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Reitera el Supremo que el control judicial de los acuerdos de denegación de indulto se encuentra limitado a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos

05/11/2025
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El TS desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por la actora. No aprecia la Sala la existencia de un vicio que determine la nulidad de pleno derecho, ni la anulabilidad del acuerdo impugnado, sobre la base de la insuficiencia del informe del Tribunal sentenciador, pues la insuficiencia material alegada por la recurrente no implicó la carencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni dio lugar a indefensión de la interesada.

Iustel

Por lo que se refiere a la invocada falta de motivación del acuerdo recurrido, el Tribunal ha reiterado que los acuerdos denegatorios de indulto solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 16/07/2025

Nº de Recurso: 189/2024

Nº de Resolución: 1008/2025

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.008/2025

En Madrid, a 16 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 189/2024, interpuesto por D.ª. Esperanza representada por la procuradora de los Tribunales D.ª. Angela María Rodríguez Martínez-Conde, bajo la dirección letrada de D.ª. María Beatriz Robles López, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2023, denegando la concesión de indulto de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente en sentencia n.º 246/2019, de 26 de julio de 2019, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ponferrada, en el procedimiento abreviado n.º 144/2017, posteriormente confirmada en vía de recurso de apelación n.º 1852/2019, por sentencia n.º 417/2020, de 17 de diciembre de 2020, de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de León.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2024, la representación procesal de D.ª. Esperanza, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de2023, por el cual se denegó a la recurrente la concesión del indulto de la pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión a la que fue condenada en virtud de sentencia n.º 246/2019 del Juzgado de lo Penal n.º1 de Ponferrada, en el procedimiento abreviado n.º 144/2017, confirmada en vía de recurso por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León n.º 417/2020, de 17 de diciembre de 2020, (Rollo de apelación n.º 1852/2019).

Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2024, se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó, mediante escrito de 30 de julio de 2024, subsanado a requerimiento de esta Sala, por escrito de 2 de septiembre de 2024, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala:

“[...] y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que dejo interesado desde este momento, dicte sentencia por la que estimando el recurso deje sin efecto el Acuerdo de fecha30/10/2023, declare la procedencia del indulto de DOÑA Esperanza, con expresa imposición de costas a la Administración.”

Seguidamente y, en el otrosí primero digo del escrito de demanda, la actora interesó como medida cautelarla suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, que se tramitó en la correspondiente pieza separada número 189/2024/0021, y que, tras los trámites legales procedentes, fue denegada por auto de 25 de septiembre de 2024.

Además, la actora señala como indeterminada la cuantía del presente recurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2024, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, para su contestación, lo que efectuó en escrito presentado el 20 de septiembre siguiente, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO.-Mediante decreto de 24 de septiembre de 2024 quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada y se acordó la continuación de la tramitación del recurso, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba solicitado por la demandante.

Por auto de 1 de octubre de 2024 se recibió el recurso a prueba, admitiéndose la documental aportada por la recurrente con su escrito de demanda y teniéndose por reproducida la obrante en el expediente administrativo y los documentos aportados en autos. En el mismo auto, se confirió traslado a la recurrente para que formulara escrito de conclusiones sucintas, lo que verificó mediante escrito de 22 de octubre de 2024. El Abogado del Estado presentó igualmente sus conclusiones mediante escrito de 21 de noviembre de 2024.

QUINTO.-Quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento, por providencia de 5 de mayo de 2025se designó nueva Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª. María Concepción García Vicario, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2025, fecha en que efectivamente tuvo lugar el acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D.ª. Esperanza contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2023 por el que se deniega la concesión de indulto.

Para una mejor comprensión del debate que se suscita en el recurso, hemos de partir de que la recurrente fue condenada como autora responsable de un delito contra la salud pública cometido en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 2.914,91 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago.

Contra la referida sentencia se formuló recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 17 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de León, Sección 3.ª, recurso 1852/2019, e interpuesto recurso de casación, fue inadmitido mediante providencia de 10 de febrero de 2022 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deviniendo firme.

A efectos de la debida resolución del recurso, estimamos relevante destacar los siguientes hechos, que se desprenden del expediente administrativo:

(i).- Se presentó solicitud de tramitación de expediente de indulto interesando el indulto total y, en su defecto, parcial con la remisión de la pena de privación de libertad de tres años y un día impuesta a la solicitante.

