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Modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera

14/03/2013
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Orden AYG/118/2013, de 22 de enero, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera, así como los modelos de comunicaciones o solicitudes en relación con los sistemas de identificación animal en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 13 de marzo de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/118/2013, DE 22 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO DE LIBRO REGISTRO DE EXPLOTACIÓN GANADERA, ASÍ COMO LOS MODELOS DE COMUNICACIONES O SOLICITUDES EN RELACIÓN CON LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, se publicó a fin de transcribir al ordenamiento jurídico español la gran dispersión de disposiciones relacionadas con la información de la cadena alimentaria en la normativa comunitaria, en particular la del Reglamento (CE) n.º 852/2004 que establece los registros que deben llevar y mantener los explotadores que críen animales (Anexo I Parte A); el Reglamento (CE) n.º 853/2004 que establece qué datos de los contenidos en los registros de la explotación deben transmitirse a los operadores de los mataderos y, además, se señalan las obligaciones de los operadores de la explotación de procedencia de los animales y las de los operadores de los mataderos (Anexo II Sección III); el Reglamento (CE) n.º 854/2004, que establece las funciones a.º1de los veterinarios oficiales (Anexo I Sección I Capítulo II Parte A), las decisiones de los veterinarios oficiales (Anexo I Sección II Capítulo II) y se regula la comunicación de los resultados de la inspección (Anexo I Sección II Capítulo I); y, finalmente, el Reglamento (CE) n.º 2074/2005, que establece las obligaciones de los operadores de empresa alimentaria (Anexo I Sección I), las comprobaciones que debe realizar la autoridad competente del lugar de sacrificio (Anexo I Sección II Capítulo I), así como la información que debe remitirse a la explotación de procedencia (Anexo I Sección II Capítulo II).

En el Anexo I del Real Decreto 361/2009 Vínculo a legislación se señalan los datos mínimos de que deben disponer los operadores de explotaciones ganaderas que críen animales para sacrificio, con objeto de suministrar la información de la cadena alimentaria.

Por otra parte el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre Vínculo a legislación, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas y el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, establecieron el contenido del Libro de Registro de Explotación para dichas especies.

Debido a que dicha información debe ser registrada por el operador de explotaciones ganaderas, es necesario modificar la estructura y el contenido de los libros de registro de las explotaciones que fue regulada por la Orden AYG/1889/2006, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera en la Comunidad de Castilla y León, y para las explotaciones apícolas por la Orden AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola.

También se hace necesario establecer un procedimiento que permita la adecuación de la estructura y el contenido de los libros de registro de las explotaciones en función de futuras modificaciones que establezcan en la normativa comunitaria o nacional.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias en esta materia en virtud de lo establecido en el artículo 70.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Ganadería su ejercicio a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en los apartados a), f) y h) del artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 35/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente orden tiene por objeto:

- Aprobar el modelo de Libro de Registro de Explotación Ganadera (en adelante, Libro) en Castilla y León, donde deberán reflejarse:

a) Las altas y las bajas de animales.

b) La naturaleza y el origen de los alimentos suministrados a los animales.

c) Los medicamentos y los piensos medicamentosos administrados.

d) Los productos de origen animal (como leche, huevos o productos apícolas) que hayan salido de la explotación.

e) El resultado de los controles e inspecciones llevados a cabo sobre animales y productos de origen animal.

f) Las enfermedades infecciosas y parasitarias, e intoxicaciones diagnosticadas.

- Aprobar los modelos de comunicaciones o solicitudes en relación con los sistemas de identificación animal.

2.- El Libro será de aplicación a las explotaciones incluidas en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, a excepción de:

a) Las explotaciones de autoconsumo de las especies avícolas, porcina y cunícola, así como todas aquellas a las que su normativa sectorial no obligue expresamente a llevar un Libro.

b) Los mataderos y los establecimientos de transformación autorizados de acuicultura, que llevarán el Libro que determine la autoridad competente.

c) Las plazas de toros y los centros de sacrificio domiciliario.

d) Los pastos de aprovechamiento en común.

e) Todos los pastos asociados a una explotación de producción y reproducción.

