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  • EDICIÓN DE 15/11/2010
 
 

La negativa empresarial a que los sindicatos utilicen el correo electrónico interno, no comporta la vulneración del derecho a la libertad sindical cuando el sistema informático no está preparado para envíos masivos y supone costes añadidos para la empresa

15/11/2010
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Acuerda la AN que en el presente caso la negativa de la empresa a la utilización por los sindicatos del correo electrónico interno o intranet, mediante el que los trabajadores se pueden comunicar entre sí y permite a la dirección dirigirse directamente a todos los trabajadores, no vulnera el contenido esencial de la libertad sindical. Afirma, que ha quedado acreditado que el sistema informático utilizado por la empresa no resulta apto para el envío masivo de correos, pues se trata de una vía pensada para la comunicación de los profesionales que trabajan con ordenador dentro de la empresa. Además, la utilización de los medios de mensajería electrónica o la intranet supone un coste añadido para la empresa tanto en relación con el espacio necesario para su transmisión a través de la red, como por su backup o almacenamiento, a lo que se añade la necesidad de destinar personal para su gestión y mantenimiento.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 12.07.10

Nº de Recurso: 80/2010

Nº de Resolución: 73/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000080/2010seguido por demanda de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.)contra LEROY MERLIN, UGT, FETICO, USO, ELA Y CIGsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª. MARIA PAZ VIVES USANO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 6 de Mayo de 2010 se presentó demanda por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) contra LEROY MERLIN, UGT, FETICO, USO, ELA Y CIG sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8 de Junio de 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados la parte actora solicita la suspensión de los actos de conciliación y de juicio para ampliar la demanda. La Secretaria Judicial visto lo manifestado acuerda la suspensión y concede un plazo de Cuatro días a la parte actora para ampliar la demanda. Con esta misma fecha se señala para los actos de conciliación y de juicio para el día 8 de Julio de 2010. Cuarto.- Con fecha 9 de Junio de 2010 el Letrado de la parte actora FECOHT- CC.OO. presenta escrito ampliando la demanda contra las organizaciones sindicales UGT, FETICO, USO ELA y CIG. Por Decreto de esta misma fecha se citan a los nuevos demandados para el día 8 de Julio de 2010 para el acto de conciliación o en su caso juicio. Quinto.- Con fecha 8 de julio de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante la Secretaria de esta Sala, sin avenencia y a continuación el acto del juicio, cuyo resultado aparece reflejado en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Las relaciones laborales se rigen en la empresa demandada por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes años 2009 a 2012 y por el Acuerdo de incorporación a éste, firmado por la dirección de la empresa y los sindicatos FETICO y USO. (Hecho 2.º de la demanda) SEGUNDO.- La empresa LEROY MERLIN, SLU, dispone desde hace más de un año de un sistema de correo electrónico interno mediante el que los trabajadores se pueden comunicar entre sí y permite a la dirección dirigirse directamente a todos los trabajadores. (Hecho 3.º de la demanda) TERCERO.- La utilización del sistema de Correo electrónico es de uso exclusivo de la empresa y ésta no permite a los representantes unitarios o sindicales hacer uso del mismo. (Folios 85 y 86) CUARTO.- En fecha 10 de diciembre de 2009 la Sección estatal de CC. OO en Leroy Merlín envió al Director de Gestión de RR HH de la empresa un escrito en el que reiteraba su demanda de que se le reconozca el derecho de utilizar los medios los informáticos de la empresa para dirigirse a sus representados, petición que fue planteada en febrero de ese año a través del Comité Intercentros.

Documento que está aportado a los autos, así como el acta de la reunión del Comité Intercentros de 24 y 25 de febrero 2009, y que se dan por reproducidos íntegramente. (Folios 57 y 60 a 64) QUINTO.- En fecha 28 de diciembre de 2009 el director de RR HH de la empresa demandada dirigió escrito al Secretario de la Sección Estatal de CC OO en respuesta al escrito referenciado en el hecho anterior, en el que alega su disposición a tratar el tema y la reciente instalación de los sistemas, pendientes de evaluación y análisis en relación con su petición. Documento aportado a los autos y que se da por íntegramente reproducido. (Folio 84) SEXTO.- Consta que representantes de CC OO y de FETICO han utilizado el correo electrónico para dirigirse a grupos numerosos de trabajadores, en fechas 22 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010 respectivamente, y que la empresa ha procedido a amonestarles por escrito, y a recordarles que el uso de estos medios está limitado al ámbito estrictamente profesional. (Folios 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95).

