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Modificación el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo

05/11/2025
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Decreto 138/2025, de 27 de octubre, que modifica el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por Decreto 226/2017, de 13 de noviembre (BOC de 4 de noviembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 138/2025, DE 27 DE OCTUBRE, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO, APROBADO POR DECRETO 226/2017, DE 13 DE NOVIEMBRE.

PREÁMBULO

I

La reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobada por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, en su artículo 129, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, entre otras, la ordenación del sector turístico.

En el ejercicio de la citada competencia, se dictó la Ley 7/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Canarias (LOTC), modificada por la Ley 9/2014, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, que introdujo la definición de turismo activo, identificando así todas aquellas actividades turístico-físico-deportivas que se desarrollan fundamentalmente en el medio natural y que suponen una implicación y compromiso por parte de quien las realiza, dentro de un contexto mercantil y con una entidad o forma jurídica reconocida y especializada en este ámbito profesional.

Al efecto se aprueba el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo.

La modificación del Decreto tiene como prioridad la calidad, sostenibilidad y seguridad de los servicios turísticos y tiene por objeto la armonización de la actividad profesional del turismo activo, dentro de las competencias y obligaciones constitucionales de la administración turística de Canarias (artículo 148.1.18 Vínculo a legislación CE), definidas en la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Canarias.

El turismo es uno de los principales motores económicos y sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias y en los últimos años ha experimentado un crecimiento de las personas visitantes con intereses por el turismo de naturaleza y a las actividades en el medio natural, atraídos por la biodiversidad y las características geológicas de la comunidad.

El turismo en el medio natural, además de ser creador de riqueza, tiene que contribuir a conservar y proteger los recursos naturales de nuestro territorio, la diversidad cultural y el bienestar de las personas residentes. Desde estas premisas de sostenibilidad, se requiere una reorientación de la planificación y de la estructura normativa del turismo activo que dé respuesta a las nuevas necesidades que se plantean.

Se ha tomado en cuenta la evolución del sector en nuestro territorio, que cuenta actualmente con más de mil operadores, con un volumen de negocio y personas usuarias creciente. Este crecimiento ha sido fomentado e impulsado por la Administración dentro de la Agenda Canaria para el Desarrollo Sostenible (ACDS 2030) que proyecta “un nuevo modelo económico competitivo e inteligente, más diversificado, resiliente, inclusivo y verde”.

La experiencia acumulada a lo largo de los años desde la aprobación del Decreto aconseja la revisión normativa de estos servicios turísticos integrando las actividades recreativas en el medio natural y el turismo activo. La demanda de las personas visitantes requiere una revisión de las actividades que en muchos casos no tienen un componente físico-deportivo, sino que se encuentran en el ámbito de la experiencia activa y el conocimiento participativo del entorno natural y social.

La variedad de actividades del turismo activo requiere una clasificación dinámica que permita el acceso a perfiles profesionales polivalentes. La modificación actual del Decreto pretende la habilitación administrativa de las empresas y las personas profesionales integrando las diferentes cualificaciones de los recursos humanos obtenidas mediante títulos, certificados o acreditaciones que demuestren la competencia profesional en cada servicio que se realiza, sin crear barreras, requisitos desproporcionados o reservas profesionales. Se regula de esta manera la habilitación profesional desde premisas de calidad, y se facilita el acceso al empleo y el desarrollo profesionales tomando como referencia el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y el Catálogo de Especialidades Formativas desarrollado en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

La necesidad de regular el turismo activo se deriva de las características de este tipo de servicios turísticos. La no vinculación a un emplazamiento estable para realizar la actividad y la estacionalidad de su prestación provoca que pueda existir más intrusismo en este sector empresarial por lo que se requiere establecer unos requisitos que garanticen que se pueda realizar la actividad en condiciones de seguridad, cumpliendo con la legalidad y prestando un servicio de calidad.

II

El Decreto se estructura en dos artículos, el primero, por el que se aprueba la modificación del texto actual, y el segundo relativo a la aprobación de los nuevos anexos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, y dos disposiciones finales.

El artículo 2 bajo la rúbrica “Ámbito de aplicación” suprime la expresión “profesional” en el ejercicio de la actividad para evitar su confusión con la normativa relativa a las actividades mercantiles y profesionales reguladas en el ámbito tributario, así como con la categoría profesional del personal. Asimismo, en su apartado 2, a la referencia precio se añade la relativa a la contraprestación en todas sus vertientes, con la finalidad de que el Reglamento sea de aplicación a aquellos supuestos en que los servicios a prestar no sean compensados necesariamente mediante precio en sentido estricto, de tal modo que se eviten posibles fraudes al respecto.

A las “Exclusiones” establecidas en el artículo 3 Vínculo a legislación, por un lado se aclara la señalada en el apartado d), especificando que las actividades de turismo activo que se desarrollen en el interior de los establecimientos alojativos no deberán conllevar riesgo, y por otro, se añaden las actividades juveniles de tiempo libre, en el ámbito de la educación no formal, de conformidad con la Ley 2/2023, de 1 de marzo, de políticas de juventud de Canarias, y la actividad de observación de cetáceos con fines turísticos.

El Capítulo II pasa a denominarse “Ordenación de la actividad”, para mayor claridad en su contenido. En este sentido, el artículo 4, relativo a los “Requisitos para el ejercicio de la actividad”, especifica en el apartado 1 los formularios a presentar para el ejercicio de la actividad; en el apartado 2, se añade, por una parte, el requisito de la cualificación del personal en primeros auxilios en sustitución de la antigua acreditación mediante el título de socorrista, y por otra, de disponer de los procedimientos escritos en materia de gestión y valoración de riesgos, así como de conservación del medio ambiente y del territorio. Por último, se mantiene el deber de tener conocimiento del idioma español por parte del personal, con un nivel equivalente al B1, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

El artículo 5, de la “Declaración responsable”, se modifica en consonancia con el artículo 4 de los “Requisitos para el ejercicio de la actividad” y el artículo 9 “De las obligaciones”. Asimismo, se recoge en el apartado 3 del artículo 5 la obligación de utilizar medios electrónicos en todas las fases de tramitación del procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, facilitando la relación de la ciudadanía con la administración y, a la par, favorecer las actuaciones de comprobación, inspección y notificación por parte de las administraciones.

Se delimita el apartado 2 del artículo 6, relativo a la “Modificación de datos”, estableciendo que las modificaciones efectuadas por las personas físicas o jurídicas no serán efectivas sin su previa comunicación, y únicamente se permitirá modificar los aspectos susceptibles de modificación recogidos en el artículo 5. En relación al “Cese de la actividad” del artículo 7, se suprime del apartado 2 la mención a los seis meses de inactividad, dado que, al permitirse la actividad por épocas del año, estos pueden ser superior a los seis meses. Por otra parte, se añade el cese derivado de la actuación inspectora cuando haya recaído expediente sancionador firme.