3.- Las explotaciones en las que no pasen a la cadena alimentaria ni sus animales, ni sus producciones y cuando la normativa sectorial de la especie ganadera lo contemple, no tendrán la obligación de reflejar en el Libro los apartados b), c) y d) señalados en el primer punto del apartado 1.º de este artículo. Para acogerse a esta excepción el titular de la explotación ganadera previamente deberá comunicarlo, según el procedimiento de solicitud de modificación de los datos de la explotación establecido en la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, y reflejar en la carátula que se trata de un “Libro Simplificado”.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entenderá por:

“Explotación ganadera”: Cualquier instalación, construcción o, en caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o expongan al público animales pertenecientes a alguna de las especies y aptitudes que figuran en los apartados A y B del Anexo I de la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

“Titular de explotación ganadera”: La persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

“Explotaciones asociadas”: Conjunto de explotaciones de rumiantes pertenecientes a un mismo titular, formado por una única explotación clasificada, según Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, como de producción y reproducción, y una o varias explotaciones clasificadas como pastos.

“Pasto de aprovechamiento en común”: Aquella explotación clasificada, según Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, como pasto, y que alberga animales pertenecientes a distintos titulares.

Artículo 3. Obligaciones del titular de explotación ganadera.

1.- El titular de la explotación ganadera deberá llevar y mantener debidamente actualizado un Libro por cada una de las especies que tenga dicha explotación.

2.- El Libro deberá estar disponible e inmediatamente accesible a los Servicios de Inspección Oficial, a petición de estos, al menos durante tres años a partir de la última anotación, a excepción de los datos referidos a medicamentos y piensos medicamentosos, que tendrán que permanecer durante un período mínimo de 5 años.

3.- En el caso de explotaciones que cesen su actividad, durante los períodos establecidos en el punto anterior, el Libro deberá estar disponible para su consulta en el domicilio del último titular de la explotación, o en el domicilio social de la entidad titular, o de la que la hubiese sucedido en el ejercicio de la actividad ganadera.

Artículo 4. Estructura general del Libro.

1.- El Libro estará formado por:

a) Una carátula.

b) En su caso, las copias de las comunicaciones de actualización de datos censales de explotaciones en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, establecidas en la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

c) Las diferentes hojas de asientos, acompañadas con sus correspondientes documentos asociados, cuando proceda en cada caso.

d) En su caso, el segundo ejemplar del Documento de Identificación de Bovinos.

e) En su caso, comunicación trimestral de traslados de colmenas en trashumancia, según el modelo que figura en el Anexo V de la Orden AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola.

f) En explotaciones de équidos, el documento generado en el procedimiento de identificación y registro de los équidos, según lo dispuesto en la Orden AYG/2443/2009, de 17 de diciembre, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León, o en su defecto una copia de la Sección I del Documento de Identificación Equina.

2.- En función del tipo de explotación ganadera, de la especie animal, la clasificación zootécnica o su forma de cría, los modelos de carátulas, los modelos de las hojas de asientos del Libro y los documentos asociados a cada una de ellas serán los que se establecen en el Anexo I.

3.- El Libro tendrá forma de archivador, y en cada uno de sus apartados se guardarán las hojas de asientos y el resto de documentos que forman parte del Libro. No obstante, el titular de explotación ganadera podrá archivar los documentos asociados a las hojas de asientos de la forma que considere oportuna, siempre que se encuentren a disposición de los Servicios de Inspección Oficial.

4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo I de la presente orden, cuando desde una explotación se envíen animales o productos de origen animal con destino a un establecimiento inscrito en el Registro General Sanitario de Alimentos, ubicado dentro del recinto de la propia explotación (como clasificadora de huevos, matadero de aves de corral u otros), se anotarán en el Libro dichos envíos, no siendo necesario, en este caso, el archivo de ningún documento justificativo.

