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El Tribunal Supremo da la razón a la Universidad de Granada y deniega a un profesor asociado el derecho a lucrar el complemento por actividad docente investigadora

24/10/2025
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Se plantea en el presente recurso como cuestión de interés casacional si el profesorado asociado de las universidades con contrato temporal, a tiempo parcial, tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión, a fin de lucrar el complemento retributivo correspondiente, en igualdad de condiciones que el personal funcionario contratado laboral a tiempo completo.

Iustel

Declara el Tribunal que la respuesta ha de ser negativa, pues, tal y como ha resuelto la Sala en una reciente sentencia, el profesor asociado no tiene el mismo tipo de contrato de trabajo o relación laboral que los profesores a tiempo completo, ya sea personal de los cuerpos docentes universitarios o contratado laboral; sin que la diferencia retributiva controvertida pueda considerarse discriminatoria, por estar justificada.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 03/07/2025

Nº de Recurso: 5880/2023

Nº de Resolución: 914/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 914/2025

En Madrid, a 3 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 5880/2023 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia 1086/2023 de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 294/2021 interpuesto contra la sentencia n.º 202/2020 de29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Granada en el recurso contencioso-administrativo 1980/2019. Ha comparecido como parte recurrida don Cesar, representado por la procuradora doña María Luisa Vallejo Bullejos y asistida de la letrada doña Jesusa Pérez Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Cesar interpuso el recurso contencioso-administrativo1980/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Granada frente a la resolución de valoración final de 22 de octubre de 2019 de la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad de la Junta de Andalucía, por la que se desestima la solicitud de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión, no concediéndole nuevos tramos de complemento retributivo adicional.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por sentencia n.º 202/2020, de 29 de septiembre.

TERCERO.-Frente a esta sentencia, la representación procesal de don Cesar interpuso el recurso de apelación n.º 294/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que fue estimado por sentencia n.º 1086/2023, de 4 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada IY Jesusa Vega Pérez, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia número 202/2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 1980/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número2 de Granada, que se revoca y deja sin efecto.

2.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la Resolución de fecha 22 de octubre de 2019 - dictada por la Dirección General de de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía- que se anula por no ser conforme a derecho.

3.- Reconocemos a D. Cesar el derecho a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión y, caso que resulte positiva, se le reconozca nuevo tramo de complemento retributivo adicional, ajustado a su relación laboral a tiempo parcial”.

CUARTO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la Letrada de la Junta de Andalucía informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 17 de julio de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Letrada de la Junta de Andalucía como recurrente y la representación procesal de don Cesar como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 12 de junio de 2024, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5880/2023 preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contrala sentencia n.º 1086/23 de 4 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, PA 294/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: si el profesorado asociado de las universidades contratado temporal, a tiempo parcial, tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión, a fin de lucrar el complemento retributivo correspondiente, en igualdad de condiciones que el personal funcionario contratado laboral a tiempo completo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 48, 49 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA “.

SEXTO. -Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO. -La Letrada de la Junta de Andalucía, evacuó dicho trámite, mediante escrito de 5 de septiembre de 2024, y su pretensión es que:

“(...) la cuestión con interés casacional objetivo debe resolverse en el sentido de que no se produce ninguna discriminación al Profesorado Asociado por no reconocerle el derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión a fin de lucrar el complemento retributivo correspondiente ya que, como hemos expuesto, la omisión del artículo 53 LOU a las tareas investigadoras del profesorado asociado no se trata de un descuido del legislador sino que la limitación explícita al desempeño de funciones docentes es indubitada y proporcionada a esa finalidad a la que ya hemos aludido y que constituye una razón objetiva justificativa de la diferencia de trato, por exclusión de esta modalidad del ámbito previsto en la Orden de 12 de noviembre de 2018, a los efectos que resultan de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva97/81/CE “.

OCTAVO. -Por providencia de 29 de octubre de 2024, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Cesar, en escrito de 17 de diciembre de 2024, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.

NOVENO. -Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 14 de enero de 2025, se señaló este recurso para votación y fallo el 1 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Garcia-Campero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- El pleito tuvo su origen en la denegación por la Dirección General de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento de la de la Junta de Andalucía de la solicitud de don Cesar, profesor asociado a tiempo parcial, de que se evaluaran sus méritos docentes, de investigación y gestión, a efectos de los complementos retributivos legalmente establecidos.

2.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de instancia lo desestimó por entender que no cumplía los requisitos legales establecidos, en concreto, la exigencia de prestar sus servicios a tiempo completo.

3.- Planteado recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, lo estimó, reconociendo el derecho del recurrente a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión y, en el caso de que resulte positiva, se le reconozca nuevo tramo de complemento retributivo adicional, ajustado a su relación laboral a tiempo parcial.

