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Régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares

13/02/2009
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Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares (BOC de 12 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 9/2009 tiene por objeto desarrollar el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias, mediante la identificación de las líneas que satisfacen las necesidades básicas de comunicación y la fijación de sus condiciones mínimas de prestación, el desarrollo del régimen de aplicación de obligaciones de servicio público y sujeción a autorización previa, y la regulación de los contratos de obligación de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley territorial 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

La Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 9/2009, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE LOS TRANSPORTES MARÍTIMOS REGULARES.

La Ley territorial 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, establece el marco jurídico general en el que conciliar la libertad de prestación de servicios de cabotaje marítimo con la necesidad de contar en las islas con un transporte marítimo regular, de pasajeros y mercancías, suficiente y de calidad.

En orden a garantizar ese equilibrio, la ley diseña los instrumentos que pueden ser empleados en caso de insuficiencia del mercado para atender las necesidades básicas de comunicación marítima del archipiélago, de acuerdo con las posibilidades y límites que establece la normativa comunitaria de directa aplicación. Concretamente, los mecanismos de intervención son los siguientes: determinación por el Gobierno de las líneas de transporte marítimo que atienden necesidades básicas de comunicación de las islas y establecimiento de las condiciones mínimas de regularidad, frecuencia, capacidad y precios de referencia; evaluación de la suficiencia o insuficiencia del mercado con respecto a esas necesidades en cada una de las líneas; en caso de insuficiencia, establecimiento de las condiciones mínimas como obligaciones de servicio público de la línea correspondiente y sujeción de la prestación a un régimen de autorización administrativa previa, objeto de revisión periódica; y, en caso de que ninguna compañía accediera a prestar el servicio, convocatoria de un contrato de obligación de servicio público.

Por otro lado, la necesidad de contar con instrumentos adecuados entronca con los principios consagrados en la Constitución relativos a la obligación de los poderes públicos de atender las circunstancias del hecho insular (artículo 138.1) Vínculo a legislación y la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de la solidaridad interterritorial (artículo 158).

Tal y como declara el legislador, los instrumentos descritos tienen carácter subsidiario con respecto al régimen general de libertad de prestación que garantizan las normas comunitarias y que articula la ley canaria. Ahora bien, aun teniendo ese carácter, el funcionamiento de esos medios requiere un desarrollo reglamentario que complete el marco legal; en particular, es imprescindible que se concreten cuáles son las líneas, de entre todas las que existen entre puertos y puntos de las islas, que atienden las necesidades básicas de comunicación marítima regular de pasajeros y mercancías en el archipiélago, así como sus condiciones mínimas de prestación. Esta es la pieza clave de todo el entramado legal; se trata del presupuesto de cualquier actuación pública dirigida a reaccionar en caso de insuficiencia del mercado para atender esas necesidades.

En congruencia con esa necesidad, el presente Decreto procede a desarrollar el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias. Una reglamentación fundamental para que el equilibrio entre libertad de prestación y suficiencia de servicios de transporte marítimo quede garantizado en el archipiélago.

Por otra parte, este Decreto es básico para que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias disponga de instrumentos jurídicos con los que atender la demanda de más y mejores servicios de transporte marítimo regular, tanto de pasajeros como de mercancías, que respondan a las necesidades de cada una de las islas. Esta realidad exige una respuesta del Gobierno que pasa por contar con los mecanismos diseñados para garantizar la suficiencia de los servicios de transporte marítimo regular.

Cuanto antecede concuerda con la función propia de los servicios de interés económico general -y los referidos en este reglamento lo son- en tanto que elementos fundamentales de la cohesión social y territorial dentro de la Unión Europea (artículo 16 del Tratado de la Unión Europea). Igualmente, esta reglamentación entronca con la previsión expresa del artículo 299.2 del mismo tratado, que, en relación con las regiones ultraperiféricas, permite a las autoridades comunitarias adoptar medidas específicas de aplicación del tratado, incluidas las políticas comunes, entre las que se encuentra la política de transportes.

Cabe destacar que, en congruencia con la situación especial de lejanía de la isla de El Hierro, la dimensión de su mercado y población, la misma requiere un estatus especial que no se basa en la demanda, sino en garantizar la conectividad de la isla y las condiciones de accesibilidad de sus habitantes.

