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Procedimientos para la autorización de parques eólicos

04/06/2008
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Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias (BOPA de 3 de junio de 2008). Texto completo.

El Decreto 43/2008 tiene por objeto la regulación del procedimiento para la implantación de parques eólicos, dentro del ámbito del Principado de Asturias, cuya potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW.

Asimismo determina las condiciones y criterios técnicos, socio-económicos y medioambientales para su establecimiento, siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma.

DECRETO 43/2008, DE 15 DE MAYO, SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PARQUES EÓLICOS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La energía eólica ha experimentado un notable desarrollo en los últimos años, tanto por su carácter estratégico relacionado con la diversificación energética, como con el compromiso con el medio ambiente.

La normativa del Principado de Asturias en la materia se contiene en el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias.

Sin embargo, las numerosas solicitudes de instalación de parques eólicos motivaron el establecimiento de una moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes con el fin de evaluar adecuadamente los impactos ambientales, hacer una previsión de las instalaciones necesarias para la evacuación de la energía, dar solución a los procesos en competencia y hacer un balance de los programas industriales y de inversión. Con ello se intentaba lograr la viabilidad del programa eólico del Principado de Asturias.

Dicho plazo fue establecido por Decreto 47/2001, de 19 de abril, de moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes de instalación de parques eólicos y fue prorrogado posteriormente hasta la aprobación y entrada en vigor de las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica en el Principado de Asturias por Decreto 31/2003, de 30 de abril, de prórroga de la moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes de instalación de parques eólicos.

Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias, aprobadas por Decreto 42/2008, de 15 de mayo, tienen como objetivos regular el impacto territorial de las actividades de generación de energía eléctrica a partir del viento, servir como marco de referencia obligado para las actuaciones de las Administraciones Públicas en la materia y establecer criterios de coordinación con otros sectores de actividad u otras Administraciones implicadas.

Pretenden, asimismo, dichas Directrices clarificar los trámites administrativos para la autorización de las actividades de generación eólica y establecer las condiciones en que debe desarrollarse la instalación.

La aplicación de las Directrices exige, en consecuencia, que se actualice la regulación del procedimiento para la autorización de parques eólicos, dentro del marco normativo instituido en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

El presente decreto se dicta al amparo del artículo 10.1.32 del Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

En desarrollo de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, el Real Decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece el marco normativo general en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, teniendo carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Constitución, excepto en lo establecido en su Título VII referente a los procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución, para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas.

La producción de energía eléctrica en régimen especial, definida en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las actividades objeto del presente decreto, se rige, de acuerdo con la misma, por el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y, en lo no previsto en ellos, por las disposiciones generales sobre producción eléctrica en lo que resulten de aplicación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que, según se declara en su disposición final primera, apartado 1, tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, salvo los preceptos relacionados en su apartado 2.

Para la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta la normativa del Principado de Asturias en las materias de urbanismo y ordenación del territorio, protección del patrimonio cultural, protección del medio ambiente, recursos naturales y forestal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de mayo de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para la implantación de parques eólicos, dentro del ámbito del Principado de Asturias, cuya potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW, así como de las condiciones y criterios técnicos, socio-económicos y medioambientales para su establecimiento, siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma.

Artículo 2.—Definiciones

1. Se entenderá por aerogenerador la máquina electromecánica capaz de convertir la energía cinética del viento en energía eléctrica.

2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por parque eólico el conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica.

3. Se entiende por dispositivos eólicos de baja potencia aquellas instalaciones de uno o varios aerogeneradores cuya potencia total nominal sea igual o inferior a 50 kW y generen energía eléctrica en baja tensión. Estos dispositivos se destinarán a mejorar la calidad del suministro eléctrico en zonas con deficiencias de abastecimiento eléctrico o que no tengan acceso a la red eléctrica de distribución y no tendrán la consideración de parque eólico.

Artículo 3.—Clases de parques eólicos

1. Son parques eólicos convencionales aquéllos cuyo objetivo sea el vertido de la energía generada a la red eléctrica de transporte o distribución.

2. Parques eólicos de autoconsumo son los que se destinen parcialmente al consumo propio por parte del titular de la instalación, de forma directa o indirecta, hallándose estos conectados a la red de distribución eléctrica. Se entenderán destinados al autoconsumo de forma directa cuando solamente se viertan a la red los excedentes y de forma indirecta cuando se vierta toda la energía y posteriormente se haga el balance anual de autoconsumo energético. Los parques de autoconsumo integrarán un número máximo de tres aerogeneradores que, en su conjunto, ofrecerán una potencia nominal igual o inferior a 6 MW. La evacuación de la energía producida a la red se deberá realizar a través de una línea de tensión nominal máxima de 30 kV.

Los parques eólicos de autoconsumo pueden ser:

a) De titularidad privada, los cuales están obligados a destinar al menos un treinta por ciento de su producción eléctrica al consumo propio, por parte de la empresa titular del parque o de empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades o de cualquiera de los miembros de una agrupación titular del parque. A los efectos de esa valoración se considerará un ejercicio anual completo, teniéndose en cuenta el consumo directo o indirecto a través de la red de distribución y dentro de centros de consumo en el Principado de Asturias.

b) De titularidad pública, en cuyo caso el porcentaje mínimo de autoconsumo requerido será del diez por ciento, considerándose a los efectos de energía autoconsumida tanto la destinada a abastecer a todas las instalaciones del titular como, para el caso de titularidad municipal, los tránsitos de energía eléctrica por líneas de tensión igual o superior a 132 kV que atraviesen el concejo.

