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Ayudas comunitarias en agricultura y ganadería

08/02/2013
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Orden AAM/17/2013, de 1 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarias en agricultura y ganadería para la campaña 2013, y se convocan las ayudas correspondientes con sus bases (DOGC de 7 de febrero de 2013). Texto completo.

ORDEN AAM/17/2013, DE 1 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA AYUDA DE PAGO ÚNICO Y OTROS REGÍMENES DE AYUDAS COMUNITARIAS EN AGRICULTURA Y GANADERÍA PARA LA CAMPAÑA 2013, Y SE CONVOCAN LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES CON SUS BASES.

El Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, establece las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a las personas agricultoras. La aplicación de este Reglamento en el Estado español se concreta como resultado del acuerdo aprobado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 20 de abril de 2009 en dos reales decretos. El Real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, sobre la aplicación del régimen de pago único a la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas al mismo a partir del año 2010 y sus modificaciones, y el Real decreto 66/2010, de 29 de enero Vínculo a legislación, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y sus posteriores modificaciones.

Del mismo acuerdo derivan también las decisiones en relación con las medidas del artículo 69 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda, para adaptarlas al artículo 68 del Reglamento 73/2009.

El Real decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, estableció las normas para la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, modificado por el Real decreto 2/2013, de 11 de enero. Estas normas adaptan la regulación de las ayudas de pago único al hecho de que prácticamente todos pasaron a ser desconectados, quedando solo algunos regímenes de ayuda ligados a la superficie o a la producción y otros sectores que siguen recibiendo una ayuda específica a través del artículo 68 del Reglamento (CE) 73/2009.

El Reglamento (CE) núm. 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre, establece normas de desarrollo del Reglamento 73/2009, del Consejo en materia de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directos a los agricultores.

El Real decreto 486/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola comuna, determinadas ayudas al desarrollo rural y ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de la viña y a la prima por arranque de la viña, concreta las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 1122/2009 mencionado, relativas al sistema de control y gestión de la condicionalidad, y al establecimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir la persona agricultora con el fin de recibir las ayudas. Este Real decreto ha sido modificado por el Real decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería, para incluir, a partir de enero de 2012, la norma de creación de franjas de protección en márgenes de los cursos de agua. En la disposición final cuarta del Real decreto 202/2012 Vínculo a legislación, se establece, en consecuencia, como buena condición agraria y medioambiental, una norma para garantizar la protección y la gestión del agua en cuanto a la contaminación y las escorrentías y la gestión de su uso.

El Reglamento (CE) núm. 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 73/2009, con respecto a los regímenes de ayuda que prevén los títulos IV y V del mencionado Reglamento.

En relación con el sector de los frutos de cáscara, se considera necesario mantener, un año más, la ayuda nacional por superficie, con el objeto de amortiguar los efectos de la desconexión de la ayuda comunitaria y su integración en el régimen de pago único.

Asimismo, se incorporan las modificaciones introducidas en las disposiciones de aplicación del régimen de pago único por el Reglamento (CE) núm. 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) núm. 73/2009.

Sin perjuicio de la mencionada normativa, mediante esta convocatoria y con el fin de facilitar un control eficaz, se instrumenta un sistema de identificación única de las personas productoras que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda, y de la identificación de las parcelas agrícolas con la utilización de los Sistemas de información geográfica de parcelas agrícolas de la PAC (SIGPAC). Asimismo, se establece una solicitud única para todas las ayudas a cultivos, para el pago único, y para las ayudas ganaderas.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios que establecen las ayudas mencionadas, el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (DAAM) considera necesario, para una mejor comprensión e información a las personas interesadas, regular la aplicación dentro de su ámbito territorial, con respecto a los plazos, las condiciones y los procedimientos relativos a la solicitud y a la concesión de las ayudas.

Consecuentemente, valorada la conveniencia de apoyar a este sector mediante una ayuda económica, de acuerdo con el artículo 92 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, a propuesta de la Dirección General de Desarrollo Rural, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Título 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Esta Orden tiene por objeto establecer las disposiciones de aplicación en Cataluña a partir del año 2013 de los regímenes de ayudas comunitarias que contiene el Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y convocar para la campaña 2013 las ayudas siguientes:

a) Pago único.

b) Ayuda a los frutos de cáscara.

c) Prima por vaca nodriza y complementaria por vaca nodriza.

d) Ayudas específicas a las personas agricultoras por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009:

ayuda al fomento de actividades agrícolas beneficiosas para el medio ambiente en el sector de los frutos de cáscara,

ayuda al fomento de la calidad de las legumbres,

ayuda para la mejora de la calidad de la carne de bovino,

ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas,

ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de vacuno de leche,

ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca,

ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y cabrío,

ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de ovino, y

ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de cabrío.

1.2 Asimismo, se establecen las bases para la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de esta Orden se entiende por:

a) Superficie agraria: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

b) Tierra de cultivo: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil.

c) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que la única persona titular de explotación realice una única utilización.

En cultivos herbáceos, se considerará parcela agrícola la que a la vez contenga árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las tareas de barbecho de la parcela puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

d) Parcela de referencia: superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, extraída del SIGPAC.

e) Recinto SIGPAC: porción continua de terreno que, dentro de una parcela de referencia, tiene un mismo uso o aprovechamiento del terreno y un mismo sistema de explotación.

f) Superficie determinada: superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

g) Coeficiente de pasto: porcentaje de superficie de aprovechamiento forrajero en un recinto SIGPAC.

h) Cultivos permanentes: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, diferentes de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto.

i) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más.

j) Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos y cabrío, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento (CE) núm. 73/2009. En esta superficie no se contabilizarán:

j.1) Las construcciones, los bosques, las balsas ni los caminos.

j.2) Las superficies que se utilicen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitaria o para cultivos permanentes u hortícolas.

Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común, las superficies forrajeras pacedero definidas en el anexo 2 de esta Orden y el resto de las utilizaciones forrajeras, con la aplicación del coeficiente de pasto, si procede.

k) Actividad agraria: la producción, cría o cultivo de productos agrarios, incluyendo la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

l) Explotación: todas las unidades de producción administradas por una persona agricultora y situadas en el Estado español.

m) Persona agricultora: persona física o jurídica con la explotación situada en el Estado español y que ejerce una actividad agraria.

n) Profesional de la agricultura: persona agricultora que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

La persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que requiera media Unidad de trabajo agraria como mínimo, y que obtenga al menos el 25% de su renta de actividades agrarias o complementarias, o bien la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que esté dada de alta en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en el sistema especial agrario.

En el caso de entidades asociativas, para poder valorar a sus miembros como profesionales de la agricultura será necesario que la explotación agrícola, ganadera o forestal de la que son titulares requiera una Unidad de trabajo agraria como mínimo.

o) Utilización: la que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivos o cubierta vegetal o la ausencia de ellos.

p) Vaca: hembra bovina que ha parido.

q) Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de estas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

r) Brava: el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido.

s) Oveja: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

t) Cabra: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

u) Periodo de retención: el periodo durante el cual un animal se debe mantener en la explotación para poder percibir la ayuda.

v) Unidad de ganado mayor (UGM): unidad utilizada para realizar equivalencias entras las diferentes especies ganaderas.

Artículo 3

Financiación y límites presupuestarios

3.1 Las ayudas que regula esta Orden son financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (de ahora en adelante, FEAGA), salvo la prima complementaria por vaca nodriza, y de la ayuda a los frutos de cáscara a que se refiere el artículo 120 del RCE 73/2009, que son financiados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (de ahora en adelante, MAGRAMA). Con respecto a la ayuda a los frutos de cáscara el Departamento de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Natural (de ahora en adelante, DAAM) podrá efectuar una aportación adicional en función de la disponibilidad presupuestaria una vez aprobado el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio 2013.

3.2 Los pagos directos no podrán superar el límite establecido, en su caso, para cada línea de ayuda, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 73/2009. En caso de superación, se establecerán los coeficientes de reducción correspondiente a los importes a pagar para cada régimen de ayuda, o el importe unitario a aplicar, si procede.

Artículo 4

Condicionalidad

Todas las personas agricultoras que soliciten uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1.1 deben cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) núm. 73/2009, de 19 de enero, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se relacionan en el anexo II del Real decreto 486/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, y en la disposición final cuarta del Real decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación.

