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  • EDICIÓN DE 22/07/2010
 
 

Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica

22/07/2010
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Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 160/2010 tiene por objeto la regulación del Régimen Jurídico de las instalaciones de aprovechamiento de energía eléctrica a partir de la energía eólica que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo las condiciones técnicas, medioambientales, socioeconómicas y de eficiencia energética que deberán respetar en todo caso las instalaciones autorizadas.

Regula aquellas instalaciones productoras de energía eléctrica, a partir de energía eólica, con una potencia eléctrica instalada superior a los 250 kW e igual o inferior a los 50 MW.

DECRETO 160/2010, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE LA ENERGÍA EÓLICA, MEDIANTE PARQUES EÓLICOS, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 7.1.28 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece el objetivo de que la Unión Europea alcance en 2020, como mínimo, una cuota del 20% de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.

En la misma Directiva se fijan objetivos nacionales diferentes para cada Estado miembro. A España le corresponde también alcanzar como mínimo el 20%.

La Comunidad Autónoma de Extremadura aspira a superar ampliamente este objetivo, tal como se recoge en la “Estrategia extremeña de lucha contra el cambio climático, 2009-2012”, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión celebrada el 20 de marzo de 2009, siendo el desarrollo de las energías renovables la primera de las veinticinco líneas de actuación contempladas en el mencionado acuerdo.

La autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Extremadura está regulada por el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y en aplicación del mismo, la Junta de Extremadura autorizó en el año 2008 la instalación de veintitrés parques eólicos.

La experiencia acumulada en la aplicación del mencionado decreto, aconseja modificar el procedimiento administrativo para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, especialmente eliminando el concepto de convocatoria de solicitudes de autorización, para reducir los plazos y facilitar un desarrollo continuado de la energía eólica.

El presente decreto permite que las personas físicas o jurídicas interesadas en la instalación de un parque eólico, soliciten la autorización del mismo en cualquier momento.

Al objeto de que otros promotores interesados en la instalación de un parque eólico próximo o coincidente con el que inició el procedimiento puedan solicitar también su autorización, se hará pública la solicitud inicial mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo presentarse solicitudes en competencia durante el plazo de un mes.

En cualquier caso, y para resolver la competencia entre distintas solicitudes el decreto fija los criterios que se tendrán en consideración.

Se mantiene la misma exigencia instaurada en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, de creación de empleos estables y directos en proyectos empresariales promovidos en el área de influencia con ocasión de la instalación de los parques eólicos, si bien se introduce como medida alternativa para dar cumplimiento al objetivo de creación de empleo que los promotores suscriban con los Ayuntamientos afectados convenios en los que se recojan aportaciones económicas por parte de aquéllos, cuyo destino será la realización de actividades generadoras de empleo; configurándose esta última en términos equivalentes en cuanto a su impacto directo e indirecto sobre la economía municipal.

En el caso de que un promotor elija la alternativa de suscribir un convenio con los Ayuntamientos afectados, se considera conveniente que dicho convenio contemple que una parte de la aportación económica se destine, en su caso, a la Mancomunidad Integral en la que se sitúe el parque eólico, con la misma finalidad de realizar actividades generadoras de empleo.

También se mantiene, aunque reduciendo su superficie total, la figura de las zonas geográficas excluidas, en las que, por sus valores ambientales, no resulta adecuada la instalación de parques eólicos.

En las zonas geográficas no consideradas excluidas, antes de autorizar la instalación de un parque eólico deberá desarrollarse plenamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a efectos de determinar su viabilidad ambiental.

Se han tenido en cuenta para la elaboración del decreto la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, el Real Decreto Ley 6/2009 Vínculo a legislación, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

El presente decreto se estructura en seis capítulos, veintidós artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias que facilitan el tránsito entre la nueva norma y la que se deroga, facultando en concreto la segunda que la medida alternativa prevista en el presente decreto para dar cumplimiento al objetivo de creación de empleo pueda ser utilizada en aquellos proyectos autorizados en aplicación del anterior decreto, una disposición derogatoria en la que expresamente se deroga el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y tres disposiciones finales.

Durante la tramitación se ha recabado informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, y se ha concedido un trámite de audiencia, entre otros, a la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, a las Diputaciones Provinciales y a las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Cáceres y Badajoz, así como a los Colegios Profesionales más directamente afectados por la norma.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 16 de julio de 2010, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del Régimen Jurídico de las instalaciones de aprovechamiento de energía eléctrica a partir de la energía eólica que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo las condiciones técnicas, medioambientales, socioeconómicas y de eficiencia energética que deberán respetar en todo caso las instalaciones autorizadas.