En su argumentación reprodujo una anterior sentencia suya que, a su vez, se basó en lo declarado por la sentencia 1111/2020, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

El auto de admisión de esta Sala de 12 de junio de 2024 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar: si el profesorado asociado de las universidades contratado temporal, a tiempo parcial, tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión, a fin de lucrar el complemento retributivo correspondiente, en igualdad de condiciones que el personal funcionario contratado laboral a tiempo completo".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de la Letrada de la Junta de Andalucía.

Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la cláusula cuarta del acuerdo marco incorporado a la Directiva1999/70/CE, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al aplicarla de forma incorrecta. Señala que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión planteada en la sentencia de20 de mayo de 2024 dictada en el recurso de casación n.º. 1425/2022, cuyos argumentos hace suyos.

Añade que no son la temporalidad o parcialidad del vínculo laboral los que determinan su no inclusión en los destinatarios de los tramos autonómicos, sino, la naturaleza especial de dicho vínculo, al tratarse de personal cuya actividad laboral principal se desarrolla fuera del ámbito universitario y que no tiene efectivamente asignadas por la normativa aplicable tareas de investigación. No cabe la equiparación entre profesores asociados y las demás categorías de profesores contratados laborales a tiempo completo. Concluye subrayando que la limitación explícita al desempeño de funciones docentes es indubitada y proporcionada, y constituye una razón objetiva justificativa de la diferencia de trato.

B) La oposición de la representación de la parte recurrida.

Comienza aduciendo que la reciente convocatoria de evaluación de méritos publicada el 13 de septiembre de2024 en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía incluye a los profesores asociados en el ámbito subjetivo, razón por la que considera que la cuestión de interés casacional ya está resuelta, al reconocer el derecho a la evaluación reconocido a los profesores asociados.

Se refiere a la sentencia de la Sala de 20 de mayo de 2024, que considera que incurre en error de percepción y falta de razón, dicho en términos de defensa. Afirma que el interesado es doctor y como profesor asociado lleva más de 14 años ininterrumpidos dando clases en el mismo centro de trabajo, en concreto la Facultad de Farmacia de Granada, y realiza un trabajo idéntico que un profesor a tiempo completo, pues imparte asignaturas troncales, con igual número de créditos e idéntica cualificación académica, siendo evidente quela naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales son idénticas. No es cierto que "la actividad principal del profesor asociado es ajena al ámbito académico". Su función no se limita al desarrollo de tareas meramente docentes, sino que su aportación investigadora es importantísima. Acreditada esta labor investigadora, no retribuirla supone un trato discriminatorio, pues la naturaleza del complemento autonómico no está vinculada al puesto de trabajo sino a la productividad, al esfuerzo docente, investigador y el dedicado a tareas de gestión.

Concluye sosteniendo que lo defendido por la parte actora resulta contrario a la jurisprudencia de la Sala delo Social del Tribunal supremo y del TJUE.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- Con carácter previo debe descartarse la objeción de la parte recurrida sobre la pérdida de interés casacional por incluir la reciente convocatoria de evaluación de méritos publicada el 13 de septiembre de 2024 en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a los profesores asociados, ya que ello supone reconocer el derecho a la evaluación reconocido a los profesores asociados.

En primer lugar, porque es notorio que se trata de una convocatoria que por su fecha no es aplicable al caso examinado.

Pero, además, porque esa convocatoria solo reconoce ese derecho al profesorado asociado que acredite un mínimo de 900 horas de docencia, en la fecha de publicación de la convocatoria. En efecto, el apartado cuarto de la Orden de 10 de septiembre de 2024, por la que se convoca el procedimiento de evaluación de méritos del personal docente e investigador de las Universidades públicas de Andalucía, para la obtención de los tramos retributivos de carácter progresivo regulados en el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos retributivos autonómicos del personal docente e investigador de las Universidades públicas del sistema universitario de Andalucía, en lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación se refiere a las diferentes categorías de personal docente e investigador exigiendo que tengan dedicación a tiempo completo; y en el caso del profesorado asociado se establece como requisito específico para la participación acreditar un mínimo de 900 horas de docencia, a fecha de publicación de la orden de convocatoria. Se trata de un número de horas que lo asimila a la dedicación completa, muy lejos de la dedicación parcial característica de esta figura docente, horas que además deben acreditarse. Supuesto por tanto que no tiene que ver con el aquí planteado.

