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Capacidad de las explotaciones porcinas

19/03/2013
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Decreto 27/2013, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 158/1998, de 1 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de marzo de 2013). Texto completo.

DECRETO 27/2013, DE 6 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 158/1998, DE 1 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA CAPACIDAD DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El artículo 71.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprende, en todo caso, lo relativo a las explotaciones ganaderas.

El Real Decreto 324/2000, de 3 marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, fijaba inicialmente en su artículo 3, apartado B.5, un límite máximo de 864 UGM para la capacidad de las explotaciones porcinas.

Posteriormente, el Real Decreto 324/2000, de 3 marzo Vínculo a legislación, se modificó por el Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre. Los cambios incorporados afectan, entre otras materias, a la capacidad máxima de las explotaciones porcinas, que se ve reducida hasta el límite de las 720 UGM. Por otra parte, se habilita a las comunidades autónomas para que, a través de su órgano competente, puedan ampliar hasta un 20 por 100 la capacidad de las explotaciones, con lo que vuelve a permitirse, en caso de materializarse esta posibilidad, las 864 UGM de capacidad máxima.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la capacidad de las explotaciones porcinas se regula por el Decreto 158/1998, de 1 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en cuyo artículo 4 se determina la capacidad máxima autorizada según las distintas categorías de explotaciones.

Los importantes cambios normativos, tecnológicos y socioeconómicos producidos condicionaban el ejercicio de la actividad ganadera y determinaron la necesidad de aprobar unas nuevas directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas que sustituyesen a las recogidas en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, y que concretasen y desarrollasen las determinaciones establecidas en las Directrices generales de ordenación territorial de Aragón. Así, mediante Decreto 94/2004, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, se aprobó la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.

El Decreto 94/2004, de 26 de mayo, además de derogar el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, incluía en su disposición final primera la modificación del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 158/1998, de 1 de septiembre. Si bien con esta modificación se producen ligeras correcciones de acuerdo con las nuevas necesidades, se mantienen criterios más restrictivos en cuanto a la capacidad de algunas de las categorías de explotaciones, quedando siempre por debajo de los límites máximos que impone la normativa básica estatal contenida en el Real Decreto 324/2000, de 3 marzo Vínculo a legislación.

Los cambios en la capacidad de las explotaciones permitieron en ese momento corregir y adaptar a la realidad productiva determinadas categorías de explotaciones porcinas. No obstante, la evolución de los sistemas de producción del ganado porcino en los últimos años ha sido tan importante que obliga a considerar una nueva orientación de las explotaciones ganaderas. El objetivo es poder responder con eficacia a los nuevos retos planteados a la vez que se asegura que el ejercicio de la actividad ganadera sigue siendo viable. Si importantes son las medidas de bioseguridad, ambientales o de bienestar animal, también lo es la dimensión de las instalaciones de las explotaciones y su capacidad productiva. Una explotación que por su reducida capacidad no sea viable económicamente estaría abocada al cierre, por lo que procede aumentar la capacidad máxima autorizada e incrementar así el potencial de producción, teniendo presente que la determinación de la capacidad máxima para albergar animales debe realizarse siempre bajo el más estricto respeto y cumplimiento de los parámetros relacionados con las diversas normas sectoriales aplicables, minimizando al máximo los riesgos y posibles afecciones ambientales, sanitarias o al bienestar de los animales.

En la actual coyuntura económica, y con las particularidades y especiales necesidades que definen el desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino aragonés, es necesario modificar las previsiones que contiene el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 158/1998, de 1 de septiembre, para revisar al alza los límites máximos de capacidad de algunos tipos de explotaciones, salvo en aquellos supuestos en los que se considera más aconsejable aplicar criterios más restrictivos, respetando en todo caso los límites que impone la normativa básica estatal y garantizando la protección del medio rural y de la población.

Por otra parte, para unificar los criterios y parámetros que aparecen en el Real Decreto 324/2000, de 3 marzo Vínculo a legislación, todos los límites de capacidad máxima de las explotaciones se realizan tomando como referencia la magnitud "Unidad de Ganado mayor" (UGM), desapareciendo así la doble utilización de la referencia al número de plazas y al número de UGM.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 6 de marzo de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 158/1998, de 1 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto 158/1998, de 1 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón, queda modificado como sigue:

El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Capacidades máximas autorizadas en las explotaciones porcinas.

De acuerdo con la clasificación zootécnica de las explotaciones porcinas establecidas en este decreto y en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, la capacidad máxima autorizada, según las categorías, será la siguiente:

a) Selección: hasta 864 UGM.

b) Multiplicación: hasta 864 UGM.

c) Recría de reproductores y transición de reproductoras primíparas: hasta 864 UGM.

d) Producción:

- Ciclo cerrado: hasta 864 UGM.

- Producción de lechones: hasta 864 UGM.

- Producción mixta: hasta 864 UGM.

e) Transición de lechones: hasta 360 UGM.

f) Cebo: hasta 864 UGM.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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