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Obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos

16/08/2010
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Decreto 138/2010, de 5 de agosto, por el que se establece el procedimiento y las condiciones técnico-administrativas para la obtención de las autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 13 de agosto de 2010). Texto completo.

Mediante el presente Decreto se procede a establecer un procedimiento administrativo para obtener la autorización administrativa derivada de un proceso de repotenciación de los parques eólicos en explotación.

Así, la presente disposición establece que tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando o manteniendo la potencia instalada en él, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, con el fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adaptar las tecnologías instaladas a los requisitos técnicos del operador del sistema.

Otorga la consideración de un parque eólico en explotación aquél que disponga de la correspondiente acta de puesta en servicio otorgada por el organismo administrativo competente.

DECRETO 138/2010, DE 5 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES TÉCNICO-ADMINISTRATIVAS PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE PROYECTOS DE REPOTENCIACIÓN DE PARQUES EÓLICOS EXISTENTES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

En la actualidad, nuestra sociedad se encuentra inundada por una corriente de sostenibilidad que está afectando directamente a la energía. Las energías renovables están teniendo una importancia singular, por lo que se buscan nuevas fuentes y se desarrollan las ya existentes. De entre todas ellas, en la última década destaca la energía eólica, siendo el símbolo de las energías renovables y la principal fuerza motriz que está permitiendo la transformación del modelo energético tradicional, por lo que, actualmente al sector eólico lo podemos calificar como un sector maduro, ocupando Galicia una posición de liderato, tanto a nivel estatal como internacional.

Sin embargo, las necesidades del sector han variado en los últimos años, y en este momento se abre un nuevo horizonte. Ante el desarrollo de aerogeneneradores más potentes y eficientes, surge la necesidad de sustituir los más antiguos antes de llegar al final de su vida útil e incrementar la potencia total de un modo apreciable, sin aumentar el impacto visual, lo que se conoce como repotenciación. Este proceso queda regulado a través de la disposición transitoria séptima del Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En este momento la Administración general del Estado está trabajando en el diseño de la norma que va a sustituir a dicho Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, en el que se fija un límite de instalación de potencia eólica de 20.155 megavatios (mW) que, según todos los cálculos, ya podría estar superado.

La nueva normativa podría fijar el objetivo de alcanzar en el año 2020 los 40.000 mW de potencia instalada, en torno al doble de los actuales, con el fin de cumplir el objetivo comunitario de que en ese año el 20% del “mix” eléctrico proceda de fuentes renovables.

Teniendo en cuenta este antecedente, la Comunidad Autónoma gallega, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se refiere en varios de sus artículos a esta figura, definiéndola en el artículo 2 Vínculo a legislación, y estableciendo en el artículo 27.3 Vínculo a legislación la necesidad de un procedimiento específico para las autorizaciones derivadas de un proceso de repotenciación que será desarrollado reglamentariamente por la consellería con competencias en materia de energía.

Por todos los motivos expuestos, la Comunidad Autónoma de Galicia en uso de sus competencias exclusivas atribuidas en el artículo 27.13 Vínculo a legislación del Estatuto de autonomía de Galicia, en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado sobre las bases del régimen energético previstas en el artículo 149.1.º.25 Vínculo a legislación de la Constitución española, apuesta por la puesta en marcha de un proceso de repotenciación de los parques eólicos existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El presente decreto se estructura en tres títulos, veintitrés artículos, dos disposiciónes adicionales y dos disposiciones finales.

En su virtud, y según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Galicia 11/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de agosto de dos mil diez, dispongo:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.º.-Objeto.

1. Constituye el objeto de este decreto el establecimiento de un procedimiento administrativo para obtener la autorización administrativa derivada de un proceso de repotenciación de los parques eólicos en explotación.

2. A estos efectos, tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando o manteniendo la potencia instalada en él, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, con el fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adaptar las tecnologías instaladas a los requisitos técnicos del operador del sistema.

