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Modificación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria

24/06/2011
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Real Decreto 805/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre (BOE de 23 de junio de 2011). Texto completo.

La experiencia en la gestión del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias (REA), ha puesto de manifiesto las dificultades prácticas de cumplir adecuadamente los criterios de autorización cuando la recepción de las solicitudes de ayudas, los controles relativos al cumplimiento de los requisitos para su cobro y la autorización de los pagos son realizados por una Administración distinta e independiente de la encargada de la ejecución de los pagos y de la rendición de las cuentas correspondientes a la Comisión Europea.

La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de un organismo pagador autorizado en función del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.

La asunción de dichos pagos por el Organismo Pagador de Canarias puede simplificar los trámites necesarios y facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, por lo que procede modificar el Estatuto del FEGA para eliminar, de su artículo 3.3, la mención relativa al hecho de que, entre las funciones del organismo, se encuentran el pago de las ayudas al envío de productos comunitarios dentro del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias.

REAL DECRETO 805/2011, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ESTATUTO DEL FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, APROBADO POR REAL DECRETO 1441/2001, DE 21 DE DICIEMBRE

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuyos fines y funciones se establecen en su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, y modificado mediante Real Decreto 1516/2006, de 7 de diciembre.

El Estatuto del FEGA establece, en su artículo 3.3, como función de dicho organismo, el pago de las ayudas al envío de productos comunitarios dentro del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias (REA).

Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, determina que los Estados miembros sólo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a escala comunitaria.

La experiencia en la gestión del REA ha puesto de manifiesto las dificultades prácticas de cumplir adecuadamente los criterios de autorización cuando, como en el caso que nos ocupa, la recepción de las solicitudes de ayudas, los controles relativos al cumplimiento de los requisitos para su cobro y la autorización de los pagos son realizados por una Administración distinta e independiente de la encargada de la ejecución de los pagos y de la rendición de las cuentas correspondientes a la Comisión Europea.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias dispone de un organismo pagador autorizado en función del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, modificado por el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas.

La asunción de los referidos pagos por el Organismo Pagador de Canarias puede simplificar los trámites necesarios y facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, por lo que procede modificar el Estatuto del FEGA para eliminar, de su artículo 3.3, la mención relativa al hecho de que, entre las funciones del organismo, se encuentran el pago de las ayudas al envío de productos comunitarios dentro del Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece que los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio Web único mencionado en el artículo 2 del mismo Reglamento y comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.

Parece igualmente conveniente, una vez transcurrido el período establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, clarificar las funciones que, de acuerdo con dicha normativa, corresponden al FEGA.

Se considera, asimismo, conveniente ampliar las funciones de la Subdirección General de Auditoría Interna del FEGA para que lleve a cabo la evaluación comparativa de los métodos empleados en la implementación de las medidas de la política agrícola común con el fin de impulsar la difusión de mejores prácticas de gestión y control y de contribuir a garantizar la correcta aplicación de las normas, las orientaciones y los procedimientos.

Por otro lado, se considera igualmente procedente, añadir a las funciones de la Subdirección General de Fondos Agrícolas del FEGA aquella resultante de su actuación como autoridad competente para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2003/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, en lo que se refiere a las relaciones con la Comisión Europea y con los organismos de pago.

Por último, se designa al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) como organismo de pago de los gastos con cargo al FEAGA relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con la normativa comunitaria, constituida por los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y (CE) n.º 2003/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en lo concerniente a la aplicación con cargo al FEAGA de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura.

La Comunidad Autónoma de Canarias ha sido consultada en la elaboración de este real decreto.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a propuesta conjunta de la Ministra de Economía y Hacienda y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

El Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Funciones.

Son funciones del FEGA:

1. Actuar como interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

2. Las derivadas de su condición de organismo pagador de ámbito nacional de los Fondos Europeos Agrícolas para las medidas en las que la Administración General del Estado tenga la competencia de gestión, resolución y pago.

3. La gestión, resolución y pago de las restituciones a la exportación y ayudas similares que afecten al comercio con terceros países.

4. La coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los Fondos Europeos Agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

5. La determinación de las cantidades imputables por corresponsabilidad financiera a los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, conforme a lo previsto en artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. Las derivadas de su condición de autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles que establece el apartado 3 del artículo 20 Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/.º2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

7. La propuesta o, en su caso, la participación en la elaboración de la normativa estatal básica y de ejecución, que afecte al ejercicio de sus funciones.

8. Las actuaciones que, con respecto al régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, se le encomiendan en la normativa estatal sobre el régimen de la tasa láctea.

9. Las derivadas de su condición de organismo encargado de las actuaciones que se establecen en la normativa comunitaria relativas a la obligación de publicar información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

10. La auditoría interna de las actuaciones competencia del Organismo.

11. Actuar como autoridad competente para la aplicación de la normativa comunitaria que establece disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al FEAGA de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo que se refiere, tanto a las relaciones con la Comisión Europea, como a las relaciones con los organismos de pago.”

Dos. La letra b) del apartado 3 del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

“b) Subdirección General de Auditoría Interna y Evaluación que ejerce las funciones establecidas en el artículo 3.10, el fomento de la colaboración con los servicios de auditoria interna de los organismos pagadores de las comunidades autónomas y la evaluación de los métodos de gestión y control de las actuaciones financiadas por los fondos europeos agrícolas.”

Tres. La letra g) del apartado 3 del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

“g) Subdirección General de Fondos Agrícolas, a la que corresponde velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2, y las funciones establecidas en los apartados 4, 5, 9 y 11 del artículo 3, así como la coordinación de la interlocución mencionada en el artículo 3.1 y la coordinación financiera de las actuaciones de los organismos pagadores.”

Disposición adicional primera. Designación del FROM como organismo de pago de los gastos del FEAGA relativos a los productos de la pesca y de la acuicultura.

Se designa al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) como organismo de pago de los gastos del FEAGA relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Disposición adicional segunda. Supresión de unidades en el Fondo Español de Garantía Agraria.

Queda suprimida la siguiente unidad con nivel orgánico de subdirección general:

Subdirección General de Auditoría Interna.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

La aplicación de las disposiciones previstas en esta norma no implicará incremento de gasto público alguno.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.

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