En dicho escrito justifica la procedencia del indulto en que la madre de la solicitante, D.ª Aurora, padecía una enfermedad grave e incurable que la hacía dependiente para las tareas básicas de la vida diaria siendo que su hija, y aquí solicitante, era la cuidadora oficial según constaba en la Resolución del Gerente Territorial de los Servicios Sociales de León sobre reconocimiento de la situación de dependencia.

Mediante auto de 7 de febrero de 2023 se le denegó la solicitud de suspensión de la condena, auto que fue confirmado en reposición y apelación.

Puso de relieve que, pese a su precaria situación económica, había satisfecho la cuantía de la multa impuesta.

Junto a su solicitud acompañó sentencia condenatoria y auto de la Audiencia Provincial de León de 29de mayo de 2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión de la pena de prisión. Asimismo, presentó resolución estableciendo el programa individual de atención correspondiente a su madre, reconociendo como cuidadora a D.ª Esperanza, la cual mantenía con la persona dependiente una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado, quedando unida actualización de la cuantía de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

(ii).- Obra hoja de antecedentes penales de la solicitante de indulto en la que se consigna: condena por sentencia de 25 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de León por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud; condena por el Juzgado de lo Penal n.º1 de Ponferrada por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud; condena por un delito de lesiones por sentencia de 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ponferrada y una condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de 12 de septiembre de 2013 dictada en diligencias urgentes por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco.

(iii).- El informe del Ministerio Fiscal fue desfavorable a la concesión de indulto ya que la solicitante presentaba una trayectoria delictiva consolidada y referida en mayoría al mismo tipo de delito, añadiendo que las circunstancias personales alegadas para el otorgamiento de indulto ya habían sido tenidas en cuenta en sede de ejecución de la sentencia penal sin que hubiesen servido para la suspensión de la pena.

(iv).- Asimismo, se emitió informe negativo por juez sentenciador, basado en la concurrencia de otros antecedentes penales de la solicitante como autora de otro delito contra la salud pública, delito de lesiones y delito contra la seguridad vial lo que evidencia que se trata, recoge el propio informe, de una “persona criminalmente activa”.

Y literalmente expone: “Por otro lado, debe considerarse que en esencia la finalidad y razón de ser del indulto es evitar el perjuicio de la pena cuando aquella no ha de servir al fin que pretende. En el presente caso, valorando la entidad del delito cometido y la pena impuesta, debe concluirse que el indulto que se interesa respecto de la pena de prisión obedece humana y comprensiblemente más a razones de interés personal de la condenada que a una inexistencia de la necesidad de rehabilitación o reinserción de aquel, debiendo tener presente que la pena de prisión, además de su finalidad reinsertad ora y rehabilitadora, también se configura como una verdadera sanción y reproche por los hechos cometidos, por lo que la propia finalidad de la pena sólo tiene sentido si la misma se cumple”.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora.

Alega la recurrente que interesó la suspensión de la pena de prisión con base en los artículos 80 y 84 del Código Penal aduciendo la enfermedad grave de su madre y que la suspensión solo fue otorgada a su madre-también condenada por la sentencia de 26 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º1 de Ponferrada-.

Invoca como causas que la hacen merecedora del indulto, que es la cuidadora exclusiva de su madre dependiente y que ha abonado las multas impuestas por la sentencia penal. Añade que los hechos ocurrieron hace unos ocho años, que se encuentra arrepentida y que la ejecución de la pena de prisión conllevaría daños irreparables e irreversibles para la solicitante y su madre.

Tilda al Acuerdo del Consejo de Ministros como arbitrario, puesto que no ofrece motivación ni explicación de las razones por las que deniega el indulto y está basado en un informe del Tribunal sentenciador que carece de motivación por no ajustase al contenido del artículo 25 de la Ley del Indulto. Tales defectos suponen infracción del artículo 14 y del artículo 24 de la Constitución ya que no se ha respetado el derecho a la igualdad, puesto que desconoce los motivos de la denegación de indulto en igualdad al resto de peticionarios, denegándose el mismo por la existencia de antecedentes lo que implica la imposición de un segundo castigo.

Y termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la procedencia del indulto para D.ª Esperanza.

TERCERO.- Posición del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado opone los límites sentados por la jurisprudencia para la impugnación de la concesión o denegación del indulto, señalando que el acto denegatorio de indulto no es controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, puesto que no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución. Señala que el Tribunal Supremo ha declarado que el control del acto denegatorio de indulto se ciñe a los límites y elementos reglados de naturaleza procedimental.