Respecto a los artículos 5 y 6, se añade que, en los casos de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información declarada o comunicada, en su caso, dará lugar, entre otras, a limitar la presentación de una nueva declaración responsable hasta tanto la resolución que declare tal circunstancia devenga firme.

En el artículo 8, relativo a la “Inscripción en el Registro General Turístico, código de identificación y publicidad”, se ha procedido a unificar los anteriores artículos 9, 10 y 11, estableciendo en un mismo artículo la inscripción en el Registro General Turístico, el código de identificación y la publicidad. En aras a la simplificación administrativa, se regula la asignación automática del código de identificación en el Registro General Turístico desde el momento que se presente la declaración responsable por el interesado. Igualmente, se establece la obligación de disponer de un código QR identificativo del personal y de la empresa, en su caso, con el objetivo de proteger al consumidor frente a posibles ofertas fraudulentas.

En cuanto al Capítulo III, se ha optado por diferenciar las obligaciones de las empresas de turismo activo de las obligaciones de las personas usuarias, que se contemplan en el Capítulo V del nuevo texto. Así, el Capítulo III pasa a denominarse “De las obligaciones de las empresas de turismo activo” y consta de los artículos 9 al 14, donde se hace una mención especial a la protección del medio ambiente, a los precios ofertados y a la garantía en la seguridad de los elementos necesarios para la práctica de la actividad: instalaciones, equipamiento y material.

En concreto, el apartado 2.h) del artículo 9 “De las obligaciones”, anterior artículo 12, establece el deber de conservar la documentación que se genere en los servicios durante al menos un periodo de cuatro años desde la finalización de este, para su comprobación o para su consulta en caso de reclamación, de conformidad con lo establecido por la AEAT y el código de comercio. El apartado 3.k) de este mismo artículo dispone sobre la identificación del idioma por las personas usuarias turísticas, estableciendo que las empresas deberán informar a los mismos del idioma en el que se van a dirigir, o en su caso, de los sistemas o mecanismos utilizados para la traducción, audición o comprensión de este.

Con independencia de lo anterior, el apartado 2.g) exige el conocimiento del idioma español. La exigencia de la norma en cuanto al conocimiento del idioma español como única lengua oficial en Canarias no tiene carácter discriminatorio y atiende a la necesidad de garantizar la seguridad sin barreras idiomáticas que puedan generar malentendidos en la interpretación de los avisos de seguridad y emergencia por parte del personal responsable de la actividad en el caso de un accidente.

Se introduce un nuevo artículo 10 “De los precios”, en materia de garantías tanto para personas físicas y jurídicas que desarrollen la actividad de turismo activo, como para las personas usuarias turísticas. En este artículo, se comprende también la derivación a la normativa de transportes para la realización del transporte privado complementario. Por su parte, en el artículo 11 “Limitaciones para la práctica de la actividad”, anterior artículo 13, se ha procedido a simplificar y a reordenar sus apartados.

El artículo 14 “Seguros obligatorios”, que pasa a ser el nuevo artículo 12, precisa el contenido de la póliza de responsabilidad civil, que a partir de ahora tendrá una cuantía mínima de cobertura de 600.000 euros por siniestro, y 150.000 euros por víctima, para una mayor seguridad jurídica y relevancia en la protección del usuario turístico que establece una mayor garantía en la práctica de estas actividades. Asimismo, se añade el apartado 3 para enfatizar el mantenimiento de la vigencia de los seguros durante el tiempo en que se desarrolle la actividad.

Se añade el apartado 4 al artículo 13 “Protección física de las personas y del medio ambiente”, anterior artículo 15, en aras de garantizar y reivindicar el respeto y protección del patrimonio natural, artístico, arqueológico y sociocultural por parte de las personas usuarias turísticas.

En el artículo 14, anterior artículo 16, de los “Instalaciones, equipamiento y material”, se añade la necesidad de comprobación, mantenimiento y revisiones de los mismos.

El actual Capítulo IV pasa a denominarse “De las personas responsables técnicas, monitoras, instructoras o guías de turismo activo” al haber incluido el antiguo contenido dedicado a las “obligaciones” en el artículo 9 actual.

La terminología que se utiliza para denominar las ocupaciones de las personas profesionales del turismo activo es muy variada y depende de cada actividad. Con el fin de identificar genéricamente las ocupaciones del personal y las personas profesionales de las empresas de turismo activo, se utilizan los términos “Personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo” entendiendo que el término guía de turismo activo está ampliamente identificado en diferentes cualificaciones incluidas en el Sistema Nacional de cualificaciones y de Formación Profesional y, en ningún caso, se refiere al ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo acceso se regula en el Decreto 88/2012, de 15 de noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación.

Los nuevos artículos 15 y 16 realizan una especial mención, por un lado, al personal, artículo 15, relativo a la acreditación de sus competencias profesionales para la habilitación administrativa necesaria para la realización de las actividades de turismo activo, estableciendo un mínimo de horas requeridas para la acreditación de primeros auxilios para la que se han tomado como referencia las estructuras de los certificados de profesionalidad, y por otro, al artículo 16, relativo a la seguridad, que establece el deber de cumplimentar, por parte de la persona responsable técnica de una ficha técnica que evalúe las características y el nivel de riesgo de cada actividad que determinará su inclusión en el epígrafe que corresponda del Anexo I.

Por último, el Capítulo V recibe una nueva denominación “De las personas usuarias turísticas”, regulando en sus artículos 17 y 18 las obligaciones y derechos de las personas usuarias turísticas.

El Capítulo VI se mantiene en sus mismos términos.

En respuesta a la solicitud de los diferentes colectivos de turismo activo que han requerido un plazo de adaptación suficiente que no menoscabe su actividad comercial, se ha procedido en la disposición transitoria primera a un plazo de adaptación de 2 años. Asimismo, la disposición transitoria segunda tiene por objeto garantizar la continuidad de aquellos profesionales en activo mediante la habilitación directa, estableciendo requisitos similares a los previstos en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales obtenidas por la experiencia laboral u otra vía no formal o informal, sin suponer una carga excesiva para el personal en activo.

La disposición derogatoria única contiene la derogación del artículo 18 de la “Calidad de los Servicios y cualificación del personal”, comprendido en el nuevo artículo 15 y el artículo 19 relativo al “Título de socorrista”, sustituido mediante la acreditación de la formación como primer interviniente en situaciones que requieran primeros auxilios.

III

En su elaboración se han asegurado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 66, y apartado 5 del artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.