El Gobierno de Canarias ha elaborado el presente Decreto al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias Vínculo a legislación, que le faculta a dictar normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de dicha ley territorial.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares y las organizaciones más representativas de los sectores afectados, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de enero de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias, mediante la identificación de las líneas que satisfacen las necesidades básicas de comunicación y la fijación de sus condiciones mínimas de prestación, el desarrollo del régimen de aplicación de obligaciones de servicio público y sujeción a autorización previa, y la regulación de los contratos de obligación de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley territorial 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

Artículo 2.- Necesidades básicas de cabotaje.

1. Las necesidades básicas de cabotaje interinsular en Canarias se corresponden con las que atienden las líneas de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías que se relacionan en los anexos del presente Decreto.

2. Las condiciones de continuidad, frecuencia, y capacidad del servicio, que se consideran mínimo indispensable para garantizar una atención suficiente en cada una de esas líneas, son las reseñadas en los anexos de este Decreto.

Artículo 3.- Efectos de la determinación de las necesidades básicas.

La determinación de las líneas que atienden necesidades básicas de transporte marítimo regular a que se refiere el anterior artículo no supone por sí misma cambio alguno del régimen de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo, ni tampoco la imposición de obligaciones de servicio público en esos trayectos ni sobre los armadores que operen en las mismas.

Artículo 4.- Suficiencia e insuficiencia del mercado.

1. Periódicamente y, en todo caso, cuando la demanda ponga de manifiesto una posible insuficiencia, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo procederá a analizar y evaluar los servicios de transporte efectivamente prestados en relación con las condiciones mínimas de prestación aprobadas para la línea correspondiente, en orden a establecer la suficiencia o insuficiencia del mercado para atender esas necesidades.

2. El análisis a que se refiere el anterior apartado lo será del conjunto de las prestaciones y servicios realizados por los armadores que operen en esa línea, trayecto o ruta y, en su caso, las que estuvieran dispuestos a realizar, de modo que, si la suma de las prestaciones que realizan supera las condiciones mínimas establecidas, se considerará suficiente la oferta de servicios.

3. En caso de insuficiencia del mercado para atender las condiciones mínimas de una línea determinada, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo queda legitimada para imponer obligaciones de servicio público y para someter su prestación a un régimen de autorización administrativa previa, con el fin de asegurar la suficiencia del transporte regular, en relación con las necesidades básicas aprobadas.

Artículo 5.- Obligaciones de servicio público.

Cuando se determine la insuficiencia del mercado, las condiciones mínimas de continuidad, frecuencia y capacidad del servicio establecidas tendrán la consideración de obligaciones de servicio público para atenderlas, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 6.- Establecimiento del régimen de autorización previa.

1. Declarada la situación de insuficiencia en una línea determinada, la decisión de someter el transporte a un régimen de autorización previa se adoptará previa audiencia de los interesados, entre ellos los armadores que vinieran operando en la línea afectada y los consejos de usuarios de las islas afectadas.

2. Una vez adoptado el acuerdo de establecimiento del régimen de autorización previa, la orden departamental del titular de la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de las notificaciones individuales que procedan en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. La eficacia del régimen de autorización previa podrá demorarse el tiempo necesario para permitir a los interesados formular la solicitud de autorización previa sin afectar a la continuidad de los servicios que vinieran prestándose hasta entonces en régimen de libre prestación con comunicación previa.

4. El acuerdo de establecimiento del régimen de autorización previa y, en su caso, la tramitación y otorgamiento de este título administrativo corresponde a la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo.

Artículo 7.- Requisitos para la obtención de la autorización previa.

1. Para obtener la autorización, el transportista deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Los requisitos de prestación del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

b) El compromiso de cumplir las condiciones de prestación que, como obligaciones de servicio público, correspondan a la línea afectada, garantizando su regularidad y continuidad en los términos de esas obligaciones, incluido tiempo mínimo de un año de prestación.

2. Igualmente, en orden a obtener la autorización, el transportista debe cumplir los siguientes requisitos particulares:

a) Aportar un programa detallado de los servicios a prestar, que debe incluir la siguiente información:

1. Frecuencias propuestas para cada trayecto, con indicación de los días en los que ofertará el servicio, número de veces, cuando en un mismo día desarrolle más de un servicio, y variación de las frecuencias a lo largo del año.