5.- Cada vez que se lleven a cabo controles relacionados con la trazabilidad de las producciones de la explotación los Servicios Veterinarios Oficiales procederán a diligenciar las hojas de asientos del Libro y a cumplimentar la hoja de diligencias. En el caso de las explotaciones apícolas será diligenciada la apertura del Libro y anualmente validado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a efectos de control.

Artículo 5. Explotaciones asociadas.

1.- Los pastos asociados a una explotación clasificada como de producción y reproducción no llevarán Libro. En su lugar, la información referida a los pastos asociados deberá reflejarse en el Libro de la explotación de producción y reproducción.

2.- Las altas y bajas de animales debidas a un movimiento entre las explotaciones asociadas deberán anotarse en la hoja de altas y bajas de animales, tal y como se señala en el Anexo I, si bien en este caso, no será necesario indicar el balance final de animales.

Artículo 6. Pastos de aprovechamiento común.

1.- Las explotaciones cuyos animales concurran a pastos de aprovechamiento en común deberán reflejar en su Libro toda la información correspondiente a los animales de su propiedad que se encuentren en los mencionados pastos, durante el tiempo de permanencia en los mismos.

2.- Los traslados hacia pastos de aprovechamiento en común que no requieran documento sanitario de movimiento pecuario, no se reflejarán en la hoja de altas y bajas de animales. En estos casos, se incorporará al Libro una hoja de asientos denominada Relación de códigos de pastos de aprovechamiento en común (según el modelo XIV descrito en el Anexo I de la presente orden).

3.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.2, los titulares de pastos de aprovechamiento en común deberán llevar una relación actualizada de los códigos de las explotaciones cuyos animales concurran a dichos pastos.

Artículo 7. Modelos de comunicaciones y solicitudes en los sistemas de identificación animal.

1.- Los modelos de comunicaciones o solicitudes que el titular de explotación deberá presentar en relación con los sistemas de identificación animal son los siguientes:

- Documento de comunicación de nacimientos/identificación de animales (Anexo II).

- Documento de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación (Anexo III).

- Documento de comunicación de muerte en explotación (Anexo IV).

- Documento de solicitud de modificación de datos de animales (Anexo V).

- Documento de comunicación de reidentificación de marcas/asignación de identificación de lidia (Anexo VI).

- Documento de solicitud de material de identificación (Anexo VII).

- Documento de comunicación de nacimiento/identificación de équidos silvestres o semisilvestres (Anexo VIII).

Artículo 8. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con lo establecido en:

a) La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

b) La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

c) El Decreto 266/1998, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal.

d) La Ley 29/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. El contenido de la presente orden será aplicable a todas las explotaciones cuya solicitud de alta se hubiera realizado a partir del día de su entrada en vigor.

Para el resto de las explotaciones no será obligatoria la aplicación de esta orden hasta los seis meses de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda derogada la Orden AYG/1889/2006, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera en la Comunidad de Castilla y León, salvo el artículo 11 sobre la receta y los modelos de receta para la prescripción de medicamentos veterinarios de los Anexos XXV-A y XXV-B, y el modelo de receta para la prescripción de piensos medicamentosos de los Anexos XXV-C y XXV-D.

Segunda. Queda derogado el artículo 6 de la Orden AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola.

Tercera. Queda derogado el artículo 11 de la Orden AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola.

Cuarta. Queda derogado el apartado 1 del artículo 10 de la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche.

Quinta. El Anexo IV de la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche, queda sustituido por el modelo IX de la presente orden.

Sexta. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente orden entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Segunda. Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural a modificar mediante resolución el contenido de los anexos, para su adecuación a la normativa comunitaria o estatal.

ANEXO I

ESTRUCTURA GENERAL DEL LIBRO

I.- CARÁTULA.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies, e irá en la portada del Libro.

2.- Los modelos para las distintas especies serán los siguientes:

a) Para porcino, el Modelo I-A.

b) Para aves de corral, el Modelo I-B.

c) Para especies cunícolas, el Modelo I-C.

d) Para bóvidos, ovino, caprino, especies peleteras, especies de caza mayor, y otras, el Modelo I-D.

e) Para especies acuícolas, el Modelo I-E.

f) Para apícolas, el Modelo I-F.

g) Para équidos, el Modelo I-G.

