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  • EDICIÓN DE 13/02/2012
 
 

Ganadería

Programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y de otras enfermedades del ganado porcino

13/02/2012
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Orden de 23 de enero de 2012 por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE de 10 de febrero de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 23 DE ENERO DE 2012 POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS BASES DEL PROGRAMA DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y SE ADECUAN AL MISMO LAS NORMAS SOBRE OTRAS ENFERMEDADES DEL GANADO PORCINO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Preámbulo

La Orden de 14 de septiembre de 2007 por la que se desarrollan las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y se adecuan al mismo las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, nacida como consecuencia de la necesaria labor de desarrollo para la adecuación a la normativa autonómica sobre la lucha contra las principales enfermedades del ganado porcino del Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, y del Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino, ha quedado fuera del marco de regulación actual, fundamentalmente por tres aspectos; por un lado el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, derogó al Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo;

por otro, el paso por la Decisión 2010/434/UE de todo el territorio nacional y con el Extremadura a áreas incluidas en el Anexo II de la Decisión 2008/185/CE por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad; por último el reciente Real Decreto 599/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino ha derogado al anterior y ya mencionado Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

Estos hechos obligan a adaptar al marco legal la normativa autonómica en este aspecto, así como al desarrollo de aquellos en los que está facultada la Comunidad Autónoma.

Por todo ello,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino así como adecuar al mismo las normas sobre las enfermedades del ganado porcino en su aplicación en el territorio de la Comunidad.

2. Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden las explotaciones de ganado porcino así como, los núcleos zoológicos y explotaciones cinegéticas de jabalíes en exclusividad o que los alberguen, que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

1. Explotación: cualquier instalación, construcción y en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se mantengan, críen o manejen animales de la especie porcina, Sus domesticus o Sus scrofa, a excepción de los mataderos.

2. Explotación indemne de la enfermedad de Aujeszky (IEA) y explotación oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky (OIEA): aquella que cumpla en cada caso los requisitos establecidos en el punto 4.a y 4.b del artículo 3 de esta orden respectivamente.

3. Provincia, comarca veterinaria o unidad veterinaria local indemne u oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky: aquella que cumpla los requisitos establecidos los puntos 4.a y 4.b del artículo 3 de esta orden respectivamente.

4. Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas, de producción y de cebo: las definidas en artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 158/1999, de 14 de septiembre, por el que se establecen la regulación zootécnica-sanitaria de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Transición de lechones: las definidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

6. Centro de inseminación artificial: es la instalación donde se realiza la recogida de semen de los verracos existentes en la misma para su comercialización y aplicación en fertilización artificial.

7. Ciclo cerrado: aquella explotación de producción en la que todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tienen lugar en la misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

8. Autoridad competente: los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, a quienes corresponderá la ejecución o supervisión de las actividades y los controles previstos en esta orden.

9. Área: comarca veterinaria, unidad veterinaria local, agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, o zona geográfica delimitada por la autoridad competente y establecida por ésta como área epidemiológica de actuación para la aplicación de los artículos 5 (controles serológicos) 6 (vacunación), 7 (movimientos) y 11 (programa de erradicación) de esta Orden a efectos del cálculo de prevalencia de la enfermedad de Aujeszky (EA).

10. Comarca veterinaria: unidad epidemiológica establecida para valorar la situación sanitaria de la enfermedad de Aujeszky (EA) dentro de la Comunidad Autónoma, así como para la vacunación prevista en el artículo 6 y los controles serológicos establecidos en el artículo 5 de esta orden respectivamente.

11. Explotaciones A0: aquéllas en las que se desconoce la situación en cuanto a la vacunación y/o de los controles serológicos con respecto a la enfermedad de Aujeszky (EA) en los últimos 12 meses, o no se cumple el programa de vacunación y/o los controles serológicos establecidos.

12. Explotaciones A1: aquéllas en las que se cumple el programa de vacunación y los controles serológicos respecto de la enfermedad de Aujeszky (EA), con diagnóstico positivo frente gE del virus enfermedad de Aujeszky (vEA) en el último control oficial efectuado. Las explotaciones de producción A1 pueden ser a su vez: activas (aquellas con diagnóstico serológico gE+ del vEA en reproductores y en animales en fase de cebo) y estables (aquellas con diagnóstico serológico gE+ en reproductores y gE- del vEA en animales en fase de cebo). En el caso de explotaciones de producción de lechones, para determinar su estabilidad, se realizarán los controles serológicos en los animales destinados a reposición.