2. Horarios de salida y de llegada en cada puerto.

3. Oferta de capacidad con indicación de plazas para viajeros (número de plazas en butacas y camarote), vehículos en régimen de equipaje y carga, para las solicitudes que presten servicios de transporte de pasajeros; y oferta de capacidad con indicación del máximo de carga autorizada, para solicitudes que presten servicios de transporte de mercancías.

4. Tarifas.

5. Fecha de inicio para el servicio.

6. Tripulación de los buques.

b) Constituir la garantía económica que se establece en este reglamento con el fin de acreditar la solvencia económica necesaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

c) No tener deuda alguna con la Comunidad Autónoma de Canarias y estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Igualmente, en caso de arrendamiento o fletamento por tiempo, acreditar que la empresa propietaria o fletante está al corriente del pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

d) Compromiso formal de mantener en Canarias oficina y representación legal.

Artículo 8.- Procedimiento de otorgamiento.

1. La solicitud de autorización previa para la prestación de servicios en las líneas con obligación de servicio público se podrá presentar en los lugares previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y se dirigirá a la dirección general competente en materia de transporte marítimo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales y particulares descritos en la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias y en el artículo 7 del presente Decreto; sin perjuicio de que, cuando el interesado lo autorice, los certificados administrativos puedan ser telemáticos o por transmisión de datos.

Con respecto a los requisitos generales, en caso de estar ya operando, bastará con una declaración responsable de que se mantienen las condiciones exigidas para ejercer la actividad.

2. Formulada la solicitud y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su tramitación, la dirección general competente en materia de transporte marítimo podrá conceder una autorización provisional para la prestación del servicio cuando sea necesario para asegurar la continuidad y regularidad de la línea marítima.

3. Tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se examinará y evaluará la documentación aportada, recabando los informes técnicos y jurídicos, previa audiencia del interesado, la dirección general competente en materia de transporte marítimo resolverá sobre la solicitud, indicando, en el caso de otorgamiento, la fecha de inicio de los servicios, las condiciones y obligaciones que deben cumplirse, y el importe de la garantía económica correspondiente.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses, entendiéndose estimada en caso de que transcurra ese plazo sin notificar la resolución.

5. La resolución administrativa sobre la autorización previa no pone fin a la vía administrativa.

Artículo 9.- Garantía económica.

1. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público se garantizará por las empresas navieras autorizadas para la prestación de tales servicios constituyendo una garantía económica, a disposición de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante ingreso en la Tesorería de esta Comunidad, en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución otorgada por entidad aseguradora o títulos de emisión pública.

2. La Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo determinará los criterios objetivos que permitan fijar el importe de la garantía, que será en función de:

a) Los valores estimados del ingreso anual, teniendo en cuenta la capacidad en servicio anual, la tarifa media y el coeficiente de ocupación.

b) La experiencia de la empresa en relación con la capacidad técnica acreditada de prestar el servicio en condiciones de continuidad, calidad y regularidad del servicio de transporte marítimo.

3. El importe de la garantía, que equivaldrá al 10% del ingreso anual teórico previsto en relación con las navieras que sirven la línea para el primer año de explotación, se determinará de conformidad con los criterios contenidos en el apartado siguiente.

4. El cálculo de dicha cuantía se realizará en función de las siguientes variables:

a) Capacidad máxima anual de los buques adscritos a la línea a cubrir, entendiendo por tal la capacidad de cada uno de dichos buques multiplicada por el número anual de viajes previstos para cada buque.

b) Tarifa media ponderada de las distintas acomodaciones de transporte (pasajeros, vehículos, contenedores, camiones, plataformas, etc.), considerándose que se trata de tarifas "muelle-muelle", incluidas todas las tasas portuarias y los costes de carga y descarga.

c) Coeficiente de ocupación, entendiéndose por tal el tanto por ciento estimativo de ocupación del buque en las distintas acomodaciones. Se tomará como coeficiente para las mercancías el 0,3 (30% de ocupación) y para pasaje y vehículos en régimen de equipaje el 0,2 (20% de ocupación).

Una vez obtenidos estos datos, se calculará la cuantía de la garantía (C), aplicando la siguiente fórmula:

C = 0,1 x Iatm

A su vez, Iatm = Cma x Tm x Co, con los siguientes significados para las abreviaturas:

Iatm = Ingreso anual teórico medio.

