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  • EDICIÓN DE 25/03/2011
 
 

Compensación máxima al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias

25/03/2011
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Real Decreto 349/2011, de 11 de marzo, por el que se incrementa hasta el setenta por ciento la compensación máxima al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Islas Canarias, incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea aprobada en el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero (BOE de 25 de marzo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §007118 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 349/2011 modifica los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero.

El Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 349/2011, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE INCREMENTA HASTA EL SETENTA POR CIENTO LA COMPENSACIÓN MÁXIMA AL TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO DE MERCANCÍAS, CON ORIGEN O DESTINO EN LAS ISLAS CANARIAS, INCLUIDAS EN EL ANEXO I DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA APROBADA EN EL REAL DECRETO 170/2009, DE 13 DE FEBRERO.

Las compensaciones al transporte de mercancías son un instrumento al servicio de los objetivos del desarrollo de los sectores productivos canarios y contribuyen a la diversificación y desarrollo de la economía canaria, así como a la inserción y vertebración del mercado interinsular canario en el sistema económico nacional.

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2009 aprobó la Estrategia Integral para la Comunidad Autónoma de Canarias, que incluye 100 medidas tendentes a la realización de más de un centenar de actuaciones, que se desarrollarán de forma progresiva con el horizonte temporal del año 2020.

El Real Decreto 170/2009 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, fijó en sus artículos 3 y 4, para el transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas, una compensación de hasta el 50 por 100 de los costes indicados en el artículo 6 del propio real decreto. Entre las actuaciones a realizar, como consecuencia del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, el Gobierno se compromete al incremento gradual de las subvenciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias durante el período 2010-2012, con el fin de que el actual límite del 50 por 100 alcance el 70 por 100. Este incremento se realizará de la siguiente forma: hasta el 60 por 100 para los transportes realizados en el año 2010; hasta el 65 por 100 para los transportes efectuados en el año 2011; y, por último, hasta el 70 por 100 para los realizados en el año 2012 y sucesivos. Para lograr este objetivo es necesaria la modificación de los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero. Esta modificación está, por otra parte, amparada por la autorización otorgada por la Comisión Europea en su Decisión C2009-651.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 170/2009 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

El Real Decreto 170/2009 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.

1. El transporte marítimo interinsular o con destino al resto de España de productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, a excepción del plátano, gozará de una compensación de hasta el 70 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 70 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 70 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico marítimo entre Canarias y Cádiz. Este límite del 70 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

2. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, originarios de las Islas Canarias en los términos previstos en el artículo 5, gozará de una compensación de hasta el 70 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 70 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 70 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, si se trata de transporte marítimo, y entre Canarias y Madrid, si se trata de transporte aéreo. Este límite del 70 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

Estas compensaciones se limitarán a los productos que se relacionan en el anexo I de este real decreto.

3. El límite máximo del 70 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:

a) Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100

b) Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100

c) Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 70 por 100.”

Dos. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Compensación al transporte de productos para alimentación del ganado.

1. El transporte marítimo desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado gozará de una compensación de hasta el 70 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.

En caso de dudas acerca de la procedencia de la subvención, la Delegación del Gobierno en Canarias solicitará informe de la Consejería competente del Gobierno de Canarias acerca de la existencia de producción interna del producto y su suficiencia para el total abastecimiento de las Islas.

Los productos acogidos a esta bonificación son los que se relacionan en el anexo II de este real decreto.

2. El límite máximo del 70 por 100, fijado en el apartado anterior, se aplicará de forma progresiva de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.3 de este real decreto.”

Disposición adicional única. Tramitación telemática.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, todas las solicitudes y registros asociadas las compensaciones al transporte serán realizadas por medios exclusivamente telemáticos para todas las personas jurídicas o asociaciones interesadas en las mismas. Esta disposición tendrá efectos a partir de las solicitudes de los transportes realizados en 2012, cuya presentación comienza el 1 de abril de 2012.

Disposición transitoria única. Aplicación a los transportes realizados en el año 2010.

Este real decreto se aplicará a los transportes marítimos y aéreos, realizados durante el año 2010, de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuyas solicitudes de compensación se hayan efectuado de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 170/2009 Vínculo a legislación, de 13 de febrero.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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