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Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias

24/07/2009
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Ley 8/2009, de 9 de julio, de modificación de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias (BOC de 23 de julio de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §005711 Vínculo a legislación)

La Ley 8/2009 añade un nuevo apartado 8 al artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

La Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 8/2009, DE 9 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2007, DE 24 DE ABRIL, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El contrato de obligación de servicio público es un instrumento que dentro del esquema de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo es excepcional, al que sólo cabe acudir cuando una línea que atienda necesidades básicas de transporte no sea servida por ningún operador. Puede ocurrir que, mientras se tramita, convoca y adjudica ese contrato, la línea permanezca sin servicio regular, algo que puede resultar inaceptable cuando suponga la incomunicación por vía marítima de una isla, incluso aunque lo sea de modo transitorio hasta la adjudicación del contrato. Esta situación es la que se pretende evitar con la previsión de que, en caso de incomunicación, la Administración pueda otorgar una autorización provisional con compensación económica al armador o armadores que estén dispuestos a prestar el servicio regular en ese período de tiempo, evitando, con ello, la falta de comunicación marítima. En el caso de que sean varios los posibles prestadores, el armador podrá ser elegido por los mecanismos de la legislación de contratos.

Se trata de una fórmula que traslada a la contratación de obligación de servicio público el mecanismo ya previsto para igual situación transitoria con ocasión de la implantación del régimen de autorización previa, entronca con la autorización legal al Gobierno para establecer obligaciones específicas singulares con compensación económica por los costes que les acarree y, porque persigue la misma finalidad que las medidas de salvaguardia previstas en los artículos 4.2 y 5 del Reglamento (CEE) 3577/1992.

Artículo único.- Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, con el siguiente contenido:

"8. Con carácter excepcional, cuando la falta de servicio en una línea determine la incomunicación por vía marítima de una isla, la consejería competente en materia de transporte marítimo podrá acordar la concesión de una compensación económica al armador que, mediante una autorización provisional, se comprometa a restablecer la comunicación en las condiciones mínimas hasta la adjudicación del contrato de obligación de servicio público. En el caso de que sean varios los operadores dispuestos a realizar ese servicio, la autorización deberá ser accesible a todos ellos, sin discriminación, sin perjuicio de que, en este caso, el naviero beneficiario pueda ser seleccionado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación de contratos para los supuestos de urgencia."

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