Cma = Capacidad máxima de los buques utilizados multiplicada por el número de viajes anuales.

Tm = Tarifa media ponderada (se entiende a estos efectos por tarifa media ponderada la correspondiente a los 12 meses anteriores o la propuesta de tarifas).

Co = Coeficiente de ocupación.

En las líneas de transporte mixto de pasaje y carga, la fórmula anterior se obtendrá por suma de ambas acomodaciones.

5. La garantía económica referida será mantenida y, en su caso, actualizada, durante la vigencia de la correspondiente autorización administrativa, requiriendo el consentimiento del órgano autorizante para su cancelación. En caso de reducción de la garantía por aplicación a alguno de sus fines, el titular de la autorización debe actualizarla en el plazo de un mes; incurriendo, caso de no hacerlo, en causa de revocación del título habilitante.

Artículo 10.- Contenido y eficacia de la autorización previa.

1. La autorización previa recogerá las obligaciones de servicio público, de las aprobadas y publicadas, que deben ser cumplidas en la realización del servicio de transporte marítimo en la línea a que se refiera.

2. La autorización previa no otorga exclusividad en la línea de transporte a que afecte.

3. Las autorizaciones previas serán inscritas de oficio en el Registro Canario de Navieros.

4. Las autorizaciones previas son transmisibles a terceros operadores que cumplan los mismos requisitos exigidos para obtenerlas, previa autorización de la Consejería con competencias en materia de transporte marítimo sin que este traspaso determine la extinción de las obligaciones y responsabilidades personales en que hubiera incurrido el transmitente.

Artículo 11.- Cumplimiento conjunto de las obligaciones de servicio público.

1. En aquellos supuestos en los que las obligaciones de servicio público a las que se someta una línea marítima sean prestadas por más de un operador, el cumplimiento de los requisitos de regularidad y frecuencia impuestos sobre una ruta determinada podrá ser cumplido de modo colectivo y no individualmente, a instancia de los transportistas marítimos autorizados, una vez aprobado por la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo, siempre que sea conforme con la normativa comunitaria aplicable.

2. En particular, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo favorecerá el cumplimiento conjunto de esas obligaciones por los distintos operadores con el objeto de obtener, entre otros objetivos, un cuadro de horarios que permita ofertar la totalidad de servicios en la forma más satisfactoria para los usuarios.

Artículo 12.- Actualización del programa de servicios.

1. Transcurrida la primera anualidad desde que tenga eficacia la autorización administrativa, el programa de servicios en las ulteriores anualidades habrá de presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de vigencia de doce meses que tiene cada programa. De no presentarse en plazo una nueva programación, se entenderá automáticamente prorrogado el último programa presentado y por idéntico período de doce meses.

2. No obstante, en caso de entrada de un nuevo operador, las compañías que estaban presentes podrán optar entre mantener su programa o ajustar inmediatamente el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, y ello sin perjuicio de la facultad de renuncia a la prestación de los servicios cuando se cumplan los requisitos del artículo 18.11 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

3. Cualquier otra modificación del programa de servicios, como de cualquiera de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización, deberá ser comunicado a la Consejería con competencias en materia de transporte marítimo, en orden a su autorización expresa.

Artículo 13.- Derechos y deberes de los titulares de autorizaciones.

1. Los titulares de autorizaciones previas son titulares de los siguientes derechos:

a) Prestar servicios de transporte marítimo en la línea marítima autorizada con obligaciones de servicio público.

b) Percibir de los pasajeros y usuarios las tarifas que hayan sido establecidas.

c) Renunciar a la autorización en las condiciones legales.

d) Los demás de los que sea titular de conformidad con la legislación vigente.

2. Los titulares de autorizaciones previas tienen las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio de acuerdo con las condiciones de regularidad, continuidad, capacidad y precio establecidas como obligación de servicio público.

b) Cumplir con las obligaciones de información contempladas en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

c) Reajustar la cuantía de la garantía económica cuando se reduzca por aplicación a alguno de sus fines legales, en los plazos y condiciones que se recogen en el artículo 9.5 del presente Decreto.

d) Los demás que deba cumplir de conformidad con la legislación vigente, en particular, el deber de colaboración a que se refiere el artículo 18.9 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

Artículo 14.- Extinción de la autorización previa.

