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Modificación del Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda

05/03/2009
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Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero, por el que se modifica el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (BOE de 5 de marzo de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §003521 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 199/2009 modifica el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para adecuarlo a la normativa vigente.

El Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 199/2009, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ESTATUTO DE LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1114/1999, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADAPTA LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE A LA LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SE APRUEBA SU ESTATUTO Y SE ACUERDA SU DENOMINACIÓN FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es un organismo público, entidad pública empresarial, que realiza actividades de interés general de naturaleza industrial y/o mercantil, principalmente en relación con productos y servicios oficiales que requieren de un alto grado de seguridad, tanto en cuanto a las características de su fabricación y tecnología empleada, como en lo concerniente a la seguridad de sus instalaciones. Los destinatarios habituales de esta actividad de la Entidad son las Administraciones públicas y las entidades y organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas.

De conformidad con los artículos 4.1.n) Vínculo a legislación y 24.6: Vínculo a legislación Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se establece la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración como instrumento jurídico destinado a facilitar las relaciones entre las diferentes Administraciones públicas y aquellos organismos que han sido creados para desarrollar y ejecutar determinado tipo de actividades con características singulares que, en el caso de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda están vinculadas con la fabricación y securización de productos oficiales, así como con la prestación de asistencia técnica y realización de determinados servicios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El artículo 24.6, Vínculo a legislación último párrafo, de la referida Ley 30/2007, de 30 de octubre, dispone que la norma de creación o el correspondiente estatuto del organismo deberá recoger expresamente su condición de medio propio y servicio técnico.

El Estatuto de la Entidad, aprobado por el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dado su carácter antecedente a la citada Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, no incorpora la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no obstante deja patente la posibilidad de recibir y realizar encomiendas de gestión, sin duda precedente del actual concepto jurídico comentado.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda realiza, desde su creación, como parte esencial de su actividad, la prestación de servicios y la fabricación de productos oficiales para la Administración General del Estado. A la Subsecretaría de Economía y Hacienda, órgano de adscripción de la Entidad, le corresponden la dirección estratégica y la evaluación y control de resultados, por lo que la Administración General del Estado, a través de esta adscripción y de las funciones atribuidas en el Estatuto de la Entidad al Ministro de Economía y Hacienda, ejerce sobre la misma un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

De otro lado, la atribución de encomiendas por parte de la Administración General del Estado resulta de obligado cumplimiento, con base a las instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y a las retribuciones o tarifas que son aprobadas por el órgano de adscripción de la Entidad.

En consecuencia, considerando que en el caso de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se dan los presupuestos tanto legales como materiales para que la Entidad ostente la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, para continuar con su actual modelo de relación con la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, procede la modificación del Estatuto antes citado incorporando expresamente tal condición, y realizando, además, otras actualizaciones necesarias para adecuar su contenido a los diferentes cambios legislativos acontecidos en el marco legal correspondiente al Sector Público y/o Administración institucional.

En particular y a los efectos de la aplicación de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se incorpora en el Estatuto la consideración de poder adjudicador de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de esta ley.

Asimismo, se realizan otras actualizaciones a las referencias normativas vigentes, como a la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a la Ley 33/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, o a la Ley 5/2006 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

En cuanto a la condición de medio propio, es necesario introducir en el proyecto una disposición transitoria que establezca que es aplicable a la Entidad esta condición desde el 1 de mayo de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Todo ello con el objetivo de que la actividad de la Entidad y los diferentes Convenios y Acuerdos que puedan ser suscritos con otras Administraciones Públicas -antes de la publicación de la modificación del Estatuto- queden amparados por esta disposición transitoria, permitiendo a los diferentes organismos la tramitación sobre esta base.

Finalmente, en aplicación de la Directriz de técnica normativa número 31, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, se ha modificado la forma de numeración de los subapartados del artículo 8.1 del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, por lo que es necesario incorporar una disposición final que aclare que las referencias normativas vigentes realizadas a los subapartados del artículo 8.1, correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, se entenderán realizadas a los subapartados del artículo 8.1, señalados con las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), del nuevo Estatuto.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, aprobado por el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Se modifican los siguientes artículos del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), aprobado por el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se añade un apartado 7, al artículo 2 del Estatuto de la FNMT-RCM, con la siguiente redacción:

“7. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado en los términos de la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y del presente Estatuto.”