2. El ámbito de aplicación del presente decreto incluye aquellas instalaciones productoras de energía eléctrica, a partir de energía eólica, con una potencia eléctrica instalada superior a los 250 kW e igual o inferior a los 50 MW.

Artículo 2. Parque eólico.

A los efectos de esta norma, se entenderá por parque eólico el proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general mediante la correspondiente infraestructura de evacuación.

En un parque eólico se identifica como planta la parte del mismo que no incluye la infraestructura de conexión a la red general. La planta de un parque eólico comprende, por tanto, los aerogeneradores, la infraestructura eléctrica de interconexión entre ellos y la que a su vez une esta parte de la instalación con la subestación del propio parque eólico (sistema eléctrico de distribución interno), incluida esta misma, así como la obra civil necesaria para acometerlas; las infraestructuras anexas de nueva construcción: red viaria, edificaciones, (almacenes, talleres, oficinas, etc.); y cualquier otra infraestructura complementaria.

Artículo 3. Necesidad de autorización.

1. La construcción, la ampliación de potencia y la explotación de un parque eólico requieren las siguientes resoluciones administrativas:

a) La autorización previa que legitima a su titular para presentar la solicitud de autorización administrativa.

Los parques eólicos estarán sometidos al trámite de selección de solicitudes en competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

b) La autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

Habilita a su titular para la construcción del parque eólico.

c) La autorización de explotación.

Permite a su titular poner en tensión las instalaciones del parque eólico y proceder a su explotación comercial.

2. Serán intransmisibles la autorización previa y la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución, salvo que se trate de empresas del mismo grupo de sociedades, de conformidad con la definición establecida en el apartado 1 del artículo 42 Vínculo a legislación del Código de Comercio.

La autorización de explotación será intransmisible durante un periodo de diez años consecutivos a partir de la puesta en servicio del parque eólico.

En cualquier caso, el nuevo titular deberá subrogarse en todas las obligaciones asumidas por el cedente.

3. Las autorizaciones a las que se refiere el presente decreto serán otorgadas sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación urbanística.

4. El órgano competente para instruir y otorgar las autorizaciones a las que se refiere el presente decreto es la Dirección General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, previo el procedimiento establecido en el presente decreto, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyen al Consejero competente en materia de energía en el artículo 13.4 y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el artículo 17.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA

Artículo 4. Inicio del procedimiento de obtención de la autorización previa.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la instalación de un parque eólico, solicitarán a la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, la autorización previa del mismo presentando la siguiente documentación, una copia en soporte papel además de en soporte digital por duplicado en formato PDF, sin perjuicio de que les sea exigible con posterioridad la documentación a la que se refiere el artículo 6.2:

a) Solicitud con los requisitos señalados en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) En el caso de ser persona física, el DNI o fotocopia compulsada del mismo. De conformidad con lo establecido en el Decreto 184/2008 Vínculo a legislación, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, el órgano gestor podrá realizar de oficio la comprobación o constancia de los datos de identidad de quienes tengan la condición de interesados, previo consentimiento del mismo, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento.

En el caso de ser persona jurídica, el CIF y la escritura vigente de constitución o modificación de la entidad debidamente inscrita en el Registro que legalmente proceda, o copias compulsadas de los mismos.

En el que caso de que el solicitante actúe en representación de otra persona, física o jurídica, el título o poder que acredite tal representación en favor de la persona que formula la solicitud.

c) Superficie afectada por la planta del parque eólico identificada en cartografía oficial en coordenadas UTM, escala 1:25.000. Esta documentación se presentará por septuplicado en soporte papel, además de en soporte digital por duplicado en formato PDF.

d) Especificación del régimen, especial u ordinario, a que va a someterse la producción de energía.

e) Término(s) municipal(es) afectado(s) por la planta del parque eólico.

f) Potencia y número de aerogeneradores a instalar.

2. Si la solicitud presentada no reuniese los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada a tales efectos.

Artículo 5. Publicidad de la solicitud de autorización previa.

1. En el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud de la autorización previa en el Registro de la Dirección General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, el órgano instructor del procedimiento procederá a hacer pública la solicitud por la que se inició el mismo, previa comprobación de que han sido satisfechos los requisitos establecidos en el artículo anterior, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura en el que se incluirán los siguientes datos:

- Nombre y apellidos o razón social del solicitante.

- Término(s) municipal(es) afectado(s) por el pretendido emplazamiento de la planta del parque eólico, con indicación de las coordenadas geográficas.

- Potencia total a instalar.

- Número total de aerogeneradores a instalar.

2. Cuando el interés en lograr la consideración de solicitud “por la que se inicia el procedimiento de obtención de la autorización previa” sea compartido por varios interesados en la instalación de parques eólicos, cuyas plantas sean próximas o coincidentes, la prioridad entre éstas quedará establecida por el orden de preferencia que determine la fecha en la que se satisfacen los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior.

La Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica decidirá si dos o más solicitudes próximas, comparten el interés que se cita en el párrafo anterior considerando la posible interferencia entre los parques.

En este caso, se informará acerca de la situación que se ha producido a los titulares de aquellas solicitudes que no sean consideradas la preferente, según lo señalado en los dos párrafos anteriores.

Artículo 6. Presentación de solicitudes en competencia.

1. Podrán presentarse solicitudes para la instalación de parques eólicos cuyas plantas sean próximas o coincidentes con la de la que inició el procedimiento, durante el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de Extremadura al que se hace referencia en el artículo 5.1.

2. Dentro del periodo que se establece en el apartado anterior los interesados, incluido el titular de la solicitud por la que se inició el procedimiento de obtención de la autorización previa, presentarán ante la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, una copia en soporte papel además de en soporte digital por duplicado en formato PDF, la documentación que a continuación se detalla:

a) Solicitud de autorización previa y la documentación que debe acompañar a ésta, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4.1 del presente decreto.

Se excluye de la obligación de presentar estos documentos a la solicitud que inició el procedimiento, anunciada en el Diario Oficial de Extremadura, así como a aquellas otras que también hubieran satisfecho ya esta exigencia al haberse dado el caso que se contempla en el artículo 5.2 de la presente norma.

b) Estudio de explotación, que deberá contener:

1.º. Descripción de las obras e instalaciones del parque eólico, debiendo incluirse todos los elementos a los que se refiere el artículo 2 del presente decreto.

2.º. Determinación de potenciales y recursos eólicos: forma de obtención, resultados y análisis. Justificación documental de su realización.

3.º. Potencia y número de aerogeneradores a instalar.

4.º. Producción media anual por meses.

5.º. Estudio de eficiencia energética.

6.º. Estudio técnico-económico de viabilidad.

c) Ubicación de los aerogeneradores identificada en cartografía oficial en coordenadas UTM. En este caso, la documentación se presentará por septuplicado en soporte papel, además de en soporte digital por duplicado en formato PDF.

d) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en prohibición para contratar con las Administraciones Públicas, en los términos expresados en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley de Contratos del Sector Público.

e) Documentación que permita comprobar que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, tanto estatales como autonómicas, y con la Seguridad Social.

Este requisito se satisfará aportando los oportunos certificados acreditativos, o bien, acompañando documento suscrito por el titular de la solicitud o por su representante legal que permita, a la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, recabar esta información de los organismos competentes.

f) Memoria de las actuaciones empresariales existentes realizadas por el solicitante en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

g) Memoria de las actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico, que deberá contener una propuesta que recoja el compromiso de creación y mantenimiento durante un periodo mínimo de diez años, por cada megavatio de potencia instalada en el parque, de un mínimo de tres empleos estables y directos en proyectos empresariales promovidos con ocasión de la instalación del parque eólico, pero diferentes a los creados por la construcción y mantenimiento del parque, en los límites territoriales de los municipios que integran la mancomunidad o mancomunidades integrales en las que se instale la planta del parque eólico en su caso, o bien, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que diste menos de treinta kilómetros en línea recta desde cualquier punto de la citada parte de la instalación.

La propuesta deberá incluir la descripción, ubicación y número de empleos de cada uno de los proyectos empresariales.

No obstante, como medida alternativa para dar cumplimiento al requisito de desarrollo socioeconómico expresado anteriormente, los promotores podrán presentar una propuesta de convenio con el Ayuntamiento afectado por la planta del parque eólico, en el que se recoja la aportación mínima, por parte del solicitante al Ayuntamiento, y a la Mancomunidad Integral a la que éste pertenezca en su caso, del 8% de la facturación generada por el parque, excluido el IVA, distribuida entre aquéllos en un 70 y un 30% respectivamente, liquidable anualmente, durante un plazo no inferior a veinticinco años contados a partir de la puesta en servicio del parque eólico, cuyo destino será la realización de actividades generadoras de empleo. En el caso de que el Ayuntamiento afectado por la planta del parque eólico no estuviera integrado en ninguna mancomunidad integral, la aportación del promotor debe ir destinada íntegramente a aquél.

En el caso de que la planta del parque eólico esté situada en varios municipios y/o en varias mancomunidades integrales, la aportación se distribuirá en proporción a la potencia de los aerogeneradores situados en cada uno de ellos, respetando los porcentajes citados en el párrafo anterior.

h) Con respecto a los bienes y derechos afectados por la planta del parque eólico:

1.º. Relación concreta e individualizada en la que se describan, en los aspectos material y jurídico, todos los bienes o derechos afectados por la implantación de la planta del parque eólico, de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo I. A esta relación se acompañará un plano de la proyección ortogonal del perímetro de la superficie afectada por la planta del parque eólico, donde se identifiquen numéricamente las parcelas afectadas, coincidiendo esta identificación con la que aparezca en el citado listado.