13. Explotaciones A2: aquéllas en las que se cumple el programa de vacunación y de los controles serológicos, respecto de la enfermedad de Aujeszky (EA), con resultado negativo frente a la gE en el último control oficial efectuado, sin que se hayan iniciado aún las actuaciones precisas para su calificación o habiéndose iniciado, no las hayan finalizado.

14. Explotaciones A3 y A4: las explotaciones con calificación sanitaria de indemnes de la enfermedad de Aujeszky (IEA) u oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky (OIEA) respectivamente.

15. Veterinario responsable del programa en la explotación: el veterinario distinto del oficial, designado por el titular de la explotación, como responsable del seguimiento del programa vacunal establecido y de la anotación y comunicación de las vacunas, así como, en su caso, de acreditar la ejecución de los controles serológicos obligatorios.

16. Cerdo de producción: todo animal de la especie porcina cuyo destino es el engorde para su posterior sacrificio y que en ningún momento se vaya a emplear como reproductor. En el ámbito de esta Orden y solo en relación a los movimientos, aquellos animales menores de 70 días tendrán esta condición.

17. Cerdo de cría: todo animal de la especie porcina cuyo destino sea la reproducción.

18. Sistema de producción “todo dentro - todo fuera”: aquél en el cual la reposición se realiza de tal forma que no entra nuevo ganado hasta que no hayan salido todos los animales del ciclo anterior.

19. Comarcas de alta prevalencia (CAP) de la enfermedad de Aujeszky (EA): con una prevalencia colectiva en granjas de reproductores superior al 10%.

20. Comarcas de baja prevalencia (CBP) de la enfermedad de Aujeszky (EA): con una prevalencia colectiva en granjas de reproductores superior al cero por ciento e inferior o igual al 10%. A su vez, estas comarcas se diferenciaran a efecto del movimiento de animales para vida en 2 grupos:

1.° Comarca con una prevalencia colectiva en explotaciones de reproductores superior al 0% e inferior o igual al 5%.

2.° Comarca con una prevalencia colectiva en explotaciones de reproductores superior al 5% e inferior o igual al 10%.

21. Comarca libre (CL) de la enfermedad de Aujeszky (EA): con prevalencia colectiva e individual de todas las granjas igual a cero. Una vez iniciada la calificación de los territorios, estas comarcas se subdividirán en indemnes y oficialmente indemnes.

22. Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones de jabalíes indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas

23. Explotación cinegética: Aquéllas cuyo objetivo principal es la cría, producción o reproducción de jabalíes, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas 24. Jabalí: mamífero paquidermo del orden Artiodactyla, familia Suidae, género Sus scrofa presente en Europa, América, Asia y África, que es la variedad salvaje del cerdo, del cual se distingue por tener la cabeza más aguda, la jeta más prolongada, las orejas siempre tiesas, el pelaje muy tupido, fuerte, de color gris uniforme y los colmillos grandes y salientes en la boca.

Artículo 3. Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones de ganado porcino, así como las comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, provincias o agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) podrán calificarse en la actualidad por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, como IEA y OIEA.

2. Para que una explotación pueda ser calificada, el titular o responsable de la explotación deberá solicitar a la autoridad competente la correspondiente calificación. Para las ADS, comarcas veterinarias, unidades veterinarias locales, o provincias, podrán efectuarla los representantes de las ADS o la mayoría de los titulares de las explotaciones ganaderas en cada caso. Asimismo las calificaciones podrán iniciarse de oficio por la autoridad competente en todos los casos siempre y cuando reúnan las condiciones para ello.

3. El titular o responsable de una explotación de producción que lleve más de 12 meses consecutivos con la clasificación A2, deberá iniciar el proceso de calificación sanitaria de la misma. En caso contrario estas explotaciones pasarán a considerarse, a efectos de movimientos de animales, como explotaciones A1, sin perjuicio de que se proceda al inicio de la calificación de oficio por parte de las autoridades competentes.

4. Las explotaciones o entidades que pretendan calificarse, cumplirán las condiciones sanitarias que por explotación se relacionan:

a) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local (UVL) o provincia indemne de la enfermedad de Aujeszky (IEA).

a.1) Ningún animal haya registrado signos clínicos serológicos o patológicos de la EA en los últimos 12 meses.

a.2) Mantengan como mínimo el plan de vacunación establecido en el artículo 6 de esta orden.

a.3) Se hayan realizado, con resultado negativo, los siguientes controles serológicos en la explotación:

a.3.1) Granjas de selección, de multiplicación, centros de inseminación artificial, explotaciones de producción, de recría reproductores, de transición de reproductoras primíparas, núcleos zoológicos y explotaciones cinegéticas en los que se incluyan jabalíes: serán calificadas como indemnes de la EA si además de los requisitos establecidos en los a.1 y a.2 anteriores realizan, dos controles serológicos el primero de todos los reproductores frente a la gE del vEA y el segundo sobre un número de muestras de éstos, según lo establecido en el Anexo III (95/5) con un intervalo mínimo de 4 meses y máximo de 6 meses con respecto al primero.