II.- HOJA DE ASENTAMIENTOS APÍCOLAS.

1.- Será obligatoria para las explotaciones apícolas estantes.

2.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo II, y en ella tendrán que anotarse:

a) TIPO DE UBICACIÓN: Principal o secundarias.

b) CÓDIGO DE ASENTAMIENTO.

c) FECHA de alta o baja de asentamientos.

d) DIRECCIÓN de asentamientos, con provincia, municipio, localidad y código postal.

III.- HOJA DE DILIGENCIAS.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.- Será sellada y firmada por los Servicios Veterinarios Oficiales, sin necesidad de que se acompañe de ningún documento.

3.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo III, y en ella tendrán que anotarse:

a) FECHA de la diligencia.

b) CARÁTULA Y HOJAS DE ASIENTOS DILIGENCIADAS: en donde se indicarán la carátula y los intervalos de números de hojas de modelos de asientos diligenciadas.

c) NOMBRE, FIRMA Y SELLO DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES.

IV.- HOJA DE ALTAS Y BAJAS DE ANIMALES.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.- Se utilizarán tres posibles modelos:

2.1. Para las explotaciones que no sean de apicultura o de aves de corral clasificadas como incubadoras se seguirá el Modelo IV-A, en el cual deberán anotarse los siguientes datos:

a) FECHA en la que se produzca el alta o la baja.

b) MOTIVO DEL ALTA/BAJA, que podrá ser: Nacimiento, muerte, entrada o salida de la explotación.

c) PROCENCIA/DESTINO, que se cumplimentará cuando en el documento asociado no se encuentre reflejado el código de explotación ganadera, núcleo zoológico, espacio natural acotado o en el caso de acuicultura la zona autorizada de procedencia o destino del alta o baja.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO que ampara esa anotación.

e) NÚMERO DE ANIMALES QUE CAUSAN ALTA/BAJA.

f) BALANCE FINAL de animales presentes en la explotación. Sólo será obligatorio consignarlo en las explotaciones de ovino y/o caprino de la siguiente forma:

- En las explotaciones de reproducción: Se reflejará el balance de reproductores o futuros reproductores identificados individualmente según lo dispuesto Real Decreto 947/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Los animales de reposición se inscribirán en el momento de colocación de los medios de identificación.

- En los cebaderos se reflejará el balance total de animales que entren o salgan de la explotación.

2.2. En las explotaciones clasificadas como incubadoras de aves de corral se utilizará el Modelo IV-B, en el que se reflejarán los siguientes datos:

a) FECHA DE ENTRADA DE HUEVOS destinados a incubación.

b) NÚMERO DE HUEVOS que han entrado en la explotación.

c) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO de movimiento pecuario que acompaña a la entrada.

d) FECHA DE SALIDA DE POLLITOS.

e) NÚMERO DE POLLITOS EXPEDIDOS.

f) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO de movimiento pecuario que acompaña a la expedición de pollitos.

2.3. En explotaciones apícolas se utilizará el Modelo IV-C, en el que se reflejarán los siguientes datos:

a) FECHA en la que se produzca el alta o la baja.

b) MOTIVO DEL ALTA/BAJA/DESPLAZAMIENTO, que podrá ser producción propia, muerte de colmenas, movimientos de entrada o salida en la explotación, o en las explotaciones estantes cuando se trate de desplazamientos de colmenas entre distintos asentamientos de la misma explotación.

c) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO de movimiento pecuario, en el caso que el movimiento de colmenas necesite ir amparado por dicho documento.

d) NÚMERO DE COLMENAS QUE CAUSAN ALTA/BAJA/ DESPLAZAMIENTO.

e) BALANCE FINAL de colmenas presentes en la explotación.