Recuerda que la sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 fijó como elemento de control, la necesidad de incluir en el acuerdo “las razones de justicia, equidad o utilidad pública” que justifican el indulto, pero, como se ha encargado el TS de enfatizar en sentencias posteriores, esta exigencia solo es predicable de los acuerdos que otorgan el indulto, pero no de los que lo deniegan, aludiendo al efecto a la sentencia de 5 de febrero de 2020.

Descendiendo al caso concreto, señala que el Juez sentenciador emitió su informe, oído el parecer del Ministerio Fiscal y de la parte perjudicada, de manera que dichos informes proporcionan información suficiente para la valoración del Gobierno de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de 1870. Afirma que la Administración ha cumplido estrictamente con los trámites legalmente previstos, solicitando los informes pertinentes, conformando la documentación a su recepción y elevando el mencionado expediente a despacho del Ministro de Justicia y del Consejo de Ministros y que, en consecuencia, procede desestimar este recurso.

El Abogado del Estado recoge la postura de esta Sala en cuanto al contenido del informe del Juez sentenciador, enunciando al respecto la sentencia de 20 de septiembre de 2016, recurso 1507/2015, y sentencia de 31 de enero de 2019, y valora que el informe en cuestión aprecia las circunstancias personales, laborales y de arraigo alegadas por la solicitante, llegando a afirmar el propio informe que “se trata de una persona criminalmente activa” dado su amplio historial delictivo.

Sostiene que el informe del Juez sentenciador junto con el del Ministerio Fiscal, ofrecen información suficiente para ser valorada por el Consejo de Ministros, interesando en suma la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos de denegación de indultos y su aplicación al caso enjuiciado.

I.-Planteado el debate en la forma expuesta, no pueden acogerse los argumentos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria de la decisión de denegar el indulto de la recurrente.

Conviene precisar, tal y como dijimos en nuestra STS n.º 734/2022, de 15 de junio (rec.734/2022) que el control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar en las denegaciones de indulto, como aquí acontece, se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos; informes que, por lo demás, no son vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos.

De esta forma, en relación a estos informes que deben ser emitidos e incorporados al procedimiento antes de que el Gobierno se pronuncie sobre la solicitud de indulto, previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto, conviene tener presente que, conforme a la doctrina sentada -entre otras- en la STS n.º 68/2022, de 26 de enero(RCA 381/2020), para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta.

II.-Como decimos, la parte actora alega la insuficiencia del informe del Tribunal sentenciador porque no reúne el contenido que describe el artículo 25 de la Ley de Indulto.

En cuanto a la ausencia de los requisitos o contenido del mencionado artículo 25, resulta oportuno plasmar el enunciado de dicho precepto, conforme al cual:

“El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia”.

Pues bien, tal como hemos razonado entre otras, en nuestra sentencia de 7 de julio de 2021, rec. 169/2020,FJ 3. °:

“Finalmente, en cuanto a las deficiencias atribuidas al informe del Tribunal sentenciador, como hemos señalado en la citada sentencia de 16 de enero de 2020, por referencia a la de 17 de febrero de 2010, en relación con los informes del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional, como ya se señala en la citada sentencia, el artículo 25 de dicha Ley no exige preceptivamente la inclusión en el informe del Tribunal sentenciador de todos los datos que en dicho artículo se menciona, aludiendo el precepto a que dichas circunstancias se harán constar en el informe "siendo posible". Ha de añadir a lo anterior que, como al principio expusimos, la jurisprudencia de esta Sala considera que el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante, y que la omisión de algún dato de los del artículo 25 de la Ley de Indulto supondría simplemente una irregularidad formal no invalidante que no habría de acarrear la anulación de la resolución, teniendo en cuenta en este caso, que tanto en el informe emitido por el Tribunal sentenciador con en el del Ministerio Fiscal, se atiende a la proporcionalidad entre la pena impuesta y el resultado lesivo, como fundamento del sentido negativo de los mismos, que resultan suficientemente fundados. Está misma doctrina la hemos reiterado en la reciente sentencia de 16 de abril de 2018, al razonar que: "(...) el artículo 26 de la Ley del indulto no exige preceptivamente la inclusión, en el informe del Tribunal sentenciador, de todos los datos que en dicho artículo se mencionan. A lo que alude el precepto es que dichas circunstancias se harán constar en él informe "siendo posible"“.