a.3.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones: serán calificadas como IEA si además de los requisitos establecidos en los apartados a.1 y a.2 anteriores hay presentes únicamente animales de explotaciones A3 y/o A4 y realizan un control serológico aleatorio en la explotación en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del vEA (EA) según el número de animales establecido en el Anexo II (95/10).

a.4) En las explotaciones de nueva creación o que habiendo estado inactivas durante un periodo superior a 6 meses, llenen sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones calificadas como IEA u OIEA de la EA, obtendrán la calificación de IEA, si se ha procedido a la vacunación del 100% de los animales, se mantiene el plan vacunal establecido en el artículo 6 de esta Orden y se ha realizado un control serológico con resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del vEA de un número de reproductores de acuerdo con el tamaño de la muestra previsto en el Anexo III (95/5) en un plazo máximo de 6 meses desde la introducción de los primeros animales en la explotación.

a.5) Cuando se detecte en alguno de los controles la presencia la presencia de un número de animales no superior al 1 por cien serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, mediante las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto para confirmar o descartar la presencia de infección, siempre previo sacrificio de los animales positivos en el plazo máximo de un mes, continuando con los trámites de obtención de la calificación, en el caso de no ser confirmada la enfermedad.

a.6) Una vez calificada la explotación sólo se incluirán en ella animales que procedan de explotaciones de la misma o superior calificación.

a.7) El mantenimiento de la calificación en el tiempo precisará de las pruebas analíticas periódicas con resultado negativo de acuerdo con el artículo 5 de esta orden.

a.8) Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, mediante las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto para confirmar o descartar la presencia de infección, siempre previo sacrificio de los animales positivos en el plazo máximo de un mes, manteniendo la calificación en el caso de no ser confirmada la enfermedad. Si se confirma ésta, quedará suspendida la calificación de la explotación afectada. Para poder recuperar la calificación, deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes todos los animales afectados y realizar los controles serológicos con resultado negativo según lo establecido en el apartado a.3) anterior y las demás condiciones establecidas para la concesión de esta titulación. Hasta la recuperación de la calificación, sólo se permite el movimiento de animales con NÚMERO 28 Viernes, 10 de febrero de 2012 2966 destino directo a matadero. Excepcionalmente podrá autorizarse el envío de animales para vida dentro de la Comunidad Autónoma bajo la autorización del Servicio de Sanidad Animal a través de sus Secciones Provinciales.

b) Explotación, ADS, comarca veterinaria, unidad veterinaria local o provincia oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky (OIEA) b.1) No se hayan registrado, en la explotación signos clínicos, patológicos o serológicos de la EA en los últimos 12 meses. Asimismo, no deberán haberse registrado signos clínicos, patológicos o serológicos de la EA durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en una zona de 5 km alrededor de la misma. No obstante, este requisito no será exigible cuando en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad, bajo la supervisión de la autoridad competente, las medidas de lucha, control y erradicación establecidas en esta orden, siempre que estas medidas hayan evitado la propagación de la enfermedad a la explotación.

b.2) No se encuentren animales vacunados contra la EA desde, por lo menos, los últimos 12 meses.

b.3) Se hayan realizado con resultado negativo los siguientes controles serológicos en la explotación:

b.3.1) Granjas de selección, de multiplicación, centros de inseminación artificial, explotaciones de producción, de recría reproductores, de transición de reproductoras primíparas, núcleos zoológicos y explotaciones cinegéticas en los que se incluyan jabalíes: serán calificadas como OIEA si además de los requisitos previstos en los apartados b.1), b.2), anteriores se realicen en los reproductores de acuerdo con los tamaños de las muestras previstos en el Anexo III (95/5), dos controles serológicos con un intervalo mínimo de 4 meses y máximo de 6 meses en cuanto a la presencia de la gE y gB del virus de la EA. No obstante a los animales reproductores que estaban presentes en la explotación desde antes de la fecha de suspensión de la vacunación o que hayan tenido entrada desde una explotación OIEA en la que estaban presentes antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, solo se les exigirá resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del virus de la EA.

b.3.2) Explotaciones de cebo y transición de lechones: serán calificadas como OIEA si además de los requisitos establecidos en los apartados b.1 y b.2 anteriores hay presente únicamente animales procedentes de explotaciones A4 y realizan un control serológico aleatorio en la explotación en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE y gB del vEA según el numero de animales establecido en el Anexo II (95/10).