En especial, en ambos documentos, los aerogeneradores también aparecerán identificados numéricamente, y la afección de cada uno de ellos inequívocamente descrita en la relación.

2.º. Documentación acreditativa de los bienes y derechos afectados por la planta del parque eólico de los que se dispone, a los efectos de la valoración del criterio relativo a la disponibilidad de terrenos, contemplado en el artículo 9.1.d). Para ello se deberá aportar una relación de tales bienes o derechos en la que se identifique el documento que acredita tal disponibilidad.

3.º. Relación de las distintas Administraciones Públicas afectadas por la planta del parque eólico, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

3. Si la documentación presentada no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada a tales efectos.

4. Potestativamente, y también dentro del periodo que se establece en el apartado 1, los interesados podrán presentar ante la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, para su valoración como criterios de selección si se produjera concurrencia de solicitudes, en soporte papel y digital por duplicado en formato PDF, la documentación que a continuación se detalla:

a) Documentación justificativa de la capacidad técnica y económico-financiera del solicitante o del grupo de sociedades al que pertenezca, para la realización del proyecto.

Para acreditar la capacidad técnica, deberá cumplirse alguna de las siguientes condiciones:

- Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.

- Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.

- Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

La capacidad económico-financiera se entenderá cumplida cuando se aporte documentación que garantice la viabilidad económica y financiera del proyecto.

b) Plan de investigación y desarrollo tecnológico, con indicación de tecnologías propias y su nivel de aportación a la Comunidad Autónoma.

c) Documentación justificativa de las gestiones realizadas para el acceso y conexión a la red eléctrica.

Artículo 7. Petición de informes de viabilidad.

1. Finalizado el plazo establecido en el artículo anterior, la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, pondrá la solicitud o solicitudes concurrentes, en conocimiento de los siguientes organismos, que dispondrán de un mes para emitir un informe que contenga un pronunciamiento expreso acerca de la valoración de la viabilidad de éstas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

- Dirección General competente en materia de evaluación y autorización ambiental.

- Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza.

- Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

- Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad del sector minero.

- Dirección General con competencias en materia de patrimonio cultural.

- Cualquier otro organismo que se estime oportuno por la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica.

2. Cada uno de los organismos consultados, si considera que existen circunstancias que lo justifiquen, podrá determinar en su informe el orden de prelación entre las solicitudes concurrentes.

3. El alcance de los informes de viabilidad de la solicitud o solicitudes concurrentes contemplados en el presente artículo, se limita a los efectos de la obtención de la autorización previa, sin perjuicio del pronunciamiento que a estos órganos les corresponda en la fase de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

4. Transcurrido el plazo indicado sin que por parte de los organismos antes relacionados se haya emitido respuesta a la petición de informe por parte de la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, se entenderá que no existen objeciones para la autorización previa.

Artículo 8. Trámite de audiencia.

Concluidos los trámites precedentes, se concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que puedan examinar los expedientes en los que ostenten la condición de interesados, y presentar las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 9. Resolución sobre la autorización previa.

1. En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en la que finaliza el periodo que se define en el artículo 6, por la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, se dictarán las resoluciones que correspondan, otorgándose, atendiendo a la existencia en su caso de concurrencia, autorización previa para una o varias solicitudes, total o parcialmente.

Para la evaluación y selección de las solicitudes concurrentes, se constituirá una comisión de valoración mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, la cual formulará las correspondientes propuestas de resolución en base a los informes emitidos por los organismos consultados, y a la puntuación obtenida mediante la aplicación de los siguientes criterios:

a) Mayor impacto socioeconómico de las actuaciones propuestas en materia de desarrollo y de las actuaciones empresariales existentes, sobre el área de influencia del parque eólico y sobre la Comunidad Autónoma, con una puntuación máxima de 30 puntos.

b) Haber solicitado dentro de los plazos establecidos por el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y/o la Orden de 6 de junio de 2007, autorización para la instalación de un parque eólico en la misma superficie, total o parcialmente, o en su proximidad, salvo que se tratase de una zona excluida y ello hubiese motivado la desestimación de la solicitud, con una puntuación máxima de 10 puntos. Este criterio será igualmente valorado en caso de que la citada solicitud la hubiese realizado en su día una empresa que pertenezca al mismo grupo de sociedades que el de la solicitante de autorización previa.

c) Mayor interés en la obtención de la condición de solicitud por la que se inicia el procedimiento de obtención de la autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2, con una puntuación máxima de 10 puntos.

d) Mayor disponibilidad de terrenos, con una puntuación máxima de 10 puntos.

