AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17.ª MADRID
ROLLO GENERAL : 41-09 PO
PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 9 MADRID
MAGISTRADOS:
DÑA MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DON RAMIRO VENTURA FACI
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY, la siguiente
SENTENCIA N.º 619/10
En Madrid, a uno de junio de dos mil diez.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 9 de los de Madrid, seguida por cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa, contra Alvaro, nacido en Huesca, el día 5 de noviembre de 1970 (hoy 39 años), hijo de Jesús y de Concepción, con domicilio en Calle DIRECCION000 n.º NUM000, NUM001 de Madrid y con D.N.I. n.º NUM002, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Díaz Pérez y el Procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, como acusación particular, en nombre de doña Flor, don Fructuoso, don Marino y doña Ruth. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa previstos y penados en el artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal y reputando como responsable de los mismos al procesado Alvaro con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco respecto a tres de los cuatro delitos, solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro psiquiátrico por plazo máximo de cinco años de conformidad con los artículos 104.1, 101.1 y 96.2.1.º del Código Penal por cada uno de los delitos, así como imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria de prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de, respectivamente, su tía María Jesús, su hermano Marino, su hermana Ruth y su padre Fructuoso, de sus domicilios, lugares de trabajo y de cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por plazo de cinco años y pago de la mitad de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, indemnizará a Flor en la cantidad de 4.100 euros por las lesiones y en 5.350 por las secuelas, a Marino en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones causadas y en la de 4800 euros por las secuelas, a Ruth en 1400 euros por las lesiones y 3100 por las secuelas y a Alvaro en la cantidad de 2250 euros por las lesiones causadas y en 2860 por las secuelas, incrementándose dichas cantidades conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, en mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal, reputando como autor de los mismos a Alvaro, en el que concurren la circunstancia agravante de parentesco respecto a los delitos cometidos contra Marino, Ruth y Fructuoso y eximente incompleta de alteración psíquica con respecto a todos los delitos, solicitando la imposición de pena de cuatro años de prisión y medida de internamiento en centro psiquiátrico por un plazo máximo de cinco años, por cada uno de los delitos. En vía de responsabilidad civil la acusación particular renuncia a percibir cantidad alguna al respecto.
SEGUNDO.- La representación del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de modificar la cuarta estimando la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal; en la quinta solicita que se le imponga una medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico por un tiempo de cinco años por cada uno de los delitos, retirando la medida de alejamiento de los perjudicados y en la sexta retira la responsabilidad civil solicitada a la que han renunciado los perjudicados.
A la vista de tal modificación la acusación particular y la defensa del procesado modifican sus escritos de calificación provisional y se adhieren a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- El día 25 de Diciembre de 2.008, sobre las 15 horas Alvaro, natural de Huesca, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al domicilio de su tía Flor, situado en la calle DIRECCION001 n.º NUM003, NUM004 de Madrid para celebrar con su familia la fiesta de Navidad, acudiendo a la reunión portando una navaja con cachas de color nácar y hoja de 25 centímetros de larga que además era curva, con la intención de acabar con la vida de sus familiares a quienes atribuía impedirle ser un espíritu libre, comportándose con normalidad hasta que estuvo toda la familia en la vivienda, siendo los últimos en llegar, sobre las 15,30 horas, sus hermanos, Ruth y Marino, que se dirigieron a la habitación del fondo de la casa para dejar sus abrigos.
Alvaro les siguió y estando ya en la habitación, con el ánimo de terminar con su vida, clavó la navaja que llevaba a su hermana Ruth en la cadera izquierda, no pudiendo seguir agrediéndola y conseguir su propósito por la rápida intervención de su hermano Marino, lo que permitió que Ruth saliese corriendo de la habitación, momento en el que Alvaro, obrando con igual ánimo, propinó a su hermano Marino varios navajazos en distintos lugares del cuerpo, como el tórax, escápula, región lumbar y brazo y muslo derecho, no logrando su propósito de matarle dado que acudieron en socorro de Marino, su padre, Fructuoso y su tía Flor a quienes con el mismo propósito asestó al primero un navajazo en el muslo derecho y mano izquierda, y a la segunda, uno en el abdomen, produciéndose un forcejeo en el que Fructuoso y Marino lograron finalmente reducir a Alvaro y arrebatarle la navaja.
Como consecuencia de la agresión, Flor resultó con herida en hipocondrio izquierdo abdominal de 10 centímetros de longitud que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico con sección y reparación de asa de intestino delgado tras laparotomía con 9 días de hospitalización, tardando en curar 41 días que estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices de 10 y 25 centímetros que comportan un daño estético. La herida abdominal, penetrante y perforante si no hubiese sido inmediatamente atendida médicamente hubiera podido producir la muerte de la persona agredida por peritonitis tóxico-infecciosa.