En este sentido, atendiendo a los principios de transparencia y necesidad, se ha proyectado una norma en aras del interés general, facilitando la participación de los principales agentes afectados mediante su participación en el trámite de consulta pública, y audiencia e información pública, teniendo en cuenta cada una de sus propuestas, así como el análisis de la situación actual de las ocupaciones profesionales relacionadas con el turismo activo, las necesidades de capacitación de los recursos humanos y los requerimientos de seguridad jurídica de las empresas.

Atendiendo al principio de proporcionalidad la presente propuesta contiene una regulación imprescindible para atender a las necesidades a cubrir en la citada materia, y los requisitos que se han incluido en el nuevo Decreto son proporcionales y no suponen cargas adicionales a la persona empresaria que impidan la libre prestación de servicios, tras encontrarse que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

En cumplimiento del principio de eficacia y de seguridad jurídica, se justifica la necesidad y oportunidad de la modificación propuesta para incluir las previsiones de itinerarios de cualificación necesarios para el ejercicio de la actividad.

Igualmente, en la elaboración del presente Decreto se integra transversalmente el principio de igualdad entre ambos sexos, dando cumplimiento a la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio Vínculo a legislación, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Por último, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión en el ámbito del turismo activo, y su objetivo se encuentra claramente definido, por lo que se cumple con el principio de eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias n.º 408/2025, de 8 de octubre, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento por el que se establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, que queda redactado en los términos siguientes:

Uno.- Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias”.

Dos.- Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a las actividades de turismo activo, que comprende las de recreo, deportivas, de aventura, de apreciación, de conocimiento y de interacción, que se desarrollan, sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano, a las que le es inherente un factor riesgo o cierto grado de destreza o información específica y conocimiento previos. Asimismo, forman parte del turismo activo, las acciones formativas, informativas o divulgativas en cualquier ámbito cultural, medioambiental u otros análogos, que se realizan en el desarrollo de dichas actividades.

2. Estarán sujetas a las prescripciones de este Reglamento las personas, físicas o jurídicas, que mediante precio o contraprestación promuevan y desarrollen las actividades de turismo activo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Asimismo, este Reglamento le es de aplicación a las personas usuarias turísticas, responsables de la actividad, que practiquen las actividades de turismo activo mediante la intermediación de las personas físicas o jurídicas señaladas en el apartado anterior.

4. Las medidas de seguridad y las obligaciones que tienen por objeto la protección del medio ambiente contempladas en el artículo 13, son de aplicación también a las personas usuarias que practiquen actividades de turismo activo.

5. Con carácter orientativo y no exhaustivo se relacionan en el Anexo I de este Reglamento diversas actividades de turismo activo”.

Tres.- Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) Los clubes, asociaciones, sociedades, federaciones deportivas y demás entidades sin ánimo de lucro, cuando organicen sus actividades en la naturaleza que estén dirigidas única y exclusivamente a sus personas asociadas o afiliadas, y no al público en general.

b) Los centros docentes, de titularidad pública o privada, cuando organicen sus actividades extraescolares o complementarias organizadas por el personal del centro dirigidas exclusivamente a su alumnado.

c) Las empresas vinculadas al turismo activo que se limiten a la venta, arrendamiento o préstamo de uso del material necesario para su práctica, sin servicios añadidos.

d) Las actividades que se desarrollan en el interior de los establecimientos alojativos formando parte de los servicios complementarios que oferten y hayan sido comunicadas como tales a las administraciones competentes, y a las que no sea inherente el factor riesgo.

e) Las actividades juveniles de tiempo libre, en el ámbito de la educación no formal, de conformidad con la Ley 2/2023, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de políticas de juventud de Canarias, o norma que la sustituya.

f) La actividad de observación de cetáceos con fines turísticos, de conformidad con el Decreto 178/2000, de 6 de septiembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos o norma que lo sustituya”.

Cuatro.- Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que queda redactado en los siguientes términos: “Ordenación de la actividad”.

Cinco.- Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Requisitos para el ejercicio de la actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen las actividades de turismo activo, en el ámbito territorial de Canarias, deberán presentar declaración responsable de inicio de la actividad, así como comunicación de modificación de datos declarados o cese de la actividad, según proceda.

2. Los requisitos a cumplir por las personas físicas o jurídicas que promuevan o desarrollen las actividades de turismo activo son:

a) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil y un seguro de asistencia o accidente que cubra los posibles riesgos o daños de los que deban responder por la oferta y práctica de los servicios, así como el rescate, traslado y asistencia derivados de accidentes, y el abono de las posibles tasas que pudieran devengarse por la prestación de estos conceptos cuando conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Estar en posesión, el personal responsable técnico, personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo, de la cualificación profesional, competencias y capacidades necesarias para la realización de las actividades y para la actuación como primer interviniente en situaciones de emergencia y primeros auxilios.

c) Disponer de equipos y materiales que cumplan las exigencias técnicas de homologación, normalización o certificación propias de su uso.

d) Tener conocimiento del idioma español, con nivel equivalente al B1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, por parte del personal responsable técnico, personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo.

e) Estar en posesión de certificación negativa expedida por el Registro Central de Delincuentes Sexuales, en el caso del trabajo habitual con menores por parte de las personas responsables técnicas, monitoras, instructoras o guías de la actividad.

f) Disponer de procedimientos escritos que determinen las actuaciones de los responsables de la empresa en materia de gestión y valoración de riesgos, seguridad y emergencias, y conservación del medio ambiente y el territorio, y en especial los reflejados en los artículos 13, 14 y 16 del presente Decreto.

3. El cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento no exceptúa del deber de obtener aquellas autorizaciones necesarias y del cumplimiento de las obligaciones y control exigidos por el resto de la normativa sectorial de aplicación”.

Seis.- Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Declaración responsable.

1. Las personas físicas o jurídicas, que pretendan promover y desarrollar actividades de turismo activo, deberán presentar de forma electrónica ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, de conformidad con el modelo establecido en el Anexo II, manifestando bajo su responsabilidad que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición del citado órgano competente cuando les sea requerida, y que se comprometen a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. La declaración responsable prevista en el apartado anterior, y que figura en el Anexo II, comprenderá los siguientes datos:

a) En el caso de personas físicas, la identificación, el nombre y apellidos de la persona titular y representante, en el caso que lo hubiera, así como los datos de la escritura de apoderamiento correspondiente.

b) En el caso de personas jurídicas, la identificación, los datos de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil y de la representación que ostente la persona representante y documento acreditativo de su identidad.

c) Datos de las pólizas de los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento.

d) Relación y descripción de las actividades ofertadas, de manera clara y expresa, con indicación de los lugares y épocas del año en que se realizarán. En este sentido, se acompañará de una ficha técnica por cada actividad, que determine las características que la incluyen en los epígrafes que figuran en el Anexo I.