3.- Las anotaciones de altas irán acompañadas por las copias de los siguientes documentos asociados, según corresponda:

- Documento de comunicación de nacimientos/identificación de animales (modelo establecido en el Anexo II de la presente orden). En los animales de la especie bovina, este documento podrá reemplazar a la notificación de identificación para bovinos nacidos en España o importados de terceros países (no UE), en caso de ser cumplimentado en todos sus apartados.

- Documento generado en el procedimiento de identificación y registro de los équidos, según lo dispuesto en la Orden AYG/2443/2009, de 17 de diciembre, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

- Documento de comunicación de nacimiento/identificación de équidos silvestres o semisilvestres (modelo establecido en el Anexo VIII de la presente orden).

- Documento sanitario de movimiento pecuario.

- Documento de comunicación de entrada de animales en la explotación.

- Documento de comunicación de modificación en salida de datos de traslado.

- Documento de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación (modelo establecido en el Anexo III de la presente orden).

4.- Las anotaciones de bajas irán acompañadas por las copias de los siguientes documentos asociados, según corresponda:

- Documento de comunicación de muerte en explotación (modelo establecido en el Anexo IV de la presente orden).

- Documento comercial de subproductos animales no destinados al consumo humano para explotaciones ganaderas (excepto mataderos) de la Comunidad de Castilla y León.

- Documentos sanitarios de movimiento pecuario.

- Documento de comunicación de modificación en salida de datos de traslado.

- Documento de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación (modelo establecido en el Anexo III de la presente orden).

5.- Cuando se produzcan altas o bajas en la explotación que sea obligatoria su comunicación a la autoridad competente y no se disponga de ninguna documentación acreditativa de la entrada o salida de dichos animales, se archivará una copia del documento de comunicación de incidencias en el censo de animales de la explotación.

V.- HOJA DE INCIDENCIAS.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para los animales identificados oficialmente de forma individual o por lotes.

2.- Se ajustará al modelo del Modelo V.

3.- Se utilizará para reflejar:

3.1. Las modificaciones de los datos básicos de un animal, en cuyo caso deberá anotarse la siguiente información:

a) FECHA en la que se haya llevado a cabo.

b) DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA, que será: Modificación de datos del animal.

c) NÚMERO DE ANIMALES CON INCIDENCIA.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO, que en este caso se corresponderá con el número del Documento de solicitud de modificación de datos de animales.

3.2. Las reidentificaciones llevadas a cabo en animales identificados oficialmente de forma individual, siempre que así lo determine la normativa sectorial. En estos casos se anotarán:

a) FECHA de la reidentificación.

b) DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA, que será: Reidentificación.

c) NÚMERO DE ANIMALES CON INCIDENCIA.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO, que se corresponderá con el número del Documento de comunicación de reidentificación de marcas / asignación de identificación de lidia.

3.3. Las reidentificaciones realizadas en animales identificados oficialmente de forma colectiva, cuando sea obligatorio antes de salir de una explotación, cuando adquieran la condición de reproductores y deban reidentificarse de forma individual, cuando las colmenas se incorporen a la explotación procedente de otra explotación o en cualquier otro caso que sea preceptivo. En estos casos, las anotaciones no irán amparadas por ningún documento, pero sí habrá que cumplimentar los siguientes datos:

a) FECHA de la incidencia.

b) DESCRIPCIÓN DE LA INCIDENCIA, que será: Reidentificación.

c) NÚMERO DE ANIMALES/COLMENAS CON INCIDENCIA.

d) CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN ANTERIOR.

e) CÓDIGO ACTUAL.

4.- Las anotaciones irán amparadas por las copias de los siguientes documentos, según corresponda:

- Documentos de solicitud de modificación de datos de animales (modelo establecido en el Anexo V de la presente orden).

- Documentos de comunicación de reidentificación de marcas / asignación de identificación de lidia (modelo establecido en el Anexo VI de la presente orden).

VI.- HOJA DE ALIMENTOS SUMINISTRADOS (EXCEPTO PIENSOS MEDICAMENTOSOS).