Artículo 5

Modulación

5.1 A todas las personas agricultoras a quienes se les conceda un importe total de pagos directos superior a 5.000,00 euros, y solo sobre el importe por encima de estos 5.000,00 euros, se aplicará una reducción de un 10%.

5.2 El porcentaje de reducción que prevé el apartado 5.1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los importes que excedan de 300.000,00 euros, no siendo de aplicación este incremento para los primeros 300.000,00 euros.

5.3 Los apartados 1 y 2 de este artículo se aplican también a la prima complementaria por vaca nodriza.

Artículo 6

Cláusula antielusión

Sin perjuicio de cualquier disposición específica contenida en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará ningún pago a ningún beneficiario cuando se demuestre que este ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de estos pagos, con la intención de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayudas.

Título 2

Solicitudes y declaraciones

Artículo 7

Solicitudes y declaraciones

Las personas agricultoras que quieran obtener alguna de las ayudas establecidas en el artículo 1.1 deben presentar una solicitud única relacionando la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación y acreditando que reúnen los requisitos exigidos. Esta solicitud única se debe hacer conjuntamente con la Declaración única agraria (de ahora en adelante, DUN), según la Orden AAM/6/2013, de 17 de enero, por la que se establece y se regula la Declaración única agraria (DOGC núm. 6302, de 28.1.2013), y dentro del plazo establecido en cada una de las líneas de ayuda.

Al respecto de las solicitudes y declaraciones, y con la intención de adaptar los procedimientos al uso de los medios electrónicos en las relaciones de las administraciones con los ciudadanos de acuerdo con la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, el DAAM utilizará los correos electrónicos para vehicular la información con los ciudadanos en los procedimientos relacionados con las solicitudes de ayudas y declaraciones siempre que sea posible.

Artículo 8

Contenido de las solicitudes y declaraciones

8.1 Las solicitudes se formalizan mediante los formularios y soportes que establece el artículo 2 de la Orden AAM/6/2013, de 17 de enero, por la que se establece y se regula la Declaración única agraria de 2013, y deben ir acompañadas de la documentación común, adicional y específica para cada tipo de ayuda que establece el anexo 1.

8.2 Las solicitudes de ayudas que señala el artículo 1.1 de esta Orden deben incluir la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, tanto las parcelas para las cuales se solicita alguna de las ayudas como la declaración del cómputo de superficie forrajera, la declaración expresa de las superficies consideradas pastos permanentes y la declaración del resto de utilizaciones de su explotación. Igualmente, la solicitud de ayuda debe recoger todos los datos solicitados según la Orden AAM/6/2013, de 17 de enero, por la que se establece y se regula la Declaración única agraria de 2013.

8.3 Sin perjuicio del párrafo anterior, la persona solicitante debe hacer constar en cada parcela agrícola los regímenes para los que se solicita ayuda, teniendo en cuenta que las superficies no agrarias no tienen derecho a ayuda, y deben descontarse cuando tengan una anchura superior a dos metros. En los casos de superficies no agrarias ocupadas por elementos estructurales que aconsejan una buena práctica agraria compatible con el medio ambiente se pueden considerar como superficies cultivables las que no superen los dos metros de anchura.

8.4 La información que contiene el SIGPAC sobre los recintos tiene por objeto facilitar a la persona agricultora la cumplimentación de su solicitud de las ayudas directas.

En el momento de hacer la solicitud única, las personas agricultoras deben comprobar que la delimitación gráfica, el uso, el sistema de explotación, el coeficiente de pasto y el resto de datos que constan en el SIGPAC son correctos, es decir, que se corresponden con la realidad de la explotación. Cuando la información que consta en el SIGPAC diverge de la realidad de la explotación, la persona agricultora debe realizar una solicitud de modificación SIGPAC a través de la aplicación DUN, asegurándose, en cualquier caso, de que la solicitud se hace de acuerdo con la realidad de la explotación.

Las solicitudes de modificación del SIGPAC deben presentarse antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

8.5 Todos los recintos con usos pacederos en el SIGPAC tienen asignado un coeficiente de pasto, atendiendo a su porcentaje de superficie de aprovechamiento forrajero, que determina la superficie máxima admisible para la solicitud y para el pago de las ayudas en estos recintos. En todos los casos se tendrá que declarar la realidad de la explotación.

8.6 Para los recintos SIGPAC declarados parcialmente, hay que delimitar en un croquis la superficie declarada. La persona agricultora debe mantener el croquis a disposición del DAAM, que lo puede requerir en cualquier momento.

Artículo 9

Presentación de las solicitudes y plazos

9.1 La solicitud única se debe presentar en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013, ambos incluidos.

9.2 No obstante, se admiten las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos previstos en este artículo, pero el importe de las ayudas se reducirá en un 1% por cada día hábil de retraso, a menos que el retraso en la presentación se haya producido por motivos de fuerza mayor debidamente justificados.

Las solicitudes presentadas una vez transcurridos los mencionados veinticinco días naturales después de finalizado el plazo no se admiten a trámite.

Artículo 10

Modificaciones de las solicitudes

10.1 Las personas productoras que hayan presentado una solicitud de ayuda para superficies pueden modificarla sin penalización hasta el 31 de mayo de 2013 y no se admiten modificaciones después de esta fecha. La modificación permite añadir parcelas, y/o modificar las ya declaradas en la solicitud única siempre que la ayuda se haya solicitado en plazo.

10.2 La modificación de una solicitud de ayudas ganaderas, que solo se puede presentar dentro de los plazos que establece el artículo 9, se considera como una nueva solicitud y sustituye la que se haya presentado anteriormente. Se considera como fecha de la solicitud, a todos los efectos, la fecha de presentación de esta modificación.

10.3 La presentación de la modificación de una solicitud de ayudas debe hacerse tal como establece la Orden AAM/6/2013, de 17 de enero, por la que se establece y se regula la Declaración única agraria de 2013, en soporte informático de acuerdo con el proceso establecido en la mencionada Orden.

Artículo 11

Compatibilidad de los regímenes

11.1 Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14. Por lo tanto, el pago de este régimen es compatible con los pagos que derivan de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

11.2 Dentro del mismo año, no se puede presentar para una misma parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de acuerdo con el artículo 3.1.c) del Reglamento (CE) núm. 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio, sobre la financiación de la política agrícola común, y el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.

Título 3

Régimen de pago único

Capítulo 1

Solicitud de ayuda

Artículo 12

Beneficiarios y requisitos de la ayuda de pago único

12.1 Tienen derecho a percibir la ayuda de pago único las personas agricultoras que:

a. Sean titulares de derechos de pago único en virtud de las asignaciones realizadas en los años 2006 a 2012, o sean receptores de derechos transferidos por cesión.

b. Tienen derecho a recibir derechos de la reserva nacional sobre la base de lo que indican los artículos 19, 20,21 y 22 de esta Orden.

12.2 Cada derecho de ayuda por la que se solicite el pago único debe justificarse con una hectárea admisible. No obstante, las personas agricultoras que soliciten la ayuda y el mantenimiento de los derechos especiales quedan exentas de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que, en el caso de los especiales, mantengan al menos el 50% de la actividad ganadera ejercida en el periodo de referencia expresada en unidades de ganado mayor (en adelante, UGM). También quedan exentos de la obligación de justificar un derecho con una hectárea admisible las personas agricultoras que soliciten la ayuda de pago único por derechos excepcionales, siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos al efecto en el artículo 18 de esta Orden.

12.3 Las personas agricultoras con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente deben indicarlo expresamente en su solicitud y tendrán como efecto un cambio en la tipología de sus derechos, que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, y no puede solicitarse el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Artículo 13

Límite mínimo por solicitud

Para el régimen de pago único la superficie mínima por solicitud es de 0,1 ha.

Capítulo 2

Disposiciones referentes a la utilización de derechos

Artículo 14

Hectáreas admisibles

14.1 Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta especificadas en el anexo 4 de esta Orden, que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.

También se consideran hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único el año 2008, y que:

a. Hayan dejado de cumplir la definición de admisible a consecuencia de la aplicación de las directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que,

b. Durante el correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o de acuerdo con un régimen estatal cuyas condiciones se ajusten a lo que dispone el artículo 48, apartados 1, 2 y 3 de este Reglamento y, que,

c. Durante el correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o el artículo 39 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

14.2 Las hectáreas deben cumplir los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. Aquellas utilizadas para justificar derechos de ayuda deben estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en el que se solicita la ayuda.