La autorización administrativa previa dejará de producir efectos en los siguientes supuestos:

a) Renuncia del titular. La renuncia deberá ser comunicada a la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo con tres meses de antelación a la interrupción del servicio, sin que, en ningún caso, sea admisible mientras no haya transcurrido un año desde su concesión.

b) Revocación por incumplimiento de las obligaciones de servicio público. El órgano competente podrá incoar expediente mediante el cual, previa audiencia al afectado, acordará la revocación del título administrativo, previa evaluación de las circunstancias concurrentes; en particular el carácter coyuntural o reiterado del incumplimiento.

c) Sanción administrativa que determine la imposibilidad de continuar la actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

d) Revocación por cambio o variación sustancial de los presupuestos que determinaron el otorgamiento de la autorización.

e) Revocación por falta de actualización de la garantía económica, previa audiencia del interesado, en los términos del artículo 9.5 del presente Decreto.

f) Cualquier otra causa prevista en la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias o en otra norma con rango legal.

Artículo 15.- Revisión del régimen de autorización administrativa previa.

1. El régimen de autorización previa con imposición de obligaciones de servicio público será revisado periódicamente, cuando las condiciones del mercado lo demanden y, como mínimo, cada tres años, con el fin de verificar si subsisten las condiciones de insuficiencia que justificaron su establecimiento o si, por el contrario, procede volver al régimen de libre prestación con comunicación previa.

2. La decisión que se adopte en función del contenido del informe de revisión periódico que se elabore, cualquiera que sea su contenido, deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias para su conocimiento por los operadores y los usuarios.

3. En el caso de que como consecuencia de la revisión se disponga la vuelta al régimen de libre prestación con comunicación, las autorizaciones previas existentes quedarán convertidas automáticamente en comunicación, modificándose de oficio las inscripciones existentes en el Registro Canario de Navieros.

Artículo 16.- Aplicación del mecanismo de contrato de obligación de servicio público.

1. La Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo podrá someter a contratación de obligación de servicio público aquellas líneas que, atendiendo necesidades básicas de transporte marítimo regular, no sean servidas por ninguna empresa en aplicación del régimen previsto en los artículos anteriores.

2. En orden a la aplicación de este mecanismo, se entiende que una línea no es servida por ninguna empresa en régimen de autorización previa, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando transcurrido un plazo, que no será inferior a un mes desde la publicación del acuerdo de establecimiento del régimen de autorización previa, ninguna empresa naviera solicite autorización para operar en las líneas con obligación de servicio público.

b) Cuando habiéndose presentado solicitud de autorización previa, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo la hubiera denegado por no cumplirse los requisitos legales y reglamentarios preceptivos.

c) Cuando aun habiendo sido concedidas autorizaciones, la línea se hubiera quedado sin cobertura cualesquiera que sean los motivos.

3. Las autorizaciones provisionales que puedan ser otorgadas con el fin de asegurar la continuidad de los servicios mientras se tramitan las solicitudes de autorización previa no serán tenidas en cuenta a los efectos de determinar la concurrencia de las situaciones descritas en el anterior apartado.

4. Con carácter excepcional, cuando la falta de servicio en una línea determine la incomunicación por vía marítima de una isla, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo podrá acordar la concesión de una compensación económica al armador que, mediante una autorización provisional, se comprometa a restablecer la comunicación en las condiciones mínimas hasta la adjudicación del contrato de obligación de servicio público. En el caso de que sean varios, la compensación deberá ser accesible a todos ellos, sin discriminación, sin perjuicio de que el naviero beneficiario pueda ser seleccionado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación de contratos del sector público.

5. La situación de incomunicación marítima a que se refiere el apartado anterior se declara de utilidad pública e interés social a los efectos previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

Artículo 17.- Régimen jurídico del contrato de obligación de servicio público.

1. Los contratos de obligación de servicio público se celebrarán de acuerdo con los principios de concurrencia y publicidad y serán adjudicados por concurso público en la forma prevista en la legislación vigente en materia de contratación del sector público, pudiendo acudirse al procedimiento negociado en los supuestos contemplados en dicha normativa para los contratos de gestión de servicios públicos. Con carácter general, la licitación será objeto de publicidad comunitaria.