e) Mayor capacidad técnica y económico-financiera del solicitante, con una puntuación máxima de 10 puntos.

f) Mayor progreso en la tramitación del punto de acceso y conexión a la red eléctrica, con una puntuación máxima de 10 puntos.

g) Mejor relación entre producción energética y afección ambiental, con una puntuación máxima de 5 puntos.

h) Mayor fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico, con una puntuación máxima de 5 puntos.

i) Mejor estudio del potencial eólico, con una puntuación máxima de 5 puntos.

j) Ostentar la titularidad de un parque eólico en su proximidad en funcionamiento, o en construcción, al inicio del procedimiento de la autorización previa, con una puntuación máxima de 5 puntos. Este criterio será igualmente valorado en caso de que la citada titularidad la ostente una empresa que pertenezca al mismo grupo de sociedades que el de la solicitante de autorización previa.

En caso de igualdad entre varias solicitudes en la valoración total derivada de la aplicación de los expresados criterios, se concederá preferencia en la autorización a aquella solicitud que haya obtenido una mayor valoración en la letra a): Mayor impacto socioeconómico de las actuaciones propuestas en materia de desarrollo y de las actuaciones empresariales existentes, sobre el área de influencia del parque eólico y sobre la Comunidad Autónoma.

2. La resolución por la que se otorga la autorización previa, no implica pronunciamiento sobre la autorización administrativa del parque eólico, ni sobre el sentido de la declaración de impacto ambiental del proyecto, ni sobre la idoneidad urbanística de los terrenos.

3. En el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se otorga la autorización previa, deberá solicitarse conjuntamente la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución y, en su caso, la declaración en concreto de utilidad pública, acompañando la documentación que para su obtención se relaciona en el Capítulo siguiente. Se incoará el correspondiente expediente de revocación de la autorización previa si, transcurrido el plazo establecido, no se presenta íntegramente la documentación exigida, previa audiencia al interesado, dictándose la resolución que corresponda.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN

Artículo 10. Solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, en el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se otorga la autorización previa, el titular de ésta deberá presentar, ante la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, solicitud conjunta de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico y, en su caso, la declaración en concreto de utilidad pública, acompañando la documentación que se relaciona a continuación en soporte papel, y en soporte digital por duplicado en formato PDF, con el contenido mínimo que exige el Real Decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica:

a) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, elaborado conforme a los Reglamentos técnicos vigentes.

b) Separatas para las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes y servicios a su cargo afectadas por la instalación.

c) Documento emitido por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, o bien, por la empresa distribuidora de energía eléctrica, según el caso, a cuyas redes se proyecta verter la energía que sería generada por el parque eólico, por el que se conceden los derechos de acceso y conexión.

d) Justificante de abono de las tasas correspondientes para la implantación de la instalación, en aplicación de la normativa de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Con respecto a la disponibilidad de bienes y derechos afectados por el parque eólico, incluyendo instalaciones de evacuación y complementarias:

1.º. Relación concreta e individualizada en la que se describan, en los aspectos material y jurídico, todos los bienes o derechos afectados por la implantación del parque eólico y, en concreto, aquellos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta de pleno dominio de terrenos o de servidumbre de paso de energía eléctrica y de servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

Esta información será presentada siguiendo el formato del modelo que se recoge en el Anexo I.

A esta relación se acompañará un plano de la proyección ortogonal del perímetro de la superficie afectada por el parque eólico, donde se identifiquen numéricamente las parcelas afectadas, coincidiendo esta identificación con la que aparezca en el citado listado.

En especial, en ambos documentos, los aerogeneradores también aparecerán identificados numéricamente y la afección de cada uno de ellos inequívocamente descrita en la relación.

2.º. Acreditación de la disponibilidad de los bienes y derechos afectados por el parque eólico, para los que no se solicita la expropiación.

3.º. Acreditación de que se han realizado gestiones previas, para la obtención de la disponibilidad ante los titulares privados de los bienes y derechos afectados por el parque eólico, para los que se solicita expropiación.

4.º. Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas por el parque eólico, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

f) Documentación necesaria para el trámite de evaluación de impacto ambiental, cuyo contenido será el que resulte aplicable según la legislación vigente y, como mínimo:

1.º. Estudio de impacto ambiental del parque eólico, incluyendo las infraestructuras anexas de nueva construcción: red viaria, instalaciones eléctricas (tendidos eléctricos, subestaciones, centros de transformación...), edificaciones (almacenes, talleres, oficinas, etc.), zona de acopio, plataforma de montaje, así como cualquier otra infraestructura complementaria.

Acompañando al estudio de impacto ambiental se presentará, en relación con el citado documento, un resumen y las conclusiones, en términos fácilmente comprensibles.