Dos. Se modifica el artículo 3 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 3. Régimen de contratación.

1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cuanto entidad creada para satisfacer necesidades de interés general, tiene la consideración de poder adjudicador a los efectos previstos en el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. La entidad aprobará, a través de los órganos competentes previstos en este Estatuto, unas Instrucciones Internas de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.b) Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

En los procedimientos a regular en las Instrucciones Internas de Contratación, se tendrán en cuenta las características y medidas de seguridad a aplicar en los procesos administrativos e industriales para la producción de bienes y la prestación de servicios que requieran de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación aplicable o, en su caso, a las condiciones fijadas por la Administración u organismo encomendante.

2. La entidad, como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, de acuerdo con sus fines, estará obligada a aceptar las encomiendas realizadas por el referido poder adjudicador, así como las realizadas por las entidades y organismos públicos vinculados o dependientes del mismo que sean establecidas o, en su caso, autorizadas por la Subsecretaría de Economía y Hacienda, en cuanto órgano directivo de adscripción de la entidad, con competencias para fijar las condiciones y tarifas correspondientes.

3. La entidad, en el desarrollo de su actividad, podrá realizar cualesquiera actividades de carácter comercial, industrial, financiero, o análogo, que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y de las encomiendas de gestión recibidas, con facultades para la gestión y administración de fondos, subvenciones, créditos, fianzas, avales y, en general, cualesquiera clase de operaciones financieras.

4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el cumplimiento de sus fines, podrá formalizar convenios de colaboración con las diferentes Administraciones públicas o sus entidades y organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

5. La entidad no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio o servicio técnico, sin perjuicio, de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la fabricación o prestación objeto de las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 24.6 Vínculo a legislación in fine de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.”

Tres. Se modifica el apartado 2, del artículo 4 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“2. La constitución de fundaciones por la entidad requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. El régimen de las relaciones con la Fundación Real Casa de la Moneda será el que se determina en este Estatuto y el que derive de los acuerdos o convenios entre las dos entidades, de acuerdo con lo regulado por la legislación de fundaciones y con las previsiones establecidas en la legislación presupuestaria, respecto de las fundaciones del sector público estatal.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1, del artículo 8 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 8. Competencias del Ministro de Economía y Hacienda. Adscripción a la Subsecretaría de Economía y Hacienda.

1. Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 6/1997 Vínculo a legislación, de 14 de abril, en cuanto Ministerio del que depende la entidad, son competencias del Ministro de Economía y Hacienda:

a) La alta inspección y la superior autoridad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

b) La aprobación por Orden de las normas por las que se desarrollen las funciones a desempeñar por las secciones productivas de la entidad.

c) Las previstas en el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en su normativa de desarrollo.

d) La aprobación del límite económico de las inversiones, enajenaciones y contrataciones de la entidad, por encima del cual será necesaria la autorización de este órgano para su celebración, en los términos del segundo párrafo de la letra g), del apartado 1, de este artículo.

e) La aprobación de las cuentas anuales, así como de la propuesta de distribución del resultado en cada ejercicio económico.

f) La facultad de suspender los acuerdos del resto de órganos de gobierno y administración.

g) La elevación al Gobierno del Programa de Actuación Plurianual y de los presupuestos de explotación y capital; la aprobación de los programas anuales a que se refiere el artículo 75.a) Vínculo a legislación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y la aprobación, en su caso, de los convenios o contratos-programa con el Estado, sin perjuicio de lo establecido en la legislación presupuestaria a efectos de su consignación en los Presupuestos Generales correspondientes.