Hemos de concluir, atendida la interpretación de esta Sala sobre el informe exigido por el artículo 25 de la Ley de Indulto, que en mencionado informe se recoge la gravedad del delito como extremo también valorado, en sede de ejecutoria penal y en la solicitud de suspensión de la pena - ex artículo 80 y 84 de CP- así como la concurrencia de otros antecedentes penales de la solicitante como autora de otro delito contra la salud pública, delito de lesiones y delito contra la seguridad vial, lo que revela que se trata de una “persona criminalmente activa “, añadiendo como motivación de indulto, que en este caso dada la gravedad de delito y la entidad de la pena impuesta, no responde a la finalidad de la institución que es la reinserción del condenado sino a una voluntad de acompañamiento o asistencia a un familiar.

Consideramos, por tanto, que el informe del Tribunal sentenciador colma la finalidad u objetivo legal que es trasladar el parecer o justificación de la procedencia o improcedencia del indulto, con lo que la omisión del resto de datos o reseñas -enumerados por el artículo 25- carecen de entidad suficiente para invalidar dicho trámite de información.

Advertimos, además, que el aporte de este informe debe ser completado con el resto de información que consta en el expediente como es la hoja histórico penal, la sentencia condenatoria y el informe del Ministerio Fiscal, y así se ha razonado, entre otras, en sentencia de 15 de junio de 2022, recurso 274/2021, declarando que:

“Por otra parte, en relación a los informes que deben ser emitidos e incorporados al procedimiento antes de que el Gobierno se pronuncie sobre la solicitud de indulto, previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto, conviene tener presente que, conforme a la doctrina sentada -entre otras- en la STS n.º 68/2022, de 26 de enero(RCA 381/2020 ), para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta”.

Tal y como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2016 (rec. 1507/2015) -y reiteramos en STS de 26 de enero de 2022 (rec. 381/2020 )- “reducido el control jurisdiccional de los actos que se pronuncian sobre las peticiones del derecho de gracia, este Tribunal ha considerado que por tratarse de cuestiones que afectan al procedimiento, los vicios que se denuncien han de estar referidos a los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contienen en el invocado artículo 62.1.º.e) de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( art. 47.1.e) Ley 39/2015 ),que remite a la nulidad de pleno derecho de los actos cuando se prescinda “total y absolutamente” del procedimiento establecido, con el alcance que se ha dado a tales conceptos jurídicos por la jurisprudencia; o bien, en otro caso, a los supuestos genéricos de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de procedimiento ( art. 48 Ley 39/2015 ), que condiciona la declaración de ineficacia de los actos por otros defectos de procedimientos, a los supuestos en los que se ocasione indefensión o impida al acto alcanzar su fin. La interpretación de ambos preceptos se ha hecho por la jurisprudencia en sentido sustancia lista, partiendo de que en nuestro Derecho las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa de los derechos de los ciudadanos; lo cual ha llevado a declarar que cuando no se haya omitido de manera absoluta el procedimiento, solo aquellas omisiones que ciertamente resulten relevantes pueden comportar la ineficacia del acto por la vía de anulabilidad, doctrina que aplicada al caso de autos, la jurisprudencia citada lo remite a la emisión de los informes que se consideran relevantes para apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para pronunciarse sobre el derecho de gracia solicitado”.

Por tanto, la conjugación del informe del Tribunal sentenciador junto con el resto de informes y documental obrante en el expediente administrativo, sirve con idoneidad para formar convicción en el Consejo de Ministros sobre el grado de integración, reinserción o voluntad delincuencial de la solicitante y, en definitiva, para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad tras la imposición de la pena o la conveniencia de la conmutación o condonación de esta.

No se aprecia, en consecuencia, la existencia de un vicio que determine la nulidad de pleno derecho, ni la anulabilidad del acuerdo impugnado, sobre la base de la insuficiencia del informe del Tribunal sentenciador pues es evidente que esta insuficiencia material alegada por la parte, no implicó la carencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni dio lugar a indefensión de la interesada.

III.-Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del acuerdo recurrido, hemos de significar que esta Sala viene precisando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.