3. De igual modo, a estos efectos, tendrá la consideración de un parque eólico en explotación aquél que disponga de la correspondiente acta de puesta en servicio otorgada por el organismo administrativo competente.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Podrán acogerse al procedimiento de repotenciación regulado en el presente decreto los titulares de parques eólicos en explotación, instalados en Galicia, cuya tramitación y autorización corresponda a la Comunidade Autónoma de Galicia en virtud del régimen competencial establecido en el artículo 27.13 Vínculo a legislación de su Estatuto de autonomía, siempre y cuando cumplan las condiciones recogidas en la disposición transitoria séptima Vínculo a legislación del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En el supuesto de tratarse de parques eólicos que no reúnan los requsitos exigidos en el párrafo anterior, siempre y cuando la solicitud de repotenciación no suponga un incremento en la potencia instalada también serán de aplicación los preceptos de esta norma.

En el supuesto de que la solicitud de repotenciación suponga un incremento en la potencia instalada y no reúna los requisitos exigidos en el primer párrafo, ésta se debería presentar de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Finalmente, se tramitarán por las disposiciones de este decreto las repotenciaciones que se incluyan dentro de las resoluciones de selección de las órdenes de convocatoria reguladas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Artículo 3.º.-Reducción del número de aerogeneradores.

Toda solicitud de repotenciación llevará, en todo caso, la reducción del número de aerogeneradores del parque eólico preexistente, por lo que, para autorizar cualquier tipo de repotenciación amparada en el presente decreto, será requisito indispensable que el parque eólico repotenciado disponga de un número menor de aerogeneradores que el parque eólico preexistente.

En el supuesto de que la repotenciación se efectúe en un parque eólico situado en terrenos afectados por Red Natura, la reducción de aerogeneradores deberá alcanzar un porcentaje de por lo menos el 50% de aquellos aerogeneradores instalados en dicha zona de Red Natura.

Artículo 4.º.-Aerogeneradores sustituidos.

Los aerogeneradores que sean objeto de sustitución como consecuencia de la repotenciación regulada en este decreto no podrán volver a ser instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5.º.-Localización de la nueva instalación.

1. El parque eólico ya repotenciado y todos sus nuevos elementos deberá instalarse en el mismo emplazamiento donde se situaba el parque eólico preexistente.

2. En todo caso, si por circunstancias técnicas de localización de los aerogeneradores o de cualquier otro elemento del parque eólico repotenciado resultase preciso una ampliación del emplazamiento primitivo, esta ampliación podrá realizarse, siempre y cando los terrenos afectados por la ampliación se encuentren incluidos dentro de un área de desarrollo eólico (ADE) del Plan sectorial de Galicia o, en su caso, fuera de dicha área, en una franja de 500 metros paralela y colindante con su delimitación, tal y como señala el Plan sectorial eólico de Galicia.

3. En el caso de que el parque eólico preexistente estuviese instalado en terrenos afectados por Red Natura y la ampliación del emplazamiento primitivo se situase fuera de una ADE en los términos señalados en el punto anterior, si esta ampliación también afectase a terrenos incluidos en la mencionada Red Natura, será requisito indispensable para autorizar la repotenciación, que la superficie de afección a terrenos incluidos en la Red Natura del nuevo parque eólico repotenciado sea inferior a la afección previa del parque eólico preexistente, por lo menos en un 25% de la superficie.

Título II

Régimen de autorizaciones para la repotenciación

de un parque eólico

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 6.º.-Necesidad de autorización.

1. La repotenciación de un parque eólico sometida al presente decreto requerirá la aprobación de las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente, que se refiere al anteproyecto de la modificación de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con la documentación ambiental legalmente exigible, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto.

b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y faculta a su titular al desmantelamiento de las instalaciones precisas y a la construcción o establecimiento de la modificación autorizada.

c) Autorización de explotación, que faculta a su titular, una vez ejecutado el proyecto de modificación, a poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

2. La solicitud de autorización administrativa de la modificación del parque eólico y la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución de dicha modificación, definidas ambas en los párrafos a) y b) del presente artículo, podrán efectuarse de modo consecutivo, coetáneo o conjunto. En cualquier caso, para la obtención de la resolución de aprobación del proyecto de ejecución, con carácter previo o coetáneo, el solicitante deberá obtener la resolución para la autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente.