e) Dirección electrónica a efectos de notificaciones, teléfono de contacto de la persona física o jurídica titular de la actividad y también, en su caso, del establecimiento físico correspondiente, a efectos de notificaciones.

f) Nombre comercial con el que se va a ejercer la actividad empresarial y, en su caso, ubicación detallada de los establecimientos o inmuebles donde se promueva y desempeñe cualquier actuación relacionada con la actividad a ejercer.

g) Que dentro del objeto social que figura en la escritura de la sociedad se recoge expresamente el término “Actividades de Turismo Activo” o bien las distintas actividades de turismo activo a desarrollar y promover.

h) Que el personal responsable técnico, personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo cuentan con la cualificación profesional, competencias y capacidades necesarias para la realización de las actividades y para la actuación como primer interviniente en situaciones de emergencia y primeros auxilios.

i) Que la empresa se compromete con la conservación del territorio, del patrimonio etnográfico rural y natural, a la educación ambiental, y a la observación de especies de flora y fauna, sin generar impactos sobre el medio natural.

j) Que en aquellos casos en los que las actividades se realicen en medios naturales, se conoce el planeamiento de los espacios naturales protegidos y de los planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la Red Canaria de Espacios Protegidos, y se compromete a respetar íntegramente lo dispuesto en el mismo y en el resto del marco normativo de aplicación.

3. La presentación por parte de las personas físicas, jurídicas o sus representantes, de declaraciones responsables, comunicaciones, escritos o cualquier otro documento relativo a procedimientos regulados en este Reglamento se hará obligatoriamente por medios electrónicos, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo común y la dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de la utilización de medios electrónicos.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad, así como la no presentación ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución del indicado órgano competente que declare tales circunstancias, previa audiencia del interesado, podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho, o al inicio de la actividad correspondiente.

La resolución del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo que declare la imposibilidad de continuar, por inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, así como por la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, comportará la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico y la anulación del código de identificación asignado, así como la limitación de presentar nueva declaración responsable con el mismo objeto que la anterior hasta que la resolución devenga firme.

5. Las empresas de turismo activo establecidas en otras comunidades autónomas o en otros estados miembros de la Unión Europea, que quieran desarrollar su actividad en régimen de libre prestación de servicios, podrán hacerlo informando con carácter previo al inicio de esta. Dichas empresas deberán comunicar al órgano competente del departamento responsable en materia de turismo sobre la intención de prestar servicios turísticos de turismo activo, con la finalidad de poder hacer efectivo el control del cumplimiento de los requisitos exigibles por razones de interés general”.

Siete.- Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6. Modificación de datos.

1. La modificación que afecte a los datos que figuren en la declaración responsable deberá ser comunicada por medios electrónicos al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, dentro de los cinco días siguientes a que la misma se produzca y según el modelo previsto en el Anexo III del presente Reglamento.

2. Cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad no surtirá efectos sin la previa comunicación. Únicamente podrán ser objeto de modificación mediante comunicación: los datos del representante, de la sede social, del nombre comercial, de los seguros obligatorios y el lugar de actividades, islas. Cualquier otra modificación relativa al contenido de la declaración responsable regulada en el artículo anterior deberá ser objeto de la presentación de una nueva declaración responsable conforme a los nuevos datos a incorporar.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de modificación de datos, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo que declare tales circunstancias comportará la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico y la anulación del código de identificación asignado, así como la limitación de presentar nueva declaración responsable hasta que la resolución devenga firme”.

Ocho.- Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7. Cese de la actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo, deberán comunicar el cese definitivo de su actividad al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo, en el plazo de los cinco días posteriores al mismo y según modelo previsto en el Anexo IV.

2. El cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el citado órgano, cuando por la inspección turística se constate la inactividad por un periodo superior a un año. Esta declaración requerirá la previa audiencia a la persona interesada.

3. El cese de la actividad dará lugar a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico y a la anulación del código de identificación asignado.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación de cese de la actividad, determinará desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar”.

Nueve.- Se modifican los artículos 8, 9, 10 y 11 que pasan a ser el nuevo artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Inscripción en el Registro General Turístico, código de identificación y publicidad.

1. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad o comunicación de modificación de datos o cese de la actividad, el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo activo practicará de oficio la inscripción en el Registro General Turístico, asignando de forma automática un código de identificación, que será intransferible, y vendrá referido a la persona física o jurídica titular de la actividad, y que será notificado electrónicamente a la misma, sin perjuicio de que en cualquier momento podrá llevarse a cabo su comprobación en los términos del artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

2. El código de identificación tendrá el siguiente formato alfanumérico: TA-X/Y/Z-0000000, donde:

TA: se corresponde con las iniciales de “Turismo Activo”.

X: hace referencia a la isla en la que se encuentra la sede social de la empresa.

Y: hace referencia a la Comunidad Autónoma en la que se encuentra la sede social de la empresa.

Z: hace referencia al país de la UE o Espacio Económico Europeo, en la que se encuentra la sede social de la empresa.

0000000: número correlativo.

3. Todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen y participen en las actividades reguladas en este Reglamento, deberán exhibir, durante la realización de la actividad, el código de identificación correspondiente a través del código QR que se proporcionará para la descarga en dispositivos electrónicos.

Igualmente, salvo imposibilidad material, deberá consignarse el citado código QR en todo el material que se facilite a las personas usuarias turísticas para el desarrollo de las actividades correspondientes.

Asimismo, en el caso de disponer de local abierto al público, deberán exhibir en el exterior del mismo el QR señalado en el apartado anterior, que en todo caso contendrá el código de identificación asignado.

4. En toda actividad publicitaria desarrollada por las empresas de turismo activo deberá consignarse el nombre comercial y el código de identificación correspondiente al registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya se trate de medios electrónicos o de cualquier otro medio de difusión”.

Diez.- Se modifica la rúbrica del Capítulo III, que queda redactado en los siguientes términos:

“De las obligaciones de las empresas de turismo activo”.

Once.- Se modifica el artículo 12, que pasa a ser el artículo 9, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. De las obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo deberán facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y con las características estipuladas, salvo en los supuestos de exclusión de la responsabilidad contractual establecido en las leyes.

2. Son obligaciones de las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen las actividades que se regulan en el presente Reglamento:

a) Presentar la declaración responsable de inicio de la actividad, comunicación de modificación de datos o cese de la actividad según proceda.

b) Implantar un sistema de gestión y valoración de riesgos que especifique las medidas preventivas obligatorias y determine el nivel de riesgo en cada actividad, así como un procedimiento de seguridad y emergencia que determine la actuación en caso de accidente y los medios de evacuación, conforme a la Orden de 4 de junio Vínculo a legislación de 2018, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, o norma que la sustituya.

c) Difundir los valores naturales y culturales de los lugares en los que se desarrolla la actividad.

d) Dotar a las personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo de los siguientes elementos de seguridad durante toda la actividad:

- Un botiquín de primeros auxilios que contendrá los materiales e instrumentos apropiados para la actuación como primer interviniente en un accidente.