3. Parques eólicos de investigación son aquéllos que se destinen principalmente al ensayo y experimentación de nuevas tecnologías o modelos de aerogenerador, con independencia de que pueda existir conexión para el vertido de los excedentes a la red eléctrica de distribución. Los parques de investigación estarán formados por un número máximo de dos aerogeneradores que, en ningún caso, podrán estar previamente homologados de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto. La evacuación de la energía producida a la red se deberá realizar a través de una línea de tensión nominal máxima de 30 kV.

Podrán ser titulares de este tipo de parques eólicos las empresas tecnológicas del campo de la generación eólica o sociedades filiales de éstas o bien entidades de investigación.

Las instalaciones deberán destinarse exclusivamente al ensayo y prueba que requiere la homologación de las máquinas, independientemente de que pueda existir conexión para el vertido de los excedentes a la red general de distribución.

Iniciado el trámite de autorización administrativa para este tipo de parques, el titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá su consideración como parque eólico de investigación.

Artículo 4.—Órgano competente

La Consejería competente en materia de energía tramitará las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos.

Artículo 5.—Emplazamientos adecuados

1. Se consideran emplazamientos adecuados para los parques eólicos el suelo industrial y el suelo no urbanizable, salvo que en los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico se permitan en otro tipo de suelo.

2. Los parques eólicos no podrán ubicarse en las zonas de exclusión definidas en las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias y que se recogen en el anexo a este decreto.

3. Asimismo, para la solicitud de instalación de aerogeneradores en emplazamientos situados próximos a una máquina ya autorizada, en el caso de ser la distancia menor de ocho veces el diámetro del rotor de la mayor de las dos, se requerirá la conformidad del titular del aerogenerador autorizado, en función de la interferencia aerodinámica que pueda generarse por la nueva instalación.

Artículo 6.—Autorizaciones requeridas

1. La construcción, modificación sustancial y ampliación de parques eólicos requerirá las siguientes autorizaciones y aprobaciones de conformidad con la regulación de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial:

a) La autorización administrativa de las instalaciones.

b) La aprobación del correspondiente proyecto técnico de ejecución de acuerdo con la normativa del sector eléctrico.

c) El sometimiento de las instalaciones proyectadas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

d) Para la puesta en marcha de las instalaciones se requerirá la correspondiente acta de puesta en marcha.

e) La autorización administrativa de las instalaciones del parque eólico implicará el reconocimiento de que la actividad de éstas tendrá la consideración de producción en régimen especial, salvo que su titular realice también actividades de producción en régimen ordinario.

2. La transmisión de las instalaciones y el cierre de las mismas requerirá igualmente autorización administrativa previa.

3. Las autorizaciones administrativas y la aprobación del proyecto técnico referidas en los apartados 1 y 2 se entienden condicionadas a la obtención de las demás licencias y autorizaciones necesarias, de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

4. Los parques eólicos serán inscritos en el correspondiente Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial.

CAPÍTULO II

Autorización de instalaciones

Artículo 7.—Solicitud de autorización de las instalaciones

Los interesados en la construcción, modificación sustancial o ampliación de un parque eólico instarán la autorización administrativa del mismo, mediante solicitud dirigida al titular de la Consejería competente en materia de energía, con los requisitos señalados en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes de autorización se presentarán en el registro de la Consejería competente en materia de energía o en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de esa misma ley.

Artículo 8.—Requisitos del solicitante

1. Los solicitantes de autorizaciones deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

Se entenderá que disponen de suficiente capacidad legal cuando tengan personalidad jurídica propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.

2. Para acreditar la capacidad técnica, los solicitantes deben justificar el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.

b) Contar entre sus accionistas, como mínimo, con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.

c) Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

3. La capacidad económico-financiera que garantice la viabilidad del proyecto podrá acreditarse por alguno de los medios siguientes:

a) Informe de instituciones financieras.

b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las últimas cuentas anuales aprobadas.

c) Declaración relativa a la cifra de negocios global de los tres últimos ejercicios.

d) Por cualquier otro medio que, a juicio de la Consejería competente en materia de energía, garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto.

En todo caso, dicha Consejería podrá eximir de la presentación de esta acreditación a los solicitantes que vinieran ejerciendo esta actividad con anterioridad.

Artículo 9.—Contenido de la solicitud

1. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación en soporte papel y digital en formato PDF:

a) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del peticionario para la ejecución del proyecto de instalación.

b) Informe urbanístico del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados sobre la posible implantación del parque eólico en su término municipal. Si el informe no fuera emitido en el plazo de treinta días, se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el mencionado informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización administrativa, el órgano competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones en lo que respecta al ámbito municipal afectado por la negativa, continuándolas en el resto de los municipios, si los hubiese.

c) Memoria de la instalación del parque eólico suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional correspondiente, en la que se especificará:

1.º Área de implantación, señalando el municipio o municipios afectados y la justificación de que dicha ubicación cumple con las condiciones reguladas en el artículo 5.

2.º Cálculo del recurso eólico objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y obtenidos específica y puntualmente en el emplazamiento, entendiéndose como tal aquel formado por la envolvente de los aerogeneradores propuestos y trazada con un radio de tres kilómetros. Estos datos comprenderán, como mínimo, un año completo de mediciones del potencial eólico y habrán de ser contrastados con otras mediciones, las cuales deberán haber sido efectuadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización. Con dicha justificación se acompañará la autorización para la ubicación de la estación de medida con que se obtuvieron los datos.

