Iustel
Tal y como tiene establecido la jurisprudencia, conforme a la DT 33.ª de la LGSS, quienes tengan reconocido el complemento de aportación demográfica lo seguirán percibiendo. Junto a ello la norma contempla el supuesto de que a un beneficiario se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen, el otro beneficiario accede al complemento por reducción de la brecha de género. Ello supone que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/05/2025
Nº de Recurso: 5155/2023
Nº de Resolución: 483/2025
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 483/2025
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS) y de la Tesorería General de La Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de junio de 2023 en el recurso de suplicación n.º186/2023 formulado contra la sentencia n.º 395/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao, de 15de noviembre de 2022 (autos 599/2021), seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de La Seguridad Social (TGSS) sobre maternidad.
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando parcialmente la demanda presentada por Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer el derecho del actor a percibir complemento por hijos en su pensión de jubilación, conforme a un porcentaje del 5% y efectos desde el 1/07/2017, y a partir del 14/07/2022 el importe resultante se minorara en la misma cuantía que percibe la progenitora Isabel en concepto de complemento para la reducción de la brecha de género, que para 2022 asciende a 56 euros, y por tanto no procederá el abono del complemento, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución”.
SEGUNDO.-Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
“PRIMERO. A través de resolución del INSS de 6/07/2017 se reconoció al ahora demandante Bienvenido nacido el NUM000 /1952 con DNI NUM001, una pensión de jubilación calculada conforme al 100% de la base reguladora de 787,60 euros y efectos económicos al 1/07/2017.
SEGUNDO. El actor es padre de 2 hijos.
TERCERO. El 8/01/2021 el beneficiario formulo solicitud de complemento de pensión por hijos conforme al artículo 60 TRLGSS, dictándose resolución denegatoria el 2702/2021. Formulada reclamación previa el12/02/2021, fue desestimada por resolución de fecha 4/05/2021.
CUARTO. La otra progenitora, Isabel, percibe el complemento para la reducción de la brecha de genero por importe mensual de 56 euros durante el año 2022, desde el 14/07/2022, fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida por resolución del INSS de fecha 27/07/2022.
QUINTO. Para el caso de estimación de la demanda, el porcentaje de complemento que correspondería al actor sería del 5%, correspondiendo un complemento por maternidad para el 2017 por importe de 39,38 euros, para el 2018 por importe de 40,05 euros, para el 2019 por importe de 40,69 euros, para el 2020 por importe de 41,06euros, para el 2021 por importe de 42,09 euros y para 2022 por importe de 43,14 euros.
SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo”.
TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación por la representación del actor contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, dicta sentencia con fecha 21 de junio de 2023, en laque consta el siguiente fallo: “Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Bienvenido contrala sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Jubilación, y entablado por Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se revoca la resolución de Instancia en el exclusivo efecto de conceder la cuantía del 100% del importe del complemento, desde la fecha de efectos económicos del 1 de julio de 2017”.
CUARTO.-Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 876/2022, de 3 de mayo (rec. 406/2022).
QUINTO.-Admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada y dado que la parte recurrida no se había personado, por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal por plazo de diez días.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
SÉPTIMO. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2025 en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.
La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica, de su pensión de jubilación, con efectos económicos de 1 de julio de 2017, debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado desde el 14 de julio de 2022 el complemento por brecha de género.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 461/2023, de 29 de junio (rec. 2808/2022)reiterados en múltiples ocasiones.
1. Datos relevantes.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) El demandante es pensionista de jubilación con fecha de efectos de 1 de julio de 2017.
B) Es padre de dos hijos.
C) En fecha 8 de enero de 2021 solicitó el complemento de maternidad.
D) El INSS lo denegó.
E) Formulada reclamación previa, fue desestimada.
F) La otra progenitora percibe el complemento para la reducción de la brecha de género desde el 14 de julio de 2022.
2. Sentencias dictadas en el procedimiento.
A) La sentencia n.º 395/2022, de 15 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao, estima parcialmente la demanda y declara el derecho del pensionista a percibir el complemento de maternidad desde el 1 de julio de 2017 y a partir del 14 de julio de 2022 el importe debe minorarse en la misma cuantía que percibe la progenitora en concepto de complemento para la reducción de la brecha de género.