Marino resultó con herida incisa a nivel de la línea mamilar de la 10.ª costilla derecha de 2 centímetros, herida incisa a nivel del tercio medio de la escápula derecha de 1 centímetro, herida inciso contusa en región lumbar derecha de 10 centímetros, herida incisa en cara posterior de antebrazo derecho de 6 centímetros y herida incisa en cara antero superior de muslo derecho de 2,5 centímetros que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico con sutura de heridas, afectando la del antebrazo derecho al tendón flexor de la mano, tardando en curar 33 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en el tórax derecho de 2 centímetros, en escafoides derecho de 1 centímetro, en antebrazo derecho de 6 centímetros y en muslo derecho de 2,5 centímetros, lo que suponen un daño estético.
Ruth resultó con herida incisa en región superior externa de cadera izquierda de 4,5 centímetros que requirieron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, vendaje compresivo, antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando en curar 18 días de los que 10 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 4,5 centímetros en la cadera izquierda que supone un daño estético leve.
Finalmente Fructuoso resultó con herida incisa de 3 centímetros en dedo anular de mano izquierda, semicircular y herida incisa de 18 centímetros en cara anterior tercio medio inferior del muslo derecho que llegaba a la cara lateroexterna del mismo, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico con sutura de vasos sangrantes por lo que permaneció 1 día hospitalizado, tardando en curar 35 días de los 10 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela dos cicatrices, una de 18 centímetros en la cara anterior del muslo derecho y otra semicircular de 3 centímetros en dedo anular izquierdo, que suponen daño estético.
Al tiempo de los hechos, Alvaro padecía esquizofrenia paranoide, había abandonado el tratamiento médico y sufría un brote sicótico que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas.
Alvaro se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 25 de Diciembre de 2.008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal por las agresiones causadas a Flor, Marino, Ruth y Fructuoso, de los que es autor Alvaro.
El acusado al declarar en la Vista Oral reconoció implícitamente los hechos y la autoría de los mismos. Así manifestó que el día en que aquellos se produjeron llevaba una navaja y que apuñaló a sus familiares que se habían reunido para celebrar la Fiesta de Navidad. Que las heridas que les causó eran evidentes y que las personas lesionadas fueron su padre, su hermana, su hermano y una tía suya que el parecer fue la que sufrió las más graves.
Que el motivo de la agresión era por que oía voces que le convencieron de que le habían maltratado mucho, y esas voces le decían que hiciera lo que hizo, agredir a toda su familia, para poder sentirse libre.
Las manifestaciones del acusado, sin más, permiten entender que el ánimo que presidió su acción fue la de matar a sus familiares (para liberarse de ellos) y no el de lesionar. Por otro lado los informes médicos y médico-forenses que obran en la causa en relación a las lesiones de los perjudicados, confirman la gravedad de las mismas, lo que no viene más que a corroborar la intención del agente.
De todo ello resultó que como consecuencia del contenido de la declaración del acusado y de la prueba pericial documentada que obra en la causa, las partes acusadoras renunciaran en la Vista Oral a la práctica de la prueba testifical y pericial médica en relación a las lesiones de los perjudicados, pudiendo tenerse por acreditada la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento y la autoría de los mismos por parte del acusado don Alvaro.
SEGUNDO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de alteración psíquica, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal Establece el precepto que está exento de responsabilidad criminal. 1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
El acusado manifestó en el Juicio Oral que con anterioridad a los hechos había estado en tratamiento y había dejado de tomar la medicación unos dos años antes de que se produjesen los mismos. Que cuando tuvieron lugar estaba perturbado por la enfermedad que padecía, estando fuera de sí. Añadió que oía voces de dentro que le producían angustia.
Manifestó también que el tratamiento que había recibido era ambulatorio y que si dejó de tomar el tratamiento fue por que las voces le hicieron creer que no estaba enfermo.
En la Vista Oral el Médico Forense, Doctor don Cirilo, se ratificó en el informe que había evacuado con anterioridad y que constaba en la causa, folio 31, declarando que el acusado cuando fue reconocido el día 27 de Diciembre de 2.008, y por lo tanto dos días después de que tuvieran lugar los hechos, presentaba un cuadro delirante que le hacía sentirse en peligro, que focalizaba en sus familiares porque le impedían sentirse libre. Añadió el Perito que el delirio a su vez se convertía en un peligro porque se focaliza en personas concretas que en esta caso eran los familiares del acusado. Que el diagnostico era de esquizofrenia paranoide, convirtiéndose el acusado, por lo referido con anterioridad, en una persona especialmente peligrosa para sus familiares. Aportó finalmente que en el presente caso el delirio sufrido por Alvaro fue el determinante de la reacción impulsiva momentánea, que no significaba que no hubiese pensado desde hacía tiempo que aquellos fuesen los causantes de que careciese de libertad. La ratificación en su informe puso en evidencia lo que aparecía explicitado en el mismo y era que su conciencia y voluntad en relación con sus familiares estaban anuladas por el cuadro delirante.
