Diario del Derecho. Edición de 27/10/2025
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No toda falsificación de documentos que plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciales, integra el delito de falsedad en documento mercantil

27/10/2025
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Con estimación parcial del recurso interpuesto, absuelve la Sala al acusado del delito de falsedad en documento mercantil, y mantiene la condena por delito de estafa. Señala que el tipo del art. 392 del CP limita su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

Iustel

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del art. 395 del CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva. En el presente supuesto no puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes sea susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil; además, el contrato de suministro otorgado en este caso no es documento mercantil a los efectos típicos del art. 392. Concluye la Sala que atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del art. 395.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 528/2025, de 10 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5934/2022

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5934/2022, interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la procuradora D.ª. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García-Montes, contra la sentencia n.º 267/2022 dictada el 26 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado 60/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D.ª. Marisa, representada por el procurador D. José María Murua Fernández, bajo la dirección letrada de D.º. Natalia de Castro García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado 4181/2014, por delito de estafa, contra Carlos Alberto y Marisa; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección 2.ª (Rollo P.A. 60/2019) dictó Sentencia número 267/2022 en fecha 26 de julio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

" Se declara probado que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito los acusados, D. Carlos Alberto (también conocido como Jesús Manuel o Sr. Jesus Miguel) y D.ª. Marisa, actuando de mutuo acuerdo, en el año 2013 decidieron constituir una sociedad para aparentar llevar a cabo un negocio consistente, entre otros fines,en la distribución en España de los productos de la entidad Otto (GmbH&CoKG).

En el marco de dicha actividad la acusada, D.ª. Marisa, constituyó la sociedad Ottokatalog S.A, y ambos acusados decidieron la realización de una campaña publicitaria para lo cual la sociedad que habían creado contrató los servicios de la mercantil Vía Directa Marketing, S.L.U., empresa especializada en la impresión y distribución de publicidad, y firmando un contrato en fecha de 24 de enero de 2014, mediante el que le encargaban la realización de la campaña publicitaria a esta empresa.

Como los acusados carecían de capital suficiente para llevar a cabo el negocio que pretendían efectuar y sólo disponían del escaso efectivo que en aquel momento tenía la acusada, D.ª. Marisa, desplegaron una serie de conductas y actividades que hicieron creer, de forma fraudulenta, a la entidad Vía Directa Marketing que la empresa Ottokatalog S.A. formaba parte del grupo Otto (multinacional alemana) o que disponían de su respaldo económico y de su apoyo.

En cumplimiento del referido contrato de 24 de enero de 2014 la empresa Vía Directa Marketing llevó a cabo la impresión y distribución de la publicidad pactada y por la que habían acordado que recibiría 81.461,72€, sin que a día de hoy hayan cobrado el trabajo realizado porque los acusados carecían de dinero y, además, desde el principio, no pensaban asumir dicha responsabilidad contractual, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento.

En el referido contrato mercantil, de 24 de enero de 2014, los acusados, actuando de consumo, habían consignado que la factura que emitiera la empresa Vía Directa Marketing debía hacerse a nombre de Otto GmbH & CoKG Imsatzsteueer Identifikationsmnummer: DE1 118475690-Wandsbecker Str. 3-7-2272 Hamburg- Germany. De esta forma hacían intervenir a la empresa alemana cuando eran plenamente conocedores de que no habían llegado a ningún acuerdo comercial, ni previo ni con posterioridad, con la multinacional alemana."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Alberto y Marisa,como autores criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad de los artículos 248. 250.1.5, 392 y 390.1.3del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas;

- Al acusado Carlos Alberto las penas de un año y seis meses de prisión de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses multa con una cuota diaria de seis euros, por la comisión del delito de estafa y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros, por la comisión del delito de falsedad, con la responsabilidad subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- A la acusada Marisa, procede, con arreglo a la conformidad alcanzada, imponer a la misma las penas de un año de prisión de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses multa con una cuota diaria de seis euros, por la comisión del delito de estafa y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros, por la comisión del delito de falsedad, con la responsabilidad subsidiaria, en caso de impago de las multas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y

solidariamente a la Entidad Via Directa Marketing S.L.U. en la persona de su representante legal, en la suma de 81.461,72 euros, importe que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono a los penados el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciendo saber al acusado que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM"