3.º Descripción general de las actuaciones necesarias referidas a la superficie total, las edificaciones e instalaciones previstas. El detalle específico y concreto de estas exigencias generales será completado en la tramitación del proyecto de ejecución.

4.º Descripción general de los servicios existentes y previstos relativos a accesos, abastecimientos, energías, alumbrados y otras instalaciones. El detalle específico y concreto de estas exigencias generales será completado en la tramitación del proyecto de ejecución.

5.º Previsión de la potencia a instalar y de la energía eléctrica a producir.

6.º Infraestructuras previstas para la evacuación de la energía eléctrica producida.

7.º Programa de ejecución de la instalación y presupuesto total de la misma.

8.º Planos, en soporte papel y digital en formato DXF, que reflejen la situación del parque, caracterización del suelo, topografía de los terrenos afectados y el emplazamiento de las obras, en escalas adecuadas. Asimismo, presentará planos esquemáticos que reflejen las principales características de las construcciones y edificaciones, incluido su emplazamiento.

9.º Programa de incidencia socioeconómica, impacto económico y sobre el empleo tanto directo como indirecto, así como el programa de actuación industrial y de inversiones industriales.

2. Si la solicitud presentada no reuniese los requisitos exigidos en el apartado anterior, así como en el artículo 7, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 10.—Selección de solicitudes en competencia

1. Los parques eólicos estarán sometidos al trámite de selección de solicitudes en competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. No obstante, no estarán sujetas a dicho trámite las solicitudes correspondientes a los parques eólicos de autoconsumo de titularidad pública, las ampliaciones o repotenciaciones de los parques eólicos ya existentes ni los parques eólicos de investigación, siempre que soliciten dicha exclusión al titular de la Consejería competente en materia de energía. Además, en el caso de las ampliaciones, debe justificarse que se ajustan a lo establecido en las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias. La resolución de exclusión se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Artículo 11.—Publicidad de la solicitud

1. La presentación de la solicitud de un parque eólico será anunciada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. En el anuncio se indicarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante.

b) Municipio o municipios donde se proyecta emplazar, con indicación de las coordenadas geográficas.

c) Potencia total que se pretende instalar.

d) Número de aerogeneradores a instalar.

Artículo 12.—Presentación de solicitudes en competencia

1. Podrán presentarse solicitudes en competencia con la publicada, ajustadas a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

2. No será necesaria la presentación del informe urbanístico señalado en el artículo 9.1.b) si la solicitud en competencia se presenta sobre una superficie coincidente con la de la primera petición.

Artículo 13.—Resolución del trámite de selección

1. Finalizado el plazo indicado en el artículo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de energía, previa audiencia de los interesados, resolverá motivadamente a favor de la solicitud más idónea a tenor de los siguientes criterios y en este orden de prioridad:

a) Mayores compromisos de actuación industrial en el Principado de Asturias por parte del solicitante del parque o de empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades o de cualquiera de los miembros de la sociedad solicitante del parque. La valoración se ajustará al porcentaje de participación en la sociedad solicitante y a la rapidez de ejecución de inversiones, teniendo en cuenta la calidad técnica de la propuesta y su grado de definición. Las inversiones deberán poder ser comprobadas y contar con una programación temporal.

b) Mayores compromisos contrastables en cuanto a la contratación en el Principado de Asturias de las inversiones relacionadas con el parque eólico.

c) Mayor número de puestos de empleo a crear para el funcionamiento del parque eólico.

Una vez aplicados estos criterios, en caso de igualdad entre solicitudes, el orden de prioridad se establecerá por la precedencia en la fecha de presentación de la solicitud considerándose ésta desde el momento en que reúna todos los requisitos exigidos en los artículos 8 y 9.

2. El titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá motivadamente el trámite de selección, calificando cada una de las propuestas y señalando su orden de preferencia.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse dictado resolución, se entenderá denegada la solicitud.

Artículo 14.—Solicitud de aprobación del proyecto técnico

1. Notificada la resolución del trámite de selección, el solicitante seleccionado, en el plazo de un mes, deberá remitir a la Consejería competente en materia de energía los documentos comprensivos del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; la Consejería, a su vez, los remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente.

2. Una vez que el órgano medioambiental indique al solicitante los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la realización del estudio de impacto ambiental, el solicitante habrá de remitir a la Consejería competente en materia de energía, en el plazo de seis meses, la solicitud de aprobación de proyecto y la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de ejecución de las instalaciones, con las separatas correspondientes a otras Administraciones Públicas, organismos, entidades o consejerías del Principado de Asturias y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, cuyas competencias, bienes, o servicios puedan resultar afectados. Las separatas incluirán aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

b) El promotor que solicite la declaración de instalación acogida al régimen especial, presentará la documentación requerida en el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo.

c) Estudio de impacto ambiental ajustado al contenido y demás requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación Vínculo a legislación, de 11 de enero, y el Reglamento para la ejecución del mismo.

d) Proyecto de restauración de los terrenos afectados por el parque con las medidas derivadas del montaje y desmantelamiento del mismo.

e) Plan de autoprotección contra incendios forestales realizado por técnico competente que contendrá como mínimo:

1.º Planos en formato digital del parque eólico convencional y de las líneas eléctricas de conexión entre el parque eólico y la red de distribución eléctrica.

2.º Indicación expresa de si el parque se encuentra dentro de una zona de alto riesgo de incendio forestal.

3.º Análisis de los modelos de combustibilidad e inflamabilidad presentes en el área sobre la base de las diferentes formaciones vegetales, así como los factores de riesgo actual y cómo pueden verse modificados durante la construcción y la explotación del parque eólico.