- Un equipo de localización que permita facilitar con precisión la ubicación de las personas a los servicios de emergencia.

- Un sistema de comunicaciones que permita la solicitud de auxilio y la alerta precoz a los servicios de emergencia y garantice la comunicación continuada en toda la zona donde se realiza la actividad.

e) Relacionar y describir las actividades ofertadas, de manera clara y expresa, con indicación de los lugares y épocas del año en que se realizarán, en su caso.

f) Realizar las comprobaciones, mantenimientos y revisiones de los equipos, instalaciones y materiales siguiendo las instrucciones del fabricante y de la ficha técnica del producto, prestando especial atención al cumplimiento de este material en cuanto a las exigencias técnicas de homologación, normalización o certificación propias de su uso.

g) Que el personal responsable técnico, personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo conozcan el idioma español. Para ello, las personas extranjeras que no sean hispanohablantes deben tener el conocimiento del español con un nivel equivalente al B1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

h) Conservar la documentación que se genere con ocasión de la contratación, prestación y retribución en los servicios durante al menos un periodo de cuatro años desde la finalización de este para su comprobación o para su consulta en caso de reclamación. Esta documentación será elaborada de manera que permita la trazabilidad de los servicios recogiendo las relaciones entre el usuario y la empresa desde la contratación a la finalización del servicio o las actuaciones posteriores que pudieran generarse relacionadas con el mismo.

i) Las empresas de turismo activo deberán exponer de manera visible en sus establecimientos y, en su caso, publicitar en su página web nota informativa en la que se anunciará a las personas usuarias la posibilidad y el derecho de consultar toda esta información, que deberán poner a su disposición.

j) Cualquier otra obligación que se establezca legal o reglamentariamente.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo deberán informar a las personas usuarias, por escrito, de los aspectos inherentes a la calidad, seguridad y riesgos de los servicios que se van a prestar y de la obligación de atender las órdenes e instrucciones para salvaguardar su seguridad y la protección del medio ambiente. Esta comunicación incluirá los datos personales que permitan la identificación, localización de la persona usuaria, así como una declaración expresa de haber comprendido la información que se señala a continuación:

a) La actividad a desarrollar y duración de la misma, con indicación de los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer, así como las dificultades de las actividades, los riesgos efectivos y potenciales.

b) Las aptitudes físico-psíquicas, conocimientos o formación que sean necesarias, así como la edad mínima para su práctica y comportamientos que deben seguirse en caso de peligro.

c) El equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.

d) La existencia de una póliza de responsabilidad civil y de un seguro de accidentes, de rescate, traslado y asistencia sanitaria.

e) Los precios de los servicios ofertados, con su correspondiente desglose con indicación de los impuestos aplicables incluido el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

f) Las consecuencias económicas en los supuestos de anulación de las actividades por parte de la empresa y/o desistimiento de estas por parte de las personas usuarias.

g) La cuantía del depósito que se constituya para responder por la pérdida o deterioro de equipos y materiales.

h) La existencia de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias.

i) El personal necesario para el desarrollo de cada actividad y el número mínimo y máximo de personas usuarias en cada una de ellas.

j) Cualquier otro extremo que, por los medios, materiales, técnicas singulares empleadas, ámbito, espacio físico o naturaleza de la actividad, deban conocer las personas usuarias para poder desarrollar la actividad.

k) Identificación del idioma en el que van a dirigirse a las personas usuarias turísticas, o, en su caso, los sistemas y mecanismos que se van a utilizar para la traducción, audición o comprensión de los distintos idiomas.

4. Sin perjuicio del deber de información previsto en el apartado anterior, y antes de iniciar la práctica de la actividad, las personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo explicarán a las personas usuarias turísticas las normas de autoprotección, de seguridad y de protección medioambiental”.

Doce.- Se incorpora un nuevo artículo 10, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. De los precios.

1. Las actividades de turismo activo se ajustarán al régimen de libertad de precios.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el titular de la empresa hará constar en una lista de precios el importe de los servicios que presta, indicando expresamente el importe correspondiente a los impuestos que resulten de aplicación, y el total resultante por todos los conceptos.

3. No se podrán cobrar precios superiores a los publicitados. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

4. Las empresas de turismo activo que para el desarrollo de su actividad necesiten realizar algún tipo de transporte privado complementario con los trabajadores, clientes o materiales necesarios para la actividad no podrán contratar ni facturar estos servicios de forma independiente. En su caso, su coste deberá incorporarse al precio final del producto o servicio que constituya la actividad principal de la empresa entendiendo el transporte como una parte menor y complementaria de la actividad y no como un servicio en sí mismo. A los efectos de estos transportes privados complementarios las empresas cumplirán la normativa vigente en materia de trasporte”.

Trece.- Se modifica el artículo 13, que pasa a ser el artículo 11, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11. Limitaciones para la práctica de las actividades.

1. Por razones de seguridad, las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo podrán limitar o impedir, de forma motivada, la participación en las mismas, total o parcialmente, a las personas usuarias que no reúnan las condiciones físicas o psíquicas adecuadas, convenientes o determinadas para cada tipo de actividad. Dichas condiciones deberán estar debidamente explicitadas en la publicidad de las actividades comercializadas por las empresas de turismo activo de tal manera que sean de general y público conocimiento.

2. Las empresas de turismo activo deberán promover las condiciones que favorezcan la participación de las personas con discapacidad en el desarrollo de sus actividades en la medida en que sea posible, sin que en ningún caso pueda producirse conducta alguna que suponga discriminación respecto de las mismas.

3. La participación de las personas menores de edad, en las actividades de turismo activo, requiere la autorización previa de quienes ostenten su patria potestad y, en el caso de las personas menores de edad no emancipadas que no estén bajo la patria potestad, de las personas incapacitadas, cuando una sentencia así lo haya establecido, y las personas menores de edad que se hallen en situación de desamparo, requieren la autorización previa de quienes ostenten su tutela. En todos estos casos se requerirá la presencia de personas adultas que se responsabilicen de ellas. Todo ello sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para la práctica de cada actividad por parte de personas menores”.

Catorce.- Se modifica el artículo 14, que pasa a ser el artículo 12, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Seguros obligatorios.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo deberán disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles riesgos o daños de los que deban responder por la práctica de los servicios ofertados. La cuantía de dicho seguro deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y, en cualquier caso, tendrá una cobertura mínima de 600.000 euros por siniestro y 150.000 euros por víctima.

