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  • EDICIÓN DE 29/11/2010
 
 

Se revoca la sentencia que apreció intromisión ilegítima en el derecho al honor de Zarzalejos, ex director de ABC, por parte de Jiménez Losantos, cuándo éste presentaba el programa “La mañana de la COPE”

29/11/2010
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La AP de Madrid, revoca la sentencia que estimó la demanda interpuesta por intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, en la que alegó la existencia de una campaña de insultos, motes, acusaciones y juegos de palabras con sus apellidos, así como referencias a sus condiciones físicas y familiares, aptitudes profesionales o cualidades morales, durante dos años; todo lo cual se produjo desde el micrófono del programa de “La Mañana”, de la COPE. Entiende la Audiencia que debe valorarse que, por un lado, se está ante un personaje público, pues tal condición tiene quien es director de un medio informativo, y por otro, en un contexto de información, en el que las expresiones que se vierten por el demandado, forman parte de una campaña en la que éste muestra su discrepancia con la línea editorial seguida por el periódico dirigido por el actor -y no contra el mismo-, y que es claramente discordante de la que defiende el demandado. Aunque se reconoce que las expresiones resultan desafortunadas y desabridas, se concluye que a la vista de lo extremos aludidos, y de las características de los programas -de actualidad socio política- y las posiciones políticas claramente discrepantes y enfrentadas que existen entre ambos medios -en concreto respecto del análisis de los hechos del atentado del 11-M-, aquéllas no pueden entenderse que llegan a atentar al derecho fundamental invocado.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 09.06.10

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario n.º 1768/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo n.º 844/08, en los que aparece como demandante-apelado D.

Pio representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y como demandado-apelante D. Luis Alberto representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, imagen e intimidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Briones Méndez en representación de D. Pio, contra D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia 1.- DECLARO que el empleo por D. Luis Alberto de los términos dedicados al demandante y recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y en general los contenidos en el cuadro contenido en el hecho preliminar de la demanda, o de cualesquiera sinónimos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de D. Pio. 2.- CONDENO en consecuencia a D. Luis Alberto a) A estar y pasar por la anterior declaración. b) A poner fin a las actuaciones referidas en el apartado 1 y a cualesquiera otras de contenido equivalente. c) A abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que comporte una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pio. d) A publicar a su costa el fallo de la presente sentencia mediante anuncios en los diarios EL PAÍS, EL MUNDO y ABC, y asimismo a leer literalmente el fallo de esta sentencia en su programa, una vez entre las 6 y las 7 horas, otra vez entre las 7 y las 8 horas, y otra vez en la tertulia. e) A indemnizar a D. Pio por los daños que le han sido causados, en la cuantía de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS). 3.- ABSUELVO a D. Luis Alberto en cuanto a la superior cantidad reclamada por el demandante en concepto de indemnización. 4.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se entenderán sustituidos por los que a continuación se plasman:

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Alberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 69 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario n.º 1768/2007 que estimó parcialmente la demanda de intromisión ilegitima en el derecho al honor presentada por D. Pio contra el hoy apelante. Solicita la revocación de la resolución recurrida por los motivos que a continuación se expondrán. La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Señor Pio presentó demanda de intromisión ilegitima en el derecho al honor alegando la campaña de insultos, motes, acusaciones, juegos de palabras con los apellidos y referencias a sus condiciones físicas y familiares que durante los casi dos años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, entre enero de 2006 y noviembre de 2007 realizó el demandado, provocando el desprestigio del mismo y los múltiples problemas sufridos tanto por él como por su familia, al aludir en dicha campaña tanto a su aspecto físico como a sus aptitudes profesionales y a sus cualidades morales. Todo lo cual según dice, supone un plan de acoso y derribo basado en la difamación y en el insulto. Mantiene también que la conducta citada se agrava con el carácter manifiestamente intencionado, la prolongación en el tiempo y la difusión desmedida de las difamaciones. Dichas intromisiones se produjeron en sus monólogos ante el micrófono en el programa "La Mañana" de la COPE.