3. Las autorizaciones a que se refiere el presente título serán otorgadas, sin perjuicio de cualquier otra autorización, permiso o licencia que sea precisa, de acuerdo con otras disposiciones legales que pudiesen resultar de aplicación.

4. Las repotenciaciones de los parques eólicos sometidas al presente decreto requerirán, en los supuestos establecidos en la normativa urbanística, la aprobación de un proyecto sectorial o una modificación del proyecto preexistente, cuya tramitación se ajustará a lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación del territorio de Galicia y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Artículo 7.º.-Solicitantes.

Los solicitantes de las autorizaciones a que se refiere el presente decreto deberán figurar como titulares del parque eólico que pretenden repotenciar en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía.

Capítulo II

Procedimiento para la autorización administrativa

de modificación de parques eólicos preexistentes para

su repotenciación

Artículo 8.º.-Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente deberá formularse conforme a los criterios establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Así mismo, deberán acreditar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y 121 Vínculo a legislación del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula la actividad de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

2. La solicitud irá dirigida a la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía y será tramitada por ésta como órgano sustantivo en el procedimiento.

Artículo 9.º.-Contenido de la solicitud.

La solicitud deberá estár acompañada de un anteproyecto de la modificación del parque eólico que se pretenda repotenciar, que deberá disponer de:

a) Una memoria técnica que contendrá, por lo menos:

1) Definición, descripción y características del parque eólico objecto de repotenciación.

2) Una descripción pormenorizada de la modificación que se pretende ejecutar, incluido el plan de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos.

3) Planos del parque eólico en su situación actual y una vez modificado a escala mínima 1:50.000.

4) Presupuesto global estimado y completo de la modificación pretendida, incluida la fase de desmantelamiento.

5) La solución de evacuación de la electricidad generada por la nueva instalación.

b) Una memoria ambiental, redactada en los términos referidos en el artículo 10.º del presente decreto.

c) Un proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en los supuestos establecidos en la normativa urbanística de aplicación.

d) Una separata para cada una de las administracións públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la modificación de la instalación.

Artículo 10.º.-Valoración ambiental previa del anteproyecto de modificación.

1. Los anteproyectos de modificación de un parque eólico a los efectos de la repotenciación regulada en este decreto se someterán a una valoración ambiental previa.

2. El solicitante aportará con la solicitud una memoria ambiental del anteproyecto de modificación del parque eólico que contendrá, cuando menos:

a) La definición, características y localización del parque eólico que pretende repotenciarse.

b) Una descripción pormenorizada de la modificación que se pretende ejecutar, incluido el plan de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos.

c) Las principales alternativas estudiadas.

d) Un análisis de los impactos potenciales en el medio ambiente.

e) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

3. La memoria ambiental referida será trasladada por el órgano sustantivo al órgano ambiental de la Xunta de Galicia con competencias en materia de evaluación ambiental para que, en un plazo máximo tres meses, se pronuncie sobre el contenido y el procedimiento que tendrá que seguir en cuanto a la tramitación ambiental del anteproyecto de modificación, según lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental.

4. El resultado de la valoración previa será trasladado al solicitante para que, en su caso, confeccione la documentación ambiental precisa, de acuerdo con los criterios establecidos por el órgano ambiental y se incorpore a la solicitud presentada. Esta documentación servirá de base para el inicio del procedimiento ambiental indicado por el órgano consultado.

5. La valoración ambiental previa podrá ser solicitada directamente por el solicitante ante el órgano sustantivo junto con la formulación expresa de la solicitud de autorización de la repotenciación pretendida, de lo que se dará traslado al órgano ambiental, incorporando su resultado al anteproyecto a que se refire el artículo 9.º de este decreto, así como el resto de documentación ambiental que pudiese derivar de la valoración establecida y del procedimiento seleccionado por el órgano ambiental.

Artículo 11.º.-Tramitación administrativa.

1. La dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, una vez recibida toda la documentación indicada, incluida la documentación ambiental derivada de la valoración ambiental previa a que se refiere el artículo anterior, dará traslado de todo el expediente a la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, donde se encuentre situado el parque eólico preexistente, para que proceda a su tramitación administrativa en los términos establecidos por este decreto.