b.4) En las explotaciones de nueva creación o que habiendo estado inactivas durante un periodo superior a 6 meses, llenen sus instalaciones como máximo a partir de dos explotaciones calificadas como OIEA, obtendrán la calificación de OIEA, si en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada de los primeros animales se realiza NÚMERO 28 Viernes, 10 de febrero de 2012 2967 un control serológico con resultado negativo en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE y gB del vEA de un número de reproductores de acuerdo con el tamaño de la muestra previsto en el Anexo III (95/5).

b.5) Cuando se detecte en alguno de los controles la presencia de un número de animales no superior al 1 por cien serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad, mediante las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto para confirmar o descartar la presencia de infección, siempre previo sacrificio de los animales positivos en el plazo máximo de un mes, continuando con los trámites de obtención de la calificación, en el caso de no ser confirmada la enfermedad.

b.6) Una vez calificada la explotación sólo se incluirán en ella animales que procedan de explotaciones de la misma calificación.

b.7) El mantenimiento de la calificación en el tiempo, precisará de las pruebas analíticas periódicas con resultado negativo de acuerdo con el artículo 5 de esta orden.

b.8) Cuando se detecte la presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky se procederá a la confirmación epidemiológica, virológica o molecular de la enfermedad mediante las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto para confirmar o descartar la presencia de infección, siempre previo sacrificio de los animales positivos en el plazo máximo de un mes, manteniendo la calificación en el caso de no ser confirmada la enfermedad. Si se confirma ésta, quedará suspendida la calificación de la explotación afectada. Para poder recuperar la calificación, deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes todos los animales afectados y realizar los controles serológicos con resultado negativo según lo establecido en el apartado b.3) anterior y las demás condiciones establecidas para la concesión de esta titulación. Hasta la recuperación de la calificación, sólo se permite el movimiento de animales con destino directo a matadero. Excepcionalmente podrá autorizarse el envío de animales para vida dentro de la Comunidad Autónoma bajo la autorización del Servicio de Sanidad Animal a través de sus Secciones Provinciales.

Artículo 4. Explotaciones autorizadas para venta de reproductores.

Todas las explotaciones que pretendan vender o recriar reproductores, así como los centros de inseminación artificial estarán autorizadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería y cumplirán las condiciones sanitarias que por explotación se relacionan:

1. En los últimos doce meses no se hayan registrado en el ganado porcino de la explotación, signos clínicos serológicos o patológicos de alguna enfermedad recogida en la Orden ARM/831/09, de 27 de marzo, por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 617/07, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación (salvo PRRS en su caso).

2. Estarán calificadas de la EA o necesitarán adquirir esta condición.

3. Las explotaciones deben estar permanentemente asistidas por un Veterinario Director Técnico.

4. Establecerán un programa de profilaxis y sanitario básico, en el que se expresen las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización a realizar de forma periódica.

5. Mantendrán como mínimo el plan vacunal recogido en el artículo 6 de esta Orden.

6. Deberán proceder a un control serológico de la totalidad de los reproductores con resultado negativo de peste porcina africana (PPA), peste porcina clásica (PPC), enfermedad vesicular porcina (EVP), brucelosis, EA y PRRS en su caso. Para la EA se realizará un segundo control sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo III (95/5) con un intervalo mínimo de 4 y máximo de 6 meses con respecto al primero, no necesitándose éste, en aquellas explotaciones que estén previamente calificadas como A3 o A4. En ambos casos el control se realizará frente a la gE, ampliándose en las explotaciones OIEA la investigación serológica a la gB.

7. Las explotaciones que estén en posesión de la calificación de OIEA cumplirán además las condiciones específicas establecidas para estas últimas.

8. El mantenimiento de la autorización para venta de semen y reproductores en el tiempo precisará de las pruebas analíticas y vacunaciones periódicas puntuales con resultado negativo a partir de su fecha de autorización, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de esta orden, así como la entrega de la memoria anual realizada por el Veterinario Director Técnico en la que se reflejen las incidencias sanitarias en la explotación y las actuaciones llevadas a cabo, junto con la confirmación del nombramiento del propio Director Técnico.

9. La aparición de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a las enfermedades relacionadas en el apartado 1. anterior, dará lugar a la pérdida de la condición de explotación autorizada para la venta de reproductores y con independencia de las actuaciones sanitarias que se determinen al respecto, para poder recuperarla deberán sacrificar en el plazo máximo de un mes los animales positivos y realizar un nuevo control serológico con resultado negativo respecto de la enfermedad en cuestión, del total de los animales reproductores según el apartado 6. anterior o en su caso lo que quede establecido para la EA, en un periodo máximo de tres meses desde la eliminación de los animales positivos.

