Diario del Derecho. Edición de 05/11/2025
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La empresa está obligada a acreditar que el trabajador cumple los requisitos exigidos en el Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, y sus tripulantes de cabina de pasajeros, para su progresión profesional

05/11/2025
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Constituye el objeto del presente recurso determinar a cuál de las partes -trabajador o empresa- corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros, para la progresión a un nivel superior.

Iustel

Declara la Sala que, habiendo sido requerida la empresa para la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto convencional, con independencia de que exista o no un plazo mínimo obligatorio para su conservación, la empresa debe tener conocimiento y estar en posesión de los datos que correspondan a toda carrera profesional del trabajador en la empresa y que conduzcan al reconocimiento del derecho reclamado. En consecuencia, teniendo la empresa mayor facilidad probatoria, a ella le corresponde no solo acreditar los extremos exigidos en el convenio para la progresión profesional del trabajador, sino que debe tener en todo caso en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 de aplicación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/06/2025

Nº de Recurso: 3166/2023

Nº de Resolución: 563/2025

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 563/2025

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia LAE S.A. Operadora, representada y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Vega, contra la sentencia n.º 381/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril, en el recurso de suplicación n.º 1088/2022, interpuesto frente a la sentencia n.º 239/2022 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, en los autos n.º 742/2020, seguidos a instancia de D. Miguel contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Miguel, representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda interpuesta D. Miguel contra IBERIALAE OPERADORA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados”.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

“PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1-9-91, con la categoría de Tripulante de Cabina, en virtud de varios contratos temporales:

- Contrato temporal del 1-9-91 al 31-1-92 (153 días).

- Contrato temporal del 1-5-92 al 30-4-93 (365 días).

- Sucesivos contratos temporales del 1-6-96 al 31-12-99

- Contrato indefinido

SEGUNDO.- El demandante ha estado en ERTE en los periodos que constan en el documento 5 de la empresa.

TERCERO.- La empresa reconoce al demandante una antigüedad administrativa de 1-6-96.

CUARTO.- Al demandante se le ha reconocido el nivel 1B el 20-3-19, y el nivel 1C el 20-3-22. De estimarse la demanda la actora hubiera progresado al nivel 1B el 20-10-17, y al 1C el 20-10-2020, y en el periodo de20-10-2020 al 20-3-2022 hubiera percibido 2.159,02 euros más.

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC”.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra sentencia del Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de 22 de junio de 2022, en el procedimiento n.º 742/2020, seguido por el recurrente frente a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U, y con revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda, efectuamos los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaramos el derecho del demandante a que todos los servicios prestados para la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1991 se le computen a efectos del cálculo del nivel retributivo establecido en el Convenio Colectivo de IBERIA LAE, SA y sus Tripulantes de Cabina. 2. Reconocemos el derecho del actor a ser encuadrado en el nivel profesional 1-B con fecha de efectos 20 de octubre de 2017 y en el nivel 1-C con fecha de efectos 20 de octubre de 2020. 3. Reconocemos el derecho del actor a percibir la cantidad de 2.159,02 € en concepto de diferencias salariales condenando a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a su abono. Sin costas”.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Muñoz Vega, en representación de Iberia LAE S.A. Operadora, mediante escrito de 6 de junio de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 2020 (rec. 430/20209.SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 217.2 LEC y 94.2 LRJS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar a cuál de las partes -trabajador o empresa- corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotasen las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo.

Un asunto idéntico al presente incluso con la misma sentencia referencial, ha sido resuelto por la STS 408/2024de 29 febrero (rcud 4503/2022) por lo que, no apareciendo razones o datos nuevos, nos limitaremos a adaptar y reiterar lo allí expuesto, máxime cuando la sentencia ahora recurrida se remite y reproduce los argumentos de la que fue objeto de la casación unificadora en aquél asunto ( STSJ Madrid 15 julio 2022, rec. 257/2022),ya reiterado también en la STS de 4 de junio de 2025 (rcud. 778/2023)..

1. Datos relevantes.

A) El demandante viene prestando sus servicios para Iberia LAE Operadora SAU con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), desde el 1991, en virtud de varios contratos temporales, aunque la empresa la reconoce una antigüedad administrativa de junio de 1996. Asimismo, se le ha reconocido el nivel 1B en septiembre de 2019 y el nivel 1C en marzo de 2022.

B) De estimarse la demanda el actor hubiera progresado al nivel 1B en junio de 2017 y al 1C en octubre de 2020,de modo que en el periodo desde esta última fecha hasta 20 de marzo de 2022 hubiera percibido 2.159,02euros más.