2. En el caso de que por cualquier circunstancia el parque eólico preexistente se encuentre situado en terrenos afectados a dos o más provincias, la tramitación administrativa referida en el párrafo anterior será realizada directamente por la dirección general de la consellería con competencias en materia de energía.

Artículo 12.º.-Información pública.

1. La solicitud presentada conforme al artículo 9 de este decreto se someterá, a todos los efectos, al trámite de información pública durante el plazo de un mes. En ese sentido, se insertará un anuncio extracto de ésta en el boletín oficial de la provincia respectivo, en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde se encuentre instalado el parque eólico preexistente que pretende repotenciarse.

2. En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y/o la declaración de utilidad pública, la información pública a que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente.

3. De igual modo, el trámite de información pública tendrá validez a los efectos del procedimiento ambiental que resulte de la valoración ambiental previa establecida en el artículo 10 del presente decreto y, en su caso, a los efectos del artículo 13.2 Vínculo a legislación del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos de carácter supramunicipal.

4. Durante el plazo de un mes indicado en el apartado 1, cualquier tercero podrá formular las alegaciones que estime oportunas ante la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía.

5. Las alegacións que fueran presentadas por cualquier tercero como consecuencia del procedimiento de información pública serán notificadas por la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía al solicitante, a los efectos de que proceda a su contestación en un plazo de quince días, si lo estima oportuno.

Artículo 13.º.-Administraciones públicas y organismos afectados.

1. La jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía dará traslado de una separata del anteproyecto de modificación a cada una de las distintas administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o interés general, en aquella parte que pudiese afectar a sus competencias o a bienes y derechos a su cargo.

2. De igual modo, la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía trasladará al órgano ambiental con competencias en la materia toda la documentación ambiental aportada por el solicitante, junto con las alegaciones de carácter ambiental que se presentaron durante la fase de información pública, así como, en su caso, las contestaciones a éstas, a los efectos de iniciar paralelamente la tramitación ambiental del anteproyecto de acuerdo con el procedimiento ambiental establecido en la valoración previa a que se hace referencia en el artículo 10.º.

3. En su caso, la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía trasladará a la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en la materia de ordenación del territorio, el proyecto sectorial referido en el artículo 9.º c), junto con las alegaciones de carácter urbanístico que se presentaron durante la fase de información pública, así como, en su caso, las contestacións a éstas, para que proceda a su tramitación administrativa y emita, en su caso, el informe correspondiente al proyecto sectorial trasladado.

4. Cada una de las administraciones, organismos y entidades consultadas, en un plazo de treinta días emitirán un informe prestando su conformidad u oposición a la autorización solicitada, así como el condicionado que consideren conveniente introducir al anteproyecto. Pasado el plazo sin producirse la contestación de las administraciones, organismos y entidades consultadas, se entenderá producida la conformidad con la autorización de la instalación.

En el supuesto de que a la administración, organismo o entidad consultada no le fuese posible emitir su pronunciamiento dentro del plazo establecido, podrá solicitar una prórroga de 15 días para poder cumplir con el trámite requerido.

5. El órgano sustantivo dará traslado al solicitante de los informes recibidos y de las conformidades presuntas obtenidas, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes a éstos.

6. En caso de reparos del solicitante, el órgano sustantivo nuevamente dará traslado de dichos reparos a la administración, organismo o entidad que hubiere informado en ese sentido, para que en un plazo de cuarenta y cinco días informe sobre la contestación recibida. Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitiesen un nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

7. Concluidos todos los trámites referidos, finalizado positivamente el procedimiento ambiental a que se hace referencia en el punto 2 con la resolución ambiental oportuna y, en su caso, emitido el informe positivo en relación con el proyecto sectorial presentado a que se refire el artículo 13.4 Vínculo a legislación del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, que regula los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía dará traslado a la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, que emitirá una propuesta de resolución que será notificada al solicitante para que, en un plazo de diez días pueda hacer las alegaciones a ésta, si lo considera oportuno.

8. En cualquier caso, será requisito previo e indispensable para otorgar la autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente a los efectos de repotenciación que la modificación expuesta disponga del derecho de acceso a la red y del correspondiente punto de conexión, en los términos establecidos por el título IV del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En el supuesto de que la nueva potencia total solicitada de evacuación sea superior a la ya autorizada, será necesaria la validación por parte de los gestores de la red de transporte o distribución, según corresponda, de los derechos de acceso y conexión.