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo VI, y en ella tendrán que anotarse:

a) FECHA DE COMPRA.

b) NATURALEZA DEL ALIMENTO.

c) CANTIDAD de alimento.

d) NÚMERO DEL DOCUMENTO COMERCIAL (albarán o factura). Cuando el origen del pienso sea una explotación del mismo titular, se anotará la expresión “Elaboración propia”.

3.- Las anotaciones irán amparadas por los documentos comerciales (albarán o factura), los cuales deberán contener la información referida al proveedor y al número de lote, cuando corresponda.

VII.- HOJA DE MEDICAMENTOS.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.- La anotación de todos los datos será realizada por el propio ganadero.

3.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo VII, y en él tendrán que anotarse:

a) FECHA DE COMPRA del medicamento, incluyendo las autovacunas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.

b) CÓDIGO DE RECETA/DOCUMENTO COMERCIAL/OTROS DOCUMENTOS. Se consignará el número de la receta del medicamento. En el caso de que el medicamento no necesitase prescripción veterinaria, se anotará el número de documento comercial (albarán o factura) o bien la referencia a otros documentos de tratamientos, como por ejemplo documentos relativos a tratamientos oficiales.

c) MEDICAMENTO: Se anotará el nombre comercial del medicamento.

4.- Las anotaciones irán amparadas por los documentos a los que en las mismas se hace referencia: Copias de las recetas debidamente cumplimentadas, documentos comerciales y/o otros documentos.

5.- En el caso de entrada de animales en la explotación antes de concluir el tiempo de espera de los tratamientos prescritos, también formarán parte del libro las copias de las recetas correspondientes a estos tratamientos.

VIII.- HOJA DE PIENSOS MEDICAMENTOSOS.

1.- Serán obligatorios para todos los tipos de explotación y para todas las especies, salvo en las apícolas.

2.- La anotación de todos los datos será realizada por el propio ganadero.

3.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo VIII, y en él tendrán que anotarse:

a) FECHA DE COMPRA del pienso medicamentoso.

b) CÓDIGO DE RECETA. Se consignará el número de la receta.

c) PIENSO MEDICAMENTOSO. Se anotará el nombre comercial del pienso medicamentoso.

4.- Las anotaciones irán amparadas por la correspondiente copia de la receta debidamente cumplimentada.

5.- En el caso de entrada de animales en la explotación antes de concluir el tiempo de espera de los tratamientos prescritos, también formarán parte del libro las copias de las recetas correspondientes a estos tratamientos.

IX.- HOJA DE REGISTRO DE ENTREGAS DE LECHE DE VACA.

1.- Será obligatoria para las explotaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

2.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo IX, en él tendrán que anotarse:

a) FECHA DE ENTREGA.

b) CÓDIGO DE CISTERNA.

3.- Las anotaciones irán amparadas por los siguientes documentos:

- Documento comercial o recibo de entregas diarias, que deberá contener como mínimo la identificación del productor y explotación, la fecha y hora de entrega, el código de tanque, la cantidad de leche entregada (especificando litros o kilogramos), el operador y el código de identificación de la cisterna que recoge la leche, y si se ha realizado o no toma de muestras.

- Los boletines mensuales de análisis.

X.- HOJA DE REGISTRO DE ENTREGAS DE LECHE DE OVEJA/CABRA.

1.- Será obligatoria para las explotaciones incluidas en el ámbito de la Orden AYG/1038/2011, de 18 de agosto Vínculo a legislación, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de oveja y cabra.

2.- Se ajustará al modelo indicado en el Modelo X, y en ella se anotarán todas las entregas de leche realizadas, debiendo cumplimentar:

a) FECHA DE ENTREGA.

b) CÓDIGO DE CISTERNA.

3.- Las anotaciones irán amparadas por los siguientes documentos:

- Documento comercial o recibo de entregas diarias, que deberá contener como mínimo la identificación del productor y explotación, la fecha y hora de la entrega, el código de tanque, la cantidad de leche entregada indicando la especie (especificando litros o kilogramos), el operador, el código de identificación de la cisterna que recoge la leche y la matrícula del vehículo que realiza la recogida, y si se ha realizado o no toma de muestras.