4.º Descripción detallada y planos en formato digital de todos los viales interiores de acceso a los aerogeneradores, contemplando un plan de mantenimiento en los caminos de acceso realizados para dar servicio al parque, con el fin de garantizar el acceso en caso de emergencia, así como los trabajos de limpieza de vegetación y propuesta de fajas auxiliares o perimetrales que sean oportunas.

5.º Medidas necesarias para minimizar el riesgo de incendio forestal en la fase de construcción, entre otras la dotación de materiales básicos de extinción que deberán estar presentes en la obra.

f) Los demás datos o documentos que la Administración encargada de tramitar el procedimiento estime oportuno reclamar.

3. Transcurrido el plazo anterior sin que el solicitante seleccionado hubiera presentado la correspondiente documentación, el titular de la Consejería competente en materia de energía lo tendrá por desistido y dictará una nueva resolución de acuerdo con el artículo anterior, considerando el resto de solicitudes presentadas.

Artículo 15.—Información pública y remisión de documentación a otras Administraciones Públicas

1. La solicitud de autorización administrativa presentada, junto con la memoria del parque eólico, el proyecto de instalaciones eléctricas, el estudio de impacto ambiental, el Plan de autoprotección contra incendios forestales y el proyecto de restauración de los terrenos, se someterán a información pública a efectos de alegaciones durante el plazo de treinta días, mediante la publicación de un anuncio extracto en el “BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias” y en la prensa regional.

2. Simultáneamente, se remitirá la separata correspondiente al apartado a) del punto 2 del artículo 14 a cada una de las Administraciones, organismos, entidades o departamentos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, cuyas competencias, bienes o servicios puedan resultar afectados, solicitando que en el plazo máximo de dos meses emitan informe. Concluido dicho plazo sin la emisión del informe, se entenderá que no hay oposición.

3. La Consejería competente en materia de energía dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, así como de las alegaciones presentadas según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo, entidad o departamento y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados que formularon la oposición, para que en el plazo de un mes muestren su conformidad u objeciones a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismo, entidad, departamento o empresa de servicio público o de servicios de interés general emita nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

Artículo 16.—Declaración de impacto ambiental

Finalizado el plazo de información pública, la Consejería competente en materia de energía remitirá la documentación correspondiente junto con las alegaciones recibidas y las observaciones que se estimen oportunas, a la competente en materia de medio ambiente para la elaboración de la correspondiente declaración de impacto ambiental, a tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable.

Artículo 17.—Derechos de acceso y conexión a la red

Para la obtención de la autorización administrativa del parque eólico, será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Artículo 18.—Resolución de autorización de las instalaciones

1. Una vez recibida la declaración de impacto ambiental por la Consejería con competencias en materia de energía y habiéndose acreditado que el solicitante dispone de los derechos de acceso y conexión a la red eléctrica, su titular dictará resolución sobre la autorización de las instalaciones solicitada. Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

2. La resolución de autorización de las instalaciones incluirá, salvo que no proceda, el otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al régimen especial.

3. Transcurrido el plazo de seis meses, desde que el solicitante haya presentado la documentación a la que se refiere el artículo 14, sin haberse dictado resolución, se entenderá denegada la solicitud de autorización.

Artículo 19.—Obligaciones

1. La autorización de la instalación de todo parque eólico implica el cumplimiento de:

a) Las condiciones impuestas en la autorización administrativa.

b) Las condiciones básicas de la instalación descritas en la solicitud, en cuanto a la ubicación del parque eólico, ocupación de terrenos, creación y uso de infraestructuras y edificios.

c) Los compromisos de actuación industrial, de inversiones industriales y de empleo en el Principado de Asturias, que dieron lugar a la selección de la solicitud.

d) Las medidas preventivas, de restauración y de corrección o abandono de la misma por cualquier motivo.

e) La obligación de desmontar el parque eólico y restaurar los terrenos ocupados, una vez finalizada la producción o abandonada la misma por cualquier motivo.

f) Las obligaciones prescritas en la declaración de impacto ambiental.

g) La obligación de proporcionar a la Administración competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

h) Cualquier otra obligación que pueda derivarse de la aplicación del presente decreto.

2. En los plazos propuestos en el Plan de autoprotección contra incendios forestales se realizará la limpieza de combustible vegetal.

En todos los casos, las zonas inmediatas a las subestaciones se mantendrán libres de restos vegetales y de cualquier residuo o producto susceptible de quemar.

Se establece una zona de seguridad de 25 metros alrededor de cada aerogenerador limpia de vegetación arbustiva y arbórea que evite la continuidad de vegetación con las masas forestales próximas.

De las actuaciones realizadas se dará cuenta a la Consejería competente en materia de prevención de incendios forestales.

En aquellos casos en los que la situación y el tamaño del parque eólico convencional así lo aconseje, la Consejería competente en materia de prevención de incendios forestales podrá exigir la construcción de un depósito de agua contra incendios.

3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas, se podrá iniciar el trámite de revocación de la autorización administrativa, siendo posible, en su caso, la ejecución de la fianza establecida en el artículo siguiente.

Artículo 20.—Fianzas

1. El titular de la autorización de las instalaciones deberá constituir, previamente a la aprobación del proyecto de ejecución, una fianza por importe de 20 euros por kW instalado en el parque eólico. Si este importe fuese inferior al presupuesto de restauración de la fase de construcción del parque eólico aprobado por el órgano con competencias en materia de medio ambiente, el valor de la fianza será este último.