14.3 De acuerdo con previsto en el artículo 4 de esta Orden, toda hectárea admisible debe cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en el que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes se deben mantener en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo que establece la norma 4 del anexo II del Real decreto 486/2009 Vínculo a legislación, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una tarea de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto de que se trate y su invasión por matorral.

Artículo 15

Utilización agraria de las tierras

Las personas agricultoras pueden utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria.

No obstante, también son admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de manera que la actividad se pueda ejercer sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

Artículo 16

Utilización de los derechos de ayuda

16.1 Cada persona agricultora debe utilizar en primer lugar los derechos de ayuda de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considera su utilización según el orden de numeración que tengan asignado. Los derechos recibidos por cesión temporal de otra persona agricultora son los primeros derechos utilizados.

16.2 Cuando una persona agricultora, después de haber justificado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda ligado a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitima para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considera completamente utilizado.

16.3 Se considera que un derecho de pago único se ha utilizado cuando la superficie solicitada para la ayuda de pago único correspondiente ha resultado determinado de acuerdo con los requisitos que figuran en el artículo 14 de esta Orden. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente no se consideran utilizados los derechos cuando el importe total de las ayudas directas solicitadas por la persona agricultora para la campaña correspondiente, antes de reducciones y/o exclusiones, sea inferior a cien euros.

16.4 En caso de derechos especiales, también se consideran utilizados si la persona agricultora ha solicitado la ayuda de pago único y ha cumplido los requisitos que figuran en los artículos 12 y 17 de esta Orden.

16.5 En caso de derechos excepcionales, también se consideran utilizados si la persona agricultora ha solicitado la ayuda de pago único y ha cumplido los requisitos que figuran en el artículo 18 de esta Orden.

16.6 Los derechos de pago único no utilizados en dos años consecutivos serán retirados y pasarán a la Reserva Nacional.

Artículo 17

Consideraciones sobre la utilización de los derechos especiales

17.1 Para considerar utilizados los derechos especiales por UGM cuando así se haya solicitado, se debe cumplir con el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del periodo de referencia calculado de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 del anexo 5 de esta Orden. En caso de no alcanzar este porcentaje, el derecho se considera como no utilizado en su totalidad, no admitiendo la utilización de fracciones y no siendo posible la consideración de las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se consideran derechos de ayuda especiales utilizados únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago.

17.2 Para el cumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad ganadera, se utiliza la información de la base de datos informatizada creada de acuerdo con el Real decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

En caso del ganado ovino y cabrío se utilizarán los registros del libro de explotación que establece el Decreto 14/2008, de 22 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la aplicación de los sistemas de identificación y registro del ganado ovino y cabrío en Cataluña (DOGC núm. 5056, de 25.1.2008).

De acuerdo con esta información:

a) Se considera que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima si según el caso se cumple, como mínimo, el 50% de la actividad ganadera durante el periodo de retención de la ayuda conectado por vaca nodriza, o la ayuda para compensar las desventajas específicas en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas de acuerdo con lo descrito a esta Orden.

b) En caso de no solicitar una ayuda conectada de las mencionadas en el apartado anterior se determina la media de animales presentes en la explotación durante un periodo de doce meses equivalentes al año civil.

c) Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el DAAM puede determinar que se ha cumplido el requisito comparando la actividad ganadera del año en curso con la que se ha ejercido durante el periodo de referencia.

Artículo 18

Consideraciones sobre la utilización de los derechos excepcionales

18.1 El número de derechos excepcionales utilizados en un año determinado no puede superar el número de derechos de pago justificados con hectáreas admisibles.

18.2 Se realiza la conversión de los derechos excepcionales a normales el primer año que se disponga de superficie determinada libre en la solicitud única, una vez se haya activado, en su caso, los derechos ligados a arrendamiento así como los derechos de propiedad.

18.3 Los derechos que se hayan transferido al agricultor mediante cesión con posterioridad a la asignación de derechos excepcionales se activan después de normalizar los derechos excepcionales.

18.4 En caso de cesión de derechos excepcionales, los derechos cedidos pasan a normales y pierden la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecidos. Solo mantienen su condición de derecho excepcional en el caso de transferencia mediante herencia real o transmisión ínter vivos, o bien como consecuencia de un cambio de denominación o de personalidad jurídica.

Capítulo 3

Reserva nacional

Artículo 19

Acceso a la reserva nacional de derechos de pago único

19.1 Las personas agricultoras que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo que establece este artículo, tienen que presentar la mencionada solicitud, junto con la documentación mínima establecida en el anexo 3, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año.

No obstante, en caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación la ha recibido la persona interesada con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud se puede presentar en la mencionada campaña o en la posterior.

19.2 Pueden obtener derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas, las personas agricultoras que se encuentren en alguna/s de las situaciones siguientes:

a) Las personas agricultoras legitimadas para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41.4 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.

b) Las personas agricultoras jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural establecido sobre la base del Reglamento 1698/2005 Vínculo a legislación, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con inicio de actividad en alguno de los sectores ya incorporados al régimen de pago único y que no hayan recibido todavía derechos de pago único de la reserva nacional, excepto en el caso de que la incorporación del nuevo agricultor se haya efectuado en varias fases, tal como establece el Programa de desarrollo rural.

c) Las personas agricultoras cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de cuota láctea y primas ganaderas, que las hayan recibido de forma previa al inicio del plazo de presentación de la solicitud de la reserva nacional y además que no hayan recibido derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción y que mantengan la actividad ganadera. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo debe tener lugar si, una vez vistos los casos previstos de sentencias y personas jóvenes agricultoras, hay remanente en la reserva.

Artículo 20

Condiciones generales de la reserva nacional

20.1 Los solicitantes de derechos de la reserva nacional de los supuestos contemplados en las letras b y c del apartado 2 del artículo anterior, deben ser, en todos los casos, personas agricultoras que ejerzan la actividad agraria y disponer de hectáreas admisibles a efectos de pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a estas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, puede exceder del número de hectáreas que posee la persona agricultora para justificar sus derechos de pago único y con respecto a la cual no tiene ningún derecho de ayuda.

Se entiende que la persona agricultora ejerce la actividad agraria cuando presente en la campaña correspondiente o, en su caso, en campañas anteriores, la correspondiente solicitud de ayudas o el justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social para su actividad agraria de acuerdo con la legislación vigente, o bien la declaración de la renta en la que figuren ingresos por actividad agraria.

20.2 Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional deben estar en poder del solicitante en el momento de presentar la solicitud única de la campaña que corresponda junto con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por lo tanto, deben constar en la misma. En el caso del sector ovino/cabrío, las unidades de producción solicitadas en la reserva nacional pueden no figurar en la solicitud única pero sí deben constar en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única.

20.3 Cuando una persona agricultora cumpla simultáneamente todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara, y con el valor más elevado que pueda obtener para cada una de las condiciones que satisface.

20.4 En caso de que la persona agricultora esté legitimada para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, la persona agricultora recibe derechos en el número y valor que corresponda sobre la base de la sentencia o el acto administrativo firme.

20.5 Los derechos de la reserva nacional se asignan en función de las unidades de producción admisibles y determinadas respecto de las cuales el beneficiario no tenga ya derechos de ayuda y que, en su caso, figuren en su solicitud única.

Artículo 21

Condiciones específicas de la reserva nacional

Pueden acceder a la reserva nacional los agricultores que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 19.2 que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 20 y siempre que cumplan, además, en cada caso, las siguientes condiciones:

21.1 Nuevos agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de desarrollo rural establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya están incorporados en el régimen de pago único.

a) Para ser considerado nuevo agricultor, el solicitante no puede haber obtenido, ni individualmente ni formando parte de una sociedad, ayudas en las cinco campañas anteriores a la de su incorporación a la actividad agraria.

b) La primera instalación en el ámbito de un Programa de desarrollo rural, establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, se entiende que se ha realizado cuando exista una resolución de concesión de la ayuda de primera instalación en los sectores que ya están incorporados en el Régimen de pago único. Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional, no pueden superar las incluidas en la resolución aprobatoria del mencionado expediente.

c) Las personas agricultoras no pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional.

d) Las personas agricultoras deben estar incorporadas a la actividad y estar dadas de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal como establece la legislación vigente, a partir de su primera incorporación y, en todo caso, en la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la reserva nacional.

e) Las personas agricultoras, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud en la reserva nacional, deben realizar la declaración de la explotación donde ejerzan la actividad agraria y de la que posean la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.

f) En el caso de sociedades todos los socios deben cumplir las condiciones anteriores.