- Los boletines mensuales de análisis.

XI.- HOJA DE SALIDAS DE PRODUCTOS.

1.- Será obligatoria para las explotaciones:

- Avícolas de selección, de multiplicación y de producción para huevos, y se utilizará para indicar en su caso la salida de huevos para incubar con destino a otra explotación o de huevos destinados al consumo humano.

- Apícolas, y se utilizará para indicar en su caso la salida de miel, cera, jalea real, propóleos o polen.

2.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo XI, y en ella se anotarán:

a) FECHA: De salida de los productos.

b) TIPO DE PRODUCTO.

c) CANTIDAD DE PRODUCTO: Indicando en su caso el número de docenas huevos o la cantidad de productos apícolas.

c) NÚMERO DEL DOCUMENTO SANITARIO DE MOVIMIENTO/NÚMERO DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO/ NÚMERO DEL DOCUMENTO COMERCIAL: Cuando se trate, respectivamente, de huevos para incubar, de huevos destinados al consumo humano o de productos apícolas.

3.- Las anotaciones irán amparadas, según corresponda, por las copias de:

- Los documentos de acompañamiento, si se trata de huevos destinados al consumo humano.

- Los documentos sanitarios de movimiento pecuario, si se trata de huevos destinados a incubación.

- Los documentos comerciales (albaranes o facturas), si se trata de productos apícolas, excepto en el caso que sean envasados en un establecimiento perteneciente al mismo titular de la explotación.

XII.- HOJA DE INSPECCIONES, CONTROLES Y ANÁLISIS.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.- Se cumplimentará en todos los casos por el titular de la explotación.

3.- En las inspecciones, controles y análisis se consignarán los que puedan tener repercusión en sanidad animal o en salud pública.

4.- Se ajustará al modelo indicado en el Modelo XII de esta orden, debiendo anotar:

a) FECHA: Se indicará la fecha de la inspección, control o análisis.

b) OFICIAL SI/NO: Se indicará si es una inspección, control o análisis Oficial o no.

c) TIPO DE ACTUACIÓN: Donde se describirá la inspección, control o análisis realizado.

d) NÚMERO DE ACTA/INFORME/COMUNICADO.

5.- Las anotaciones irán amparadas, según corresponda, por las copias de:

- Actas de actuaciones realizadas.

- Informes de análisis.

- Resultados comunicados.

- Otros documentos.

XIII.- HOJA DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INTOXICACIONES.

1.- Será obligatoria para todos los tipos de explotación y para todas las especies.

2.- Se utilizará para consignar las enfermedades infecciosas, parasitarias e intoxicaciones diagnosticadas que puedan tener repercusión en sanidad animal o en salud pública.

3.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo XIII, debiendo anotar:

a) FECHA DE APARICIÓN DE LA ENFERMEDAD.

b) DIAGNÓSTICO Y DOCUMENTO ASOCIADO.

c) NÚMERO DE ANIMALES AFECTADOS.

d) MEDIDAS ADOPTADAS.

e) FECHA DE DESAPARICIÓN DE LA ENFERMEDAD.

4.- Las anotaciones irán amparadas, según corresponda, por las copias de:

- Certificados veterinarios.

- Resultados de análisis comunicados.

XIV.- RELACIÓN DE CÓDIGOS DE PASTOS DE APROVECHAMIENTO EN COMÚN.

1.- Será obligatoria para explotaciones cuyos animales concurran a pastos de aprovechamiento en común a los que se trasladen animales sin que sea preciso acompañar documentación sanitaria.

2.- Se ajustará al modelo reflejado en el Modelo XIV, y en él se anotarán:

a) CÓDIGO DEL PASTO de aprovechamiento en común hacia o desde el que se trasladan animales sin documento sanitario de movimiento pecuario.

b) FECHA DE INICIO del uso del pasto.

c) FECHA DE FINALIZACIÓN del uso del pasto.

d) N.º MÁXIMO DE ANIMALES EN EL PASTO.

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