Otros documentos que obran en las actuaciones coinciden plenamente con lo informado por el Perito y así el diagnostico aparece confirmado por el informe de la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de fecha 21 de Enero de 2.009, que obra en los folios 97 a 99 de la causa e informes evacuados por los Doctores doña Melisa y don Javier en fecha 20 de Abril de 2.009, folios 207 a 209 de las actuaciones que concluyen en la fecha de los hechos, el informado no tenía conciencia de la enfermedad, produciéndose un brote sicótico, con anulación de la inteligencia y de la voluntad en relación con los hechos enjuiciados.
Está acreditado plenamente que el acusado cuando se produjeron los hechos, dada la enfermedad que padece, no podía alcanzar la entidad de los mismos, lo que anulaba totalmente su culpabilidad y por lo tanto la responsabilidad sobre los mismos.
Sin embargo el artículo 101 del Código Penal señala que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesario la medida de internamiento para tratamiento médico o educación espacial en un centro adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal, fijara en sentencia ese límite máximo.
Procede en consecuencia en aplicación del precepto aludido y del número 1 del artículo 104 del mismo Texto Legal, por ser necesarias en orden a garantizar el tratamiento que el acusado precisa y dada su peligrosidad criminal, al amparo igualmente de lo dispuesto en el articulo 6 números 1 y 2 del Código Penal, imponer al acusado por cada uno de los cuatro delitos, la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario durante un tiempo que podrá superar los cinco años por cada uno de los delitos, de conformidad con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron el Letrado de la Acusación Partícula y el Letrado de la Defensa del acusado.
TERCERO.- El artículo 76.1 del Código Penal señala que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en las que haya incurrido. Y el número 2 del precepto señala que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Y el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la misma Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado procederá a fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2.ª del artículo 70 (hay que entender que 76 actual) del Código Penal.
Es cierto, como señala la STS de 11 de Junio de 2.009, que la imposición de una medida de seguridad, no es la imposición de una pena, constituyendo ambas un sistema dual que opera en planos distintos. Sin embargo el sistema penal, en todo caso, se sustenta en la existencia de unos límites máximos para el cumplimiento de las penas que se basa en criterios humanitarios que justifican que la privación de libertad no deba extenderse más allá de un tiempo determinado que se fija en los textos penales.
Esos límites que han de operar en la imposición de las penas, no tienen porque sustraerse a la imposición de las medidas de seguridad privativas de libertad, dado que si bien el cumplimiento de éstas se rige por criterios de la peligrosidad y de la revisión periódica no solo de su duración sino incluso de su mantenimiento, por mandato legal, que garantizan teórica y prácticamente la posibilidad de su limitación temporal; es lo cierto que la duración de las penas es la referencia en abstracto en la que se sustenta también el tiempo de imposición de las medidas de seguridad en régimen de internamiento, por lo que no debe proceder el cumplimiento de las medidas de seguridad de internamiento sin tener en cuenta la posibilidad de que el mismo supuesto de no haberse estimado la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, hubiese sido susceptible de una acumulación jurídica de las penas y por lo tanto de la limitación de las mismas, lo que provoca que se opere de la misma forma en relación a las medidas de seguridad, estableciéndose un tope máximo una vez acumuladas todas ellas siempre que concurriesen las condiciones previstas en los preceptos aludidos.
Procede en consecuencia entender que en el presente caso, concurren todas las condiciones que exige el artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acceder a la acumulación jurídica de las penas a la que viene haciéndose referencia que provocaría la aplicación de una nueva pena más limitada.
No hay ningún obstáculo para que ello opere en el ámbito de las medidas de seguridad que deben imponerse al acusado como consecuencia de la estimación de la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica, y así que se declare que aquellas nunca podrán superar los quince años de internamiento psiquiátrico, dado que cada una de las que le han sido impuestas lo han sido por delitos enjuiciados en una misma causa, y sobre los que existe la conexidad que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y todo ello sin perjuicio de la aplicación en el futuro de las previsiones que se contienen en el artículo 97 del Código Penal.
CUARTO.- El artículo 118 del Código Penal establece que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º,5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, señalando el precepto después las reglas para hacerla efectiva.
Sin embargo en el presente caso no procede hacer declaración sobre la responsabilidad civil del acusado, dado que sometido el pronunciamiento civil derivado del ilícito penal a las normas del proceso civil y por lo tanto de la justicia rogada, resulta que los cuatro perjudicados ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle como consecuencia de los hechos enjuiciados.
QUINTO.- En atención a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las constas de este Juicio de Oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Se declara exento de responsabilidad criminal el acusado don Alvaro y por lo tanto absuelto de los cuatro delitos de tentativa de homicidio por los que venía siendo acusado, al haberse apreciado en su conducta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de anomalía psíquica, por lo que procede imponerle la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario por un tiempo que no podrá superar los quince años, al ser el triple de la medida de seguridad de cinco años que le ha sido impuesta por cada uno de los cuatro delitos enjuiciados.
Se declaran de oficio las costas de este Juicio.
Para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, será de abono el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Procédase a remitir al Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado el penado cuantos informes médicos obran del procesado en la causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.