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Acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña

17/09/2010
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Decreto 128/2010, de 14 de septiembre, sobre la acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña (DOGC de 16 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 128/2010 tiene por objeto regular los mecanismos y las formas de acreditación del conocimiento del catalán en los procesos de selección y acceso del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña, de acuerdo, también, con el artículo 56.2 de la Ley estatal 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Establece principios comunes en cuanto al momento de la acreditación lingüística y el nivel exigible al profesorado universitario, de acuerdo con criterios objetivos de proporcionalidad y teniendo en cuenta la experiencia previa de las universidades.

Su ámbito de aplicación se extiende al profesorado contratado y al profesorado de los cuerpos docentes universitarios, sin perjuicio de recoger y desarrollar las excepciones legalmente previstas, de acuerdo con un criterio de respeto a la autonomía de las universidades para la selección, formación y promoción del profesorado.

DECRETO 128/2010, DE 14 DE SEPTIEMBRE, SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO LINGÜÍSTICO DEL PROFESORADO DE LAS UNIVERSIDADES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE CATALUÑA.

El Estatuto de autonomía de Cataluña (en adelante EAC) proclama en el artículo 6 Vínculo a legislación que el catalán es la lengua propia de Cataluña y, como tal, es la lengua de uso normal de las administraciones públicas y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. También proclama que la lengua catalana y la lengua castellana son oficiales en Cataluña. El artículo 35 Vínculo a legislación del EAC reitera que el catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y declara que el profesorado y el alumnado de los centros universitarios tienen derecho a expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan. De acuerdo con el artículo 50.2 Vínculo a legislación del EAC, el Gobierno, las universidades y las instituciones de enseñanza superior, en el ámbito de las competencias respectivas, deben adoptar las medidas pertinentes para garantizar el uso del catalán en todos los ámbitos de las actividades docentes, no docentes y de investigación.

En el marco del multilingüismo promovido por la Unión Europea mediante la Resolución del Consejo de 21 de noviembre de 2008, relativa a una estrategia europea en favor del multilingüismo, y la Resolución del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2009, El multilingüismo: una ventaja para Europa y un compromiso compartido, el Gobierno de la Generalidad, teniendo en cuenta el artículo 6.6 Vínculo a legislación de la Ley de universidades de Cataluña, ha considerado que en el caso de que se imparta docencia en terceras lenguas será necesario acreditar su conocimiento suficiente. Corresponde a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 172 Vínculo a legislación del EAC, y sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre la coordinación del sistema universitario catalán y la competencia compartida sobre la regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. Igualmente, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia que, de acuerdo con el artículo 143 Vínculo a legislación del EAC, incluye la determinación del alcance, los usos y los efectos jurídicos de su oficialidad, así como la normalización lingüística del catalán y del occitano, junto con el Consejo General de Aran.

El artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística (en adelante LPL) y el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña (en adelante LUC), hacen referencia a la obligación que tiene el profesorado universitario, excepto el visitante y casos análogos, de conocer suficientemente las dos lenguas oficiales en Cataluña, de acuerdo con las exigencias de sus tareas académicas. Al mismo tiempo, el artículo 22 de la LPL establece que el estudiantado tiene derecho a expresarse en la lengua oficial que prefiera y, por lo tanto, tiene derecho a utilizar la lengua catalana y a ser atendido en esta lengua. Además, el artículo 6.4 de la LUC establece que el Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe garantizar que en los procesos de selección, de acceso y evaluación se concrete el conocimiento suficiente de las dos lenguas oficiales por el profesorado universitario.

El Gobierno ha considerado conveniente desarrollar, mediante una disposición reglamentaria, dicho precepto legal, en ejercicio de la habilitación que le confiere la disposición final primera de la LUC y teniendo en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña del día 11 de junio de 2008, sobre la acreditación del conocimiento lingüístico en los procesos de selección y acceso del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña.

