquisición de los terrenos delimitados en el citado anexo I.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Telde, en el marco de los convenios de colaboración que suscriban entre sí, y en su caso, con la Administración General del Estado y los ciudadanos afectados por el expediente expropiatorio que opten por la reposición de sus viviendas en los terrenos delimitados en el anexo I de la presente ley, coordinarán todas las actuaciones necesarias para la reposición de los barrios afectados en los terrenos señalados en el anexo I.

3. Las administraciones firmantes del convenio citado en el apartado anterior, deberán garantizar a los ciudadanos afectados por el expediente expropiatorio derivado del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria y la ampliación de su zona de servicio contemplada en el proyecto básico de la futura pista que promueve el Ministerio de Fomento, la posibilidad de trasladar sus edificaciones a la nueva ubicación en los terrenos delimitados en el anexo I.

4. Los afectados que deseen acogerse al traslado deberán convenir, de forma individualizada, con las citadas administraciones la consignación de las cuantías de los justiprecios y demás indemnizaciones recibidas por los inmuebles y demás derechos afectados como consecuencia de la ampliación del aeropuerto de Gran Canaria, a excepción de los gastos de traslado, que resulten equivalentes al valor de la edificación repuesta, en los términos del anexo I.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Modificación del planeamiento.

1. El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y el Plan General de Ordenación de Telde quedan modificados en los términos del anexo I, debiendo procederse, a tal efecto, a la adaptación de los documentos de dichos planes, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. De haberse procedido a la adaptación a que se refiere el apartado anterior y recuperar los terrenos su clasificación originaria, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2, los documentos de los referidos planes deberán volver a adaptarse a la nueva situación.

3. El suelo destinado a la reubicación será gestionado por el sistema de ejecución pública previsto en los artículos 123 y siguientes del texto refundido.

4. El plan parcial que ordene pormenorizadamente el suelo afectado destinado a la reubicación deberá formularse en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley, en los términos previstos por el artículo 35.3 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo reglamentario de esta ley.

Segunda.- Documentación complementaria.

A los efectos de interpretación y justificación de las determinaciones contenidas en la presente ley, se tendrá en cuenta el documento titulado Informe sobre la Propuesta del Suelo de Montaña Tabaiba como posible ubicación para acoger la operación de realojo de Ojos de Garza promovido por Gesplan por encargo del Gobierno de Canarias, y que se incorpora como anexo II.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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