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Motivo segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y aplicado indebidamente los artículos 248, 250.1, 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal, respecto de los comportamientos delictivos objeto del procedimiento.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido y aplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal, respecto de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimacion. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. El motivo denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia y lo hace, después de un largo exordio de quince páginas de citas jurisprudenciales, con los siguientes argumentos "ad hoc": "(...) el Tribunal de instancia, se basó únicamente en indicios y no en pruebas objetivas que acreditaran que mi representado actuó de previo y común acuerdo, en unidad de acto y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial junto con Doña Marisa, no pensando asumir dicha responsabilidad contractual. Por ende, no existen pruebas objetivas suficientes de carácter incriminatorio contra Don Carlos Alberto. A la vista de lo anterior, impugnamos el juicio de inferencia efectuado por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que venimos a recurrir, entendiéndolo contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia y, considerando por ello, que la valoración probatoria es inadecuada e insuficiente para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, al considerar acreditado el acuerdo de voluntades con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, partiendo de las pruebas indiciarias. Entendemos que de ninguno de los datos objetivos obrantes en la causa puede inferirse razonablemente la voluntad de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial. Corresponde, por tanto, su absolución, en atención, además, al principio in dubio pro reo. Es decir, no debe entenderse enervado el derecho de presunción de inocencia, pues las pruebas no son suficientes para poder declarar la culpabilidad de Don Carlos Alberto, tratándose de meros indicios sin virtualidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de mi mandante, que en todo momento ha negado la participación en los hechos enjuiciados, conculcando, de este modo, el principio in dubio pro reo".

2. El motivo, que hubiera merecido la inadmisión liminar de conformidad a lo previsto en el artículo 885.1.º LECrim, resulta inatendible.

El recurrente prescinde de entablar diálogo alguno con las muchas y fundadas razones ofrecidas por la sentencia recurrida para justificar probatoriamente sus conclusiones fácticas. Limitarse a tachar la argumentación probatoria de la sentencia recurrida de irracional e incongruente sin ofrecer una sola razón justificativa, sin, tan siquiera, identificar qué concretas valoraciones merecen dicha calificación, constituye un gravísimo defecto de formulación. El recurso de casación reclama no solo identificar el concreto motivo casacional. Exige, también, ex artículo 874.1.º LECrim, argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

Y, en el caso, como anticipábamos, no se aporta una sola que sugiera, al menos, la equivocación valorativa del tribunal provincial.

Ni la más favorecedora interpretación de los presupuestos normativos de formalización del recurso de casación -de los que este Tribunal, por otro lado, hace constante gala- conduce a que debamos imaginarnos por qué el recurrente considera que la valoración del tribunal carece de racionalidad en términos de lógica, como, de forma apodíctica, se afirma por el recurrente. Una simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar cómo la Audiencia identificó con extremado rigor y detalle todo el cuadro de prueba, extrajo los datos probatorios significativos y precisó las razones por las que les atribuyó valor para construir las conclusiones fácticas y normativas que fundan la condena. Insistimos. No es función de este Tribunal Supremo, cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por errores valorativos del tribunal de instancia, imaginarse dónde podrían radicar. La parte que los invoca como fundamento del recurso tiene la carga, por un lado, de identificarlos con detalle suficiente y, por otro, de aportar las razones por las que considera que tales errores concurren.

El total silencio argumentativo de la parte, más allá de fórmulas impugnativas hueras, sirve, precisamente, para descartar el más mínimo atisbo de irracionalidad valorativa en la sentencia recurrida. Y, también, como consecuencia, para rechazar el motivo.

SEGUNDO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248, 250.1, 392 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 390.1.3, TODOS ELLOS, CÓDIGO PENAL

3. El motivo cuestiona la condena del Sr. Carlos Alberto puesto que, a su parecer, "en los hechos enjuiciados no puede apreciarse la concurrencia de un engaño bastante, en el sentido de idóneo y adecuado para generar un error en el sujeto pasivo que le determinara a efectuar el desplazamiento patrimonial. Partiendo de los mismos hechos que se tienen como probados en la Sentencia de instancia, lo que se pretende poner de manifiesto es un error en la calificación jurídica de los mismos en el que entendemos ha incurrido la Sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. (...) Y el Tribunal de instancia, se basó únicamente en indicios y no en pruebas objetivas que acreditaran que mi representado actuó de previo y común acuerdo, en unidad de acto y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial junto con Doña Marisa, no pensando asumir dicha responsabilidad contractual. Por ende, no existen pruebas objetivas suficientes de carácter incriminatorio contra Don Carlos Alberto" (sic). Para añadir a continuación que, en el caso, no se ha traspasado la frontera de la tipicidad penal "que salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira". Para concluir "que no se da en la conducta (del recurrente) el elemento objetivo que caracteriza y conforma la figura del delito de estafa, y ello sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del elemento subjetivo del acuerdo o no de voluntades, a la que esta parte, además, se opone rotundamente".

4. El motivo debe prosperar, con alcance parcial, pero por razones muy distintas a las alegadas por el recurrente.

Como hemos reiterado hasta la saciedad, el motivo por infracción de ley penal sustantiva, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley -vid. entre otras SSTS 854/2024, de 10 de octubre; 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo-.