C) En relación con la cuestión casacional consta que el trabajadora solicitó, con antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio, que se requiriera a la empresa certificado en el que se hagan constar los cursos y pruebas de aptitud a que fue sometida. Dicha prueba fue admitida y requerida a la empresa para que se aportara con antelación a la fecha del juicio, pero no cumplió con este requerimiento. La demandada manifestó que no podía aportarla porque carecía de ella, ni tiene obligación legal ni convencional de conservarla documentación ya que se trata de información de periodos anteriores a 1995.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 239/2022 de 23 de junio el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid desestima la demanda. Expone que la empresa no conserva la documentación para emitir los certificados solicitados entre los años 1991 y 1993, y dado el tiempo transcurrido, no tiene obligación legal ni convencional de tener dicha documentación, por lo que no puede imponérsele la carga de acreditar el número de horas y los cursos realizados por el trabajador, siendo así que es el demandante quien tiene que acreditar que concurren en él los requisitos del artículo 31 del convenio para la progresión del nivel que solícita.

B) A través de su sentencia 381/2023 de 21 abril la Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación. Con carácter previo indica que es notorio que la cuestión controvertida tiene un contenido de afectación general, no siendo discutido que el actor reúne el tiempo necesario para poder progresar al nivel al que aspira; la única cuestión controvertida consiste en determinar a quién corresponde probar y acreditar que se cumplen con los otros dos requisitos prevenidos en el artículo 31 del XVII Convenio Colectivo de TCP de Iberia.

Admite que la cuestión es compleja, abierta a posiciones encontradas, y que ha merecido pronunciamientos contradictorios por la Sala de lo Social de Madrid, citando la sentencia ahora invocada de contraste que se muestra favorable a la tesis de Iberia de que la carga de la prueba de tales requisitos exigidos por el art. 31del Convenio, y aquí discutidos, corresponde a la parte actora.

Tras una profusa labor argumental, y con remisión a sentencia previa en un asunto idéntico, de 15 de julio de 2022 (rec 257/22), pondera las circunstancias concurrentes, la proximidad a las fuentes de prueba, la naturaleza de los hechos negados, y las dificultades que tiene la trabajadora para acreditar haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, así como haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica, concluyendo que quien tiene mayor facilidad y disponibilidad para probar que no se cumplen con tales exigencias es a la empresa, por lo que estima la demanda. Valora que el trabajador requirió a la empresa a través del Juzgado para que aportase la documentación que justificase cumplía con los requisitos que la demandada niega, "no estando a su alcance poder acreditar cuál es el número de horas que voló en la flota a la que estaba adscrita durante el tiempo que fue contratada como personal eventual, siendo por lo demás Iberia quien evalúa y califica los cursos y pruebas a las que es sometida la tripulante de cabina y, por tanto, es la Compañía quien los considera o no superados. Es decir, sí que tenía Iberia a su alcance y disposición, a través de los diferentes departamentos en que se estructura su organización productiva y las herramientas informáticas con que cuenta, de acreditar, comprobado el expediente personal, que la demandante no superaba el número de horas de vuelo y los cursos, sin que la explicación dada de que no conserva la documentación para emitir los certificados solicitados dado el tiempo transcurrido sea convincente". A mayor abundamiento, entiende que como TCP sus funciones siempre han sido desempeñadas en vuelo, por lo que no le es exigible una prueba de un hecho negativo cual es que no han desempeñado funciones de TCP

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 6 de junio de 2023, con adecuada técnica procesal, la Abogada y representante de la empresa ha interpuesto el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Cifra en los artículos217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) las infracciones cometidas por la sentencia recurrida, argumentando sobre las razones por las que la empresa carece de la prueba documental interesada.

B) La parte demandante, en su escrito de impugnación del recurso, alega que de los términos del convenio, la progresión de nivel se contempla como automática, no necesitando por tanto de solicitud ni de acreditación por el trabajador de los requisitos exigidos, cuyo cumplimiento la empresa ha de comprobar con la información que al respecto debe tener en su poder.

C) Con fecha 11 de abril de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción e interesa que declaremos la improcedencia del recurso a la vista de la doctrina sentada por la STS 408/2024.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.

1. La contradicción entre sentencias.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala delo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

El recurso invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de suplicación 430/2020. En ella se reclamaba el cambio por la demandante -Tripulante de cabina de pasajeros, TCP- a un nivel profesional superior al amparo del art. 31 del Convenio Colectivo de Tripulantes de cabina (TCP), Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, así como las correspondientes diferencias salariales, cuestionándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el indicado precepto convencional para operar el cambio de nivel.

La demandada no cumplió el requerimiento para la aportación de documentos relativos a los extremos cuestionados, concluyendo la sentencia que la carga de la prueba de los requisitos exigidos para lucrar su derecho al nivel profesional pretendido pesaba sobre la reclamante.