SEPTIMO.- En fechas 1 y 2 de junio de 2010 se celebró reunión del Comité Intercentros y la Empresa en cuyo punto 14, según consta en el acta de la misma aportada a los autos, se trató de la utilización de la Intranet y de la petición de la representación legal de los trabajadores de que se estudie la normativa y limitación de su uso (Folio 83).

OCTAVO.- En cada una de las 47 tiendas de LEROY MERLIN ESPAÑA hay 16 ordenadores personales adscritos unipersonalmente y 40 de uso colectivo para el resto de los colaboradores de la tienda.

(Folio 87) NOVENO.- En fecha 29 de abril de 2010 se celebró procedimiento de mediación ante el SIMA que tuvo como resultado falta de acuerdo. (Folio 9) Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la totalidad de la prueba documental aportada por ambas partes al acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL.

Las partes mostraron su conformidad con los hechos de la demanda, si bien quedó pendiente de prueba la alegación del letrado de CC. OO, realizada en la ratificación de la demanda en el acto del juicio, sobre la utilización del sistema informático por el sindicato FETICO con el consentimiento de la empresa. De la prueba aportada por todas las partes, especialmente de la demandada, se confirmó que no existe discriminación favorable a este sindicato. La empresa se reserva el uso exclusivo de los medios informáticos y establece los fines y modos de utilización de éstos por los trabajadores, estrictamente profesionales.

SEGUNDO.- El suplico de la demanda solicita se declare "la obligación de la empresa demandada de facilitar y garantizar a los sindicatos -con presencia y audiencia en LEROY MERLIN- el uso pacifico de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa, para el ejercicio de la acción sindical y laboral entre los trabajadores, sin interferir en la actividad regular y ordinaria que se desarrolle en la empresa. El derecho de los representantes sindicales de los trabajadores a transmitir información y noticias de interés sindical y relacionado con su actividad representativa, a través de los medios informáticos que utiliza la empresa. El derecho de los representantes sindicales de los trabajadores a usar el E-mail o correo electrónico corporativo que permite en tiempo real, sin perturbar la actividad ordinaria y normal de la empresa, y sin perjudicar el uso especifico empresarial. El derecho de los representantes sindicales a dirigirse por el correo electrónico que usa la Dirección de la empresa a los trabajadores de la plantilla y en concreto a sus afiliados en las mismas condiciones que esta Dirección se dirige a los trabajadores, facilitando la empresa a estos efectos a los representantes sindicales la lista de distribución genérica que contenga todos los correos electrónicos de los trabajadores. Y, por último, el derecho de los representantes sindicales a disponer de un espacio exclusivo en LM.NET (INTRANET) como tablón sindical y noticias de interés sindical general relacionado con su actividad representativa solicitando para ello la creación de una clave de acceso y usuario para la gestión del espacio así como los permisos correspondientes para la publicación y edición de contenidos".

El letrado representante de CC OO se ratificó en la demanda en el acto del juicio. Alegó en apoyo de su pretensión la existencia en la empresa de los medios cuya utilización pretenden y la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2005 en la que se considera que el uso de los medios informáticos propiedad de la empresa por los representantes sindicales de los trabajadores forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28-1 de la Constitución. Argumentó que según informe pericial que se presentaría en el momento procesal oportuno, la creación de seis cuentas de correo -una para cada sindicato con implantación en la empresa- supone un coste cero si se realiza por los técnicos de la empresa y si se encarga a una empresa externa no supera los trescientos euros. El letrado representante de UGT se adhirió a la pretensión e igualmente lo hicieron los representantes de CIGA y de FETICO. El representante de USO solicitó una sentencia ajustada a derecho.

Por su parte, la empresa demandada se opuso a la demanda. Alegó en primer lugar inadecuación de procedimiento. Consideró que la demanda, en los términos expuestos en el suplico, encajaba en un procedimiento de tutela de libertad sindical. El interés debatido, el derecho de información de los sindicatos, no afectaba a un grupo genérico de trabajadores, exigencia impuesta por el art. 151-1 de la LPL, como lo demostraba que no se hubiese cuantificado el número afectado por el conflicto colectivo.

