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Aborto: el diablo está en los detalles; por Ana Carmona, catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla

15/10/2025
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El día 15 de octubre de 2025 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Ana Carmona, en el cual la autora opina sobre el anteproyecto de reforma de la Constitución mediante el que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo será garantizado por nuestra Norma Suprema.

ABORTO: EL DIABLO ESTÁ EN LOS DETALLES

El Consejo de Ministros aprobó ayer el anteproyecto de reforma de la Constitución mediante el que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo será garantizado por nuestra Norma Suprema. A través de esta operación, según se ha declarado, el derecho al aborto quedará blindado frente a los avances de “la ola reaccionaria” que nos rodea y que cuestiona abiertamente su efectividad práctica.

La principal novedad que acompaña a la decisión adoptada no se refiere al fondo de la misma, puesto que desde hace tiempo tanto el Partido Socialista como Sumar han insistido en la idea de constitucionalizar el aborto. Lo realmente original de la propuesta reside en el cauce elegido para llevarla a cabo, puesto que incorporará un nuevo apartado al artículo 43 de la Constitución. En dicho precepto se reconoce en primer lugar el derecho “a la protección de la salud” y, a continuación, se incluye un mandato genérico a los poderes públicos, que han de “organizar y tutelar” la salud pública a través de “medidas preventivas” y “prestaciones y servicios necesarios”.

La opción de vincular la interrupción del embarazo con el derecho a la salud presenta una gran ventaja, puesto que permite a la iniciativa gubernamental eludir el arduo proceso de revisión constitucional (artículo 168 CE) que debería seguirse en el caso de que el aborto, según queda patente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 44/2023), apareciera jurídicamente conectado con el derecho a la integridad física y psíquica de la mujer (artículo 15 CE). Cabe suponer que la cantidad y calidad de requisitos establecidos en este supuesto -una suerte de “misión imposible” que exige mayoría de dos tercios en ambas Cámaras para la aprobación de la iniciativa, inmediata disolución de las Cortes, celebración de elecciones, aprobación parlamentaria del texto final nuevamente por la misma mayoría y en el punto final referéndum de ratificación popular- habrá resultado determinante para formular un planteamiento alternativo que permite acudir a la vía de la “reforma simplificada” de la Constitución (artículo 167 CE). Un proceso cuyo desarrollo, en términos objetivos, resulta relativamente más sencillo, puesto que las mayorías parlamentarias requeridas se “reducen” a tres quintos y la consulta a la ciudadanía es una mera posibilidad y no un deber constitucionalmente impuesto. Aun así, en el contexto actual de fragmentación política que concurre en nuestro país, culminar con éxito el procedimiento referido se presenta extraordinariamente difícil.

Pero aun cuando la iniciativa de reforma constitucional se llevara a término, no es posible ignorar que el pretendido efecto de blindaje tendría un efecto extraordinariamente limitado. La razón está en la propia sistemática constitucional, ya que el derecho a la salud no es considerado un derecho fundamental, configurándose como un principio rector de la política social y económica. Esta diferencia resulta esencial en términos jurídicos, puesto que el nivel de protección y eficacia de los derechos fundamentales es mucho más intenso que el de los principios rectores. Los primeros gozan de eficacia directa, esto es, no necesitan la existencia de normas de desarrollo para reclamar su aplicación práctica. Cuentan, además, con un contenido esencial que debe ser respetado en todo caso por el legislador (artículo 53.1 CE). Mucho más débil es la condición jurídica de los segundos, puesto que su reconocimiento, respeto y protección únicamente informará “la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”. Además, “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (artículo 53.3 CE).

Siendo este el marco constitucional de referencia, resulta que la constitucionalización del aborto propuesta tendría unos efectos muy escasos, limitándose no a su blindaje sino a conferir visibilidad a una obligación de los poderes públicos ya genéricamente prevista en el artículo 43 CE.

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