3. Concurrencia de la contradicción.

Concurre la exigida identidad entre los supuestos comparados, al tratarse en ambos casos de la misma empresa, idéntica pretensión (ascenso al nivel profesional superior), la misma falta de acreditación de los presupuestos necesarios para tal ascenso e igual precepto convencional en debate, siendo el extremo controvertido igualmente en las dos resoluciones la imputación de la carga de la prueba. A pesar de tales identidades la sentencia recurrida y la de contraste han llegado a distinta conclusión, basándose el resultado estimatorio y desestimatorio de los recursos respectivamente, en la distinta posición en cuanto a la determinación de la parte a la que corresponde la carga de probar los requisitos exigidos por el Convenio.

Al considerar concurrente la contradicción, debemos resolver el debate suscitado sobre la cuestión de fondo.

TERCERO.- Normas cuya infracción denuncia el recurso.

Como hemos avanzado, el único motivo en que se articula el recurso denuncia, al amparo del art. 224.1 b) de la LRJS, la infracción de los arts. 217.2 LEC y 94.2 de la LRJS. Por tanto, constituyendo la cuestión central del debate la determinación de la parte a la que corresponde la carga de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la progresión profesional mediante la aportación de la correspondiente prueba documental, premisa nuclear de la que se hace depender el éxito o el fracaso de la pretensión, interesa exponer el tenor de los preceptos procesales que disciplinan la materia, además de recordar el tenor del convenio colectivo en la parte de referencia.

1. Regulación convencional

La pretensión ejercitada tiene su base material en el art. 31 del XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S.A Operadora, S Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, registrado y publicado por Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, BOE n.º 112, de 8 de mayo de 2014,vigente al tiempo de la reclamación. El indicado precepto establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“Cambio de nivel.

1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes:

a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado: (...)

b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.

c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica”.

2. Ley de Enjuiciamiento Civil

El art. 217 LEC bajo el encabezamiento de "carga de la prueba", en sus números 2, 3 y 7, establece:

“2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. (...)

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

El art. 94.2 LRJS encabezado como "Prueba documental", en su punto n.º 2 dispone: “Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.

CUARTO.- Doctrina pertinente.

Por su parte, la jurisprudencia ha tratado esta materia conforme a los principios que a continuación destacamos.

1. Jurisprudencia constitucional.

La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial. Resumamos sus trazos básicos:

A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada ( STC 147/1987, de 25 septiembre).

B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique ( STC 246/1994, de 19 septiembre).

C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre; SSTC170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas).

D) La STC 7/1994 de 17 de enero razona que, “cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso( artículo 118 C.E) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992,fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditarlos hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico 3)”.

2. Doctrina de la Sala.

A) Las STS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que “la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado”.

B) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008; Iberia LAE S.A.)recuerda que solo puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se haya producido indefensión, reproduce doctrina constitucional y razona así:

La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio.

C) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013; UGT Andalucía)aborda un supuesto sobre aportación de prueba documental en el seno de un procedimiento por despido colectivo y subraya la especificidad del artículo 124 LRJS.

D) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016; Ercisson España)afronta un caso en que se solicita la nulidad de actuaciones como consecuencia de que pese a solicitarse anticipadamente una prueba documental, acordándose por el Tribunal de instancia, la empresa demandada no la aportó. En ella recalcamos que la vulneración de derechos constitucionales solo cabe ante "la injustificada negativa judicial a practicar la prueba previamente acordada, sin que sea factible tal criterio a los supuestos de falta de aportación de la prueba documental que se hallase en poder de la parte demandada y para la que hubiese sido judicialmente requerida, pues éste supuesto tiene expresa regulación -como veremos- en el art. 94.2 LRJS".

E) La STS /2022 de 31 marzo (rcud 1918/2020) recuerda los criterios que en la cuestión relativa a la carga de la prueba viene adoptando la jurisprudencia, encontrándose en la actualidad consagrado, frente a anteriores interpretaciones rigoristas de los preceptos que disciplinan la materia, la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, principio que ya ha accedido a los textos procesales. “La carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. La alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa quela carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte” ( STS 292/2022 de 31 de marzo, rcud 1918/2020,entre otras).

QUINTO.- La STS 408/2024 de 29 de enero.

Como venimos manifestando, la solución al problema la hemos abordado en la STS 408/2024 de 29 de enero, cuya parte conclusiva vamos a reproducir seguidamente.

A) Argumentación del recurso.