2. Si una vez aprobado el proyecto de ejecución, el titular desiste voluntariamente de continuar la construcción del parque eólico o no responde a los requerimientos de información de la Administración en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución de la fianza.

3. La fianza será devuelta, a solicitud del interesado, una vez que se formalice el acta de puesta en marcha y el órgano ambiental informe positivamente la finalización de las labores de restauración paisajística del parque eólico. Antes de la devolución, se constituirá una nueva fianza por el valor correspondiente al presupuesto de ejecución por contrata del desmantelamiento de las instalaciones y a la restitución de los terrenos a su estado original, incluyendo el IVA; dicho presupuesto deberá ser informado favorablemente por el órgano ambiental.

CAPÍTULO III

Aprobación del proyecto de ejecución

Artículo 21.—Resolución sobre la aprobación del proyecto de ejecución

1. Antes de la aprobación del proyecto de ejecución deberá ser aprobado un Plan Especial con arreglo a la legislación urbanística. Asimismo, en supuestos concretos, se requerirá, además, la tramitación urbanística del instrumento de planeamiento que se especifique. También deberán aportarse, en su caso, nuevos proyectos técnicos o de restauración ajustados al condicionado de la declaración de impacto ambiental.

2. Una vez cumplidos los trámites anteriores, en el plazo de un mes, el titular de la Consejería competente en materia de energía dictará resolución sobre la aprobación del proyecto de ejecución que fijará el período de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación. Transcurrido dicho plazo de un mes sin haberse dictado resolución, se entenderá denegada la solicitud de aprobación.

3. La resolución será notificada al solicitante y a todas aquellas Administraciones y entidades que intervinieron en el condicionado técnico del proyecto.

Artículo 22.—Inicio de obras

1. Una vez obtenida la aprobación del proyecto de ejecución, el titular iniciará las obras en un período no superior a un año. Este plazo solamente será prorrogable por motivos de retraso en el desarrollo de la planificación de la red eléctrica regional.

2. El incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, junto con las respectivas prórrogas concedidas, provocará la caducidad de la autorización administrativa y la pérdida de los beneficios derivados de la misma.

CAPÍTULO IV

Autorización de la explotación

Artículo 23.—Solicitud de puesta en marcha

1. Dentro del plazo de ejecución fijado en la resolución de aprobación del proyecto de ejecución, el titular del parque eólico solicitará a la Consejería competente en materia de energía que extienda el acta de puesta en marcha de las instalaciones, sin la cual no podrá entrar en funcionamiento el parque eólico.

La solicitud se acompañará del correspondiente certificado de final de obra de las instalaciones contenidas en el proyecto de ejecución en el que constará que éstas se realizaron de conformidad con el citado proyecto de ejecución y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

2. A petición del titular de la instalación, por parte del titular de la Consejería competente en materia de energía se podrá extender acta de puesta en marcha para pruebas de la misma.

3. El incumplimiento del plazo señalado en el apartado 1, junto con las respectivas prórrogas concedidas, provocará la caducidad de la autorización de las instalaciones y la pérdida de los beneficios derivados de la misma.

Artículo 24.—Acta de puesta en marcha definitiva

Previas las comprobaciones técnicas oportunas, en el plazo de un mes y por parte del titular de la Consejería competente en materia de energía se procederá a levantar el acta de puesta en marcha definitiva que se podrá hacer en una o más fases si fuese necesario.

Artículo 25.—Mantenimiento

1. Para asegurar el correcto funcionamiento de los parques eólicos, antes del levantamiento del acta de puesta en marcha, el titular de la instalación deberá disponer de un contrato de mantenimiento suscrito con una persona física o jurídica competente o bien justificar que dispone de los medios y organización necesarios para efectuarlo por sí mismo. En ambos casos, se deberá acreditar que se dispone de un local dentro del territorio del Principado de Asturias destinado a labores de mantenimiento, dotado de material para dichas labores, así como de un técnico titulado, competente en materia de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Además, la empresa encargada del mantenimiento, bien sea el propio titular u otra contratada para estas tareas, deberá disponer en plantilla de al menos un operario especializado por cada 15 MW o fracción de potencia instalada en el parque eólico, y cuyo centro de trabajo sea dicho parque.

2. El titular de la instalación deberá cumplir las obligaciones contenidas en este artículo hasta el desmantelamiento y cierre del parque eólico.

Artículo 26.—Informe de vigilancia ambiental

El titular de un parque eólico deberá presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente un informe de vigilancia medioambiental, cuya amplitud y contenido se supeditarán a lo que al respecto se establezca en la declaración de impacto ambiental y en la correspondiente autorización de la instalación. Como mínimo se especificarán las afecciones sobre la avifauna, la vegetación, los riesgos de erosión, el paisaje y la situación fónica. Se valorará la eficacia de las medidas correctoras y, en su caso, se propondrán nuevas medidas para eliminar o reducir las afecciones detectadas.

CAPÍTULO V

Autorización para la transmisión de las instalaciones

Artículo 27.—Solicitud y requisitos

1. La transmisión de la titularidad de un parque eólico requiere autorización administrativa.

2. La solicitud de autorización de transmisión de las instalaciones del parque eólico se dirigirá al titular de la Consejería competente en materia de energía por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación. Deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, así como de una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha instalación.

3. Los parques eólicos, en ningún caso serán transmisibles a terceros que no reúnan las condiciones exigidas al transmitente. El nuevo titular deberá subrogarse en todas las obligaciones contraídas por el anterior titular que estén pendientes de cumplimiento.