2.º. Documentos que completen el estudio de impacto ambiental en los siguientes aspectos:

- Estudio de afección a Red Natura 2000.

- Planimetría: situación, red viaria (plano 1:10.000), con viales nuevos y existentes, edificaciones (subestación y otras), línea eléctrica de evacuación, temáticos ambientales, zona de acopio, plataforma de montaje, etc.

g) Documentación justificativa de la capacidad técnica y económico-financiera del solicitante para la realización del proyecto de acuerdo con lo señalado en el artículo 6, apartado 4.a). No obstante, en relación con la acreditación de la capacidad económico-financiera, la Administración competente podrá eximir del cumplimiento de este requisito en aquellos casos en los que el titular del proyecto del parque eólico viniera ejerciendo esta actividad con anterioridad.

En cualquier caso, si estas exigencias hubieran sido satisfechas en la fase de obtención de la autorización previa, no será necesario volver a presentar los documentos que acrediten su cumplimiento.

h) Resguardo acreditativo de haber constituido una fianza por el importe de 18.000 € por cada MW de potencia a instalar. Esta fianza deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos de la Junta de Extremadura con el siguiente objeto:

“Solicitud de autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución, ejecución, explotación y cierre del parque eólico XXX, expediente XXX”.

2. Se incoará el correspondiente expediente de revocación de la autorización previa, con audiencia al interesado, si transcurrido el plazo establecido no se presenta íntegramente la documentación exigida, cuya resolución conllevará la incautación de la fianza establecida en el apartado 1.h) del presente artículo, en el caso de que se haya constituido.

Artículo 11. Fianza.

1. El objeto de la fianza establecida en el artículo 10, apartado 1.h), será garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte del solicitante:

a) El no desistimiento voluntario durante la tramitación de la solicitud de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución y la correcta respuesta a los requerimientos de información o actuación realizados por la Administración.

b) La correcta ejecución y puesta en servicio del parque eólico, y del conjunto de actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico recogidas en la resolución de otorgamiento de la autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en el caso de que se otorgue la autorización administrativa y de la aprobación del proyecto de ejecución.

c) El mantenimiento, durante el plazo establecido, del conjunto de actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico recogidas en la resolución de otorgamiento de la autorización previa, en el caso de que el parque eólico se ponga en servicio.

d) La remoción de las instalaciones y restauración de los terrenos, una vez autorizado el cierre de las instalaciones.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior supondrá la incautación de la fianza, previa audiencia al interesado.

3. La fianza será devuelta, a solicitud del interesado, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de denegación de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

b) Una vez que se compruebe la realización de la remoción y restauración de los terrenos, tras la autorización del cierre de las instalaciones.

4. El titular del parque eólico deberá actualizar el importe de la fianza cada cinco años mediante la aplicación del índice general de precios al consumo correspondiente a dicho periodo.

Artículo 12. Información pública.

La Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, someterá la solicitud a información pública durante el plazo de treinta días, mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, por la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica se dará traslado al peticionario, para que éste, a su vez, manifieste al citado organismo lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días.

En el supuesto de que se haya solicitado la declaración en concreto de utilidad pública, la información pública a que se refiere el presente artículo se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de utilidad pública.

Artículo 13. Condicionados.

1. Con carácter simultáneo al trámite de información pública, la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, remitirá las separatas del proyecto a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.

Se entenderá que las condiciones técnicas recogidas en el proyecto son aceptadas si, transcurrido el plazo indicado, no se ha recibido respuesta.

2. Se dará traslado al peticionario de los condicionados establecidos, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

3. En el caso de que el peticionario formule reparos al condicionado, se dará traslado de los mismos a la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitieron condicionado técnico, correspondientemente, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación por parte del solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.

4. En el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u Organismo, la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, elevará propuesta de resolución al Consejero competente en materia de energía.

Artículo 14. Trámite de evaluación de impacto ambiental.

El proyecto del parque eólico será sometido de manera preceptiva a evaluación de impacto ambiental, en cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, la cual tendrá carácter vinculante en caso de que el resultado de la misma sea desfavorable.

A tales efectos, la información pública necesaria, de acuerdo con la normativa ambiental, será llevada a cabo conjuntamente con la regulada en el artículo 12 del presente decreto.

Artículo 15. Habilitación urbanística.

1. Se establece como requisito necesario para la obtención de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, su adecuación al planeamiento urbanístico vigente en el área ocupada por la planta del parque eólico.