21.2 Las personas agricultoras con explotaciones situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción.

a) Es necesaria la realización efectiva de la intervención pública en la explotación.

b) En el caso de la concentración parcelaria la persona agricultora debe presentar al menos el 50% de la superficie de la explotación que poseía (en arrendamiento o en propiedad) durante el periodo de referencia.

c) La persona agricultora no puede haber recibido derechos de la reserva nacional, en base al supuesto relativo a los programas de reestructuración públicos, en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional, sobre las unidades de producción por las que solicita la nueva asignación de derechos a la reserva nacional.

Artículo 22

Asignación de derechos de la reserva nacional

La notificación de los derechos de reserva nacional se debe comunicar antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional. Transcurrido este plazo sin resolución y notificación a los interesados se entiende desestimada la solicitud.

Artículo 23

Recuperación de derechos indebidos

23.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento (CE) 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, si se demuestra que determinados derechos de pago único han sido asignados indebidamente a un productor, los mencionados derechos se transferirán a la reserva nacional y no se considerarán asignados.

Si este productor, por el hecho de haber realizado transferencias a otros productores, no dispone de una cantidad suficiente de derechos de pago único para cubrir el valor de los derechos que se deben retirar a favor de la reserva nacional, la obligación establecida en el párrafo anterior se aplica también a los cesionarios proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les han sido cedidos.

23.2 Asimismo, si se demuestra que el valor de los derechos de pago único asignados a un productor es demasiado elevado, este valor se ajustará, transfiriendo a la reserva nacional el importe asignado indebidamente. Los derechos de pago único se consideran asignados con el valor resultante del ajuste. Si los mencionados derechos han sido cedidos a otros productores de forma previa al ajuste, el valor resultante se traslada a los derechos del cesionario.

23.3 Cuando se demuestre que el número de derechos asignados es incorrecto y esta asignación indebida no tenga incidencia en el valor total de los derechos que recibe el productor, se calculará de nuevo el número y valor de los derechos de pago único y se corregirá, si procede, el tipo de derechos asignados. Sin embargo, no se realizará esta corrección si el agricultor puede detectar razonablemente el error.

Título 4

Ayudas a los cultivos

Capítulo 1

Ayuda en los frutos de cáscara

Artículo 24

Objeto y ámbito de aplicación

Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente artículo pueden beneficiarse de la ayuda nacional por superficie para el año 2013 a la que hace referencia el artículo 120 del RCE 73/2009.

Artículo 25

Beneficiarios y requisitos

Para tener derecho a la ayuda las superficies deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles por almendro, 150 por avellano y pistachero, 60 por nogal y 30 por algarrobo.

b. Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara de acuerdo con el artículo 125 ter del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

c. Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectárea.

Artículo 26

Importe de las ayudas y financiación

26.1 El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concede una ayuda por superficie por una cuantía máxima de 60,375 euros/ha, sujeta a la disponibilidad presupuestaria.

26.2 El DAAM puede conceder una ayuda de hasta 60,375 euros/ha por las parcelas ubicadas en Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden.

Capítulo 2

Ayuda al fomento de la calidad de las legumbres

Artículo 27

Objeto y ámbito de aplicación

27.1 En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, se aprobó un Programa nacional para la calidad de las legumbres con el objetivo de fomentar y proteger la producción de calidad en el sector de las legumbres, por el que se concederá una ayuda a las personas productoras de las siguientes leguminosas de consumo humano en sus explotaciones: garbanzo, lenteja y judía.

27.2 La superficie elegible para esta ayuda es la que se dedique a la producción de estas legumbres de grano de consumo humano y que esté registrada o en trámite de registro en denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP), que se producen en el marco reglamentario de la agricultura ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado, incluidas en la lista de la parte II del anexo VI del Real decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, y sus modificaciones, a fecha 1 de febrero del año en el que se presenta la solicitud.

Las condiciones y el procedimiento que deben seguir las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional mencionadas en el párrafo anterior son las que describen el artículo 38 Vínculo a legislación del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, y sus modificaciones.

Artículo 28

Beneficiarios y requisitos

28.1 Pueden ser beneficiarios de esta ayuda las personas agricultoras que lo soliciten en la DUN para la superficie que cumpla con lo que establece el artículo 27 de esta Orden y estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a 1 de febrero del año en el que se presenta la solicitud, la parte II del anexo VI del Real decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, y sus modificaciones.

A estos efectos, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en el anexo mencionado deben remitir al DAAM, antes del 30 de junio del año de la solicitud, los NIF de las personas agricultoras inscritas o en trámite de inscripción, así como la superficie registrada para cada una de ellas.

28.2 Los beneficiarios de la ayuda deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud única de acuerdo con los artículos 8 y 9 de esta Orden.

b) Cultivar la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda con leguminosas pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo VI del Real decreto 202/2012, de 23 de enero Vínculo a legislación, y sus modificaciones.

Artículo 29

Importe de la ayuda

29.1 El pago se calcula como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP y IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro y/o, en su caso, el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro.

El importe máximo anual por beneficiario es de 3.000,00 euros.

29.2 La ayuda base por hectárea es de 100,00 euros.

Esta ayuda base está sujeta a las superficies y subsuperficies de base en el ámbito nacional establecidas en el artículo 39.2 Vínculo a legislación del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, y sus modificaciones. En caso de superación de las subsuperficies de base se efectúa una reducción según se establece en el artículo 39.3 Vínculo a legislación del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, y sus modificaciones.

29.3 En caso de que la superficie determinada para la ayuda base sea menor a la superficie base total, se concede un complemento y/o un complemento adicional según se establece en el artículo 40 Vínculo a legislación del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, y sus modificaciones.

Capítulo 3

Ayuda al fomento de actividades agrícolas específicas beneficiosas para el medio ambiente en el sector de los frutos de cáscara

Artículo 30

Objeto y ámbito de aplicación

30.1 En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales al sector de la fruta de cáscara, por el que se concederán unas ayudas específicas a los agricultores que produzcan almendras, avellanas, nueces y algarrobas, en el periodo 2012 y 2013.

30.2 El objetivo del programa es reducir la contaminación atmosférica que se produce quemando en el campo los residuos vegetales resultantes de la poda, sin obtener ninguna contrapartida.

Artículo 31

Actividades agrícolas específicas subvencionables

Puede ser objeto de percepción de ayuda la gestión de los residuos vegetales de la poda, para conseguir un beneficio agroambiental. Se establecen como actividades elegibles para la gestión de residuos de la poda cualquiera de las dos operaciones siguientes:

1. Su recogida y retirada para su utilización como biomasa, o

2. Su recogida y triturado, quedando extendidos sobre el suelo de la parcela.

Artículo 32

Beneficiarios y requisitos

32.1 En el periodo de aplicación, los productores de fruta de cáscara solo pueden realizar una solicitud para cada plantación, independientemente de la operación subvencionable que se haya escogido.

32.2 Las plantaciones deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 150 árboles por avellano, 80 para almendro, 60 para nogal y 30 por algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara de acuerdo con el artículo 125 ter del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

d) Estar cultivadas en secano.

32.3 Los beneficiarios de estas ayudas tienen las siguientes obligaciones:

a) Podar la plantación, cortando ramas vivas y las decaídas y muertas, los brotes y aclarar la copa por dentro.

b) Proceder con los residuos vegetales obtenidos de la poda, como máximo el 31 de mayo del año de presentación de la solicitud, en una de las operaciones siguientes:

i) Recogida y retirada para su utilización como biomasa, o

ii) Recogida y triturado, quedando extendidos sobre el suelo de la parcela.

Artículo 33

Importe de las ayudas

Se establece el siguiente importe fijo para cada una de las actividades agrícolas subvencionables. No obstante, se establece una diferencia, en función de la pendiente media SIGPAC, con los siguientes importes:

a) Por plantaciones en parcelas o, si procede, recintos con una pendiente media SIGPAC superior o igual al 10 por ciento: 103 euros por hectárea.

b) Resto de plantaciones: 84 euros por hectárea.