En cuanto al fondo, y en relación con la doctrina constitucional alegada por la demandante, argumentó que la mayoría de los trabajadores de la empresa no tienen como herramienta de trabajo el ordenador. En cada centro de trabajo en el que prestan servicios 250 trabajadores existen 40 ordenadores que están asignados personalmente a los profesionales que los utilizan como medio de comunicación. El sistema no está preparado para las comunicaciones masivas, para este fin está la página web. De hecho cuando se ha utilizado para correos masivos, no a todos los trabajadores de la empresa pero sí a un número grande, el sistema se ha colapsado. En relación con los costes, argumentó que el problema no se limita a la creación de las cuentas de correo sino al almacenaje de la información. La empresa ha encargado la realización de un estudio sobre el tema y los costes valorados superan los 20.000 euros.

TERCERO.- Una vez establecidas las posturas de las partes, antes de entrar en el fondo del asunto es preciso dar respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada. La excepción no puede prosperar porque el interés debatido, el derecho de información de los representantes sindicales de los trabajadores, es un derecho también de los trabajadores a recibir esta y todos los trabajadores de la empresa están afectados. Con independencia de que esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2001 conoció del tema del uso del correo electrónico por los sindicatos, sentencia citada por la demandante, en aquel supuesto la excepción alegada no era la de inadecuación de procedimiento sino la de incompetencia por razón de la materia y fue desestimada. El procedimiento de conflicto colectivo ha sido considerado adecuado por la jurisprudencia del TS para debatir diversos temas de la acción sindical en la empresa y los derechos que la LOLS otorga a los sindicatos para desarrollar ésta.

CUARTO.- El núcleo del problema consiste en determinar si en el presente supuesto de hecho se dan los requisitos que el Tribunal Constitucional establece en su sentencia de 7 de noviembre de 2005 como condicionantes de la existencia del derecho de los sindicatos a utilizar el sistema de comunicación electrónico propiedad de la empresa en el ejercicio de su acción sindical, contenido esencial de la libertad sindical, según se razona en la fundamentación jurídica Hemos de partir por ello de la doctrina expresada en esa sentencia que se expone en el fundamento jurídico octavo aunque es preciso reproducir también el fundamento jurídico séptimo para tener una visión completa del razonamiento constitucional:

"7. A fin de enjuiciar el derecho del sindicato a utilizar, para su comunicación con los trabajadores, un instrumento que es propiedad de la empresa y que constituye una herramienta de producción, y mediante el cual las comunicaciones se realizan en el puesto y durante la jornada de trabajo, será preciso partir de que nos hallamos ante una manifestación del conflicto de intereses y de lógicas jurídicas entre los derechos de los sindicatos y de los trabajadores y los intereses empresariales al funcionamiento de la organización productiva. La función de autotutela colectiva precisa de instrumentos idóneos para su ejercicio eficaz, lo mismo que la normalidad productiva y la propiedad empresarial imponen límites a la utilización de tales instrumentos, que no puede ser ilimitada o irrestricta. En tal orden de consideraciones, al margen ahora de los límites a los que seguidamente nos referiremos, no exige esfuerzo notable establecer tres presupuestos centrales para el examen o ponderación de la funcionalidad de los derechos e intereses enfrentados: a) El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido. b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva. c) Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la Ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho. Siendo ello así, puede concluirse que no resulta compatible con la efectividad del derecho fundamental una negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno. Una consideración diversa olvidaría el marco en el que tiene lugar la acción sindical en esos casos (la empresa), marginaría la función de contrapoder que tiene el sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores en ese espacio empresarial, que la Constitución promueve, y, en definitiva, lejos de respetar el derecho fundamental, dificultaría su efectividad más allá de lo razonable, lesionando con ello su contenido esencial. No pueden oponerse a esa conclusión los elementos estructurales de la definición misma del derecho a la propiedad privada. Señaladamente porque la propiedad no resulta en ningún modo desatendida por la utilización sindical de ese tipo de instrumentos empresariales, ya que su uso no la modifica. Que dicho uso no supone por sí mismo una ablación de la propiedad lo demuestra simplemente el hecho de que como consecuencia de él no pierde el empresario su titularidad de la herramienta de producción a través de la cual transmite el sindicato su información a los trabajadores. A lo hasta aquí expuesto conviene añadir que el margen de libertad de que goza el empresario en el marco de una economía liberal se ha reducido por razón de la protección de intereses colectivos de diversa índole, y que la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. La Constitución (RCL 1978\2836), en suma, no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Y ello hasta el extremo de que, no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (STC 37/1987, de 26 de marzo, F. 2 ). En conclusión, sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso que a continuación enunciaremos, cuyo cumplimiento deberá examinarse en cada caso. En tales condiciones no puede negarse la puesta a disposición, ni puede unilateralmente privarse a los sindicatos de su empleo, debiendo acudirse al auxilio judicial si con ocasión de su utilización el sindicato llega a incurrir en excesos u ocasionar perjuicios, a fin de que aquéllos sean atajados y éstos, en su caso, compensados.