La sentencia de instancia considera, que de la prueba practicada, se deduce que las expresiones proferidas por el demandado y a las que se refiere el actor en su demanda no pueden entenderse dentro de las discrepancias habituales entre los medios de comunicación ya que dichas discrepancias no justifican el insulto reiterado o amparan expresiones que objetivamente consideradas resultan vejatorias para cualquier ser humano. Lo agrava el hecho de ser vertidas de forma continua y reiterada a lo largo de diversos programas radiofónicos sucesivos y durante 20 meses, admitiéndose por el demandado que incluso existe una preparación previa del programa, es decir que las expresiones no fueron fruto del calor propio de una discusión o debate. No pudiendo obviarse tampoco que la citada actitud de menosprecio no es una manifestación ocasional y aislada sino que se incardina en una persistente campaña de menosprecio realizada por el demandado contra el Sr. Pio. No pudiendo olvidar tampoco el conocimiento de la lengua castellana que posee D. Luis Alberto al ser Licenciado en Filología Hispánica y ser autor de unos 20 libros.

Por todo ello, razona que se trata de un claro exceso en el ejercicio del derecho a informar y por ello una clara intromisión ilegitima en el honor del demandante. Respecto a la valoración de los daños producidos menciona el hecho de que al introducir en el buscador de Internet Google la deformación sarcástica del apellido del demandado, resultan 1780 entradas en 0,23 segundos. Añadiendo que el apellido forma parte de la personalidad del individuo y que la chanza con motivo del mismo no solo afecta y pueda vejar a la persona que se quiere ofender, sino a todos los que con ella lo comparten.

TERCERO.- D. Luis Alberto alega en su recurso de apelación que no se pueden desligar las expresiones verbales que se mencionan en la demanda del contexto en el que se vertieron ya que se pronuncian en un programa de radio en directo y en el marco de la polémica por la diferente línea editorial seguida por los dos medios en el que el demandante y el demandado trabajan y por ello ninguna de ellas resulta ofensiva ni vejatoria. Siendo expresiones aceptadas socialmente y de uso común. Alegando también el demandante tiene la consideración de personaje público y que ante las críticas dispuso de los suficientes medios para replicar y así lo hizo por lo que la cuestión debe resolverse ponderando los intereses en conflicto.

El demandante se opuso al recurso reproduciendo en síntesis lo ya manifestado en su escrito de demanda y volviendo a transcribir los insultos, motes, acusaciones, referencias a su nombre y a sus condiciones físicas y familiares. Insiste que las expresiones vertidas son objetivamente insultantes y vejatorias y que carecen de relación alguna con la opinión que se quisiera manifestar o la información que se quisiera difundir y han sido hechas de forma continuada y reiterada. Tampoco el hecho de ser un personaje público justifica las expresiones proferidas. Alega que el Juzgado ha ponderado debidamente el contexto y la consideración del demandante como personaje público e insiste en que insultar no tiene nada que ver con una opinión pública libre. Respecto a la alegación relativa a que el demandante tuvo suficientes medios para replicar a las críticas del demandado, se trata de una alegación nueva y que por ello no debe ser considerada en este recurso además de ser totalmente irrelevante. El único articulo del editorial del diario ABC relativo a que los obispos tienen un problema, aportado por el demandado contiene expresiones que no pueden ser equiparables a las que han sido objeto de enjuiciamiento, como bien dice la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el presente caso vuelve a surgir la cuestión entre determinar la prevalencia, en caso de colisión, entre el derecho al honor, y el derecho a informar y expresarse o la libertad de expresión del demandado, que como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Constitucional no es solo la manifestación de pensamiento e ideas sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aunque sea desabrida y puede molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.

Como afirma la STC núm. 232/2002, de 9 de diciembre, dicho Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la CE "entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al termino "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero )" (STC 144/1998, de 30 de julio )".

Se ha señalado por la STC núm. 160/2003, de 15 de septiembre, que a su vez cita las anteriores de 28 de enero de 2002, 11/2000, de 17 de enero y 49/2001, de 26 de febrero, que "el derecho a la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Frente al ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la CE (RCL 1978/2836 ) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma constitucional".

Así, en cuanto al derecho al honor, artículo 18 CE y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hemos de estar a una doctrina jurisprudencial consolidada que podemos sintetizar con la STS de 26 de febrero de 2009 recurso 958/2006 "Y con respecto a la también apreciada lesión en el honor "derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia- (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor -Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 - "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"" -Sentencia de 22 de julio de 2009, y en igual sentido, de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008".

QUINTO.- Sobre el prestigio profesional, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente (SS 171/1990, 192/1990, 40/1992, 223/1992, 139/1995, 183/1995, 46/1998, 180/1999 ) que en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, dice la STC de 27 de noviembre de 2000, "los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (STC 223/1992, de 14 de diciembre. Ello es así añadíamos en la STC 180/1999 (F. 5), "porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga". Ahora bien, como igualmente afirma la citada STC 180/1999, "no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple critica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (STC 40/1992; sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma (SSTC 223/1992; 46/1998 ), lo que en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado".