Título 5

Ayudas a la ganadería

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 34

Identificación y registro de los animales

34.1 Todos y cada uno de los animales, para poder ser considerado objeto de ayuda deben estar identificados de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, o el Decreto 14/2008, de 22 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la aplicación de los sistemas de identificación y registro del ganado ovino y cabrío en Cataluña, según les corresponda.

34.2 En el caso de la especie bovina, los animales deben estar, además, registrados en la base de datos de gestión de la identificación individual del DAAM y dotados de su documento de identificación, y deben figurar anotados en el Libro de registro de bovinos, que el ganadero tiene que mantener actualizado.

Además, cualquier movimiento de entrada y de salida a la explotación debe ser notificado, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación.

Las personas agricultoras, para beneficiarse de las ayudas, deben cumplir la totalidad de las prescripciones legales del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación.

34.3 La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda debe cumplir las disposiciones establecidas en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por las que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Capítulo 2

Compromisos y obligaciones de las personas solicitantes de las ayudas al vacuno

Sección 1

Para vacas nodrizas

Artículo 35

Periodos de retención

35.1 En el caso de la prima por vaca nodriza y de la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas, se consideran para la ayuda las hembras elegibles que hayan sido mantenidas en la explotación de la persona agricultora durante seis meses sucesivos, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

35.2 En el caso de la prima por vaca nodriza y la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas, para comprobar el mantenimiento de los animales elegibles durante el periodo de retención se consideran como sustituciones de los animales objeto de ayuda aquellas que se produzcan respetando los plazos establecidos:

La vaca o la brava sustituta debe estar en la explotación dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la baja del animal sustituido.

Cualquier movimiento de entrada a la explotación debe ser anotado en el Libro de registro dentro de los tres días hábiles siguientes.

35.3 En el caso de la prima por vaca nodriza, durante el periodo de retención se debe mantener un número de vacas nodrizas igual, como mínimo, al 60% de los animales susceptibles de recibir la ayuda y un número de bravas primables no superior al 40% del total mencionado. En caso de que el cálculo del número máximo de bravas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionado de animales, este número se redondea a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

Artículo 36

Disminuciones en el número de animales objeto de ayuda por la prima por vaca nodriza y la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas.

36.1 En caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, la persona agricultora no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales susceptibles de recibir la prima por vaca nodriza durante el periodo establecido en el artículo 35.1 de esta Orden, se tendrán en cuenta las notificaciones realizadas en la base de datos de gestión de la identificación del DAAM dentro de los plazos establecidos por el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación.

Solo se puede considerar como baja por circunstancias naturales la muerte o el sacrificio del animal, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente que no haya sido responsabilidad de la persona agricultora. En caso de que el animal haya sido sacrificado en un matadero, la persona agricultora debe comunicar la disminución del número de animales, por escrito y en los modelos establecidos al efecto, a la oficina comarcal donde se presentó la solicitud de ayuda y en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes al de la producción del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

Se mantiene el derecho a ayuda para los animales realmente subvencionables que hayan sido mantenidos durante el periodo de retención.

36.2 En caso de que, por causas de fuerza mayor, la persona agricultora no pueda cumplir con el compromiso de retención de los animales objeto de ayuda para la prima por vaca nodriza y/o la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas durante los periodos establecidos en los artículos 35.1.1 y 35.2, se debe comunicar por escrito esta disminución en los modelos establecidos al efecto, en la oficina comarcal donde presentó la solicitud de ayuda y en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a partir del momento en que la persona titular de la explotación esté en situación de hacerlo, con indicación de las causas y aportación de las pruebas correspondientes. Cuando la persona agricultora no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la ayuda por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse el hecho.

En general, y sin perjuicio de otros supuestos que se puedan calificar de fuerza mayor previa resolución motivada del órgano competente del DAAM, se consideran casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Defunción de la persona agricultora.

b) Incapacidad laboral de larga duración de la persona agricultora, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la seguridad social (BOE núm. 154, de 29.6.1994).

c) Expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por la persona agricultora, siempre que esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

d) Daño catastrófico natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) Destrucción accidental de los edificios de la persona agricultora destinados a la manada bovina.

f) Epizootia que afecte parcialmente o totalmente el rebaño bovino de la persona agricultora, siempre que esta circunstancia no sea previsible en el momento de la presentación de la solicitud.

Sección 2

Para vacuno de leche

Artículo 37

En el caso de las ayudas establecidas para el sector del vacuno de leche, se deben cumplir los siguientes requisitos:

37.1 Se consideran animales elegibles las vacas de aptitud láctea con un mínimo de 24 meses, que estén dadas de alta en la base de datos de gestión de la identificación individual del DAAM y que se encuentren a fecha 30 de abril del año de solicitud de la ayuda en la explotación de la persona con que lo solicita.

37.2 En el caso de la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de vacuno de leche, los animales elegibles son aquellos que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, pertenezcan a alguna de las razas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 1121/2009, de 29 de octubre.

37.3 No tienen derecho a las ayudas al vacuno de leche las personas agricultoras:

a) Sancionadas por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en que se soliciten las ayudas.

b) Sancionadas, en el año anterior al año en que se solicite la ayuda por incoherencias entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas.

La persona agricultora debe disponer de cuota láctea asignada y hacer entregas de leche o venta directa en el periodo de tasa que se inicia el año de solicitud.

Capítulo 3

Ayudas al ganado vacuno

Sección 1

Prima por vaca nodriza y prima complementaria

Artículo 38

Objeto, beneficiarios y requisitos

38.1 Pueden ser beneficiarias de la prima por vaca nodriza las personas agricultoras que lo soliciten y que tengan asignados derechos de prima individuales, que mantengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne y que cumplan lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de esta Orden.

38.2 Son objeto de ayuda las vacas nodrizas y las bravas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

La relación numérica entre vacas nodrizas y bravas susceptibles de recibir la ayuda y mantenidas durante todo el periodo de retención no puede ser inferior a 60-40, respectivamente, es decir, el número de bravas no puede ser superior al 40% de los animales primables. El DAAM realiza de oficio los procesos de ajuste que sean necesarios para que se cumpla este requisito.

El DAAM calcula el número máximo de animales primables que corresponda, en función del número de derechos disponibles de la persona agricultora.

38.3 Las personas agricultoras solicitantes deben estar incluidas en alguno de los supuestos siguientes:

a) No vender leche o productos lácteos que procedan de la explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud.

b) En caso de vender leche o productos lácteos, que se trate únicamente de venta directa en la explotación.

c) En caso de vender leche o productos lácteos, y no se trate únicamente de venta directa en la explotación, que tengan asignada una cantidad de referencia individual disponible de venta a personas compradoras que sumada, si procede, a la de venta directa a 31 de marzo del año de la solicitud de la ayuda sea igual o inferior a 120.000 kg.

En este último supuesto, el número de vacas nodrizas por el que se puede recibir la prima no puede ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne, ni a lo que resulta de restar el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual disponible de la persona agricultora del número total de vacas de la explotación. El DAAM ajustará el número de vacas nodrizas susceptibles de recibir prima.

Para el cálculo de las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual disponible asignada se tiene en cuenta el rendimiento lechero medio para España que establece el anexo V del Reglamento (CE) núm. 1121/2009. Las personas agricultoras pueden acreditar un rendimiento lechero superior, para que se utilice para este cálculo, mediante la presentación de un certificado de rendimiento lechero oficial.

38.4 Las personas beneficiarias de la prima por vaca nodriza pueden obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

Artículo 39

Importe unitario de la ayuda

El importe unitario para la prima por vaca nodriza es de 186,00 euros por cabeza y de 22,46 euros por cabeza para la prima complementaria por vaca nodriza.

Sección 2

Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de bovino

Artículo 40

Objeto

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de carne de bovino para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

Artículo 41

Beneficiarios y requisitos

Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las personas agricultoras productoras de carne de bovino que lo soliciten y que promuevan la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

Los animales con derecho a ayuda deben haber sido sacrificados durante el año de solicitud de la ayuda en un centro de sacrificio incluido en el sistema de calidad de la carne donde está inscrita la persona solicitante.

Se consideran los animales que cumplan lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de esta Orden y que han sido engordados y sacrificados en el Estado español dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente en el Estado español, mediante la norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones geográficas protegidas.

b) Denominaciones de origen protegidas.

c) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

d) Ganadería integrada.

e) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solo se pueden aceptar los que incluyan como elementos que aporten valor añadido alguno de los que se relacionan a continuación:

1. Características del animal: animales pertenecientes a razas autóctonas.

2. Características de producción: producción en régimen extensivo o engorde y sacrificio de animales que hayan estado con la madre un periodo mínimo de 5 meses.

3. Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.

4. Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

En todo caso, el cumplimiento de estos elementos que aportan valor añadido depende directamente de las actuaciones realizadas en la misma explotación.

Todos los pliegos se deben ajustar a lo que prevé el Real decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de bovino. Las entidades independientes de control deben verificar el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego.

Las entidades de certificación de los pliegos de etiquetado facultativo, de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen protegidas, y las personas responsables de las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica y la ganadería integrada deben comunicar al DAAM antes del 1 de febrero del año siguiente al de la solicitud de la ayuda los datos de los animales sacrificados dentro de estos programas de calidad.

Artículo 42

Importe unitario de la ayuda

42.1 El importe del pago de la ayuda e igual para todas las cabezas se establece anualmente de acuerdo con los presupuestos asignados, con un máximo de 200 cabezas por persona solicitante.

42.2 En el caso de cebadores comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por persona solicitante se aplica a cada persona socia del cebador, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que uno de los objetivos del cebador sea el engorde de terneros nacidos en explotaciones de vacas nodrizas de las personas socias.

b) Que las personas socias que aportan animales a la solicitud del pago adicional deben tener derechos de prima y deben haber solicitado la prima por vaca nodriza durante el año civil de que se trate. Los animales de las personas socias que no cumplan este requisito no se tienen en cuenta en la solicitud del cebador comunitario.

En caso de personas socias con explotaciones con menos de 200 vacas nodrizas, el límite de 200 cabezas por persona socia se ajustará al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación.

42.3 Las personas socias que figuren en una solicitud presentada por un cebador comunitario también pueden solicitar la ayuda para la mejora de la calidad de la carne de bovino a título individual. Sin embargo, la suma total de animales con derecho a no recibir la ayuda correspondiente a las dos solicitudes (la del cebador comunitario y la de la persona socia presentada de manera individual) en ningún caso superará el límite de 200 animales.

Sección 3

Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

Artículo 43

Objeto

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con la finalidad de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones.

Artículo 44

Beneficiarios y requisitos

44.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las personas agricultoras que lo soliciten, tengan o no asignados derechos de prima, y que mantengan un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

A efectos de esta ayuda se aplica lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 38.2 y no se admite un número de bravas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de ayuda.

44.2 La concesión de estos pagos está supeditada al hecho de que la densidad ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el anexo 5 de esta Orden no exceda de 1,5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales que se mantienen, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante en la DUN y calculada según lo que establece este anexo 5.

No deben cumplir el requisito de carga ganadera las personas productoras que tengan hasta 15 UGM en su explotación.

Las superficies forrajeras definidas en el artículo 2 de esta Orden y los pastos del anexo 2 de esta Orden se pueden considerar para el cálculo de la densidad ganadera.

Artículo 45

Importe unitario de la ayuda

El importe de pago de la ayuda se establece anualmente para cada tramo de modulación de la ayuda específica por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas de acuerdo con el presupuesto asignado y según lo que establece este artículo.

El importe de pago de la ayuda por cabeza varía de acuerdo con lo siguiente:

a) Las primeras cuarenta cabezas reciben el importe unitario que se establezca por cabeza.

b) Las cabezas entre cuarenta y uno y setenta reciben dos tercios del importe unitario que se establezca por cabeza.

c) Las cabezas entre setenta y uno y cien reciben un tercio del importe unitario que se establezca por cabeza.

Solo reciben la ayuda específica las cien primeras cabezas primables de cada persona solicitante.

En caso de explotaciones asociativas solicitantes de la ayuda, se tiene en cuenta el número de profesionales de la agricultura que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 y que forman parte de la explotación a fecha de finalización del periodo de solicitud, para el cálculo del importe correspondiente a las cabezas solicitadas, siempre y cuando la explotación asociativa cumpla con lo que está establecido en el artículo mencionado.

Cuando la persona titular de la ayuda sea una persona física, se pueden computar como profesionales de la agricultura los familiares de primer grado de la persona titular, tanto por consanguinidad como por afinidad, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Los diferentes tramos de pago del importe de la ayuda se aplican para cada profesional de la agricultura de la explotación y, en caso de que se trate de una titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, el importe de la ayuda se aplica para cada titular.

Una misma persona agricultora no puede ser considerada como profesional de la agricultura para más de una solicitud, a efectos de aplicación de los diferentes tramos de importe de pago.

Para una solicitud determinada no se tienen en cuenta como profesional de la agricultura las personas agricultoras que hayan solicitado la ayuda a título individual.

A efectos de esta ayuda se tienen en cuenta para la valoración como profesionales de la agricultura todos aquellos miembros de la explotación que hayan sido declarados en la DUN del año de la solicitud como tales.

Sección 4

Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de vacuno de leche

Artículo 46

Objeto ámbito de aplicación

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concede una ayuda específica a las explotaciones de bovino de leche para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.

a) Una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anexo 3 de la Orden AAM/6/2013, de 17 de enero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria de 2013, y una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 47 de esta Orden.

b) Una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio diferentes a las previstas anteriormente.

Artículo 47

Beneficiarios y requisitos

Pueden ser beneficiarias de la ayuda las personas agricultoras que lo soliciten y sean titulares de explotaciones de bovino lechero.

Las ayudas se conceden por animal elegible y año, entendiendo por animales elegibles las hembras de aptitud láctea localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud que cumplan lo establecido en los artículos 34 y 37 de esta Orden.

El DAAM determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos que establece esta sección en cada tipo de zona y en cada tramo de modulación.

En los casos en los que la explotación se componga de más de una unidad de producción situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona donde se ubica la explotación del solicitante, se atiende al número de animales elegibles presentes el último día de presentación de la solicitud en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción en que sumen el mayor número de animales elegibles.

A los efectos de la modulación prevista en el punto 2 del artículo 48 de esta Orden, el cómputo de los animales que reciben ayuda se inicia por los presentes en las unidades de producción de la zona a la que se ha determinado que pertenece la explotación. El cómputo continúa, en su caso, con la siguiente o siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.

En caso de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas que dispongan de superficie para la alimentación de los animales productores de leche, las personas agricultoras pueden recibir también una ayuda complementaria siempre y cuando la superficie forrajera disponible sea superior a 0,40 hectáreas por vaca potencialmente elegible.

A efectos de esta ayuda complementaria se consideran las superficies forrajeras definidas en el artículo 2 de esta Orden que consten en el SIGPAC como uso pacedero o tierra campa, y que estén ubicadas en el término municipal de la explotación de bovino de leche de la persona solicitante o en los municipios adyacentes.

Artículo 48

Importe unitario de la ayuda

48.1 El importe de pago de la ayuda se establece anualmente para cada tramo de modulación de la ayuda específica por tramos en las explotaciones de vacuno de leche y de acuerdo con el presupuesto asignado y según lo que establece este artículo.

48.2 El importe, que se abona solo para los cien primeros animales elegibles con derecho a ayuda de cada persona solicitante, es:

a) Las primeras cuarenta cabezas reciben el importe unitario que se establezca por cabeza.

b) Las cabezas entre cuarenta y uno y cien reciben el 80% del importe unitario que se establezca por cabeza.

En el caso de explotaciones que tengan derecho a la ayuda complementaria, el importe de esta ayuda variará de acuerdo con lo siguiente:

a) Las primeras cuarenta cabezas reciben el importe unitario que se establezca por cabeza.

b) Las cabezas entre cuarenta y uno y cien reciben el 70% del importe unitario que se establezca por cabeza.

Sección 5

Ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca

Artículo 49

Objeto, ámbito de aplicación

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

a) Sistema de calidad de los que prevé el artículo 50 de esta Orden.

b) Etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q.

Artículo 50

Sistemas de calidad reconocidos

Tienen la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones geográficas protegidas.

b) Denominaciones de origen protegidas.

c) Especialidades tradicionales garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito estatal:

e) Ganadería integrada.

f) Esquemas de certificación de calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solo se pueden aceptar los que incluyan como elementos que aporten valor añadido alguno de los que se relacionan a continuación:

1. Características de producción: producción en régimen extensivo.

2. Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

3. Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

4. Calidad higiénico-sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios:

Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante deben incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios:

Colonias de gérmenes a 30° C (por ml): = 50.000.