4. Cualquier acto u operación jurídica que otorgue a un tercero más del cinco por ciento de las acciones o participaciones del capital social de la empresa titular del parque eólico deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de energía.

5. Los parques eólicos de autoconsumo, cuyo titular sea una entidad local, no podrán ser transmitidos a terceros.

Artículo 28.—Resolución

1. El titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, se entenderá desestimada la solicitud de transmisión. La resolución será notificada al solicitante y al transmitente.

2. A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquélla no ha tenido lugar.

3. El solicitante deberá comunicar la transmisión a la Consejería competente en materia de energía en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

CAPÍTULO VI

Autorización del cierre de parques eólicos

Artículo 29.—Inicio del procedimiento

1. El titular de un parque eólico que pretenda el cierre del mismo, deberá solicitar autorización administrativa de cierre ante el titular de la Consejería competente en materia de energía.

2. El titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, la descripción de los trabajos a realizar, así como los planos que reflejen el estado final del terreno tras su restitución.

3. Si, a juicio de la Consejería competente en materia de energía, mediante informe motivado, se apreciasen señales evidentes de abandono, su titular podrá iniciar de oficio el procedimiento de cierre de las instalaciones.

Artículo 30.—Informe previo

1. La Consejería competente en materia de energía remitirá una copia del proyecto de cierre a los ayuntamientos afectados y al órgano medioambiental, solicitando la emisión de informe al respecto por este último en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se emita el informe, se entenderá que no hay oposición.

2. Si se pretende no desmantelar alguna de las infraestructuras del parque eólico, deberá constar expresamente el informe favorable del órgano medioambiental.

Artículo 31.—Resolución

1. El titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá sobre la autorización de cierre de la instalación en un plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, se entenderá denegada la solicitud de cierre.

2. En todo caso, la autorización de cierre de un parque eólico, con independencia de las causas que lo motiven, impondrá a su titular la obligación de su desmontaje completo y la restauración de los terrenos afectados por pistas, tendidos, plataformas y otras obras o estructuras conforme al plan de desmantelamiento que haya sido aprobado por los organismos competentes en materia de energía y medio ambiente, salvo que, de acuerdo con el artículo anterior, se informe favorablemente la exención del desmontaje de algunos elementos.

3. La resolución habrá de expresar el período de tiempo contado a partir del otorgamiento de la autorización en el cual deberá procederse al cierre y desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de aquélla si transcurrido dicho plazo, que no podrá exceder de un año, aquellos no han tenido lugar.

4. La resolución se notificará al solicitante, a los organismos afectados y a la empresa distribuidora y se publicará, en todo caso, en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

5. Si el procedimiento se iniciase de oficio, el titular de la Consejería competente en materia de energía, previa audiencia del interesado, dictará una resolución ordenando el cierre y desmantelamiento del parque eólico, que deberá realizarse en el plazo máximo de un año.

Artículo 32.—Acta de cierre

1. Una vez dictada la resolución de cierre, previas las comprobaciones técnicas oportunas, se levantará el acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

2. La fianza correspondiente al desmantelamiento del parque y restitución de los terrenos, a la que se refiere el artículo 20, será devuelta, a solicitud del interesado y previo informe favorable del órgano medioambiental, una vez formalizada el acta de cierre.

3. Si el interesado no procediese al desmantelamiento del parque y a la restitución de los terrenos, el titular de la Consejería competente en materia de energía resolverá la ejecución de la fianza y procederá al desmantelamiento y restitución de los terrenos.

CAPÍTULO VII

Expropiaciones

Artículo 33.—Declaración de utilidad pública

1. A los efectos previstos en el título IX de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el titular de la Consejería competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno en el supuesto regulado en el artículo 34.2, reconocerá la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este decreto.

2. El promotor de un parque eólico interesado en la declaración de utilidad pública podrá solicitarla simultáneamente con la autorización administrativa de las instalaciones o con posterioridad, incluyendo al efecto una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que considere de necesaria expropiación. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.

3. La declaración de utilidad pública tendrá los efectos establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

4. En caso de tratarse de montes de utilidad pública o sujetos a consorcio con la Administración del Principado de Asturias, la Consejería competente en materia de energía solicitará con carácter preceptivo informe a la competente en materia forestal. El informe será vinculante y contendrá la posición del órgano competente en materia de montes.

Artículo 34.—Oposición a la declaración de utilidad pública

1. Si, solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico, se opusiese a la declaración de la misma el titular de otro derecho o interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización del parque eólico perjudicaría los mismos, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados.

Iniciado dicho trámite, la Consejería competente en materia de energía dará audiencia de las alegaciones presentadas al promotor del parque eólico por un plazo de quince días y emitirá un informe que se unirá al resto del expediente administrativo.

2. Cuando la compatibilidad o prevalencia se haya suscitado entre aprovechamientos cuya autorización corresponda a la Consejería competente en materia de energía, la resolución de la pieza separada será dictada por el titular de este departamento. En los demás casos, la decisión se adoptará por el Consejo de Gobierno al que se remitirá el expediente con informe de las consejerías afectadas. En ambos supuestos, la resolución que se dicte declarará la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados y en este último caso, qué aprovechamiento es de mayor interés o utilidad pública, que será el que se considere prevalente.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

Artículo 35.—Atribución de competencias

La competencia para sancionar las infracciones establecidas en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria y en los distintos reglamentos que sean de aplicación a las instalaciones, dentro del ámbito de aplicación de este decreto, corresponde:

a) Al Consejo de Gobierno, para infracciones muy graves.

b) Al titular de la Consejería competente en materia de energía, para infracciones graves.

c) Al titular de la Dirección General competente en materia de energía para infracciones leves.