SEXTO.-En el caso tratado hay que valorar también que se trata de un personaje público, ya que no nos cabe duda alguna que el director de un medio informativo tiene tal condición, en el que como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009, La protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público), como bien dice la STS de 20 de abril de 2010 : "Conviene así mismo recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que además junto al derecho de información resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos de 23 de abril de 1992 ). Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, la libertad de expresión es todavía más intensa, siempre que no emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

Y es cierto, no se puede obviar, la proyección pública del personaje al que se refiere, al respecto Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 148/2001 de 27 de junio de 2001, Recurso 3377/1997 "El personaje público deberá tolerar en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986; 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998 y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschilick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999 )", si bien como señala esta sentencia "no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar. Porque como acabamos de señalar, la emisión de apelativos formalmente injuriosos, sea cual sea el contexto en el que se viertan, innecesarios para expresar la opinión que de otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a su honor".

SÉPTIMO.- De acuerdo con la doctrina citada debemos determinar si el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, es aplicable por tanto al supuesto litigioso y por ello, procede efectuar un juicio ponderado de las frases proferidas, que damos por reproducidas en la Sentencia de Instancia, las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto en que sucedieron los hechos. Así el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 1996 se recoge que para calificar de intromisiones ilegitimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas (Sentencia de 28 de mayo de 1990 ), ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas (Sentencia de 12 de diciembre e 1991 ).

Pues bien, en el caso tratado como se expresa en la razonada Sentencia del Juez de Instancia nos encontramos con expresiones ciertamente desabridas, molestas, muy desagradables y que rozan el insulto, realizadas en un programa de radio que se prepara con anterioridad, relativas al prestigio profesional y personal del actor, en el que se hacen juegos de palabras con su apellido.

Pero eso sí, dentro de un contexto de información en el que se expresa discrepancia con la línea editorial seguida por el periódico que dirige el actor. Es decir, las expresiones proferidas no forman parte de una campaña dirigida a la persona del demandante, sino a la línea política seguida por dicho medio informativo y que es claramente discrepante de la que defiende el demandado. No puede por tanto llegarse a una conclusión partiendo solo de las expresiones, pues debe de tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas y valorarse el conjunto examinado (STS de 8 de junio de 1996, y de 6 de febrero de 2004; STC de 21 de noviembre de 1995 ). Que no expresa tanto un desmerecimiento de la persona frente a sí mismo y los demás, sino que como es sabido es la forma, que tiene el demandado de expresar su discrepancia política, que aunque pueden disgustar profundamente, debemos considerar que está protegida por su derecho a la libertad de expresión.

OCTAVO.- En el sentido expresado hemos de decir que las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, en los supuestos de colisión entre ambos derechos dan prevalencia a la libertad de expresión e información.

Debemos citar las STS de 26 de noviembre de 2009 : "Corresponde la crítica de otro, aunque sea desabrida, puede molestar, inquietar o disgustar", que considera que la expresión "mentiroso" no es en sí misma injuriosa o insultante. La STS de 26 de enero de 2010 que delimita: "La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 de 17 de julio y 139/2007 de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000 de 17 de enero, F.5; 49/2001, de 26 de febrero, F.4; y 204/2001 de 15 de octubre, F.4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000. Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F.2; 134/1999 de 15 de julio. F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F.5; 11/2000 de 17 de enero. F.7; 110/2000 de 5 de mayo. F.8; 297/2000 de 11 de diciembre F. 7;

49/2001 de 26 de febrero, F.5; 148/2001 de 15 de octubre. F.4; 127/2004 de 19 de julio; 198/2004 de 15 de noviembre y 39/2005 de 28 de febrero ).

Los conceptos expuestos sufren una modulación cuando son aplicados al prestigio profesional de las personas. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras 40/1992, de 30 de marzo;

282/2000 de 27 de noviembre; 49/2001 de 6 de febrero, 9/2007 de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegitima en el derecho al honor cuando excedan de la libre critica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992 de 14 de diciembre ).

Pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera critica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC ya citada 9/2007 ).

Exposición no injuriosa o insultante. En el caso enjuiciado esa Sala comparte la opinión implícita en la sentencia de apelación en el sentido de que la expresión "mentiroso", aun cuando desde el punto de vista estrictamente semántico, según la definición del DRAE, comporta costumbre o habitualidad en la mentira, en el uso pragmático del lenguaje es una expresión utilizada para denunciar a quien incurre en una mentira que se considera de especial gravedad. Por consiguiente, no podemos considerar que la expresión en si misma sea injuriosa o insultante para referirse a quien había faltado a la verdad de modo grave.