2. Asimismo, deberán contar con un seguro de asistencia o accidente, que cubra los servicios de búsqueda, rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de las actividades de turismo activo en los términos de la disposición adicional sexta del Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 67/2015, de 30 de abril, o normativa que lo sustituya.

3. Los contratos de seguros deberán mantener su vigencia durante todo el tiempo de prestación de la actividad o actividades. Las empresas deberán tener a disposición de la Administración competente en materia de turismo el certificado de la compañía aseguradora que acredite expresamente el cumplimiento de los requisitos de este Reglamento y la vigencia”.

Quince.- Se modifica el artículo 15, que pasa a ser el artículo 13, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. Protección física de las personas y del medio ambiente.

1. Las actividades que se desarrollen en el medio natural deberán realizarse en las condiciones idóneas para hacer compatible su práctica con la protección ambiental y deberán adoptar las medidas necesarias para evitar las afecciones al mismo, especialmente en lo que respecta al vertido de residuos y a la emisión de ruidos y contaminantes, evitando cualquier degradación o daño en el entorno, así como, contar con las autorizaciones que sean singularmente exigidas, especialmente cuando las actividades se localicen en el ámbito de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, de las áreas pertenecientes a la Red Natura 2000, y de las áreas críticas de especies catalogadas.

El ejercicio de las actividades objeto de este Reglamento en el ámbito de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y la Red Natura 2000 se llevará a cabo siempre en los términos expresamente previstos en su normativa específica, en el planeamiento de los espacios naturales protegidos y en los planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la Red Canaria de Espacios Protegidos.

2. En el desarrollo de las actividades de turismo activo deberá garantizarse, en todo momento, a través de las personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo, la localización y la comunicación mediante sistemas que permitan facilitar con precisión la ubicación de las personas y sistemas que permitan la solicitud de auxilio y la alerta precoz a los servicios de emergencia y garanticen la comunicación continuada en toda la zona donde se realice la actividad.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo tienen la obligación de seguir las instrucciones que, en caso de alerta, emita la Administración competente en materia de seguridad y emergencia, teniendo en cuenta antes de comenzar las actividades, las predicciones meteorológicas con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible. Podrán modificar horarios, itinerarios y maneras de proceder, así como suspender el inicio o la continuación de la actividad, cuando las condiciones meteorológicas, el estado del terreno o del medio en el que se realizará la actividad, o las características de las personas que participen, lo requieran con el fin de evitar accidentes.

4. Las personas físicas o jurídicas que promuevan o desarrollen actividades de turismo activo garantizarán el respeto y protección del patrimonio natural, artístico, arqueológico y sociocultural por parte de las personas usuarias turísticas, informando a las mismas y evitando cualquier comportamiento que modifique o dañe el medio en el que se realicen las actividades. Los responsables de las actividades identificarán y pondrán en conocimiento de las autoridades competentes aquellas acciones o conductas de las personas usuarias turísticas que pudieran causar daños o ser constitutivas de delito, falta o infracción”.

Dieciséis.- Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 14, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. Instalaciones, equipamiento y material.

1. Las instalaciones, el equipamiento y el material que se ponga a disposición de las personas usuarias turísticas para la práctica de las actividades reguladas en este Reglamento, deberán reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso a que estén destinados y así como las exigencias técnicas de homologación, normalización o certificación propias de su uso, a fin de desarrollar la actividad en las condiciones más adecuadas para la seguridad de las personas usuarias.

Asimismo, comprobarán que los equipos y el material que las personas usuarias empleen en su práctica, ajenos a los aportados por la empresa, cumplen las exigencias técnicas de homologación, normalización o certificación y reúnen las condiciones de seguridad exigibles para su uso.

2. Las empresas de turismo activo conservarán los justificantes de compra y las fichas técnicas de las instalaciones, equipamientos y materiales, en las que figurarán las indicaciones de seguridad y las garantías de uso, realizando las comprobaciones, mantenimientos y revisiones que sean necesarias.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan y desarrollen actividades de turismo activo velarán por el mantenimiento y conservación de los equipos en condiciones óptimas de seguridad, limpieza y salubridad, así como de los locales en que se custodien”.

Diecisiete.- Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, que queda redactado en los siguientes términos:

“De las personas responsables técnicas, monitoras, instructoras o guías de turismo activo”.

Dieciocho.- Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el nuevo artículo 15, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 15. De las personas responsables técnicos, monitoras e instructoras o guías de turismo activo.

1. Las empresas de turismo activo deben disponer de un número suficiente de personal cualificado, personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo para garantizar la correcta prestación del servicio contratado, asesorando y, en su caso, acompañando, a las personas usuarias o grupos organizados que contraten sus servicios.

2. En las empresas de turismo activo existirá una persona responsable técnica encargada de la preparación y organización de las actividades ofertadas, quien deberá contar con la cualificación exigida para desarrollar la actividad. La persona responsable técnica deberá elaborar una ficha técnica por cada actividad, en la que se establecerán los criterios, metodología y medios de realización de la actividad. El contenido de esta ficha se adecuará a lo establecido en el artículo 16.2 de este Reglamento.

La persona responsable técnica no tiene que estar presente necesariamente en la ejecución de la actividad, pero debe llevar a cabo la planificación, control, seguimiento y evaluación.

3. El personal de las empresas de turismo activo deberá estar identificado como trabajador de la empresa y contará con las competencias y capacidades necesarias para la realización de las actividades que serán acreditadas mediante títulos oficiales o mediante otras titulaciones, acreditaciones o certificados que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento. A efectos de acreditar la cualificación de la persona responsable técnica, de las personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo para la habilitación administrativa de las empresas, se aplicarán los criterios que se relacionan a continuación:

a) Para las actividades que figuran en el Grupo A del Anexo I: titulaciones, diplomas, acreditaciones o certificados, expedidos por la administración, institución pública o centro de formación oficial reconocido por la administración, con carga formativa superior a 100 horas y contenidos directamente relacionados con la actividad a realizar. Se tomarán como referencia para este grupo las acreditaciones parciales y los certificados de competencia reconocidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y el Catálogo de Especialidades Formativas desarrollado en el marco del Sistema Nacional de Empleo.

b) Para las actividades que figuran en el Grupo B del Anexo I: titulaciones específicas de la actividad a realizar de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, título de técnico, especialista o máster profesional de las enseñanzas regladas por la Formación profesional, certificado profesional específico de la actividad a realizar, titulaciones o cualificaciones contempladas en la normativa reguladora del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física.

c) Para las actividades que figuran en el Grupo C del Anexo I: la titulación o acreditación exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o acompañamiento de las personas usuarias en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas, así como el permiso, licencia o carné que sea exigible para el desarrollo de la actividad.