10. Las explotaciones autorizadas para la venta de reproductores podrán estar libres de PRRS o no en función de los controles serológicos que acrediten dicha condición.

Artículo 5. Controles serológicos según el tipo de explotación.

Con carácter general los controles serológicos se realizarán sobre animales distintos cada vez, de diferente edad y en especial los de nuevo ingreso y siempre antes del 30 de noviembre.

El Servicio de Sanidad Animal seleccionará en base a los riesgos de infección las explotaciones a investigar según lo establecido en el Programa Nacional de Vigilancia Sanitaria del gaNÚMERO 28 Viernes, 10 de febrero de 2012 2969 nado porcino, efectuándose en éstas un control serológico anual de PPA, PPC y EVP sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo I (95/15). El estudio serológico en las explotaciones seleccionadas se efectuará a partir de las muestras obligatorias tomadas para la EA para cada tipo de explotación.

1. En explotaciones autorizadas para la venta de reproductores o futuros reproductores, en los núcleos zoológicos de jabalíes y en las granjas cinegéticas donde se incluyan jabalíes se realizarán controles serológicos cuatrimestrales de PPA, PPC, EVP, brucelosis, EA y PRRS en su caso, sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo III (95/5).

2. En el resto de explotaciones de producción deberán realizar un control serológico anual de la EA sobre un número de muestras de reproductores establecido en el Anexo III (95/5).

3. En las explotaciones de producción en las que aparezcan animales reproductores o futuros reproductores positivos a la EA, se procederá en el plazo máximo de un mes a un control de los animales de cebo de más de 6 meses sobre un número de muestras establecido en el Anexo III (95/5).

4. En las explotaciones oficialmente indemnes de la EA se procederá a un control serológico de la enfermedad con carácter cuatrimestral de los animales reproductores sobre un número de muestras establecido en el Anexo III (95/5).

5. En las explotaciones en las que existan exclusivamente cerdos de producción no calificadas o A3, los animales deben proceder de explotaciones en las que se hayan realizado los controles periódicos descritos con resultado negativo (a excepción de las procedentes de explotaciones A1 estables dentro de la Comunidad Autónoma). Además deberán realizar un control serológico anual de la EA sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/10).

6. En las explotaciones en las que existan exclusivamente cerdos de producción que estén calificadas como A4, los animales deben proceder de explotaciones en las que se hayan realizado los controles periódicos descritos con resultado negativo. Además deberán realizar un control serológico cuatrimestral de la EA sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/10).

7. En los casos de que el sistema de producción sea “todo dentro - todo fuera”, este control se realizará antes de la salida de los animales.

No obstante lo anterior, se establece una excepción para aquellos cebaderos situados en el radio de 1 Km. alrededor de la explotación calificada como A3 o A4, en los que la autoridad competente determinará los controles aleatorios a realizar. El tamaño de la muestra será calculado para determinar la presencia de la enfermedad, sobre un número de muestras establecido en el Anexo II (95/10).

8. En todos los casos en que se proceda a la investigación serológica de la EA se investigará la presencia de anticuerpos frente a la glicoproteína gE de virus de la enfermedad en cuestión, excepto en el caso de explotaciones calificadas como OIEA que se ampliará a la gB.

Artículo 6. Pauta vacunal.

1. Se establece la vacunación obligatoria de la EA de todos los animales de la especie porcina durante su periodo de crecimiento, aplicando una primera vacunación entre las 10 y 12 semanas de vida, una segunda entre tres y cuatro semanas después de la primera, y una tercera a los seis meses de vida.

Además de las vacunaciones referidas los animales se revacunarán de la siguiente forma:

a) Todos los animales de más de 6 meses (reproductores o cebo): deberán ser revacunados simultáneamente (en sabana), a partir de entonces como mínimo tres veces al año (enero, mayo, septiembre).

No obstante aquellos animales de explotaciones de cebo en montanera que, por edad y peso, hayan finalizado el periodo de engorde y vayan a ser sacrificados en el mes de febrero, quedarán exentos de la obligación de la vacunación correspondiente en el mes de enero anterior.

b) Los animales adultos que se vacunen por primera vez: tendrán que realizar una primovacunación con revacunaciones al mes y a los tres meses de la primera, para posteriormente seguir con su pauta correspondiente.