Esta Sala no puede compartir esta opinión. La condición de Juez, además de los deberes estrictamente profesionales, impone deberes de carácter ético no susceptibles todos ellos de ser reconducidos a la competencia profesional. El estatuto judicial, tanto en la LOPJ, que lo regula básicamente, como en reiteradas disposiciones y acuerdos que lo desarrollan y aplican, contiene constantes referencias normativas a conceptos éticos relacionados con la conducta y la actitud del juez, cuya consideración, además de ser la expresión de una obviedad, haría excesivamente larga esta sentencia. Faltar a la verdad en un aspecto de relevancia pública que tiene relación con el ejercicio de la función judicial, como es el de las actividades relacionadas con organizaciones ilegalizadas por actos terroristas, no es indiferente desde el punto de vista de la condición de juez de quien incurre en dicha falta, salvo que lo haga en el terreno estrictamente privado ajeno a su condición de juez. No lo es, desde luego, cuando lo hace en el ejercicio de actividades en las cuales, aun siendo privadas, no oculta su condición de juez, y permite que sea tenida en cuenta para valorar sus opiniones por parte de quienes, guiados por el respeto que merece la función judicial, las escuchan como manifestación de quien está investido de una especial auctoritas (autoridad moral).

En suma, es licito, en el marco de la libertad de expresión, relacionar una conducta que puede ser expresiva de una falta de probidad con la condición de juez de quien incurre en ella sin ocultar su carácter, pues, como ha quedado indicado en anteriores razonamientos, la crítica al prestigio profesional, cuando es justificada y tiene carácter veraz, no puede considerarse como atentatoria al honor de la persona".

Prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política. Imputar a una entidad o persona la condición de pertenencia o relación con grupo terrorista es objetivamente un ataque al honor, pero desde un punto de vista subjetivo la determinación no es tan clara y tajante, sino que procede efectuar un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto social en que sucedieron los hechos. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, que comprende también la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, situándose únicamente fuera del campo de protección las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan." La STS de 23 de diciembre de 2009 que indica que "No se ha vulnerado la intimidad personal del actor, que posee lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado "relevancia pública sobrevenida", entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de interés.

La STS de 22 de diciembre de 2009 que "No puede hablarse en este caso de una intromisión en el derecho al honor del actor puesto que la critica debe ser contextualizada en un medio público, en un programa humorístico y ha de tenerse en cuenta que el actor es un personaje que desempeña un servicio público y, por tanto, sometido a la critica popular dentro de los limites jurisprudenciales que, en este caso, no se han rebasado." NOVENO.- Resulta pues, que las expresiones empleadas por el demandado resultan como ya hemos dicho efectivamente desafortunadas y desabridas, pero llegamos a la conclusión que en el presente asunto, tomando en consideración la personalidad de los sujetos intervinientes, ambos periodistas conocidos, el contexto en que se produjeron las controvertidas manifestaciones, estimando también que la característica de los programas, de actualidad socio políticos, y las posiciones políticas claramente discrepantes y enfrentadas entre los dos medios de información, en concreto respecto del análisis de los hechos del atentado del 11-M y las distintas corrientes de opinión dentro del Partido Popular, no llegan al atentado a un derecho de la personalidad reconocido en la Constitución como derecho fundamental como se refleja en la STS de 16 de febrero de 2010 "las expresiones poco afortunadas e incluso objetivamente un tanto vejatorias no alcanzan la calificación de atentado al honor cuando son fruto o tienen relación con una confrontación política, lo que han reiterado las sentencias de 21 de julio de 2008 y 8 de septiembre de 2008 y más recientemente la de 26 de enero de 2010 " por lo que debe de admitirse el recurso y revocar la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- La estimación del recurso conlleva la no condena en costas a la parte apelante de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 LEC. Respecto a las costas de la Instancia, tampoco procede la imposición de las mismas a ninguno de los litigantes, al tomar en consideración que la apreciación del derecho al honor depende de la valoración que de la prueba y de la doctrina aplicable haya hecho el Tribunal, lo que nos permite apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 69 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario n.º 1768/2007 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Pio contra D. Luis Alberto sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Esta resolución podrá ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16.ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si concurren los requisitos legales establecidos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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