En este sentido, este Decreto, que ha sido informado favorablemente por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, tiene por objeto regular los mecanismos y las formas de acreditación del conocimiento del catalán en los procesos de selección y acceso del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña, de acuerdo, también, con el artículo 56.2 de la Ley estatal 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público. También establece principios comunes en cuanto al momento de la acreditación lingüística y el nivel exigible al profesorado universitario, de acuerdo con criterios objetivos de proporcionalidad y teniendo en cuenta la experiencia previa de las universidades. Su ámbito de aplicación se extiende al profesorado contratado y al profesorado de los cuerpos docentes universitarios, sin perjuicio de recoger y desarrollar las excepciones legalmente previstas, de acuerdo con un criterio de respeto a la autonomía de las universidades para la selección, formación y promoción del profesorado.

A propuesta del consejero de Innovación, Universidades y Empresa, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto la regulación del conocimiento lingüístico del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña y, en especial, la acreditación del conocimiento suficiente del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita, de conformidad con las exigencias de sus tareas académicas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto se aplica al profesorado funcionario y contratado de las universidades públicas y al profesorado contratado de las universidades privadas del sistema universitario de Cataluña.

2. Quedan exceptuados de la acreditación del requisito del conocimiento del catalán en los procesos de selección el profesorado visitante, el profesorado emérito y el profesorado que desarrolle una actividad académica honoraria de las universidades públicas y el profesorado de categorías análogas a estas que las universidades privadas determinen.

3. Las universidades, de acuerdo con su normativa interna, pueden eximir el profesorado de la acreditación del requisito del conocimiento del catalán en función de la temporalidad o de las específicas características de las tareas académicas vinculadas únicamente a la investigación o a la docencia en terceras lenguas, siempre que en este último caso se acredite el conocimiento suficiente de estas lenguas.

Artículo 3

Momento de la acreditación del conocimiento del catalán

1. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios de las universidades públicas debe acreditar el conocimiento suficiente del catalán en los concursos de acceso convocados por las universidades. Las convocatorias de los concursos de acceso deben prever como requisito la acreditación del conocimiento suficiente del catalán.

2. El profesorado catedrático contratado y el profesorado agregado de las universidades públicas ha de acreditar el conocimiento suficiente del catalán en los concursos de selección convocados por las universidades. Las convocatorias de los concursos han de prever como requisito la acreditación del conocimiento suficiente del catalán.

3. El profesorado lector y el profesorado ayudante de las universidades públicas ha de acreditar el conocimiento suficiente del catalán en los concursos de selección convocados por la universidad, siempre que el contrato tenga una duración superior a dos años, a los efectos de facilitar su movilidad. La prórroga del contrato requiere acreditar el conocimiento del catalán a través de los medios de acreditación previstos en este Decreto.

4. A efectos de facilitar la contratación de especialistas de reconocida competencia externos al ámbito académico universitario, el profesorado asociado de las universidades públicas debe acreditar el conocimiento suficiente del catalán, cuando el tiempo total de duración de su contrato inicial sumado al de las respectivas renovaciones sea superior a dos años. La acreditación del catalán a través de los medios de acreditación previstos en este Decreto se efectuará en el momento de la renovación de su contrato.

5. El profesorado de las universidades privadas debe acreditar el conocimiento suficiente del catalán en los procesos de selección o contratación que las universidades efectúen de acuerdo con su normativa. Estos procesos deben prever como requisito la acreditación del conocimiento suficiente del catalán.

6. En el supuesto de que la exención prevista en el artículo 3.2 tenga carácter temporal, las universidades deben establecer los procedimientos y los plazos para que el profesorado acredite el conocimiento suficiente del catalán.

7. En los casos que así lo justifiquen, las universidades pueden requerir al profesorado permanente la acreditación del conocimiento del catalán con posterioridad a los procesos de acceso y selección, para potenciar y favorecer la captación de talento. La normativa interna de la universidad debe establecer los procedimientos adecuados para que el conocimiento del catalán sea efectivamente acreditado en un momento posterior y debe garantizar los derechos lingüísticos de los y las estudiantes. En cualquier caso, debe acreditarse el conocimiento de la lengua en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de acceso a la universidad.