2. La vacuna será aplicada por el veterinario responsable de la explotación o bajo su supervisión.

Una vez vacunados los animales, dicho veterinario procederá a anotar en un registro específico, o en el previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, los datos mínimos siguientes:

vacuna utilizada, incluido su nombre comercial y número de lote, fecha de vacunación, así como identificación, número y edad de los animales vacunados.

3. Se exceptuará de la obligatoriedad de vacunar a los animales pertenecientes a explotaciones que estén calificadas como OIEA, o que, previa solicitud (según Anexo V de esta Orden) y autorización por la unidad competente, estén en vías de obtener dicha calificación.

4. Los planes de vacunación que se establezcan en cada área serán uniformes y definidos por la autoridad competente, la cual podrá establecer, para aquellas explotaciones en las que así lo considere necesario, programas específicos de vacunación que amplíen el programa vacunal básico obligatorio previsto en el apartado 1 de este artículo, en función de los estudios epidemiológicos de la enfermedad. El control y seguimiento de la vacunación estará basado al menos, en el censo medio de la explotación, en la orientación productiva y en los intervalos teóricos de la pauta establecida.

5. Con objeto de poder controlar la vacunación, los partes de la misma se entregarán en la OVZ correspondiente, en un plazo máximo de 8 días tras la aplicación de la vacuna, adjuntando la parte de la envoltura del envase donde figure el número de dosis, el lote y la caducidad de la misma.

6. Si el propietario no realizara las acciones previstas en cada caso en los apartados anteriores de este artículo, el órgano competente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, podrá ejecutarlas por sus propios medios o utilizar servicios ajenos, a costa del citado propietario, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

Artículo 7. Movimiento de porcinos (incluido jabalíes).

1. Condiciones generales.

a) Para la autorización de traslado de porcinos en la Comunidad Autónoma de Extremadura será necesario tener realizado, tanto en la explotación de origen como en la de destino:

- El control serológico de la explotación de origen (según el artículo 5 de esta orden).

- El plan vacunal correspondiente de la explotación y de los animales a trasladar (según el artículo 6 de esta orden).

- En su caso, haber cumplido con el protocolo de reposición establecido en artículo 8 de esta orden.

b) Todo traslado de animales de la especie porcina irá acompañado del correspondiente Documento Oficial de Traslado expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales, incluso para traslados dentro del mismo municipio, a cuyos efectos el transportista portará el Documento Oficial de Traslado, entregándolo en el punto de destino, junto con el talón que acredite la desinfección del vehículo.

c) Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de las explotaciones ganaderas, confirmarán a la OVZ correspondiente en el plazo máximo de 48 horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotación.

d) Para la autorización de cualquier traslado de ganado porcino entre explotaciones, se observará además de la capacidad de la explotación de destino, las clasificaciones y calificaciones correspondientes en origen y destino, autorizándose sólo la entrada de animales en explotaciones calificadas, que provengan de otra con igual o superior calificación sanitaria.

e) Queda prohibida la entrada de animales en una explotación si proceden de otra con inferior calificación sanitaria. En caso de producirse dicho movimiento la explotación de destino perderá su actual calificación y obtendrá la que posea la explotación de origen de los animales trasladados.

f) No se autorizará el movimiento de ningún animal antes de los 15 días tras su vacunación contra la EA.

g) A efecto de reposición de reproductores, sólo se podrá realizar con animales procedentes de explotaciones autorizadas para la venta de estos y por consiguiente IEA (A3) u OIEA (A4).

h) El movimiento de animales para vida hacia comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales, que tengan una prevalencia de la EA igual o inferior al 5 u 10 %, sólo podrá efectuarse con animales de explotaciones incluidas en comarcas veterinarias o unidades veterinaria locales con prevalencia igual o inferior al 5 o 10 % respectivamente o procedentes de explotaciones calificadas como A3 o A4.

i) En las explotaciones ubicadas en el radio de un kilómetro alrededor de las explotaciones A3 o A4, solamente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones A3 o A4 según corresponda en su caso.

j) Para cualquier traslado extraordinario en o fuera de época de montanera, será preceptivo contar con la autorización del Servicio de Sanidad Animal a través de sus Secciones Provinciales.

k) Queda prohibido el envío de reproductores hacia explotaciones A0 y hacia explotaciones A1 positivas activas hasta que la autoridad competente verifique el cese de la circulación viral en la explotación mediante la realización de, al menos, dos controles serológicos consecutivos negativos, con un intervalo mínimo de dos meses, frente a la glicoproteína gE del virus efectuados sobre animales de la fase de cebo, o en las explotaciones de producción de lechones, en animales de autorreposición de edad equivalente a animales de cebo.