2. La acreditación del cumplimiento de este requisito contempla los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la planta de un parque eólico esté situada, total o parcialmente, en un municipio que ostente la competencia para otorgar la calificación urbanística contemplada en la Ley 15/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, la declaración de impacto ambiental favorable no implicará la citada calificación urbanística de los terrenos pertenecientes a dicho municipio.

b) En el resto de los casos, la acreditación de la idoneidad urbanística de los terrenos donde se ubica la planta de un parque eólico, se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de esta materia y, especialmente, a lo establecido en el Decreto 56/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por ello, la declaración de impacto ambiental favorable implicará la calificación urbanística de los terrenos, en los términos establecidos en el citado decreto.

3. En cualquier caso, la acreditación de la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico, no exime del deber del pago del canon urbanístico establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y de la preceptiva obtención de previa licencia municipal urbanística.

Artículo 16. Resolución por la que se otorga autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución.

1. Concluidos los trámites precedentes, y teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental y los condicionados técnicos si los hubiese, por la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, se dictará la resolución que proceda, la cual será notificada al peticionario y publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La resolución por la que se otorga autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico, establecerá el plazo para la ejecución y puesta en marcha de las instalaciones, así como para la realización y mantenimiento del conjunto de actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico, recogidas en la resolución de otorgamiento de la autorización previa. En todo caso, dicho plazo no empezará a contar hasta la obtención de la disponibilidad efectiva de los terrenos afectados por el parque eólico.

3. En caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, se incoará el correspondiente expediente de revocación de la autorización, cuya resolución conllevará la incautación de la fianza establecida en el artículo 10, apartado 1.h), del presente decreto, previa audiencia al interesado.

4. La autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución es independiente de las autorizaciones o licencias de competencia de otros organismos o entidades públicas necesarias para realizar las obras.

Artículo 17. Declaración de la utilidad pública de las instalaciones.

A los efectos previstos en el Título IX de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este decreto, será acordado, en su caso, por el Director General con competencias en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, conjuntamente con la resolución objeto del artículo anterior.

Para dicho reconocimiento, será necesario que el interesado lo solicite simultáneamente con la petición conjunta de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución acompañando, en soporte papel, y en soporte digital por duplicado en formato PDF, la documentación que se exige en el artículo 143 Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el caso de que se manifestasen oposiciones u objeciones sobre la declaración de utilidad pública por parte de las Administraciones u organismos públicos consultados, y la Consejería competente en materia de energía discrepase de sus propuestas, la resolución del expediente corresponderá al Consejo de Gobierno.

La resolución sobre la declaración de utilidad pública expresará el plazo, contado a partir de su otorgamiento, en el que deberá ser solicitada, en su caso, la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras.

CAPÍTULO IV EXPLOTACIÓN DE LA INSTALACIÓN Artículo 18. Acta de puesta en servicio.

1. Una vez ejecutado el parque eólico y, dentro del plazo fijado para ello en la resolución por la que se otorgó la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, el titular del mismo solicitará de la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, el acta de puesta en servicio de las instalaciones, acompañando a la misma:

a) Certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, las condiciones técnicas establecidas en la resolución por la que se otorgó la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, incluidas las condiciones recogidas en la declaración de impacto ambiental, así como las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

b) Documentación acreditativa que justifique, en los términos establecidos en el artículo siguiente, el cumplimiento del compromiso adquirido por el titular del parque eólico en relación con el conjunto de actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico, recogidas en la resolución de otorgamiento de la autorización previa.

2. El acta de puesta en servicio se extenderá por la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Durante dicho plazo, a petición del titular de la instalación, podrá extenderse un acta de puesta en servicio para pruebas de la misma.

Artículo 19. Actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico.

1. En el caso de haber sido asumido el compromiso de creación y mantenimiento de empleos estables y directos en proyectos empresariales promovidos con ocasión de la instalación del parque eólico, pero diferentes a los creados por la construcción y mantenimiento del parque, que se refleja en el artículo 6, apartado 2.g), el titular del parque eólico deberá justificar ante la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, tanto antes de la puesta en servicio como después, anualmente y por un mínimo de diez años, el cumplimiento del requisito de creación y mantenimiento de un mínimo de tres empleos estables y directos por cada megavatio de potencia instalado.

La aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico es independiente de las licencias, autorizaciones, concesiones, convenios o similares, incluidas las evaluaciones de impacto ambiental, que el titular del parque eólico precise gestionar y obtener ante las diferentes Administraciones Públicas, para la ejecución y funcionamiento de las empresas en las que creará los empleos.

En el caso de que el titular del parque eólico no obtenga alguna de las licencias, autorizaciones, concesiones, convenios o similares, necesarios para la ejecución o funcionamiento de las empresas en las que creará los empleos, deberá proponer nuevos proyectos en los que se creen, al menos, el mismo número de empleos previsto inicialmente, en los límites territoriales de los municipios que integran la mancomunidad o mancomunidades integrales en las que se instale la planta del parque eólico en su caso, o bien, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que diste menos de treinta kilómetros en línea recta desde cualquier punto de la citada parte de la instalación.