8. Tratándose de la utilización de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical, la cuestión será, según ha quedado anunciado, de los límites a que debe sujetarse dicha utilización, puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial ( STC 134/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994\134], F. 4 ), en el bien entendido de que deberá igualmente atenderse a la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable para la eficacia y conforme con la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, F. 6; 254/1988, de 21 de diciembre, F. 3; o 195/2003, de 27 de octubre, F. 4 ). Centradas esas premisas respecto del derecho a la información sindical y, en particular, del empleo del sistema de correo electrónico preexistente en la empresa, pueden precisarse sin mayores dificultades una serie de límites de carácter subjetivo y material a dicho empleo. En efecto, ha de apuntarse, en primer lugar, que el contemplado es un derecho de las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones representativas en la empresa, que se justifica sólo para transmitir información de naturaleza sindical y laboral. A ello se unen otras condiciones de su ejercicio que vienen dadas por la necesidad de ponderar y atender los intereses empresariales en presencia, la incidencia que el uso sindical puede acarrear en el funcionamiento del instrumento de comunicación y la colaboración que requiere de la empresa para hacerlo efectivo. Tales condiciones o restricciones son las siguientes: a) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. En ese sentido, sin perjuicio del examen particular de las circunstancias específicas de cada caso, no es posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en la dirección informática del trabajador en horario de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa conclusión permitiría también, por ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del sindicato en el puesto de trabajo y, llevado al extremo el planteamiento de hipótesis posibles, podría situar a la empresa en un espacio incomunicado. Por lo demás nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las pausas existentes. b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos. c) Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes. Respetados todos esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art. Art.-28.1 )." Es claro, según esta doctrina que para que la conducta empresarial sea lesiva del derecho de los representantes sindicales de utilización de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa es preciso que estos sean aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, La aptitud del sistema y la posibilidad de armonizar su utilización sindical con el fin para el que la empresa los creó resulta un presupuesto para la existencia del derecho de uso, que el TC somete además a los siguientes limites: 1 La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. 2 no podrá perjudicar el uso especifico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical. 3 no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador. Solo si se respetan esos límites la utilización por los sindicatos está amparada por el art. 28-1 de la Constitución.

La aplicación de estos criterios al supuesto del presente litigio nos lleva a la desestimación de la demanda por las siguientes razones. En primer lugar el sistema, según argumentó el perito de la demandada sin que la demandante probara lo contrario, no resulta apto para el envío masivo de correos, cuando la empresa utiliza ese modo de comunicación con los clientes contrata con una empresa la remisión de los mismos. Se trata de un sistema pensado para la comunicación de los profesionales que trabajan con ordenador dentro de la empresa.

Ha quedado acreditado por la prueba testifical que cuando se utilizó por los dos sindicatos, FETICO en una ocasión y CC OO en dos, el sistema se colapsó durante dos días y a consecuencia de ello la actividad empresarial resultó perjudicada, aunque no se utilizó para enviar correos a todos los trabajadores de la empresa sino solo a parte de ellos.

Por último, la demandante no ha acreditado la ausencia de costes para la empresa. El perito de CC OO que ratificó en el juicio el informe aportado, no conocía el sistema de la empresa por lo que su opinión carece de relevancia en relación con el litigio. El informe pericial de la demandada, que también fue ratificado en el acto del juicio, demuestra que la utilización de los medios de mensajería electrónica o la intranet supone un coste añadido para la empresa tanto en relación con el espacio necesario para su transmisión a través de la red como por su securizacón (backup) o almacenamiento, además de la necesidad de destinar personal para su gestión y mantenimiento.