2.- En lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala ha tenido que pronunciarse recientemente sobre un asunto análogo, también respecto a un profesor asociado de la Universidad de Granada. Lo ha hecho en la sentencia n.º874/2024, de 20 de mayo, de la que se reproducen a continuación los aspectos centrales de su argumentación:

"QUINTO.- 1.- Los únicos argumentos que desarrolla la sentencia impugnada para efectuar el pronunciamiento favorable al derecho del profesor asociado recurrente a someter a evaluación su actividad docente e investigadora, consisten en una trascripción del fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 (recurso 65/2019) por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para luego concluir afirmando que "En aplicación de esta doctrina jurisprudencial y normativa comunitaria, debemos estimar el recurso de apelación y, con estimación de la primera y segunda pretensión del recurso contencioso administrativo, anulamos la Resolución de 22 de octubre de 2019 - de la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento - por no ser conforme a derecho; y se declara el derecho del recurrente a que se le evalúe la actividad docente, investigadora y de gestión y se le reconozca nuevo tramo de complemento retributivo adicional, ajustado a su relación laboral a tiempo parcial.".

2.- Ocurre que la sentencia impugnada omite en su trascripción un párrafo del fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aquél que dice “Doctrina de la que ha de concluirse que no estamos ante situaciones comparables, las del personal permanente y el temporal, y ello por cuanto una de las características del profesor contratado indefinido es que no está sometido al límite temporal de cinco años que se impone a los temporales y que por ello nunca consolidarían su derecho a ser evaluados a los efectos de generar el derecho al complemento específico por méritos docentes y de otro lado que únicamente los Contratados Doctores desarrollan su actividad "con plena capacidad docente e investigadora". Ahora bien, hay que señalar que el art. 24 del Convenio Colectivo no hace distinción entre trabajadores permanentes y temporales; y por otro lado el art. 24 del RD 153/2002 al referirse a los profesores contratados por tiempo indefinido, señala que el complemento se generará por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o periodo equivalente si se ha prestado el servicio a tiempo parcial lo que evidencia que se evalúan méritos de actividad lo cual puede concurrir en ambos colectivos.”

Es decir, la sentencia del Tribunal Supremo parte de la premisa de que no son comparables las situaciones del profesorado contratado indefinido y la del profesor asociado, que es contratado temporal y a tiempo parcial. A continuación, salva esas diferencias, en el caso concreto, con aplicación de las previsiones específicas de la normativa autonómica de Madrid (Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo, y Convenio Colectivo de aplicación al personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Madrid). Concluye afirmando que lo que reclamaban los demandantes era el derecho a solicitar la evaluación, y que para valorar la existencia o no del derecho no existía en esas normas autonómicas criterio objetivo alguno que diferencie a los dos colectivos, por lo que al no tener acceso el personal temporal a solicitar la evaluación es cuando realmente se produce la desigualdad.

3.- La sentencia impugnada no repara en ese argumento esencial y aplica directamente la doctrina fijada en ese caso por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, como decimos, salva las diferencias entre el personal contratado indefinido y el profesor temporal asociado con aplicación de normativa autonómica.

4.- Cobra así razón de ser la impugnación de la Administración de la Comunidad de Andalucía cuando nos dice que la sentencia impugnada hace aplicación errónea de la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Alega que esa sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara, con carácter general, la igualdad de derechos entre personal contratado laboral permanente y el temporal con dedicación a tiempo parcial, pero siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento retributivo. Por ello sostiene que esa sentencia no prohíbe la existencia de una diferencia de trato motivada y justificada en las tareas realizadas por las distintas modalidades contractuales y sin atención a la temporalidad del vínculo.

Desde esta perspectiva el recurso de casación debe ser estimado. La Sala territorial aplica como doctrina general la que no es tal. Olvida que la equiparación retributiva que admite la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se hace en aplicación de una normativa autonómica (Madrid) que no es aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, normativa madrileña que admitía una equiparación (no establecía diferencias) entre dos tipologías de personal contratados laborales respecto de las que la propia sentencia declaraba que no eran personal comparable.

SEXTO.- Junto a ello, también hay que admitir la otra vertiente del recurso de casación, la que imputa a la decisión de la Sala territorial de Granada la vulneración de los artículos 48 y 53 de la LOU, reguladores de la modalidad del profesor asociado, en relación con la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE.

Afirma que la exclusión de la evaluación de actividad no es consecuencia del carácter temporal del vínculo laboral sino de las características y finalidad propias de la modalidad contractual de profesor asociado, resaltando que se trata de profesionales ajenos al ámbito universitario que por su prestigio profesional son incorporados a él para que aporten su experiencia al marco docente, desempeñando una actividad secundaria a la que le es propia.

1.- Esta caracterización de profesor externo a tiempo parcial y como actividad secundaria, con lo que conlleva de diferenciación con el personal docente contratado laboral permanente o temporal, ha sido admitida por el TJUE en sentencia de 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado delo Social n.º. 3 de Barcelona ante la inexistencia de límites en la renovación sucesiva de contratos de profesores asociados. Declara la sentencia que "no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de la cláusula quinta, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente."

La citada STJUE (parágrafo 39) comienza por declarar que un profesor asociado de Universidad, cuyo contrato de trabajo, según el Derecho nacional, debe celebrarse necesariamente por una duración determinada, está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco.