2. Los contratos de obligación de servicio público podrán comprender, entre otros, los siguientes servicios:

a) Servicios de transporte que cumplan normas sobre continuidad, regularidad, capacidad y calidad.

b) Servicios de transporte complementarios.

c) Servicios de transporte a precios y condiciones específicas, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones.

d) Adaptaciones de los servicios prestados a las necesidades reales.

3. Los contratos de obligación de servicio público podrán incorporar una compensación económica, no tendrán una duración superior a seis años (incluidas las prórrogas) y sólo podrá adjudicarse uno por cada línea sobre la que se hayan impuesto obligaciones de servicio público.

4. En particular, en cuanto a la compensación económica que pudiera acompañar al contrato de obligación de servicio público, los parámetros para su concesión deben ser fijados con anterioridad a la convocatoria pública, y su cuantía no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos, los gastos y un beneficio razonable por la ejecución de esas obligaciones, de acuerdo con el ordenamiento comunitario.

5. La adjudicación de estos contratos determinará la suspensión del régimen de autorización previa hasta su extinción. No obstante, la vigencia del contrato no impedirá la prestación de servicios de transporte por otras empresas en tramos parcialmente coincidentes con el recorrido del servicio de transporte objeto del contrato.

6. Los contratos de obligación de servicio público, una vez adjudicados, serán inscritos en el Registro Canario de Navieros.

7. Los transportistas que resulten adjudicatarios de estos contratos tendrán las mismas obligaciones que las impuestas sobre los titulares de autorizaciones administrativas, en particular las de información y colaboración con la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo, además de las que asuman en virtud del contrato suscrito.

8. Estos contratos se extinguirán por las causas propias de los contratos administrativos de gestión de servicios públicos, además de los supuestos de resolución a que se refiere la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias Vínculo a legislación.

9. Estos contratos tendrán naturaleza administrativa especial, rigiéndose por la normativa comunitaria, la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias Vínculo a legislación, las normas que la desarrollen y por la legislación de contratos del sector público.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Régimen sancionador.

La prestación de los transportes marítimos a que se refiere el presente reglamento queda sometida al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias y Vínculo a legislación, en su caso, los reglamentos que lo desarrollen.

Segunda.- Precios y tarifas.

1. Los precios por los servicios prestados en las líneas que atienden necesidades básicas serán objeto de seguimiento especial por la Consejería de la Administración Pública Autonómica competente en materia de transporte marítimo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las autoridades garantes de la libre competencia.

2. En el caso de que, a tenor de los precios aplicados, aquella Consejería considerara necesario adoptar medidas para asegurar la asequibilidad de esos servicios, previa audiencia de los afectados, aquélla elevará al Gobierno propuesta para que fije tarifas máximas para la línea o líneas en que se dé esa circunstancia. Estas tarifas tendrán la misma condición y efectos que las restantes condiciones mínimas de continuidad, frecuencia y capacidad del servicio que se recogen en los anexos del presente Decreto.

Tercera.- Régimen especial de El Hierro.

Dadas las peculiaridades y singularidades de la isla de El Hierro, al tratarse de la más alejada dentro del Archipiélago Canario, la relación de líneas de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías que atienden necesidades básicas de cabotaje interinsular que afecten a dicha isla, se determinará por lo establecido en el anexo II.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Consejos de usuarios.

La participación de los consejos de usuarios se producirá a partir de la entrada en vigor del reglamento a que se refiere el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, sin perjuicio de la audiencia preceptiva a los que ya se encuentran constituidos de acuerdo con la normativa estatal vigente en la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto; en particular, queda derogado el Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación especial.

Se faculta específicamente al consejero competente en materia de transportes para modificar los anexos del presente Decreto a fin de adaptarlos a las necesidades que se vayan produciendo en relación con las líneas y las obligaciones de servicio público en aquéllos incluidas.

Dichas modificaciones no podrán exceder del marco de las obligaciones de servicio público previstas en la ley reguladora del transporte marítimo y en el presente Decreto; deberán, en todo caso, basarse en razones objetivas de interés público debidamente justificadas por la necesidad de garantizar la suficiencia del servicio regular de cabotaje marítimo y tendrán que ser impuestas de forma no discriminatoria en caso de líneas coincidentes o semejantes.

Segunda.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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