Disposición adicional única.—Instalaciones en Dominio Público Portuario estatal.

Las solicitudes para autorización de parques eólicos en el Dominio Público Portuario estatal, deberán acompañarse del título acreditativo de estar en posesión de la correspondiente concesión demanial. Estas solicitudes no estarán sujetas al trámite de selección de proyectos en competencia establecido en el artículo 10.

Disposición transitoria única.—Procedimientos de autorización en tramitación.

Los procedimientos en curso de tramitación en relación con las materias objeto de regulación del presente Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, seguirán tramitándose al amparo de lo establecido en el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias, con excepción de las disposiciones contenidas en el último inciso del artículo 20 y en el 21 sobre plazo para la puesta en marcha de la instalación desde la fecha de su autorización y efecto de caducidad por su incumplimiento, respectivamente, que no les serán de aplicación. En todo caso, la puesta en marcha de los parques eólicos cuya autorización se tramita a través de dichos procedimientos ha de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2012. El incumplimiento de este plazo provocará la caducidad de la autorización administrativa y la pérdida de los beneficios derivados de la misma.

Disposición derogatoria única.—Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias, el Decreto 47/2001, de 19 de abril, de moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes de instalación de parques eólicos y el Decreto 31/2003, de 30 de abril, de prórroga de la moratoria para la tramitación de nuevas solicitudes de instalación de parques eólicos.

Disposiciones finales

Primera.—Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en el presente decreto, será de aplicación la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Segunda.—Desarrollo normativo.

Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno, se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de energía a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Tercera.—Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexo

Definición de las zonas de posible implantación de instalaciones de energía eólica

Se definen las siguientes zonas en el territorio:

1. Zona de alta capacidad de acogida: la que se cartografía en el plano de zonificación que acompaña a las Directrices con carácter de plano de ordenación. Dicha zona incluye la mayor parte del tercio occidental de la región, que en los análisis incorporados a la memoria de las citadas Directrices aparece como el área más adecuada para la implantación de grandes infraestructuras eólicas.

Dicha zona se considera la de desarrollo preferente, pudiendo desarrollarse en la misma cualquiera de las modalidades de instalación.

2. Zona de baja capacidad de acogida: la que se cartografía en el plano de zonificación que acompaña a las Directrices con carácter de plano de ordenación. Dicha zona incluye áreas del centro de la región que se consideran adecuadas para el desarrollo de instalaciones eólicas de pequeña entidad pero no para grandes parques. En particular se ha valorado el hecho de que los análisis previos realizados ofrecen como resultado un abigarrado mosaico de áreas aptas para la actividad y áreas de alto valor ambiental.

En la zona de baja capacidad de acogida podrán desarrollarse dispositivos eólicos de baja potencia, parques eólicos de autoconsumo, parques eólicos de investigación y parques eólicos convencionales con un número de aerogeneradores igual o inferior a quince, sin que pueda superarse la potencia total de 150 MW para el conjunto de parques eólicos de cualquier tipo instalados en la zona.

3. Zona central: la que se cartografía en el plano de zonificación que acompaña a las Directrices con carácter de plano de ordenación. Dicha zona incluye los concejos industriales del centro de la región, donde el impacto ambiental y paisajístico de las infraestructuras eólicas se vería amortiguado por la presencia previa de una densa red de infraestructuras y áreas industriales y urbanos que reducen la naturalidad del territorio.

En la zona central podrán desarrollarse exclusivamente dispositivos eólicos de baja potencia, parques eólicos de autoconsumo y parques eólicos de investigación, sin que pueda superarse la potencia total de 100 MW para el conjunto de parques eólicos de cualquier tipo instalados en la zona.

4. Zona oriental: la que se cartografía en el plano de zonificación que acompaña a las Directrices con carácter de plano de ordenación. Dicha zona incluye una parte del oriente de la región, donde se combinan áreas de alto impacto de diferente naturaleza, tanto ambiental como visual, con otras adecuadas para el desarrollo de las instalaciones eólicas. No obstante, puesto que no existen zonas amplias apropiadas para el desarrollo de la actividad, se considera que debe tratarse en todos los casos de instalaciones de escasa entidad.

En la zona oriental podrán desarrollarse exclusivamente dispositivos eólicos de baja potencia y parques eólicos de autoconsumo, sin que pueda superarse la potencia total de 50 MW para el conjunto de parques eólicos instalados en la zona.

5. Zona de exclusión: la que se describe en las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias y se cartografía en el plano de zonificación que acompaña a dichas Directrices con carácter de plano de ordenación. Dicha zona de exclusión incluye:

a) La totalidad de las áreas que se relacionan a continuación:

1.ª Zonas de exclusión de interés arqueológico: aquellas en las que se constata la existencia de bienes culturales pertenecientes a alguna de las categorías previstas en la Ley 1/2001 Vínculo a legislación, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural que, previsiblemente, serán afectados por las obras o infraestructuras del parque eólico. Estas zonas son las siguientes:

— Cordal de Porcabezas (concejos de Belmonte de Miranda y Grado).

— Sierra Plana de La Borbolla (Llanes).

— Monte Areo (Gijón y Carreño).

— Sierra del Palo (Allande y Tineo), desde el puerto del Palo hasta Peña Formiguera.

A las que se añaden las zonas de interés arqueológico incorporadas en la Directriz 11.ª de las Directrices, incluyendo:

— Monte Monsacro en su integridad (Mieres, Riosa y Morcín), por la presencia de dos ermitas románicas (Santiago y La Magdalena) declaradas Bienes de Interés Cultural en 1992.