Considera, en el extremo que aquí interesa, que es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria trigésima tercera que transcribe por lo que a partir del 14 de julio de 2022 el importe del complemento de maternidad reconocido al actor debe minorarse en la misma cuantía que percibe la Sra. Isabel en concepto de complemento para la reducción de la brecha de género. En cuanto a la falta de alegación del motivo en la resolución denegatoria invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de mayo de2022 que apuesta por un criterio laxo.
B) La STSJ del País Vasco de 21 de junio de 2023 (rec. 186/2023), ahora recurrida, ha estimado el recurso interpuesto por el actor en el sentido de conceder la cuantía del 100% del importe del complemento desde el1 de julio de 2017. De esta manera deja sin efecto la minoración del complemento de maternidad.
Argumenta la Sala en este aspecto que cuando se produjo el hecho causante, esto es, el 1 de julio de 2017, la norma en vigor y la jurisprudencia únicamente contemplaban el complemento para uno de los progenitores de un determinado género siendo después cuando declarado discriminatorio por concederlo solo a las mujeres se introduce una nueva regulación a partir del Real Decreto Ley 3/2021 que ya establece el carácter único del complemento lo que viene a poner de manifiesto que ese carácter no estaba en la legislación anterior que debe aplicarse al hecho causante y a la causalidad del devengo prestacional en el presente caso.
3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Mediante su escrito fechado el 19 de septiembre de 2023 la representación letrada de la Seguridad Social ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Expone que la sentencia recurrida infringe la disposición transitoria trigésima tercera LGSS, introducida por el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que adopta medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en relación con el artículo 60LGSS en la redacción anterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 3/2021.
B) La parte recurrida no ha presentado escrito de impugnación.
C) El Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el 23 de septiembre de 2024, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso interpuesto por entender que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es más conforme con la asentada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2023 (rec. 2808/2022) seguida por otras muchas, entre ellas la de 7 de mayo de 2024, rec. 5665/2022 con la misma sentencia de contraste.
SEGUNDO.- Regulación aplicable.
Antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción resulta aconsejable recordar el escenario jurídico en que se desarrolla el asunto, pues de ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto la respuesta al dilema suscitado.
El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico dio nueva redacción al art. 60 de la LGSS e incorporó la siguiente disposición transitoria:
“Disposición transitoria trigésima tercera. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.
La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.”
TERCERO.- Análisis de la contradicción.
1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencia referencial.
A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de mayo de 2022 (rec. 406/2022).
En ella se suscita la misma cuestión por un varón a quien judicialmente se reconoció el complemento de aportación demográfica en importe del 50 % del 5 % de la pensión máxima y efectos de 16 de diciembre de2019. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24-06-21, se reconoció a la esposa del actor una pensión de jubilación por importe de 2.707,49 € mensuales por aplicación del límite legal, así como un complemento para la reducción de la brecha de género en cuantía de 54 € mensuales con efectos al 31-05-21.El 25-06-21, por el INSS se procedió a revisar el complemento de maternidad reconocido judicialmente al demandante como consecuencia del reconocimiento a su cónyuge del complemento para la reducción de la brecha de género y con efectos al 31-05-21, por lo que se acordó deducir del complemento que venía percibiendo el demandante la cuantía de 54 € mensuales que se abonan a su cónyuge.
La Sala territorial desestimó el recurso formalizado por el actor razonando que según la previsión normativa debía entenderse que el complemento de maternidad y el complemento para reducción de la brecha de género se contemplan como un complemento único, de tal forma que percibiéndose el complemento de maternidad con anterioridad a la reforma legislativa, si el otro progenitor solicita el complemento para la reducción de la brecha de género, la cuantía mensual que le es reconocida se deduce del complemento de maternidad, resultando afectado en este caso el actor por el reconocimiento del complemento a su esposa pues este minorará la cuantía del suyo. Continuará percibiéndolo tal como establece la Disposición Transitoria, pero en cuantía reducida.
3. Concurrencia de contradicción.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
En efecto, en relación con los hechos, en las dos sentencias se trata de determinar si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado el complemento por brecha de género. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, ya que, claramente, en el caso de la sentencia recurrida se ha mantenido íntegro el importe del complemento de aportación demográfica a favor del demandante mientras que en la sentencia de contraste se reduce su importe en la cuantía que la esposa percibe como complemento por brecha de género.
CUARTO.- Doctrina de la STS n.º 461/2023, de 29 de junio (rcud 2808/2022 ).
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS n.º 461/2023, de 29de junio (rcud. 2808/2022), reiterada en numerosas ocasiones. Recordemos las razones allí expuestas.