Las alegaciones del recurso se inician negando la facilidad probatoria que la Sala de suplicación presume que tiene la demandada, y ello con el argumento de haber transcurrido más de treinta años -al referirse la información a periodos anteriores a 1995- y no conservar la documentación requerida por no hallarse obligada a ello por ninguna norma. Se remite a los arts. 4.1 y 2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social(LISOS), así como 30 del Código de Comercio, alegando que dichos preceptos limitan temporalmente esta obligación a tres años el primero y seis años el segundo. Entiende con ello justificada la falta de aportación de la documentación (certificaciones) que le fue requerida. Alude a los razonamientos de la sentencia de contraste en los párrafos en los que remarca los casos en los que la LEC y la LRJS invierten la carga de la prueba, haciendo referencia en concreto a los procedimientos de prestaciones por desempleo ( art. 217.2 LEC y 105.2 LRJS),vulneración de derechos fundamentales ( art.18.2 LRJS), reclamación de horas extraordinarias ( art. 34.9 ET) y respecto de la inexistencia de vacantes en casos de reingreso tras la excedencia voluntaria, concluyendo que en ninguno de estos supuestos se incluye la actual petición accionada por la demandante.

B) La literalidad del convenio.

Los anteriores argumentos no pueden ser compartidos por esta Sala, y ello por diversas razones entre las que cabe destacar, en primer lugar, el propio tenor del precepto convencional que regula el derecho al cambio de nivel y sus requisitos, y en el que literalmente se indica que “el cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes: (...)”. En efecto, el término "automáticamente" viene a sentar la obligación de la empresa de reconocerlo sin mayores condicionamientos de solicitud o acreditación por parte del empleado, una vez que se alcanzan los requisitos previstos en el precepto, término el indicado que no puede sino interpretarse en el sentido de que la empresa debe conocer las situaciones profesionales de su personal para que, de constatar cumplidos los requisitos, el cambio de nivel se produzca.

Lo expuesto lleva aparejada la conclusión de que, con independencia de que exista o no un plazo mínimo obligatorio para la conservación de documentos expresamente previsto de forma genérica en determinadas normas (a los que a continuación aludiremos), lo cierto es que en la forma en que este derecho está regulado convencionalmente, la empresa debe tener conocimiento y estar en posesión de los datos que correspondan a toda la carrera profesional del productor en la empresa y que conduzcan al reconocimiento del derecho reclamado.

C) Periodo de conservación de documentos

Con independencia de lo previsto convencionalmente, tampoco los preceptos invocados por la recurrente para limitar el periodo obligado de conservación de documentos por la empresa (30.1 del Código de Comercio y4.1 y 2 LISOS), respaldan su posición.

El art. 30.1 del Código de Comercio establece: “1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales”.

Por su parte, el art. 4.1 LISOS dispone: “1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción”.

Respecto del último de los preceptos transcritos, puede comprobarse que se refiere al plazo de prescripción de las infracciones laborales y de Seguridad Social, lo que ninguna relación guarda con el tema aquí tratado, y respecto del art. 30 del Código de Comercio, es ilustrativa la interpretación efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 24 de marzo de 2006, al declarar: “Como ha dicho la sentencia de 14 de noviembre de 2001, el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal..) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas". Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en el sentencia de 14 de diciembre de 1998) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 CCom. obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que ni el artículo30.1 CCom exonera de la carga de la prueba...”.

D) Interpretación lógica

A lo hasta aquí razonado debe añadirse que resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento-de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, para poder calcular el de 60% de horas que exige el Convenio en relación con ese parámetro comparativo.

E) Conclusión.

Consecuencia de todo lo expuesto es que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria ( art. 217.7LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del tan citado convenio tal y como hemos venido razonando.

Cuanto se deja expuesto lleva a concluir que la falta de aportación por la empleadora de la prueba requerida no puede perjudicar el derecho del demandante, debiendo considerarse cumplidos los requisitos que para el acceso al nivel 1-C exige el art. 31 del Convenio Colectivo.

SEXTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS)debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión precedentemente.

A los efectos del reconocimiento automático previsto en el Convenio Colectivo de Iberia, al cumplirse los requisitos del art. 31 para progresar a un nivel superior, la empleadora tiene la carga de la prueba de dicho cumplimiento.

2. Alcance del fallo desestimatorio

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, así como la declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

Imponemos a la recurrente el pago de las costas procesales en cuantía de 1.500 €, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.

Declaramos la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y ordenamos dar a las consignaciones el destino legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 228.3 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia LAE S.A. Operadora, representada y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Vega.

2.º) Confirmar y declarar firme la sentencia n.º 381/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril, en el recurso de suplicación n.º 1088/2022, interpuesto frente a la sentencia n.º 239/2022 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, en los autos n.º 742/2020,seguidos a instancia de D. Miguel contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad.

3.º) Imponer el pago de las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

4.º) Ordenar la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, dándose a las consignaciones realizadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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