9. En aplicación de lo establecido en la disposición transitoria séptima Vínculo a legislación del Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, tampoco se requerirá el derecho de acceso a la red cuando se cumplan las circunstancias reguladas en dicha disposición.

Artículo 14.º.-Resolución.

1. La dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía resolverá y notificará la resolución al solicitante dentro de los seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa de modificación del parque eólico preexistente.

2. La falta de resolución expresa en el plazo indicado, sobre la base do artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de compensación ambiental, tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que considere oportunos.

3. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia y les deberá ser notificada al solicitante, y a todas las administraciones, organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente, así como a cualquier tercero que justificase su condición de interesado.

Artículo 15.º.-Contenido de la resolución.

1. La autorización administrativa de modificación del parque eólico preexistente establecerá, en todo caso, la potencia del parque eólico repotenciado, así como las características y condiciones principales de éste.

2. De igual modo, la resolución expresará el período de tiempo contado a partir de la notificación de su otorgamiento, en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si, transcurrido dicho plazo aquélla no fue solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, una prórroga del plazo establecido.

Dicho plazo será como mínimo de tres meses.

Capítulo III

Procedimiento para la aprobación del proyecto de ejecución de repotenciación

Artículo 16.º.-Presentación de la solicitud.

1. El solicitante presentará ante la dirección general con competencias en materia de energía la correspondiente solicitud de aprobación del proyecto de ejecución de la repotenciación del parque eólico preexistente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La solicitud deberá acompañar al proyecto técnico de repotenciación del parque eólico preexistente, que deberá ser elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y deberá incluir expresamente un estudio pormenorizado del proyecto de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos, así como el presupuesto de ejecución.

3. El proyecto de desmantelamiento de los aerogeneradores que se pretenda sustituir deberá incluir medidas de revegetación y restauración, como eliminación de equipos, máquinas, construcciones realizadas, cobertura de cimentaciones, tratamiento de suelos, estradas o cualquier otro que se considere adecuado, así como las medidas de mejora del entorno una vez que los aerogeneradores sustituidos se encuentren completamente desmantelados, así como los correspondientes plazos para llevarlo a cabo.

4. Podrán quedar excluidas del proyecto de desmantelamiento, previa autorización de la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, aquellas instalaciones o mejoras realizadas en su día por el titular del parque eólico preexistente que pudiesen ser utilizadas por el parque eólico repotenciado o en beneficio de terceros.

5. Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o interés general para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

Artículo 17.º.-Condicionados.

1. La jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía tramitará el expediente de aprobación del proyecto y remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan de forma justificada el condicionado técnico procedente, en el plazo de treinta días.

2. Cuando, remitidas las separatas correspondientes, transcurran treinta días, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la aprobación del proyecto de ejecución.

En el supuesto de no poder emitirse el condicionado en dicho plazo, el órgano que deba emitirlo podrá, dentro del plazo establecido, solicitar una prórroga de 15 días para cumplir con el trámite requerido.

3. Se dará traslado al solicitante de los condicionados establecidos, para que, en el plazo de quince días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes a los citados condicionados.

4. La contestación del solicitante se trasladará a las administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o interés general que emitieron el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de cuarenta y cinco días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o interés general emitiesen un nuvo escrito a la contestación del solicitante, se entenderá la conformidad a dicha contestación.

5. Concluidos los trámites precedentes, la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía practicará, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno y reunirá los condicionados técnicos, si los hubiere.

6. Finalizada toda la tramitación administrativa, la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, dará traslado del expediente administrativo incoado a la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía para que proceda a dictar, en su caso, la oportuna resolución.

Artículo 18.º.-Resolución.

1. En el supuesto de que se mantenga la discrepancia del solicitante en cuanto a los condicionados técnicos emitidos por cualquer administración pública, organismo o empresa de servicio público o interés general consultadas, la dirección general de la Xunta con competencias en materia de energía podrá emitir una resolución que recoja las condiciones técnicas establecidas o, en caso de que discrepe del condicionado expuesto, remitir la propuesta de resolución al conselleiro con competencias en materia de energía, para su elevación al Consello de la Xunta a los efectos de la resolución definitiva.