4. En aquellas actividades cuyas disciplinas no se encuentren desarrolladas dentro de ninguno de los anteriores criterios, se podrá determinar la idoneidad de las personas para su habilitación administrativa de manera excepcional mediante otros títulos o certificados previo informe técnico emitido por el órgano competente en materia de cualificaciones profesionales, que justifique y que determine las condiciones particulares de la citada excepcionalidad.

5. El personal de las empresas de turismo activo acreditará su formación como primer interviniente en situaciones que requieran primeros auxilios con cargas lectivas mínimas de 40 horas. Esta obligación se considera acreditada, en las cualificaciones referidas a los grupos B y C, cuando el currículo o plan de estudios de las formaciones relacionadas con la actividad, incluyan módulos o asignaturas de primeros auxilios con las citadas cargas lectivas. Asimismo, se acreditará la formación del personal en seguridad y prevención de riesgos de un mínimo de 10 horas”.

Diecinueve.- Se suprime el artículo 18 y se crea un nuevo artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 16. Seguridad y prevención de accidentes.

1. Las empresas de turismo activo deberán observar las siguientes medidas de seguridad en la planificación y desarrollo de las actividades:

a) Disponer de un sistema de gestión y valoración de los riesgos que especifica las medidas preventivas obligatorias y determina el nivel de riesgo en cada actividad.

b) Consultar con suficiente anterioridad la previsión meteorológica en los lugares concretos de realización de la actividad prestando especial atención a los fenómenos adversos que puedan generar riesgos para la actividad, extremando las medidas preventivas o en su caso suspendiendo o modificando la actividad. Las empresas acatarán las indicaciones que la autoridad competente establezca a través de los Planes Territoriales de Emergencias o las restricciones de ámbito local.

c) En caso de accidente u otra incidencia significativa, la persona responsable técnica de la actividad deberá cumplimentar un informe describiendo los hechos acaecidos e identificando a cada una de las partes. El titular de la empresa de turismo activo deberá conservarlo durante el plazo mínimo de cuatro años.

2. La persona responsable técnica aprobará una ficha técnica de cada actividad que realiza la empresa con el siguiente contenido mínimo y conforme al Anexo V:

a) Descripción pormenorizada de la actividad con indicación de los itinerarios, puntos de inicio y finalización, duración aproximada, fechas y periodos en los que se realiza, distancia, desniveles, paradas, obstáculos o dificultades a superar.

b) Descripción del medio y el entorno donde se realiza la actividad y de las condiciones que debe reunir para su realización segura, o en su caso, para la anulación. Se describe mediante datos objetivos la severidad del medio en el que se realiza y las condiciones que implicarían la anulación de la actividad relacionadas con el entorno (climatológicas, estado de la mar, nivel de cauce, intensidad de corrientes, vientos, condiciones del terreno, riesgo de incendio, etc.)

c) Relación del material necesario para realizar la actividad, indicando las condiciones adecuadas de calidad, seguridad y garantías para el uso al que estén destinados los equipos y material utilizado, así como, sistema de mantenimiento, almacenamiento y transporte.

d) Normativas de obligado cumplimiento que afecten a la actividad.

e) Requisitos físicos y técnicos previos que se requieren para la práctica de la actividad, dificultades y esfuerzo que implique la realización y el abandono de la actividad así como las aptitudes concretas, nivel o destrezas previas requeridas, edad mínima para participar o limitaciones y prohibiciones que estén razonablemente fundamentadas y en ningún caso supondrán un menoscabo al derecho de inclusión, especialmente de las personas con discapacidad o diversidad funcional, cuando la actividad no permita realizar adaptaciones o ajustes razonables.

f) Descripción de los recursos humanos necesarios en la actividad, su cualificación, número máximo de participantes y proporción entre las personas usuarias turísticas y monitor o guía de turismo activo.

g) Descripción de los comportamientos y actuaciones que deben adoptarse para preservar el medio ambiente y la conservación del entorno.

h) Gestión y valoración de los riesgos en la actividad realizada mediante una metodología estandarizada, que permita la identificación, análisis y valoración de riesgos, a fin de determinar si la magnitud del riesgo residual es aceptable. Este nivel de riesgo residual se evaluará mediante el estudio pormenorizado de la actividad identificando los peligros, analizando los riesgos para la seguridad de las personas, y estimando la probabilidad de que ocurra el daño y, si este se produjera, de la gravedad de las consecuencias. Se describirán las medidas preventivas obligatorias de aplicación y se determinará el nivel de riesgo residual en la actividad por combinación de los anteriores datos.

i) Procedimiento de seguridad y emergencia que recoja el protocolo de actuación en caso de accidente o emergencia indicando expresamente los medios de evacuación en caso de abandono de la actividad por parte del participante.

j) Identificación de la persona responsable técnica de la actividad que realiza la ficha técnica y firma.

3. Una modificación sustancial de las características de la actividad que implique un cambio en el nivel de riesgo de la misma, conllevará la actualización de la ficha técnica y la presentación de nueva declaración responsable en los términos del artículo 5 del presente Reglamento.

4. Las empresas de turismo activo deben mantener actualizadas las competencias en respuesta a emergencias y primeros auxilios de su personal técnico, mediante la realización, al menos cada doce meses, de simulacros o actividades prácticas de seguridad, respuesta a emergencias y primeros auxilios en el entorno donde se realizan las actividades. Las empresas de turismo activo deberán llevar un registro de estos simulacros y prácticas, haciendo constar la fecha, duración, lugar de realización, prácticas realizadas y las personas asistentes”.

Veinte.- Se suprime el artículo 19.

Veintiuno.- Se modifica la rúbrica del Capítulo V, que recibe una nueva denominación:

“De las personas usuarias turísticas”.

Veintidós.- Se crea un nuevo artículo 17, redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Obligaciones de las personas usuarias turísticas.

Las personas usuarias turísticas estarán obligadas a:

a) Atender y ejecutar las indicaciones, medidas preventivas e instrucciones en materia de seguridad, respeto al entorno, conservación del medio natural y práctica de la actividad, que sean emitidas por las personas responsables de las empresas, colaborando activamente con ellas en las maniobras e indicaciones sin utilizar recorridos ni técnicas alternativas a los establecidos.

b) Prestar la debida atención a las características, condiciones y requisitos previos exigidos al participante para la realización de la actividad e informar de forma veraz de cualquier impedimento físico o psíquico que pueda ser relevante antes de la inscripción o reserva de la actividad.

c) Comunicar a las personas monitoras, guías de turismo activo o responsables de la empresa, antes de la finalización de la actividad, cualquier incidencia, accidente o daño causado durante la misma.

d) Evitar la realización de las actividades bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, así como cualquier actuación o comportamiento conflictivo que afecte al desarrollo de la actividad y a la convivencia.

e) Abstenerse de participar en actividades o en determinada parte de ellas, si las personas monitoras, guías de turismo activo o responsables de la empresa de turismo activo consideran que no reúnen las condiciones físicas o psíquicas que garanticen la seguridad o las capacidades adecuadas para el nivel de destreza requerido en la actividad. En el caso de discrepancia, se hará constar como incidencia significativa dentro del informe al que se refiere el artículo 16.1.c) de este Reglamento, prevaleciendo el criterio del personal técnico.

f) Respetar y proteger el patrimonio natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biológica del entorno, así como al patrimonio artístico, arqueológico y sociocultural, evitando cualquier comportamiento que modifique o dañe el medio en el que se realicen las actividades y respondiendo responsablemente ante las acciones u omisiones que pudieran causar dichos daños”.