No se autorizará ningún movimiento de animales hacia o desde las explotaciones A0. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá autorizar dicho movimiento en el momento en que se hayan efectuado los controles previstos en el artículo 5 y se haya procedido a una vacunación de todo el efectivo según la pauta establecida en el artículo 6.

2. Condiciones particulares.

a) Si la explotación de origen no ha realizado los controles por causa no imputable al ganadero, se realizarán estos previo al movimiento respecto a las enfermedades en cuestión.

El traslado sólo se realizará si todos los controles resultan negativos.

b) Los animales destinados a una explotación sin calificación sanitaria o calificada como IEA, si proceden de una explotación calificada como OIEA, o en vías de calificación como tal, deberán ser vacunados en un plazo máximo de siete días desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes y a los tres meses de la primera, para continuar las pautas de vacunación de la explotación. No podrán abandonar la nave de cuarentena hasta transcurridos 15 días de su primera vacunación.

c) En el caso de que se produzca una entrada de animales desde una explotación no exenta de PRRS a otra exenta de PRRS esta última perderá dicha condición.

d) Cuando la explotación de destino tenga un estatus sanitario A1 o A2, el ganadero deberá comunicar a la autoridad competente con suficiente antelación, la entrada de futuros reproductores y estos deberán ser vacunados a su llegada a la explotación.

e) En el libro de explotación deberá quedar constancia de todas las actuaciones realizadas incluida la identificación individual de los animales de cría de nuevo ingreso.

f) Sólo se autorizará el movimiento dentro del ámbito de la comunidad autónoma desde explotaciones de producción A1, cuando éstas sean estables y se realice el movimiento de modo que se impida la mezcla de estos animales tanto en el transporte como en la explotación de destino con los de otros estatus sanitarios. Los animales objeto de traslado serán identificados de forma específica con un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón, de color verde, en el que irá impresa la leyenda “GE+” (siendo el tamaño de los caracteres como mínimo de 4 mm por 3 mm). Esta identificación será complementaria, no excluyente, a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovinas, porcina, ovina y caprina, pudiendo ir marcada en el mismo crotal que ésta, o bien en otro crotal distinto al del citado Real Decreto.

Además serán vacunados en la explotación de origen 15 días antes de su traslado.

g) Para el movimiento de porcino desde explotaciones ubicadas en la comunidad autónoma deberán cumplir lo preceptuado en esta norma y por su parte los animales a trasladar cumplirán además lo establecido en la legislación nacional.

h) Cuando la prevalencia comarcal sea igual o menor del 5 por cien las entradas de animales sólo podrán autorizarse si los animales proceden de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes, y de aquellas explotaciones A2 que habiendo iniciado el proceso de calificación como explotación IEA, hayan realizado con resultado negativo el primero de los controles serológicos previstos en el apartado a.3.1 del punto 4 del artículo 3.

i) Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, serán de aplicación las siguientes previsiones para el movimiento de animales: en las explotaciones ubicadas en el radio de un kilómetro alrededor de las explotaciones A3 o A4, solamente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones A3 o A4 y de aquellas explotaciones A2 que habiendo iniciado el proceso de calificación como explotación IEA, hayan realizado con resultado negativo el primero de los controles serológicos previstos en el apartado a.3.1 del punto 4 del artículo 3.

El envío de cerdos hacia mataderos sólo podrá realizarse desde explotaciones calificadas A3, A4 o explotaciones A2. No obstante, podrá autorizarse el envío desde explotaciones A1, siempre y cuando, los animales se envíen directamente al matadero, sin mezclarse durante su transporte con animales de diferente estatus sanitario, y sean vacunados frente a la EA, bajo control oficial, entre 15 y 30 días naturales antes de la fecha de envío. Los requisitos establecidos en este apartado no se tendrán en cuenta en el envío hacia matadero de tostones y reproductores de desvieje.

3. Para los movimientos de jabalíes además de cumplir las condiciones generales y particulares de este artículo, cumplirán las que para sus movimientos establece el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Artículo 8. Reposición.

1. En el caso de explotaciones que realicen su autorreposición, además de tener cumplido el control serológico y el plan vacunal correspondiente (según los artículos 5 y 6 de esta orden respectivamente), lo comunicarán a la autoridad competente con una antelación mínima de un mes, antes de que los nuevos animales entren en ciclo reproductivo. Se procederá a una investigación serológica de anticuerpos frente a la gE del vEA, de todos los animales destinados a la reposición, sólo podrán quedar en la explotación como reproductores y por tanto dados de alta en el libro de explotación, aquellos con resultado negativo.