En el caso, el desarrollo argumental del motivo combina genéricas razones normativas para cuestionar el juicio de subsunción con razones, no menos genéricas, que denuncian insuficiencia de prueba sobre la que apoyar los hechos que se declaran probados.

Es obvio que estas invocaciones fáctico-probatorias, marcadas también por una extremada imprecisión, caen fuera del motivo por lo que nos limitaremos a analizar si los hechos que se declaran probados sugieren algún problema de subsunción, pese a que el recurrente haya renunciado, también, a concretarlos.

5. Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por la Audiencia, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

6. En el caso, la sentencia fijó como hechos probados "que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito los acusados, D. Carlos Alberto (también conocido como Jesús Manuel o Sr. Jesus Miguel) y D.ª. Marisa, actuando de mutuo acuerdo, en el año 2013 decidieron constituir una sociedad para aparentar llevar a cabo un negocio consistente, entre otros fines,en la distribución en España de los productos de la entidad Otto (GmbH&CoKG). En el marco de dicha actividad la acusada, D.ª. Marisa, constituyó la sociedad Ottokatalog S.A, y ambos acusados decidieron la realización de una campaña publicitaria para lo cual la sociedad que habían creado contrató los servicios de la mercantil Vía Directa Marketing, S.L.U., empresa especializada en la impresión y distribución de publicidad, y firmando un contrato en fecha de 24 de enero de 2014, mediante el que le encargaban la realización de la campaña publicitaria a esta empresa. Como los acusados carecían de capital suficiente para llevar a cabo el negocio que pretendían efectuar y sólo disponían del escaso efectivo que en aquel momento tenía la acusada, D.ª. Marisa, desplegaron una serie de conductas y actividades que hicieron creer, de forma fraudulenta, a la entidad Vía Directa Marketing que la empresa Ottokatalog S.A. formaba parte del grupo Otto (multinacional alemana) o que disponían de su respaldo económico y de su apoyo. En cumplimiento del referido contrato de 24 de enero de 2014 la empresa Vía Directa Marketing llevó a cabo la impresión y distribución de la publicidad pactada y por la que habían acordado que recibiría 81.461,72€, sin que a día de hoy hayan cobrado el trabajo realizado porque los acusados carecían de dinero y, además, desde el principio, no pensaban asumir dicha responsabilidad contractual, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento. En el referido contrato mercantil, de 24 de enero de 2014, los acusados, actuando de consumo, habían consignado que la factura que emitiera la empresa Vía Directa Marketing debía hacerse a nombre de Otto GmbH & CoKG Imsatzsteueer Identifikationsmnummer: DE1 118475690-Wandsbecker Str. 3-7-2272 Hamburg- Germany. De esta forma hacían intervenir a la empresa alemana cuando eran plenamente conocedores de que no habían llegado a ningún acuerdo comercial, ni previo ni con posterioridad, con la multinacional alemana".

Es obvio que el relato, como anticipábamos, identifica con extremada claridad la presencia de todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa. El recurrente, junto a la otra acusada no recurrente, ideó un sofisticado plan defraudatorio constituyendo una mercantil para aparentar una realidad negocial. Y ello con la finalidad de concertar un contrato de suministro de productos de imprenta con la mercantil VÍA DIRECTA MARKETING S.L.U, haciendo creer a sus representantes que pagaría el precio pactado pese a no tener intención, ya desde el inicio, de hacerlo. Y para ello no solo se otorgó un contrato con aparente causa negocial, sino que se hizo creer a los representantes de la mercantil antes referida que la empresa OTTOKATALOG S.A, la comitente, tenía vinculación negocial con la mercantil alemana OTTO GMBH & COKG, empresa multinacional con buena reputación del sector de la publicidad. Lo que desalentó toda estrategia de autoprotección por parte de los administradores de la empresa prestataria de los suministros. Tanto la relación jurídica como el propio contrato que fijó sus "condiciones" de desarrollo, se concibieron por el hoy recurrente, en términos finales y causales, como singulares instrumentos engañosos. Ya, en su propia configuración y otorgamiento se excluyó por el recurrente la causa negocial que, como condición de realidad y validez, se exige en el artículo 1275 CC, pues contempló desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7. Como hemos puesto de relieve de manera reiterada, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato, sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo -vid., entre muchas, STS 343/2022, de 10 de mayo; 762/2022, de 15 de septiembre-.

Y no es otro el caso que nos ocupa.

8. Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3.º, ambos, CP. Y ello porque no identificamos la notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

9. De forma necesaria, la estimación parcial del motivo se nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo. En efecto, la necesidad de una respuesta casacional uniforme, constatada la existencia de dos líneas jurisprudenciales diversas sobre el concepto de documento mercantil a efectos penales, llevó a la Sala a una reformulación restrictiva del mismo que contó con el apoyo unánime de todos sus integrantes. El punto de partida fue la necesidad de identificar el fundamento del notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios. Y para ello, como precisábamos en la referida sentencia, resultaba imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP, pues solo desde necesidades específicas de mayor protección podía justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias. Pues bien, identificado como tal la seguridad del tráfico mercantil, la sentencia del Pleno destacó su proyección supraindividual mucho más acentuada que con relación al bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo. Lo que explica, también, tanto su ubicación junto a los documentos oficiales y públicos, como, a la postre, su equiparación penológica con las conductas falsarias que recaen sobre ese tipo de documentos. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico. Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática".

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

10. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una doble cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de suministro otorgado en este caso es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa. Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, en el caso, atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria, en los términos precisados en la sentencia recurrida -" por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido" - debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP.

11. Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción. En efecto, este, a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro. Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero; 863/2021, de 12 de noviembre-.

12. La consecuencia reductora de la responsabilidad penal que se deriva de la consideración como privado del documento contractual disculpa de la necesidad de analizar si, en el caso, la mera mención a un tercero en una cláusula de fijación de prestaciones accesorias del contrato -que las facturas se emitan a nombre de una mercantil distinta al otorgante respecto de la que, además, no ostenta ningún poder de representación- puede considerarse que colma la acción típica -" suponiendo en un acto la intervención de terceros que no la han tenido"-. Cuestión compleja, a la luz de las muy singulares circunstancias del caso, que obligaría a trazar los respectivos espacios de tipicidad de las conductas falsarias de los ordinales 1.º, 3.º y 4.º del artículo 390 CP, para evitar excesos tanto de extensión como de restricción no justificada de la intervención penal.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 CP

13. El motivo combate la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con valor muy cualificado. Entre el inicio del proceso, el 6 de agosto de 2014, y la celebración del juicio, el 6 de junio de 2022, han transcurrido ocho años " sin que este transcurso de tiempo haya ayudado a clarificar los hechos y sin que este retraso haya sido de utilidad alguna ni para la acusación, ni para la defensa " (sic). Considera el recurrente que el tiempo transcurrido es a todas luces excesivo, atendida la no particular complejidad de la causa y los tiempos medios de respuesta, equiparándose al de otros supuestos en los que este Tribunal Supremo ha cualificado la atenuación.

14. El motivo no puede prosperar. La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el TEDH -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020-.

Como se precisa, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el " iter " de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

15. En el caso, el tribunal de instancia apreció la atenuación contemplada en el artículo 21.6 CP, descartando, sin embargo, otorgarle valor privilegiado, entre otras razones porque en dos ocasiones se suspendió la vista del juicio oral señalada a instancias de la defensa, provocando un retardo en la tramitación de diecisiete meses.

Conclusión que compartimos.

El recurrente no solo no ha descrito el curso de la causa, identificando las paralizaciones injustificadas, sino que, además, ha propiciado, en parte, el transcurso del tiempo y no ha precisado qué consecuencias particularmente aflictivas se han proyectado sobre su vida.

Información que, junto al elemento temporal-cuantitativo de la dilación, resulta muy relevante para determinar su alcance atenuatorio -piénsese, por ejemplo, en causas en las que la persona acusada se encuentra privada de libertad o sometida a medidas cautelares muy intensas, como la prohibición o limitación de movimientos, o situaciones en las que la pendencia del proceso le impide el desarrollo de determinadas actividades habituales o el acceso al trabajo-.

16. Conforme a lo expuesto, la reducción de la pena en grado derivada de la apreciación de la atenuante reclamará, primero, una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; y, segundo, que incorpore una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso -vid. por todas, SSTS 689/2020, de 14 de diciembre; 22/2021, de 18 de enero-.

En el caso, y como anticipábamos, no identificamos que concurran estas dos condiciones por lo que no procede hipercualificar el efecto atenuación apreciado en la instancia.

CLÁUSULA DE COSTAS

17. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

CLÁUSULA DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

18. La estimación parcial del motivo debe extender sus efectos revocatorios a favor de la otra acusada, no recurrente, Sra. Marisa pues concurre respecto a ella el mismo gravamen normativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Carlos Alberto contra la sentencia de 26 de julio de 2022 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, cuya resolución casamos con el efecto que se precisará en la segunda sentencia. Efectos que se extenderán a la otra acusada no recurrente, Sra. Marisa.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5934/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 528/2025, de 10 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5934/2022

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5934/2022, interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia núm. n.º 267/2022 dictada el 26 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 2.ª), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La estimación parcial del segundo motivo obliga a dejar sin efecto la condena por falsedad de documento mercantil.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Carlos Alberto y a la Sra. Marisa del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían siendo acusados.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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