En el Programa de Actuación Plurianual o, en su caso, en los programas a que se refiere el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, se determinarán las inversiones, enajenaciones y contrataciones que, atendiendo a su cuantía o por cualquier otra circunstancia concurrente en ellas, deban ser aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda.

h) La designación de los miembros del Consejo de Administración.

i) El cambio de denominación o nombre de la entidad y del domicilio institucional, a propuesta del Consejo de Administración.

j) La interpretación de los preceptos de este Estatuto.

k) Aprobar la creación de sociedades mercantiles o su participación en las mismas, cuando la posición de la entidad supere el 25 por 100 del capital social, sin perjuicio de lo establecido en la legislación presupuestaria.

l) La aprobación, a propuesta del Consejo de Administración y en defecto de acuerdo con los órganos de representación sindical del personal de la entidad, de los servicios esenciales en los casos previstos en la legislación aplicable.

m) Cualquier otra competencia atribuida en este Estatuto o por disposición legal.”

Cinco. Se modifica el último párrafo del apartado 2, del artículo 8 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“La Subsecretaría de Economía y Hacienda, en cuanto órgano de adscripción de la entidad, podrá ejercer por delegación de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el ejercicio general de la condición de órgano de gobierno y administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, así como el ejercicio del derecho de asistencia al Consejo de Administración y, en su caso, al de sus Comisiones Delegadas, a que se refieren los artículos 10 y concordantes del presente Estatuto, con la excepción de las letras a), b), c), e), f), g), k) y l), del apartado 1, de este artículo.”

Seis. Se modifican los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 18, del artículo 9 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasarán a tener la siguiente redacción:

“6. Aprobar las instrucciones internas que hayan de observarse en los procesos de contratación y tramitación de expedientes de la entidad, así como la composición y funciones de los órganos que ejerzan facultades de examen y propuesta en dichas tramitaciones, respecto de las diferentes formas de adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este Estatuto.

7. Acordar el Programa de Actuación Plurianual, los presupuestos de explotación y capital y aprobar los programas anuales a que se refiere el artículo 75.a) Vínculo a legislación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Vínculo a legislación, a propuesta del Director general; y, en su caso, la propuesta de convenio o contrato-programa con el Estado, para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda, y posterior consignación en las leyes de presupuestos correspondientes.

8. Aprobar la propuesta, para su sometimiento al Ministro de Economía y Hacienda, de las cuentas anuales de cada ejercicio económico, acordando lo procedente respecto a la distribución de resultados, de acuerdo con este Estatuto y la legislación presupuestaria.

9. Aprobar, a propuesta del Director general, los convenios o acuerdos previstos en el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, y los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 3.4 de este Estatuto.

10. Aprobar el régimen de relación y el importe, en su caso, de la subvención a percibir por la Fundación Real Casa de la Moneda, de competencia o titularidad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previo cumplimiento por la entidad fundacional de las obligaciones establecidas en la legislación presupuestaria para este tipo de fundaciones, sin perjuicio de la aplicación de su normativa especial.

12. Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, en su caso, de acuerdo con la Ley 33/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En la formación y mantenimiento de este inventario se excluirán los bienes de carácter fungible.

15. Aprobar la creación de sociedades mercantiles o su participación en las mismas, cuando la posición de la entidad sea igual o inferior al 25 por 100 del capital social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, letra k), de este Estatuto.

18. Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su autorización, el establecimiento o modificación de las cuantías de los precios públicos y de las tarifas relativas a los servicios y actividades a que se refiere el artículo 2, apartados 1.g) y 6, de este Estatuto.”

Siete. Se modifica el apartado 1, del artículo 16 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“1. La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, por parte de sus miembros y asesores, dará derecho a percibir la correspondiente compensación económica, de conformidad, en caso de que sean personal al servicio de la Administración pública, con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras de las indemnizaciones por razón del servicio y en la Ley 5/2006 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de específica en contrario, a cualquier régimen especial que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda conviniera con cualquier Administración pública, o sus organismos públicos, a los efectos de desarrollar las actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público que se le encomienden o adjudiquen, de acuerdo con sus fines.”

Catorce. Se modifica el artículo 30 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 30. Régimen económico y de facturación.