No se considerará creación de empleo el mero traspaso de trabajadores entre empresas vinculadas.

No podrán modificarse los proyectos empresariales, ni su ubicación, sin la autorización previa de la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica.

2. En el caso de haber optado por la alternativa que se refleja en el artículo 6, apartado 2.g), el titular del parque eólico deberá presentar antes de la puesta en servicio, los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados por la planta del parque eólico, en los que se contemple el compromiso y las condiciones de pago de la aportación dependiente de la energía facturada por el parque, recogida en la resolución de otorgamiento de la autorización previa.

En el caso de que hubiera alguna Mancomunidad afectada que no estuviera interesada en la realización de actividades generadoras de empleo, el porcentaje que le correspondiera de la aportación total recogida en el convenio se le atribuirá a los Ayuntamientos.

CAPÍTULO V TRANSMISIÓN Y CIERRE DE LAS INSTALACIONES Artículo 20. Autorización de transmisión de las instalaciones.

La transmisión de la titularidad de un parque eólico en explotación, con las limitaciones fijadas en el artículo 3.2, requiere autorización administrativa.

La solicitud de autorización administrativa de transmisión deberá ser dirigida a la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, así como una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

Artículo 21. Autorización de cierre de las instalaciones.

1. El procedimiento para la obtención de autorización administrativa de cierre de un parque eólico se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. En cualquier caso, la autorización por la que se aprueba el proyecto de ejecución de un parque eólico, llevará implícita la obligación de remoción y restauración de los terrenos afectados, una vez autorizado el cierre.

La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos.

3. La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirán la previa elaboración de un proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, que deberá ser autorizado por la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, previo el informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental competente.

Una vez finalizado el proceso de remoción y restauración de terrenos, se presentará ante la Dirección General competente en materia de ordenación y control de la seguridad de la generación de energía eléctrica, certificado suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

CAPÍTULO VI ZONAS EXCLUIDAS Artículo 22. Zonas excluidas.

Por sus valores medioambientales, no se autorizarán proyectos para la construcción de parques eólicos que pretendan establecerse en cualquiera de las zonas que se relacionan en el Anexo II del presente decreto.

En el Anexo III se recoge la situación geográfica de estas zonas de exclusión, pudiéndose consultar la información digital de las mismas en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición adicional primera. Modificación del Decreto 56/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única.

La habilitación urbanística contemplada en el presente decreto será de aplicación en aquellos supuestos en los que corresponde a la Comunidad Autónoma la calificación urbanística, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a los municipios en los casos previstos en el artículo 26.1.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura”.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la normativa estatal.

En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se regirán por lo establecido en su normativa específica. Para la aplicación del citado régimen deberán ser inscritas obligatoriamente en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Para la evaluación del impacto ambiental de los parques eólicos se estará a lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

Disposición transitoria primera. Pervivencia del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las solicitudes que, habiéndose presentado al amparo de la convocatoria contemplada en la Orden de 6 de junio de 2007, por la que se establece la convocatoria para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que aún no dispongan de la autorización correspondiente, hayan sido sometidas al trámite de información pública.

Disposición transitoria segunda. Aplicación retroactiva del presente decreto.

A los proyectos autorizados en aplicación del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, se les podrá aplicar la medida alternativa prevista en el artículo 6.2.g) del presente decreto para dar cumplimiento al objetivo de creación de empleo.

Los promotores que opten por aplicar la citada medida alternativa, deberán presentar, antes de la puesta en marcha de los parques, los convenios suscritos con los Ayuntamientos, en los términos recogidos en el artículo 19.2.

En este caso, con el objeto de equilibrar las exigencias derivadas de la aplicación de ambas normas, al porcentaje de la facturación generada por el parque, excluido el IVA, en base al cual se calculará la aportación mínima por parte del solicitante, se le aplicará un coeficiente de corrección de tal forma que, el aumento del citado tanto por ciento sea proporcional a la cantidad en la que el número mínimo de puestos de trabajo a crear, según el condicionado establecido en los acuerdos del Consejo de Gobierno por los que fueron otorgadas las autorizaciones al amparo de lo establecido en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, supera el mínimo de tres empleos por MW de potencia autorizada exigidos en el citado decreto.

En todas las demás cuestiones, a los proyectos autorizados en aplicación del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, les serán de aplicación las previsiones establecidas en el citado decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este decreto.

Disposición final primera. Adecuación de las referencias del Decreto 56/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las referencias que contiene el Decreto 56/2008 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativas al Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se entenderán efectuadas a la presente norma.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo del presente decreto.

Se faculta al Consejero competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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