No podrán realizar autorreposición aquellas explotaciones positivas activas en tanto no consigan la estabilidad de la misma.

NÚMERO 28 Viernes, 10 de febrero de 2012 2974 2. Previo al chequeo los animales serán identificados de forma individual según establece el Anexo V del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovinas, porcina, ovina y caprina.

Si el resultado del chequeo es positivo frente a la glicoproteína gE del vEA, estos animales deberán ser segregados pudiendo únicamente criarse como animales de cebo, con destino a matadero y en ningún caso entrar en el ciclo reproductivo; además serán marcados bajo supervisión oficial, de forma indeleble con una marca especifica que consistirá en un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón de color verde en el que irá la leyenda “GE+”(el tamaño de los caracteres será como mínimo 4 mm por 3 mm).

Esta identificación será complementaria, no excluyente a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, pudiendo ir marcado en el mismo crotal que ésta o bien en otro crotal distinto. En otro caso, tras la confirmación del resultado negativo los animales deberán ser vacunados. Todas las actuaciones deberán quedar reflejadas en el libro de registro de la explotación, incluida la identificación individual.

3. Los animales de nuevo ingreso destinados a la reproducción, deberán estar igualmente identificados individualmente de forma específica, en la forma y condiciones previstas en el punto anterior. No podrán introducir hembras para reposición aquellas explotaciones positivas activas y para el caso de los machos necesitarán solicitud y autorización expresa del Servicio de Sanidad Animal.

Artículo 9. Identificación.

Todos los animales reproductores, tanto los de nuevo ingreso como en el caso de explotaciones que realicen su propia autorreposición, deberán estar identificados individualmente, de forma específica, en la forma y condiciones previstos en la normativa vigente.

Artículo 10. Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS).

Las ADS establecidas según el Decreto 23/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán adaptar su programa sanitario que será aprobado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía a lo dispuesto en esta orden y en particular el control serológico y el programa vacunal establecidos en los artículos 5 y 6 de la misma. Los resultados de este programa serán valorados anualmente por el órgano competente, al objeto de verificar la evolución de la tasa de prevalencia anual respecto del año anterior.

Artículo 11. Programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

1. Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se podrán definir aquellas áreas, cuya dimensión mínima será el ámbito geográfico de una agrupación de defensa sanitaria, que puedan formar parte de un programa de erradicación, que entre otras medidas, contemple el sacrificio obligatorio de los reproductores afectados. Todas las explotaciones de ganado porcino existentes en dicho área, estarán obligadas a someterse al mencionado programa. Dichas áreas deberán tener al menos, una situación epidemiológica tal que el 99 % de las explotaciones estén calificadas como IEA u OIEA.

2. El sacrificio obligatorio de los reproductores que se pueda imponer por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dará derecho a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos oficiales que se establezcan. No obstante, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal y de registro e identificación porcina.

3. Por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecerán los lugares en los que se deberá proceder al sacrificio obligatorio de los reproductores.

Artículo 12. Movimiento de animales para aprovechamiento de montaneras.

Previa autorización de la autoridad competente de destino, se podrán establecer excepciones al régimen de movimientos previstos en el punto 1. h) del artículo 7 de esta orden para animales que provengan de explotaciones A2 o A1 positivas estables y que tengan como fin último el aprovechamiento en cebo de montaneras, siempre y cuando el movimiento se realice previo control serológico del 100% de los animales a trasladar frente a la EA. Sólo podrán trasladarse aquellos que resulten negativos al control, si previamente se procede a su vacunación.

Artículo 13. Marcado de animales positivos.

Cuando tras la realización de un control serológico el resultado sea positivo frente a la glicoproteína gE del virus de la EA, en el caso de animales positivos y bajo supervisión oficial, serán marcados de forma indeleble con una marca específica que consistirá en un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón, de color verde, en el que irá impresa la leyenda “GE+” (el tamaño de los caracteres será mínimo de 4 mm por 3 mm). Esta identificación será complementaria no excluyente, a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovinas, porcina, ovina y caprina, pudiendo ir marcada en el mismo crotal que ésta o en otro crotal distinto al del mencionado Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones en la presente orden se sancionarán de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal y el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y en particular Vínculo a legislación, la orden de 14 de septiembre de 2007, por la que se desarrollan las bases del programa de lucha control y erradicación de la EA y se adecuan a la misma las normas sobre otras enfermedades del ganado porcino en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Mataderos autorizados.

La autoridad competente podrá establecer dentro de la Comunidad Autónoma los mataderos autorizados para el sacrificio de animales de explotaciones positivas a la EA.

Disposición final segunda. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Agricultura y Ganadería para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO OMITIDO

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