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Información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo

28/02/2011
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Reglamento (UE) n.º 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DOUE de 25 de febrero de 2011) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 176/2011 establece los requisitos relativos a la información previa que deberán facilitar los Estados miembros considerados a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo.

Asimismo determina los procedimientos relativos al suministro de información a las partes contempladas en el punto 1 y a la presentación de observaciones por estas últimas, previos a la notificación de un bloque funcional de espacio aéreo a la Comisión.

REGLAMENTO (UE) N.º 176/2011 DE LA COMISIÓN, DE 24 DE FEBRERO DE 2011, SOBRE LA INFORMACIÓN PREVIA QUE DEBE FACILITARSE CON MIRAS AL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACIÓN DE UN BLOQUE FUNCIONAL DE ESPACIO AÉREO

(Publicado en el DOUE L 51 de 25 de febrero de 2011)

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), y, en particular, su artículo 9 bis, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Los bloques funcionales de espacio aéreo son claves a la hora de incrementar la cooperación entre los Estados miembros para mejorar el rendimiento y crear sinergias. A tal fin, y para optimizar la interfaz de los bloques funcionales de espacio aéreo en el cielo único europeo, los Estados miembros considerados deben cooperar entre sí; cuando proceda, la cooperación podrá incluir a terceros países.

(2) Los Estados miembros deben ajustarse a los requisitos del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.º 550/2004 al establecer un bloque funcional de espacio aéreo.

(3) Los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben proporcionar información a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas, dándoles la posibilidad de presentar sus observaciones para facilitar el intercambio de puntos de vista. No obstante, no deben divulgar información clasificada, secretos comerciales ni otro tipo de información confidencial.

(4) La información que debe facilitarse en el marco del presente Reglamento debe acreditar que se cumplen los objetivos relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo y ayudar a los Estados miembros a garantizar su compatibilidad con otras medidas del cielo único europeo.

(5) Con objeto de facilitar el intercambio de información y la presentación de observaciones, es preciso definir con claridad cuál es la información “adecuada” que debe proporcionarse a los Estados miembros, a la Comisión, a la AESA y a las otras partes interesadas, así como los procedimientos de tal intercambio de información.

(6) En particular, los Estados miembros considerados deben facilitar la información de manera conjunta y, por tanto, presentar un solo conjunto de información y documentos justificativos por bloque funcional de espacio aéreo.

(7) Por establecimiento de un bloque funcional de espacio aéreo debe entenderse el proceso legal a través del cual los Estados miembros deben reforzar la cooperación entre sus respectivos bloques de espacio aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 550/2004, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir este requisito a más tardar el 4 de diciembre de 2012.

(8) La determinación de si un bloque funcional de espacio aéreo ha sido modificado debe basarse en los mismos criterios respecto a todos los Estados miembros y limitarse a los cambios que tengan un impacto considerable en el bloque funcional de espacio aéreo o en bloques funcionales de espacio aéreo o Estados miembros contiguos.

(9) De conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, compete a los Estados miembros y la Comisión asegurar la coordinación con la AESA para garantizar que se abordan todos los aspectos ligados a la seguridad en la puesta en marcha del cielo único europeo.

(10) El presente Reglamento no afecta a los intereses de la política de seguridad o de defensa de los Estados miembros, ni a las necesidades correspondientes en materia de confidencialidad, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

(11) De conformidad con el artículo 83 del Convenio de Chicago, los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben registrar ante la OACI los acuerdos o disposiciones relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo, así como sus modificaciones ulteriores.

(12) Los bloques funcionales de espacio aéreo que impliquen cambios en los límites de una región de información de vuelo de la OACI o en las instalaciones y los servicios prestados dentro de esos límites deben permanecer sujetos al proceso de planificación de la navegación aérea de la OACI y al procedimiento de modificación de los Planes de Navegación Aérea de la OACI.

(13) Al establecer un bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros deben garantizar que cumplen con eficacia sus responsabilidades en materia de seguridad. Han de demostrar, ofreciendo las garantías necesarias, que el bloque funcional de espacio aéreo se establecerá y gestionará en condiciones seguras, tomando en consideración los elementos de gestión de la seguridad de los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea ligados al establecimiento del bloque funcional de espacio aéreo, con especial atención a sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece los requisitos relativos a:

1) la información previa que deberán facilitar los Estados miembros considerados a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo;

2) los procedimientos relativos al suministro de información a las partes contempladas en el punto 1 y a la presentación de observaciones por estas últimas, previos a la notificación de un bloque funcional de espacio aéreo a la Comisión.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1) “Estados miembros considerados”: los Estados miembros que por acuerdo mutuo deciden establecer un bloque funcional de espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 550/2004;

2) “partes interesadas”: los terceros países contiguos a un bloque funcional de espacio aéreo, los usuarios o grupos de usuarios del espacio aéreo y órganos de representación de colectivos profesionales pertinentes, así como los proveedores de servicios de navegación aérea contiguos a los de un bloque funcional de espacio aéreo.

Artículo 3. Prueba de cumplimiento de los requisitos.

Los Estados miembros considerados proporcionarán conjuntamente la información que figura en el anexo del presente Reglamento a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.º 550/2004.

Artículo 4. Procedimiento de intercambio de información relativa a los nuevos bloques funcionales de espacio aéreo.

1. Los Estados miembros considerados proporcionarán a la Comisión la información que figura en el anexo a más tardar el 24 de junio de 2012. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.

2. Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.

3. Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de establecer su bloque funcional de espacio aéreo.

Artículo 5. Modificación de un bloque funcional de espacio aéreo establecido.

1. A efectos del presente Reglamento, un bloque funcional de espacio aéreo se considerará modificado cuando, de resultas de una modificación propuesta, se produzcan cambios en sus dimensiones definidas.

2. Como mínimo seis meses antes de que se aplique una modificación, los Estados miembros considerados notificarán conjuntamente a la Comisión los cambios propuestos y proporcionarán información justificativa de los cambios. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.

3. Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.

4. Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de proceder a la modificación de su bloque funcional de espacio aéreo.

Artículo 6. Bloques funcionales de espacio aéreo ya establecidos.

Los Estados miembros considerados que hayan establecido un bloque funcional de espacio aéreo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento garantizarán la presentación a la Comisión, a más tardar el 24 de junio de 2012, de la información requerida indicada en el anexo que no hubiera sido presentada ya en el marco de su notificación.

Artículo 7. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXOS OMITIDOS

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