1. El régimen económico y de facturación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el desarrollo de sus fines, será el que resulte de su organización pública empresarial, la cual deberá garantizar, en todo caso, un adecuado funcionamiento de la entidad y su adaptación tecnológica, permitiendo la realización de las inversiones necesarias y así como su rentabilidad institucional.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda fijará sus precios de facturación cuando los destinatarios de sus productos o servicios tengan naturaleza jurídico pública y se acordara su realización por adjudicación o mediante convenio de colaboración en los supuestos previstos en la legislación de contratos del sector público, o por disposición legal, atendiendo a la equiparación entre el coste del producto, o servicio, y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, cuando actúe como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, se atendrá a las tarifas aprobadas por la administración o poder adjudicador encomendante, teniendo en cuenta la equiparación entre el coste del producto o servicio y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles de acuerdo con los mercados correspondientes, quedando excluidas, en todo caso, cualesquiera partidas que pudieran tener la consideración de ayuda pública.

2. Las actividades previstas en el artículo 2 de este Estatuto, en los que la entidad no actúe como medio propio, que tuvieran por destinatario las Administraciones públicas, o sus organismos públicos, en régimen de contratación administrativa o privada, o, en su caso, sociedades mercantiles, empresarios o particulares, tendrán el régimen económico y de facturación que se derive de las condiciones de los mercados correspondientes y estarán dirigidas al sostenimiento de la entidad y a su financiación, teniendo el carácter de instrumentales para la consecución de sus fines.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de lo establecido en relación con los productos o servicios cuyos precios estuvieran determinados por disposiciones legales o sometido su establecimiento o modificación a autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, por tratarse de precios públicos en el supuesto previsto en el artículo 28.2 de este Estatuto.

4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la percepción de los ingresos procedentes del artículo 28.1, letra e), del presente Estatuto, podrá aprobar tarifas oficiales y elaborar presupuesto previo si fuera solicitado.”

Quince. Se modifica el artículo 31 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 31. Cuentas anuales y contabilidad.

1. Las cuentas anuales -que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria- así como la propuesta de distribución del resultado, se formularán, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, por el Director general, que, junto con el resto de documentación exigida por la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, las elevará al Consejo de Administración, para su aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente, y posterior publicación.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que el ejercicio económico coincide con el año natural.

3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda llevará su contabilidad ajustada al Título V, de la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, en lo que sea de aplicación a las entidades públicas empresariales, a las disposiciones del Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad adaptado a este tipo de entidades.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 32 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 32. Aplicación de resultados.

El Consejo de Administración, al aprobar, para su sometimiento al Ministro de Economía y Hacienda, la propuesta de distribución del resultado, podrá acordar el porcentaje del mismo destinado a la constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado funcionamiento de la entidad y el destinado a subvencionar a la Fundación Real Casa de la Moneda.

Aprobada dicha propuesta por el Ministro de Economía y Hacienda, se ingresará el resto en el Tesoro, una vez deducidos los porcentajes mencionados en el párrafo anterior.”

Diecisiete. Se modifica el artículo 33 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 33. Régimen presupuestario.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la entidad se regirá en lo relativo al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero por la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.

2. La entidad elaborará anualmente un Programa de Actuación Plurianual, así como los presupuestos de explotación y capital que detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, sus normas de desarrollo, así como en la legislación especial que resulte de aplicación.

El Programa de Actuación Plurianual, así como los presupuestos de explotación y capital, se presentarán por el Director general al Consejo de Administración antes de su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.”

Disposición transitoria única. Efectos de la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado.

La condición de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, prevista en el Estatuto de la entidad, tendrá efectos desde el día 1 de mayo de 2008.

Esta aplicación retroactiva de la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado de la Entidad no afectará, en ningún caso, a procedimientos ya finalizados ni perjudicará a derechos de tercero.

Disposición final primera. Referencias a los subapartados del artículo 8.1 del Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Las referencias normativas vigentes realizadas a los subapartados del artículo 8.1, correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, se entenderán realizadas, correlativamente, a los subapartados del artículo 8.1, señalados con las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), en la redacción dada por el apartado cuatro, del artículo único del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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