Contenido de células somáticas (por ml): = 350.000.

El cumplimiento de este requisito se realiza teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas de los tanques de almacenaje de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del Real decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.

A estos efectos, un productor que comercialice su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en esta sección, solo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante el año de solicitud cumplen los criterios anteriormente indicados.

Artículo 51

Reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito estatal

Las condiciones y el procedimiento que deben seguir las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional mencionadas en el artículo 50 de esta Orden son los que se recogen en el artículo 81 Vínculo a legislación del Real decreto 202/2012, de 23 de enero, y sus modificaciones.

Artículo 52

Beneficiarios y requisitos

52.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las personas agricultoras de vacuno de leche que lo soliciten y que comercialicen al menos un 25% de la producción de las vacas de aptitud láctea de su explotación al amparo de los sistemas descritos en el artículo 49. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido empieza a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación del certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

52.2 La ayuda se abona por animal elegible y año. Son animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses que estén dadas de alta en la base de datos de gestión de la identificación individual del DAAM, que se encuentren el último día de presentación de la solicitud en la explotación de la persona agricultora que ha solicitado la ayuda y que cumplan lo establecido en los artículos 34 y 37 de esta Orden.

52.3 Las entidades de certificación de los pliegos de etiquetado facultativo, de las indicaciones geográficas protegidas, de las especialidades tradicionales garantizadas y de las denominaciones de origen protegidas, y las personas responsables de las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica y la ganadería integrada deben comunicar al DAAM antes del 1 de febrero del año siguiente a la presentación de la solicitud de ayuda los datos correspondientes a la leche comercializada durante el ejercicio del año de la solicitud dentro de estos sistemas de calidad.

52.4 Para determinar el porcentaje mínimo indicado en el apartado 1 de este artículo, se divide la cantidad en kilogramos de leche comercializada durante el año de la solicitud al amparo de una de las líneas mencionadas, para el rendimiento lechero medio para España que establece el anexo V del Reglamento (CE) núm. 1121/2009.

Las personas agricultoras pueden acreditar un rendimiento lechero superior, que se utilizará para este cálculo, mediante la presentación de un certificado de rendimiento lechero oficial.

Cuando el DAAM pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación está destinada a una o varias producciones de calidad, se puede entender que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que estén dadas de alta en la base de datos de gestión de la identificación individual del DAAM, que se encuentren el último día de presentación de la solicitud en la explotación de la persona agricultora que ha solicitado la ayuda, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos sobre la base de rendimiento lácteo.

Artículo 53

Importe de las ayudas

53.1 El importe de la ayuda específica se determina de acuerdo con el presupuesto asignado a este concepto.

53.2 El importe, que se abona por animal elegible con derecho a ayuda, es:

En el caso de sistemas de calidad de ámbito comunitario: importe unitario completo.

En el caso de sistemas de calidad de ámbito estatal y del etiquetado facultativo con el logotipo de la Letra Q: 80% del importe unitario.

Capítulo 4

Ayudas al ganado ovino y cabrío

Sección 1

Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y cabrío

Artículo 54

Objeto, ámbito de aplicación

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y cabrío que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.

Tienen la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino-cabrío en el Estado español mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones geográficas protegidas.

b) Denominaciones de origen protegidas.

c) Especialidades tradicionales garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito estatal:

e) Ganadería integrada.

f) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real decreto 1703/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, y de conformidad con las condiciones reconocidas mediante Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.

Artículo 55

Beneficiarios y requisitos

55.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las personas agricultoras del sector ovino y cabrío que lo soliciten y que comercialicen en la campaña de la solicitud en curso la producción de al menos un 35% distinguiendo por especie de la explotación dentro de un sistema de calidad.

55.2 La ayuda se abona por animal elegible que es toda oveja o cabra, tal como ha sido definida en el artículo 2, que se encuentre en la explotación de la persona que ha solicitado la ayuda a 1 de enero del año de presentación de la DUN, correctamente identificada y registrada de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 de esta Orden.

55.3 Para determinar el porcentaje mínimo correspondiente indicado en el apartado 1 de este artículo, se utilizan los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única establecidos en el anexo 6 de esta Orden.

Artículo 56

Importe unitario de la ayuda

56.1 El importe de pago de la ayuda se establece anualmente de acuerdo con el presupuesto asignado y según lo que establece este artículo.

56.2 El importe, que se abona por animal elegible con derecho ayuda, es:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe unitario completo.

b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito estatal: el 80 por ciento del importe unitario.

En el caso de explotaciones que tengan ambas orientaciones productivas, carne y leche, solo es necesario cumplir el porcentaje indicado en el apartado 1 del artículo 55 en una de las dos orientaciones. Ahora bien, en caso de que el porcentaje se cumpla en ambas, solo se percibe la ayuda por una de las dos orientaciones.

En caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y estatales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y estatal, se realizará de la forma siguiente:

Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito estatal, los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.

Si no se alcanza el mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero sí entre las producciones de calidad estatal y comunitaria, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y estatal, se calcula proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de ellos.

Las entidades de certificación de los pliegos de etiquetado facultativo, de las indicaciones geográficas protegidas, de las especialidades tradicionales garantizadas y de las denominaciones de origen protegidas, y las personas responsables de las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica y la ganadería integrada deben comunicar al DAAM antes del 1 de febrero del año siguiente a la solicitud los datos correspondientes a la carne y/o la leche comercializadas durante el año de solicitud dentro de estos sistemas de calidad.

Sección 2

Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de ovino

Artículo 57

Objeto, ámbito de aplicación

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el objeto de actuar conjuntamente con el fin de garantizar la permanencia en la actividad de dichas explotaciones.

Artículo 58

Beneficiarios y requisitos

58.1 Pueden ser beneficiarias de esta ayuda las personas agricultoras del sector de ovino que lo soliciten y que estén agrupadas entre sí en entidades asociativas para mejorar su competitividad, la ordenación de la oferta o el incremento del valor de su producción, con el fin de garantizar su permanencia en la actividad.

58.2 La persona agricultora debe estar integrada en una agrupación constituida antes de la fecha de finalización del plazo de la presentación de la solicitud de ayuda y que cumpla los siguientes requisitos:

Que su forma jurídica se ajuste a lo que establece el artículo 6 Vínculo a legislación, letras a) y b), de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Que reúna un censo mínimo de 5.000 reproductores propiedad de los titulares de explotaciones asociados. El número total de animales con derecho a ayuda presentes a 1 de enero del año de la solicitud de ayuda pertenecientes a los titulares asociados que han solicitado la ayuda específica se considera censo indicativo de la agrupación para la campaña.

Que se comprometa a mantener su actividad y al menos un 90% del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes. A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se consideran los animales elegibles de los solicitantes.

Que tenga unos estatutos que desarrollen alguno de los siguientes objetivos:

Dotar de infraestructuras para el engorde y tipificación de corderos y/o cabritos, y/o la comercialización en común de carne y/o lana.

Llevar a cabo acciones comunes para la mejora de la trazabilidad y/o etiquetado de la producción.

Dotar de servicios comunes y de sustitución (pastoreo, esquila, etc.).

Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

La persona solicitante, como miembro de la entidad, debe participar durante el año de la solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente.

Las agrupaciones con sede social en Cataluña pondrán a disposición del DAAM la relación de socios solicitantes, indicando el DNI, el censo de hembras elegibles y el código REGA de las explotaciones.

Igualmente, la agrupación debe mantener a disposición del DAAM el compromiso individual de los productores integrantes de permanecer como mínimo tres años a la agrupación contados a partir del año de la solicitud de la campaña en curso y los dos siguientes, y de comunicar su baja como mínimo 6 meses antes de que se haga efectiva.

El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente es suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que pase con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se puede exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a estos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en caso de que se haya presentado solicitud por pertenencia a otra entidad asociativa.

Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyera de un año otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiera por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no sería necesario pedir la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.

En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.

58.3 La ayuda se abonará para los animales elegibles presentes en las explotaciones, siendo estos toda oveja, tal como ha sido definida en el artículo 2, que se encuentre en las explotaciones que solicitan la ayuda, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única, y cumpla los requisitos que establece esta sección.

Un titular de explotación de ovino solo puede presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa de su elección que hay que indicar en la solicitud.