1. Validez del Derecho intertemporal
Como refiere la doctrina constitucional, entre otras en STC 27/1981,"El Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones pro futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. La incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas. Entonces puede afirmarse que la norma es retroactiva, porque el tenor del art. 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordene que sus efectos alcanzan a tales situaciones. Pero la retroactividad será inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales".
Las normas transitorias pretenden regular el paso de una legislación a otra, de forma temporal, y, como ha señalado también la Sala 3.ª de este tribunal, en ellas "también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal, sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3.ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012 ).
2. Diferentes versiones del complemento contemplado por el art. 60 LGSS
Esta Sala, ya indicó que no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducción de la brecha de género al de aportación demográfica, pero ello no impide que, establecido el derecho y surgiendo nuevas prestaciones ambas puedan estar conectadas, la nueva con la preexistente, y por ello se fijen, en palabras de la doctrina constitucional, cautelas de transitoriedad que reglamentan la sustitución de los regímenes jurídicos.
La STS 362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022), se pronunció sobre el derecho del complemento por aportación demográfica a favor de los progenitores que reunieran los requisitos de acceso al mismo sin tener en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) tuviera también derecho a su percepción. Entonces, no se suscitó debate alguno como el que aquí nos ocupa en tanto que en el caso que allí se resolvió lo que se cuestionaba era si tanto el padre como la madre podían generar el complemento de aportación demográfica.
Pues bien, dado que la concurrencia de los dos beneficiarios se ha producido bajo el régimen del Real Decreto-Ley 3/2021, debemos analizar sus normas transitorias para poder ver si en las mismas tenemos la respuesta al supuesto de hecho.
3. Alcance de la Disposición Transitoria 33.ª LGSS
De conformidad con la DTr 33.ª LGSS, quienes tengan reconocido el complemento de aportación demográfica lo seguirán percibiendo, siendo ya consciente de la situación que su regulación había generado. De forma que pudiendo tener reconocido el derecho los dos progenitores o personas asimiladas, éstos seguirán percibiéndolo sin que se vean afectados por el nuevo régimen que se instaura.
Junto a ello, la norma contempla el supuesto que nos ocupa. Esto es, un beneficiario -en este caso el padre-al que se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen el otro beneficiario -en este caso la madre- accede al complemento por reducción de la brecha de género. Ya tal efecto, la previsión es que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.
Es evidente que el legislador, al margen de aquellas singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa -disposición transitoria - la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario.
4. Conclusión.
EN conclusión: como prestación pública con cargo a la Seguridad Social, sus derechos no quedan alterados aunque puedan ser modificados en un contenido concreto por vía legislativa que encuentra justificación antela nueva ordenación o redefinición de la prestación que, no solo no se configura como vitalicio, ya que, aunque tardará, desaparecerá cuando la brecha de género lo haga, y, por otro lado, en lo a la cuantía se refiere, no viene determinada ya por el porcentaje de la pensión a la que se anuda -como sucede con el de aportación demográfica-, sino a una cuantía fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cuestión planteada en este momento no se centra en el derecho al complemento ni a los efectos del reconocido dado que una y otra cuestión han quedado firmes. Tampoco en lo que puede percibir el demandante tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021 sino qué cuantía le corresponde a partir de que a la otra progenitora le fue reconocido el complemento por reducción de brecha de género.
QUINTO.- Resolución.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género procede la minoración en la cuantía que se reconoce al segundo. En nuestro caso, el demandante habrá de ver minorando su complemento en el importe del que percibe la esposa, desde dicha fecha, el 14 de julio de 2022 en atención a lo que dispone la norma transitoria, al confluir los dos en los respectivos derechos.
2. Estimación del recurso.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.
En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandante debe desestimarse, casando en tal medida la sentencia de suplicación. De este modo, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao que estimó parcialmente la demanda reconociendo el complemento por maternidad si bien a partir del 14 de julio de 2022 minorado por el importe del complemento que percibe la otra progenitora.
C) No procede que impongamos las costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos ( artículo 235.1 LRJS).
D) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
2.º) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, n.º 1549/2023, de 21 de junio (rec. 186/2023).
3.º) Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal índole suplicación interpuesto por D. Bienvenido (rec. 186/2023).
4.º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao el 15 de noviembre de 2022 en los autos 599/2021 seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
5.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