2. Tanto la dirección general con competencias en materia de energía como, en su caso, el Consello de la Xunta, deberán emitir la resolución en un plazo no superior a seis meses desde la presentación de la solicitud. Sobre la base del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de compensación ambiental, la falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

3. La resolución les deberá ser notificada al solicitante y a todas aquellas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servizos de interés general consultadas, así como a cualquier tercero que justificase su condición de interesado, y deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 19.º.-Contenido de la resolución.

1. La resolución deberá contener unha descripción pormenorizada de las características y condiciones del proyecto de ejecución del parque eólico repotenciado, así como el plan de desmantelamiento del parque eólico preexistente.

2. De igual modo, la resolución establecerá el plazo máximo para el inicio de las obras de ejecución del parque eólico repotenciado, contado siempre a partir del momento en que el solicitante disponga de la totalidad de los terrenos donde se sitúe éste.

3. Asimismo, la resolución establecerá la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación preexistente a su costa. Dicho desmantelamiento podrá realizarse de forma coetánea a la instalación de los nuevos aerogeneradores.

Artículo 20.º.-Fianza.

1. Con el objeto de garantizar el estricto cumplimiento del contido de la resolución de aprobación del proyecto de ejecución de la repotenciación del parque eólico, el solicitante constituirá, en el plazo de un mes desde la notificación de la citada fesolución, una fianza por un importe equivalente al dos por cien del presupuesto de ejecución.

2. La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de depósitos y fianzas y será devuelta al solicitante una vez que se otorgue el acta de puesta en servicio del parque eólico repotenciado.

Capítulo IV

Autorización de explotación

Artículo 21.º.-Acta de puesta en servicio.

1. Una vez ejecutado el proyecto de repotenciación, el titular de éste solicitará de la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía el otorgamiento del acta de puesta en servicio del parque eólico repotenciado.

2. La solicitud deberá estar acompañada de un certificado de fin de obra suscrito por un técnico facultativo en el que conste que el parque eólico repotenciado se ejecutó de acuerdo con las especificaciones técnicas aprobadas en el proyecto de ejecución previamente autorizado y que se encuentra totalmente cumplido el proyecto de desmantelamiento.

3. El acta de puesta en servicio será otorgada por la jefatura territorial de la provincia de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, previo reconocimiento de las obras ejecutadas en el plazo de un mes, contado desde la formulación de la solicitud, pudiendo, en su caso, a petición del solicitante, extender el acta de puesta en servizo para pruebas de la instalación.

Capítulo V

Registro de instalaciones de producción en régimen especial

Artículo 22.º.-Inscripción de la repotenciación.

1. Los parques eólicos repotenciados de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto mantendrán a todos los efectos la misma inscripción y el mismo número de identificación en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial que el establecido para el parque eólico preexistente.

2. Una vez emitida el acta de puesta en servicio definitiva, el titular del parque eólico le comunicará al registro las modificaciones acontecidas en la instalación, acompañándolas, en su caso, con la documentación referida en los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 del Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial que, como consecuencia de la modificación autorizada, sufriese algún tipo de alteración o modificación.

3. Una vez inscrita la modificación autorizada, la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, en el prazo máximo de un mes, deberá dar traslado a la dirección general del Estado con competencias en materia de energía, de la modificación de la inscripción de la instalación en el registro autonómico para la toma de razón de la citada modificación en el registro administrativo central.

Título III

Expropiaciones

Artículo 23.º.-Expropiaciones.

Será de aplicación a los expedientes administrativos derivados del presente decreto, el régimen expropiatorio establecido en los artículos 43 Vínculo a legislación y 44 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Disposiciones adicionales

Primera.-En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segunda.-A partir de la entrada en vigor de este decreto se podrán presentar en la consellería competente en materia de energía de la Xunta de Galicia, las solicitudes de autorización para la repotenciación de los parques eólicos existentes conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Vínculo a legislación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de energía para dictar cuantas disposicións fuesen necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día seguinte de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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