Así lo recordábamos en la STS n.º 1.271/2021, de 27 de octubre, en la que, al respecto, decíamos: “Así se desprende de la doctrina establecida en casos similares en las sentencias de esta Sala de 28-5-2015,recurso 435/14, 26-2-2016, recurso 833/2015 y 13-11-2015, recurso 921/2014, en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo algunas se pronuncian sobre acuerdos de concesión de indulto (casaciones 166/2001,26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre acuerdos denegatorios, tales como las de 30 de enero de 2014, casación 407/12; 15 de septiembre de 2014, casación 109/14; 14de noviembre de 2014, casación 251/14; 28 de mayo de 2015, casación 435/14, y 13 de noviembre de 2015,casación 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto”.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de excluir que la decisión de indulto sea “fiscalizable sustancialmente” por parte de los órganos jurisdiccionales y por parte del propio Tribunal Constitucional -auto n.º 360/1990 de 5 de octubre-.

También en la citada STS n.º 1.271/2021 hacíamos expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando:

“Como se recoge en dichas sentencias, la doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1)El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo”.

Destacamos la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2008, recurso 144/2006, que excluía la aplicación de los requisitos previstos en la Ley 30/1992 para las resoluciones sobre indulto y, en especial, proscribía las exigencias de motivación para el ejercicio del derecho de gracia.

Este Tribunal ha reiterado, además, que los Acuerdos denegatorios de indulto solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación, puesto que no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme y así se ha recogido por ejemplo en sentencia de 16 de febrero de 2005, 26 de octubre de 2020, recurso 339/2019, o más recientes como 20 de julio de 2022, recurso 441/2021.

Se examina la fundamentación o motivación del Consejo de Ministros en los casos en que el Acuerdo haya sido favorable al derecho de gracia, y al respecto cumple recordar la sentencia del Pleno de 20 de noviembre de2013, recurso 13/2013, que asienta la necesidad de examinar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que hubieran justificado la concesión de indulto. Sin embargo, como decimos, esta exigencia de motivación no es extensible a los acuerdos que deniegan el indulto.

Los anteriores razonamientos, plenamente aplicables al caso de autos, constituyen la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo.

IV.-Por último, rechazamos la alegada vulneración del principio de igualdad y del principio de non bis in idem, y lo hacemos remitiéndonos a lo ya dicho en nuestra sentencia de 10 de enero de 2024, recurso 490/2022, que resuelve un motivo de impugnación idéntico al aquí formulado:

“Tampoco pueden acogerse las alegaciones del demandante sobre la lesión del principio non bis in idem que, a su entender, se habría producido por haberse tenido en cuenta en los informes emitidos por el Ministerio Fiscal y el tribunal sentenciador anteriores condenas del solicitante. Y ello, no sólo por la improcedencia de la invocación de tal principio en un procedimiento como el de indulto que no tiene carácter sancionador, sino porque el análisis de los antecedentes penales del solicitante es uno de los extremos que han de valorarse en el ejercicio del derecho de gracia. No otra cosa se deduce de la previsión contenida en el art. 2 de la ley al exceptuar del indulto a "los reincidentes en el mismo o en otro cualquier delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme", salvo que, a juicio del tribunal sentenciador, se apreciasen razones de justicia, equidad o conveniencia para otorgarles la gracia.

Y, en fin, la invocación del derecho a la igualdad contenida en la demanda ha de calificarse de puramente retórica ya que se funda exclusivamente en que "no se ha respetado -en el caso que presentamos- el derecho a que mi patrocinado sea conocedor de los motivos de la denegación, en igualdad al resto de peticionarios". Sin perjuicio de la dificultad de poder aceptar como término de comparación al "resto de peticionarios", dada su vaguedad e imprecisión, el ejercicio de la gracia no es un derecho subjetivo respecto del cual pueda predicarse un tratamiento igualitario, caracterizándose, en cambio, por ser la máxima expresión de la discrecionalidad que se ejerce por el Gobierno por razones de justicia, equidad o conveniencia pública, sustentada en la valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, individualización y carácter graciable que dificultan su comparación y valoración en términos de igualdad. Y en cuanto al desconocimiento de los motivos de la denegación, nos remitimos a cuanto ya hemos argumentado sobre la no exigencia de motivación de las resoluciones denegatorias del indulto”.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, conformando la resolución impugnada.

QUINTO.- Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en cuatro mil euros (4.000 euros), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 189/2024 interpuesto por la representación procesal de D.ª. Esperanza contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2023, denegatorio del indulto solicitado por aquélla, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Segundo.-Imponer las costas conforme a lo establecido en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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