— Cordal de la Cuba (divisorio entre Mieres y Riosa), por densidad de necrópolis tumulares y el entorno de interés etnográfico del valle de Gallegos.

— Llomba de Sariego (divisoria entre Sariego y Villaviciosa), desde el Picu Fariu al Altu la Corolla por densidad de necrópolis tumulares, el entorno del Valle de Valdediós, con cinco monumentos declarados Bienes de Interés Cultural (San Salvador de Valdediós, Santa María de Valdediós, Santa María de Arbazal, San Andrés de Valdebárzana, San Juan de Camoca) y la presencia del Camino de Santiago.

— Líneas de cumbres del valle de Valdediós, cordal de Peón al Oeste, Llomba de Sariego al sur, Monte Arbazal-Lloses al Este.

— Monte la Coroña del Castru (Cabranes), por la presencia del castro La Coroña del Castru.

— Montes de la Forcada, Cantogrande y La Cogolla (Nava), por la presencia de tres castros en las respectivas cumbres formando alineación con la Coroña del Castru.

— Monte el Llanón, Picu Cierru y La Matiella, de la Mafalla (Candamo) por la densidad de necrópolis, presencia de castros de El Picu, L’Águila y La Matiella.

— Entornos de los bienes cuya incoación como bienes de interés cultural ha sido acordada por el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, explotaciones mineras romanas de A Freitarbosa, A Freita, las necrópolis tumulares de Carondio y la vía histórica de la Carreiriega de los Gallegos.

2.ª Zonas de exclusión de interés faunístico: aquellas en las que existen áreas de cría o refugio de especies sensibles. Una parte de estas zonas se integran en los espacios protegidos, por lo que no se enumeran específicamente. Estas zonas son las siguientes:

— Zonas de interés ornitológico: Ría del Eo (incluida en la Reserva Natural Parcial de la Ría del Eo).

— Zonas de refugio y cría del oso pardo: Peñas de Sobia (Teverga y Quirós), desde el Puerto Ventana hacia el Norte pasando por La Mostayal (Quirós) y hasta el Pico Loral (1.247 m), en Yernes y Tameza; sierras de La Cabra y Dagüeño (incluida en el Parque Natural de Somiedo) y resto del concejo de Degaña.

— Límite del concejo de Ponga con León (conocido como Sierra de Fares).

3.ª Zonas de exclusión de espacios protegidos: las zonas de exclusión de espacios protegidos, a las que se añaden algunas categorías urbanísticas, son las siguientes:

— Parque Nacional de los Picos de Europa.

— Parques Naturales: Parque Natural de Somiedo, incluyendo las sierras de la Serrantina, La Cabra y Dagüeño; Parque Natural de Redes; Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, Parque Natural de Ponga y Parque Natural de Las Ubiñas – La Mesa.

— Reservas Naturales: Reserva Natural Integral de Muniellos; Reserva Natural Parcial de Peloño; Reserva Natural Parcial del Cueto de Arbás, integrada en el Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias; Reserva Natural Parcial de Barayo; Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, incluyendo la zona periférica de protección y Reserva Natural Parcial de la Ría del Eo, incluyendo la zona periférica de Protección.

— Paisajes Protegidos: Paisaje Protegido de la Costa Occidental, Paisaje Protegido del Cabo Peñas y Paisaje Protegido de la Costa Oriental.

4.ª Suelo no urbanizable de costas, allí donde esté definido en la normativa urbanística municipal. Si la normativa municipal no lo define, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las directrices subregionales de ordenación del territorio para la franja costera.

5.ª Zonas de exclusión de interés forestal: las zonas de exclusión de interés forestal son los siguientes montes: Valsera (Cudillero), Peloño (Ponga), Monteagudo (Pravia), Rodoiros (Valdés), Pedredos y otros (Valdés), El Grande (Teverga), sierra de Armallán (Tineo), cordal de Peón (Villaviciosa), Campa de Arbazal (Villaviciosa), Navariegos (Degaña), Cuenca y Roncada (Ponga), Rasa de Luces (Colunga), todos los montes de utilidad pública de Caso y Sobrescobio, cordal de Berducedo (Allande), Bedramón (Allande), Bufarán (Candamo), Argoma y Pascual (Cudillero) y todos los montes de utilidad pública que conforman la sierra del Aramo (Quirós, Riosa, Morcín).

b) La totalidad de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs), y los Lugares de Importancia Comunitaria (LICs), que figuran en la lista incluida en la Decisión de la Comisión de fecha 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo Vínculo a legislación, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 29 de diciembre de 2004.

c) La práctica totalidad de la franja costera de Asturias, hasta la coronación de las sierras litorales, excluyéndose únicamente las zonas industriales del centro de la región.

d) Todas aquellas áreas del territorio en las que, de acuerdo con los análisis ambientales incorporados a las Directrices, se considera que la instalación de infraestructuras eólicas tendría impactos ambientales más significativos.

La zona de exclusión no se considera adecuada para el desarrollo de actividades eólicas, pudiendo autorizarse exclusivamente la instalación de pequeños dispositivos eólicos que suplan deficiencias en el abastecimiento.

También podrán ser autorizados aprovechamientos eólicos en áreas límite entre zonas de exclusión y no exclusión, siempre y cuando el citado aprovechamiento, además de ser compatible con la calificación del área citada, permita mejorar aspectos de la misma, previo informe favorable del órgano competente para evaluar el impacto en la referida zona de exclusión anexa.

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