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Modificación de los requisitos para realizar operaciones de transporte por helicópteros civiles

07/01/2009
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Orden FOM/3865/2008, de 18 de diciembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles (BOE de 6 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN FOM/3865/2008, DE 18 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DEL REAL DECRETO 279/2007, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL POR HELICÓPTEROS CIVILES

El Real Decreto 279/2007 Vínculo a legislación, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles, incorpora al ordenamiento jurídico interno los requisitos conjuntos de aviación (Joint Aviation Requirements-JAR) relativos a la operación de helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (Joint Aviation Authorities-JAA). Ello permite el reconocimiento recíproco de los certificados de operador aéreo emitidos por los distintos estados europeos que integran esa organización.

Esta Orden, dictada al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 279/2007 Vínculo a legislación, de 23 de febrero, que habilita al Ministro de Fomento para la actualización del contenido de las reglas JAR-OPS 3 que figuran en el anexo, tiene por objeto la supresión de la subparte M, relativa al mantenimiento de helicópteros, al haber sido sustituida por la aplicación de la parte M del anexo I del Reglamento (CE) 2042/2003, de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de organizaciones y personal que participa en dichas tareas.

La indicada supresión conlleva la sustitución de las referencias que se hacen a la subparte M en otros lugares del anexo del real decreto, así como las alusiones a las reglas JAR-145, aplicables a las organizaciones de mantenimiento de aeronaves, por una referencia a la Parte 145 del anexo II del citado Reglamento (CE) 2042/2003.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo del Real Decreto 279/2007 Vínculo a legislación, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles.

El anexo del Real Decreto 279/2007 Vínculo a legislación, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles, queda modificado como sigue:

Uno.-El punto 2) del párrafo a) de la regla JAR-OPS 3.135 de la subparte B queda redactado del siguiente modo:

“2) Registro técnico del helicóptero que contenga como mínimo la información requerida en la parte M, punto M.A.306 del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.”

Dos.-El párrafo c) del apéndice 1 a la regla JAR-OPS 3.005 (h) de la subparte B queda redactado del siguiente modo:

“c) Mantenimiento del equipo de HHO. El operador debe especificar instrucciones de mantenimiento de los sistemas de HHO de acuerdo con las indicaciones del fabricante e incluirlas en el programa de mantenimiento del helicóptero prescrito en la parte M, punto M.A. 302 del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003: Dichas instrucciones deben ser aprobadas por la Autoridad.”

Tres.-El párrafo o) de la regla JAR-OPS 3.175 de la subparte C queda redactado del siguiente modo:

“o) El operador deberá cumplir los requisitos de mantenimiento, según lo dispuesto en la parte M del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, en todos los helicópteros operados de acuerdo con su AOC.”

Cuatro.-El punto 2) del párrafo a) de la regla JAR-OPS 3.180 de la subparte C queda redactado del siguiente modo:

“2) El sistema de mantenimiento haya sido aprobado por la Autoridad de acuerdo con la parte M del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003; y.”

Cinco.-El párrafo i) del apéndice 1 a la regla JAR-OPS 3.440 de la subparte E queda redactado del siguiente modo:

“i) Mantenimiento de los equipos de Categoría II, III y LVTO. El operador deberá establecer instrucciones de mantenimiento de los sistemas de guiado de a bordo en colaboración con el fabricante, que se deberán incluir en el programa de mantenimiento de helicópteros del operador que se menciona en la parte M, punto M.A.302 del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, y que deberá estar aprobado por la Autoridad.”

Seis.-La subparte M queda redactada como sigue:

“Subparte M: Mantenimiento del helicóptero

JAR-OPS 3.875 Generalidades:

a) El operador no explotará un helicóptero a menos que su mantenimiento y la declaración de aptitud para el servicio sean efectuados por una organización debidamente aprobada/aceptada en virtud de la parte 145 del anexo II del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, con la excepción de las inspecciones prevuelo, que no han de ser realizadas necesariamente por una organización aprobada en virtud de la indicada parte 145.

b) Los requisitos de mantenimiento del helicóptero necesarios para cumplir con los requisitos de certificación del operador previstos en JAR OPS 3.180 serán los establecidos en la parte M del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003.”

Siete.-La regla JAR-OPS 3.1070 de la subparte P queda redactada como sigue:

“El operador mantendrá una memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad actualizada y aprobada, según se indica en la parte M, punto M.A. 704 del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003.”

Ocho.-La regla JAR-OPS 3.1071 de la subparte P queda redactada como sigue:

“El operador mantendrá un registro técnico del helicóptero según lo prescrito en la parte M, punto M.A.306 del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003.”

Nueve.-La nota al apéndice 1 a la regla JAR-OPS 3.1065 de la Subparte P queda redactada como sigue:

“Nota: en la parte M, punto M.A.306(c) del Reglamento (CE) 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, figura información adicional sobre los registros de mantenimiento.”

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, en materia de tránsito y transporte aéreo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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