En conclusión, acreditadas las circunstancias anteriores, y sin entrar a valorar la bondad y adecuación del sistema informático implantado en la empresa, debemos desestimar la demanda puesto que la negativa empresarial a que los representantes sindicales utilicen los medios informáticos como vía de comunicación con sus afiliados y con el resto de los trabajadores está fundamentada por resultar su uso perturbador, perjudicial y costoso. Por ello el supuesto de hecho no encuentra encaje en la conducta empresarial que para el TC resulta lesiva del derecho de información de los representantes sindicales: "los actos meramente negativos tendentes a obstaculizar el contenido esencial (aquí informativo) de la libertad sindical, son contrarios a ésta, salvo que encuentren una justificación ajena a la simple voluntad de entorpecer su efectividad".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la sentencia interpuesta por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, (FRCOHT-CC.OO.), UGT, CIGA Y FETICO, que se adhirieron a la demanda, y USO. ELA no compareció citada en debida forma contra LEROY MERLÍN, SLU, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alega por la demandada 2.- Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que esta Sala tiene abierto en Banesto, Sucursal de la C/ Barquillo, 49 - 28004 Madrid con el n.º. 2419000000008010 Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS, que ha formado parte del Tribunal y ha asistido a la votación, no puede firmar la presente sentencia por estar ausente en permiso reglamentario, lo que hace en su nombre el Presidente.

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    La AN confirma la resolución que deniega el abono del premio de un billete de lotería, al resultar imposible la identificación de los restos del mismo. Señala la Sala que si bien existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha accedido al pago de billetes de lotería no identificados o extraviados, la misma ha sido aplicada en supuestos excepcionales en los que existía una plena e indubitada identificación del número, serie y fracción del billete premiado y extraviado. El caso litigioso no es comparable a los supuestos en que el Alto Tribunal ha reconocido el derecho a cobrar el premio aún sin presentación del billete, toda vez que no existe la identificación que la jurisprudencia exige. 10/03/2011
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    La Audiencia Provincial de Sevilla reduce la indemnización por daños morales concedida al demandante, quien se encontró un ratón muerto en una lata de frutos secos. Reconoce la Audiencia que encontrarse un ratón en la lata que había empezado a ingerir sin percatarse de la presencia del cadáver de dicho animal produce necesariamente un susto y una clara zozobra que debe ser objeto de indemnización. En el caso examinado, han quedado perfectamente acreditados los elementos objetivos del daño moral, pero no es menos cierto que la parte demandada ha acreditado que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos de manipulación, desratización, e higiene necesaria para la elaboración de productos alimenticios, y no habiéndose acreditado daño físico ninguno causado por dicho hecho, los daños morales que ello ha podido causarle son mínimos. Así, el recurrente es una persona que normalmente está sana y no tiene problemas psicológicos, por lo que la indemnización concedida en instancia se considera excesiva y debe ser rebajada. 10/03/2011
  • Absuelta la mujer que acabó con la vida de su marido al no alcanzarse, en relación al número de votos, la mayoría exigida por la Ley del Jurado
    Se dicta sentencia que absuelve a la acusada del delito de homicidio doloso que le había sido imputado por el Ministerio Fiscal. Se declara probado, que la procesada acabó con la vida de su marido al clavarle un cuchillo, ello, tras haber sido agredida por éste en el marco de una discusión que ambos mantenían. Tramitada la causa por el procedimiento previsto en la Ley del Tribunal de Jurado, se plantea un complejo debate consistente en saber si cuando el resultado obtenido tras la votación acerca de un hecho desfavorable, que constituye la base imprescindible para la declaración de culpabilidad, es contrario a tenerlo por acreditado de acuerdo con el régimen de mayorías del art. 59.1 LOTJ, tal postura priva, o no, de sentido a la necesidad que alude el art. 60 LOTJ de emitir un pronunciamiento acerca de la culpabilidad/ inculpabilidad del acusado; ello, cuando además se da la circunstancia especial de que los votos contrarios a la consideración como probada de aquella proposición fáctica incriminatoria no llegan a los cinco precisos para afirmar posteriormente la inculpabilidad. Entiende el Magistrado Instructor que su función, se limita a velar por la corrección del acta de votación y no por si es acertado, de suerte que la devolución al Jurado del acta -como interesó el Ministerio Fiscal-, al amparo del art. 63, sólo está justificada cuando en ella hubiera un error, sin que la situación a que se ha aludido sea errónea. Señala que la obligación de los Jurados es, tras deliberar, votar, individualmente, sobre cada uno de los hechos que se le presentan en el objeto de veredicto, y de no alcanzarse las mayorías exigidas no admisible que se les pueda obligar a cambiar lo que en conciencia han valorado y votado, pues sería someterles a un acto de violencia psíquica intolerable. 08/03/2011
  • La Audiencia Nacional declara ilegal la reducción salarial del personal de Renfe
    La Audiencia Nacional ha dado la razón a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. en la demanda contra Renfe y ha declarado ilegal la rebaja salarial del 5% aplicada al personal no sujeto al convenio de la empresa. 01/03/2011

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