Artículo 4

Nivel de conocimiento de catalán exigible

El nivel mínimo de conocimiento lingüístico exigible a las universidades públicas y a las universidades privadas, tanto en la expresión oral como escrita, será el que asegure la competencia del profesorado para participar con adecuación y corrección en las situaciones comunicativas que requieren las tareas académicas, de forma que queden garantizados los derechos lingüísticos de los estudiantes.

Artículo 5

Medios de acreditación del conocimiento del catalán

Los medios de acreditación de conocimientos de catalán son los siguientes:

a) El certificado de referencia de nivel de suficiencia de catalán (nivel C) de la Generalidad de Cataluña que establece la normativa vigente sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán.

b) Cualquiera de los títulos, diplomas y certificados que se consideran equivalentes al certificado de suficiencia de catalán de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Los certificados de suficiencia en lengua catalana expedidos por la universidad correspondiente que se consideran equivalentes al certificado de suficiencia de catalán de la Generalidad de Cataluña.

d) El certificado de conocimiento suficiente lingüístico docente que emitirá la universidad y que se podrá obtener:

i. Recibiendo una formación específica organizada por la universidad y superarla, o

ii. Mediante una evaluación a cargo de la universidad.

Artículo 6

Otros medios de acreditación del conocimiento del catalán

El conocimiento suficiente del catalán en los procesos de selección y acceso del profesorado también se puede acreditar con los siguientes medios:

a) Las personas aspirantes que han hecho la acreditación en la enseñanza obligatoria, con la presentación de alguno de los títulos de la enseñanza reglada no universitaria que se consideran equivalentes al nivel de suficiencia de catalán, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Los aspirantes que con la posesión del título exigido como requisito específico de participación en la convocatoria acrediten con la presentación de este mismo título que tienen el nivel de conocimiento exigido o superior.

c) Los aspirantes que hayan participado y obtenido plaza en procesos anteriores de selección y de acceso de profesorado para acceder a una universidad en la que hubiera establecida una prueba de catalán del mismo nivel o superior, mediante la presentación de la certificación que así lo acredite.

d) También se puede acreditar con la superación de una prueba específica de conocimientos de lengua catalana, cuya realización deben prever las bases de las convocatorias de los procesos selectivos con carácter obligatorio y eliminatorio. La calificación de la prueba debe ser de apto o no apto.

Artículo 7

Acreditación del conocimiento del español

La acreditación del nivel de conocimiento de español del profesorado universitario se efectúa de acuerdo con la normativa aplicable y en los términos que establezcan las universidades a las respectivas convocatorias.

Artículo 8

Conocimiento y acreditación de la lengua occitana

Las universidades pueden prever en las convocatorias de los concursos de selección y acceso del profesorado universitario el conocimiento de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, como mérito, en los términos fijados por cada universidad. Este conocimiento se puede acreditar mediante los títulos y certificados de occitano o aranés reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 9

Acreditación del conocimiento de terceras lenguas

El profesorado universitario que se incorpore para efectuar la docencia en terceras lenguas en las asignaturas perfiladas por la universidad deberá acreditar el nivel de suficiencia de conocimiento de estas lenguas por los medios que determine cada universidad. En el seno del Consejo Interuniversitario de Cataluña se podrán acordar criterios de acreditación homogéneos.

Artículo 10

Recursos formativos

Las universidades públicas, con el apoyo del departamento competente en materia de universidades, deben proporcionar los recursos formativos para el aprendizaje del catalán a su personal docente e investigador y llevar a cabo políticas de acreditación del conocimiento lingüístico.

Disposiciones adicionales

Primera

Profesorado colaborador

El profesorado colaborador que, de acuerdo con la normativa vigente y con carácter excepcional, sea contratado por la universidad, debe acreditar en los procesos de selección y de acceso los conocimientos lingüísticos en las formas establecidas en este Decreto.

Segunda

Normativa interna de la universidad

Las universidades deben aprobar la normativa interna a que se refiere este Decreto en el plazo máximo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria única

Este Decreto no es aplicable a los concursos de selección y de acceso de profesorado funcionario y contratado que ya estén convocados a la entrada en vigor de este Decreto.

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