Veintitrés.- Se añade un nuevo artículo 18, y queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Derechos y garantías de las personas usuarias turísticas.

Las personas usuarias tienen derecho al acceso y consulta de información de la actividad relativa a los siguientes extremos:

a) Código de identificación y número de inscripción en el Registro General Turístico de la empresa que realiza la actividad o actividades de turismo activo ofertadas.

b) Cualificación y acreditación profesional del personal en la actividad.

c) Destino, itinerarios y duración aproximada de los trayectos a recorrer.

d) Medidas de protección del medio natural que deben aplicarse durante la actividad y de manera expresa, acciones preventivas que eviten el impacto en el entorno en el que se desarrollen.

e) Requisitos de vestuario, equipamiento y material que el participante debe aportar para la práctica de la actividad. En aquellos casos en que los materiales y el equipamiento para la actividad no esté incluido en el servicio contratado, la empresa deberá informar a las personas usuarias sobre la necesidad de su utilización y la obligación de ser aportado por el usuario, así como los requisitos técnicos que deben cumplir.

f) Conocimientos previos y experiencia que se requiere para la práctica de la actividad, así como técnicas y dificultad que implica, condiciones físicas, esfuerzo requerido, y en su caso, edad mínima y condicionantes para su realización con personas menores de edad.

g) Información sobre los riesgos y las medidas preventivas obligatorias, especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las instrucciones por parte de las personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo, y del resto del personal cualificado en el desarrollo de las actividades.

h) Existencia de una póliza de responsabilidad civil y de un seguro de accidentes que cubra los servicios búsqueda, rescate, traslado y asistencia sanitaria.

i) Precios de los servicios ofertados, con su correspondiente indicación de los impuestos aplicables.

j) Consecuencias económicas en los supuestos de anulación de las actividades por parte de la empresa o desistimiento por parte de la persona usuaria.

k) Cuantía y condiciones de los depósitos que se constituyan para responder por la pérdida o deterioro de equipos y materiales.

l) Existencia de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias.

m) Características particulares del medio, materiales, técnicas empleadas, espacio físico o naturaleza de la actividad que deban conocer las personas usuarias para poder desarrollar la actividad antes del inicio de la misma.

n) Número máximo de personas usuarias por persona monitora, instructora o guía de turismo.

ñ) Derecho a la identificación del idioma al que van a dirigirse a las personas usuarias turísticas o, en su caso, los sistemas y mecanismos que se van a utilizar para la traducción, audición o comprensión de los distintos idiomas”.

Veinticuatro.- El artículo 20 pasa a ser el artículo 19, y se mantiene en sus mismos términos.

“Artículo 19. Régimen sancionador.

La responsabilidad en que se incurra por las acciones u omisiones relativas a los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y que sean constitutivas de infracciones tipificadas en la legislación de ordenación turística de Canarias, será exigible de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y disposiciones vigentes en materia de ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística de Canarias”.

Artículo segundo.- Aprobación de los nuevos anexos.

Se aprueban los siguientes anexos, cuyo contenido se consigna al final de la presente norma:

a) Anexo I. Relación no exhaustiva de actividades de turismo activo.

b) Anexo II. Declaración responsable de inicio de actividad de turismo activo.

c) Anexo III. Comunicación de modificación de datos de turismo activo.

d) Anexo IV. Comunicación de cese de actividades de turismo activo.

e) Anexo V. Ficha técnica de la actividad.

Disposición transitoria primera.- Plazos de adaptación.

1. Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estén promoviendo y desarrollando actividades de turismo activo, disponen de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento anexo. En concreto, deberán declarar el epígrafe correspondiente a las actividades de turismo activo inscritas en el Registro General Turístico en la actualidad; en este caso se pondrá a su disposición en la sede electrónica del Gobierno de Canarias un formulario normalizado específico de declaración responsable.

2. Las personas monitoras, instructoras o guías de turismo activo, así como las personas responsables técnicas, que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en activo, cuentan con un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, a efectos de cumplir los requisitos de titulaciones o acreditación de las competencias profesionales.

Disposición transitoria segunda.- Periodo transitorio para quienes en el momento de entrada en vigor de este Decreto estén ejerciendo como personas responsables técnicas, monitoras o guías de turismo activo sin los requisitos de formación establecidos en la normativa.

Aquellos profesionales en activo que no reúnan los requisitos del artículo 15.3 y puedan demostrar experiencia laboral tendrán una habilitación directa, única y exclusivamente, para continuar realizando la misma actividad que llevaban a cabo en el ámbito normativo del turismo activo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando cumplan los siguientes requisitos:

Para actividades del grupo A: acreditar al menos una experiencia laboral y/o formación de 1.000 horas en los últimos 10 años relacionada con la actividad a realizar que incluya 40 horas en formaciones de primeros auxilios y 10 horas de seguridad y prevención de riesgos.

Para actividades de grupo B: acreditar al menos una experiencia laboral y/o formación de 2.000 horas en los últimos 10 años relacionada con la actividad a realizar que incluya 40 horas en formación de primeros auxilios y 10 horas de seguridad y prevención de riesgos.

La acreditación de la experiencia se justificará mediante certificado de vida laboral, aportación de nóminas o documentación equivalente según los requisitos que establezca el órgano responsable de la administración y será habilitante única y exclusivamente a los efectos de continuar realizando la misma actividad que se llevaba a cabo en el ámbito normativo del turismo activo en la Comunidad autónoma de Canarias.

Quedan excluidas de este proceso de acreditación directa las actividades que se rigen por una normativa específica, como las señaladas en el grupo C.

Disposición derogatoria única.- Derogación de normas.

Se derogan los artículos 18 y 19 del Reglamento que establecen el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades de turismo activo, aprobado por el Decreto 226/2017, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, así como los Anexos 1, 2, 3, y 4 del citado Decreto.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Facultad para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias para, en aplicación del presente Decreto, modificar los anexos del mismo, limitándose el ejercicio de esa facultad a la concreción, actualización o ajuste de aspectos estrictamente técnicos.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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