Artículo 59

Importe unitario de la ayuda

59.1 El importe de pago de la ayuda se establece anualmente de acuerdo con el presupuesto asignado y según lo establecido en este artículo.

59.2 El importe, que se abona por animal elegible con derecho de ayuda, es:

a) en explotaciones en las que los titulares no comercialicen leche o productos lácteos, el importe unitario completo.

b) en explotaciones en las que los titulares comercialicen leche o productos lácteos, el 70% del importe unitario.

Sección 3

Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a las explotaciones de cabrío

Artículo 60

Objeto, ámbito de aplicación y dotación

En virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de cabrío que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anexo 3 de la Orden AAM/6/2012, de 17 de enero, por la que se establece y se regula la Declaración única agraria de 2013.

Artículo 61

Beneficiarios y requisitos

61.1 Pueden ser beneficiarias de estas ayudas las personas agricultoras que lo soliciten y que sean titulares de explotaciones de cabrío localizadas en las zonas desfavorecidas tal como se establece en el artículo anterior.

61.2 La ayuda se abona por animal elegible que será toda cabra, tal como ha estado definida en el artículo 2, que además se encuentre a fecha 1 de enero del año de presentación de la solicitud única correctamente identificada y registrada de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 de esta Orden en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en esta sección.

Solo pueden recibir esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.

61.3 En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en diferentes zonas, para determinar si la explotación del solicitante se encuentra en zona desfavorecida, se atiende al censo de cabras conformes a la definición del artículo 2 presentes en cada una de las unidades de producción. La explotación se entiende ubicada en zona desfavorecida si la unidad o unidades de producción ubicadas en alguna de las zonas desfavorecidas tal como establece el artículo anterior reúnen más del 50% del censo total de cabras de la explotación.

Igualmente, en estos casos solo, se consideran elegibles los animales que además de cumplir lo que establece el apartado anterior se encuentren en las unidades de producción ubicadas en zonas desfavorecidas.

Artículo 62

Importe unitario de la ayuda

El importe de pago de la ayuda se establece anualmente de acuerdo con el presupuesto asignado y según lo establecido en esta sección.

Título 6

Controles

Artículo 63

Control de las ayudas

63.1 Las ayudas que prevé el artículo 1.1 de esta Orden están sometidos a los sistemas de control que definen el Reglamento (CE) núm. 73/2009 y el Reglamento (CE) núm. 1122/2009.

63.2 La persona agricultora que solicite cualquiera de las ayudas que regula esta Orden debe facilitar el acceso a la explotación del personal acreditado y debe colaborar en la realización de los controles pertinentes.

Salvo casos de fuerza mayor, se denegará la ayuda en caso de incumplimiento del apartado anterior o cuando la persona agricultora o quien la represente se nieguen a seguir las instrucciones de la persona inspectora o impidan la realización de un control sobre el terreno por causas que se les puedan atribuir.

Título 7

Resolución y pago de las ayudas

Artículo 64

Resoluciones

64.1 La resolución de los expedientes de las ayudas convocadas mediante esta Orden corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural.

64.2 Contra la resolución se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, sin perjuicio que se pueda interponer cualquier otro que se considere adecuado.

64.3 Las personas solicitantes deben facilitar toda la información que se les requiera y someterse a las actuaciones de comprobación que corresponden al DAAM, y a las de control de la actividad económica y financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes.

Artículo 65

Periodos de pago e importe mínimo por solicitud

65.1 Con carácter general, los pagos que prevé el artículo 1.1 de esta Orden se efectúan entre el 1 de diciembre del año de la solicitud y el 30 de junio del año siguiente a la presentación de la solicitud.

65.2 No se conceden pagos directos a los agricultores cuando el importe total de pagos directos solicitados o resultantes antes de aplicar reducciones o exclusiones por incumplimiento de las normas en materia de admisibilidad y condicionalidad sea inferior a 100 euros.

La base para el cálculo de este importe son la superficie y animales determinados ajustados, en su caso, a la superficie máxima garantizada y el límite máximo de animales respectivamente.

Artículo 66

Devolución de los pagos percibidos indebidamente

66.1 En caso de pagos indebidos, las personas agricultoras deben reembolsar los importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso a la persona productora y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 80 del Reglamento (CE) núm. 1122/2009.

66.2 En caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100,00 euros, intereses no incluidos, por persona productora y por campaña, se podrá no exigir el reembolso.

66.3 La obligación de reembolso no se aplica si el pago indebido es consecuencia de un error de la Administración y no hubiera podido ser razonablemente detectado por la persona productora, salvo los casos que indica el artículo 80.3 del Reglamento (CE) núm. 1122/2009. No obstante, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente se aplicará la obligación de reembolso mencionada únicamente cuando la decisión de recuperación se haya comunicado en el plazo de doce meses a partir del pago.

Título 8

Reducciones y exclusiones

Artículo 67

Reducciones y exclusiones por motivos de declaraciones excesivas e incumplimiento intencionado en ayudas en superficies

Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, general de subvenciones (BOE núm. 276, de 18.11.2003), y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC núm. 3791A, de 21.12.2002), en que se pueda incurrir, si se constata la presentación de una solicitud con diferencias entre la superficie declarada y la superficie comprobada, serán de aplicación los artículos correspondientes a los capítulos II y III del título IV del Reglamento (CE) núm. 1122/2009.

Artículo 68

Reducciones, exclusiones y sanciones en ayudas ganaderas

68.1 Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, general de subvenciones, y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en que se pueda incurrir, si se constata la existencia de irregularidades, serán de aplicación los artículos correspondientes a los capítulos II y III del título IV del Reglamento (CE) núm. 1122/2009.

68.2 Se considera que en el momento del control sobre el terreno se comprueba la presencia de un animal de la especie bovina cuando este animal:

a) Está correctamente identificado con las marcas auriculares, de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación.

b) Ha sido notificada su existencia a la base de datos de gestión de la identificación individual del DAAM y está correctamente inscrito en el registro de la persona agricultora.

c) Está provisto individualmente por un documento (DIB), de acuerdo con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación.

d) Se encuentra en el lugar notificado por la persona declarante.

68.3 Se considera que, en el momento del control sobre el terreno, se comprueba la presencia de un animal de la especie ovina cuando su identificación es la correcta de acuerdo con el artículo 34.1 de esta Orden, el animal se encuentra en el lugar notificado por la persona declarante y cumple los requisitos de sexo y edad.

68.4 En el caso de la prima por vaca nodriza no se concederá la ayuda por un número de animales superior al número de hembras que cumplan los requisitos ni al límite individual de derechos que tenga asignado el productor.

68.5 Se aplican las exclusiones y las sanciones que prevé el Reglamento (CE) núm. 1122/2009 tanto con respecto a irregularidades detectadas en superficies forrajeras como en ayudas ganaderas.

En el caso de las primas ganaderas en las que no se indican en la solicitud los animales concretos por los que se quiere recibir la ayuda, los animales de la explotación que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro contarán como animales irregulares.

Artículo 69

Uso y tenencia de sustancias prohibidas

Cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos a los animales vivos y en sus productos, se detecten sustancias prohibidas establecidas en el Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, la persona agricultora quedará excluida del beneficio de las ayudas a la ganadería incluidas en el título 5 de esta Orden durante el año civil en el que se efectúe la comprobación. También quedará excluida de estas ayudas durante el mismo año civil la persona agricultora que posea o tenga en su explotación cualquier sustancia o producto autorizado por el Real decreto mencionado pero poseído de forma ilegal. En caso de reincidencia en el mismo año civil o el siguiente, la exclusión se ampliará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en que se haya detectado la segunda infracción.

Disposiciones adicionales

1. Las ayudas que van a cargo del FEAGA se tramitan de acuerdo con las funciones de organismo pagador que establece el Decreto 393/2006, de 17 de octubre, por el que se constituye y se regula la organización y el funcionamiento del organismo pagador de las ayudas financiadas por el FEAGA y el FEADER (DOGC núm. 4743, de 19.10.2006).

2. La concesión de las ayudas en los frutos de cáscara financiadas por el MAGRAMA y el DAAM, y la prima complementaria por vaca nodriza financiada por el MAGRAMA, está condicionada a la aportación efectiva por el mencionado Ministerio, y, en el caso de las ayudas a los frutos de cáscara con respecto a la aportación del DAAM, a la consignación del crédito oportuno en los presupuestos de la Generalidad para 2013.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9.1.

Anexos

Omitidos.

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