Luego, cuando pasa a examinar en qué medida la renovación de estos contratos de trabajo puede estar justificada por una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, argumentó lo siguiente:

"48. No obstante, se desprende de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como se expone en el auto de remisión, que la celebración y renovación, por parte de las universidades, de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados, como el demandante en el litigio principal, están justificadas por la necesidad de confiar a “especialistas de reconocida competencia” que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional. En virtud de esta normativa, el profesor asociado debe haber ejercido una actividad profesional remunerada, de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea, durante un período mínimo de varios años durante un período anterior a su contratación por la Universidad. Por otro lado, los contratos de trabajo en cuestión se celebran y renuevan siempre que siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional y deben finalizar cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación.

49. Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgado remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional, dicha normativa establece las circunstancias precisas y concretas en las que los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse y renovar separa contratar profesores asociados y responde a una necesidad auténtica.

50. En particular, estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades."

2.- Estos argumentos deben ser admitidos a la hora de resolver la discutida posibilidad de que un profesor asociado someta a evaluación la actividad que haya desarrollado en el desempeño de las funciones encomendadas.

a) En primer lugar y aunque nada dicen sobre ello las sentencias de instancia y apelación, la pretendida igualdad de trato no puede quedar amparada con la aplicación de la Directiva 97/1981/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

El principio de no discriminación que regula su cláusula cuarta y referido a que, en materia de condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, debe analizarse desde la perspectiva de la cláusula tercera, que es la que define lo que debe entenderse como "trabajador a tiempo completo comparable": "un trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo idéntico o similar teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antigüedad y las cualificaciones o competencias.".

Es evidente que el profesor asociado no tiene el mismo tipo de contrato de trabajo o relación laboral que los profesores a tiempo completo, ya sea personal de los cuerpos docente universitarios o contratado laboral. La mera lectura de los preceptos de la LOU y de la LUA ponen de relieve las evidentes diferencias entre todos ellos, puestas de manifiesto en la sentencia de instancia y en el escrito de interposición del recurso de casación.

b) En segundo lugar, la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tampoco permite llegar a la conclusión de vulneración del principio de igualdad.

Una advertencia inicial es que la demanda no alegó esta Directiva cuando denunció la vulneración del principio de igualdad, sino cuando mantenía la vulneración del derecho a la promoción y carrera profesional.

A lo dicho debe añadirse que la demanda no establece una comparación injustificada entre trabajador con contrato permanente y con contrato temporal, sino que lo hace entre trabajador con dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial. Así, alegaba la vulneración del principio de igualdad invocando la Directiva 97/1981/CE y no la Directiva 1999/70/CE.

En todo caso, la diferencia retributiva que subyace en el debate sobre la evaluación de la actividad del profesor asociado no puede considerarse discriminatoria, por estar justificada. La cláusula tercera, apartado segundo, de la Directiva 1999/70 define como "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" al "trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña."

Es evidente que no cabe apreciar que los profesores asociados realicen una trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo marco. Baste para ello atender a lo que de manera reiterada dice el TJUE: "Para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, EU:C:2012:646, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 40, y auto de 21 de septiembre de2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 43)".Con independencia de la duración de su vínculo laboral, cabe afirmar que por sus condiciones laborales, incluida su dedicación a tiempo parcial y la exigencia de desempeño de otra actividad principal externa al ámbito universitario para mantener la vinculación con la Universidad, así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, permiten afirmar que existen razones objetivas que justifican el trato diferente.

SÉPTIMO.-Partiendo de lo anteriormente razonado podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional afirmando que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.

Aplicando este criterio jurisprudencial al presente caso, es claro que la sentencia impugnada debe ser revocada y desestimado el recurso de apelación (...), quedando confirmada la sentencia de instancia"

2.- Al tratarse de un caso semejante al que ahora se nos plantea, y en la medida en que en dicha sentencia seda contestación a las alegaciones que plantea la parte recurrida, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede reiterar lo indicado entonces y declarar doctrina casacional que "en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora".

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación.

La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia de apelación. Así mismo, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Se trata de la misma Universidad y de la misma figura de profesor asociado sobre la que la Sala se pronunció en su sentencia 874/2024, de 20 de mayo, sin que se hayan aducido circunstancias nuevas relevantes que permitan rectificar ese criterio.

SEXTO. - Costas.

1.- Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2.- No se hace imposición de las costas de apelación dadas las circunstancias del caso y las dudas de derecho concurrentes, como se desprende de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia 1086/2023 de 4 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación 294/2021, anulándola.

SEGUNDO. -Desestimar el recurso de apelación 294/2021 interpuesto por don Cesar contra la sentencia n.º 202/2020 de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Granada en el recurso contencioso-administrativo 1980/2019, confirmándola.

TERCERO. -No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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