Iustel
Afirma el Tribunal que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor cuando exista identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. Asimismo, la formulación de la papeleta de conciliación y la reclamación previa interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación". El efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda y el demandado tiene conocimiento de la reclamación ante la jurisdicción, se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial. Por último, el plazo de la prescripción extintiva del art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 724/2025, de 15 de julio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3387/2023
Ponente Excmo. Sr. JUAN MARTINEZ MOYA
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Jacinta, D.ª. Sacramento, D.ª. Juliana, D.ª, Blanca y D.ª. Martina representadas y asistidas por el letrado D. Roberto Guerra Baamonde, contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2759/2022 formulado frente a la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2021 dictada en autos 756/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, seguidos a instancia de Dña. Sacramento, Dña. Jacinta, Dña. Juliana, Dña, Blanca y Dña. Martina contra Fábrica de Cerámica de Sargadelos S.L. y Fábrica Cerámica del Castro S.L. sobre reclamación d cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Fábrica de Cerámica de Sargadelos S.L, y Fábrica Cerámica del Castro S.L representadas y asistidas por el letrado D. Jesús A. Amarelo Fernández..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de Diciembre de 202, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Sacramento, Dña. Jacinta, Dña. Juliana, Dña, Blanca y Dña. Martina frente a FÁBRICA DE CERÁMICA DE SARGADELÜ5 5.L. y FÁBRICA DE CERÁMICA DEL CASTRO 51. Que debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrarío”.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“PRIMERO.- Dña. Blanca, mayor de edad, con DNI NUM000, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 10 de abril de 1972 hasta el 2 de enero de 2014. Dña. Sacramento, mayor de edad, con DNI NUM001, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA. DE SARGADELOS S.L. desde el 20 de octubre de 1977 hasta el 2 de enero de 2014.
Dña. Jacinta, mayor de edad, con DNI NUM002, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 2 de enero de 2014.
Dña. Martina, mayor de edad, con DNI NUM003, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 2 de enero de 2014.
Dña. Juliana, mayor de edad, con DNI NUM004, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L.desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 2 de enero de 2014.
SEGUNDO- El 27 de diciembre de 2012 se alcanzo acuerdo en el periodo de consultas del ere mixto temporal suspensión y reducción de jornada con los siguientes condiciones, entre otras: -El ERE tendra una duracion de un ano, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
-Las partes acuerdan que en caso de que se realizasen despidos objetivos, con posterioridad a la finalización del ERE, se compensara a los afectados con un complemento equivalente al afectado pro ERE, con un limite máximo de 12.500 euros.
TERCERO.- Las actoras fueron objeto de un despido objetivo con efectos de 2 de enero de 2014 por causas objetivas.
El despido colectivo fue objeto de impugnación judicial, la sentencia del T5 de 19 de mayo de 2015 declara la conformidad a derecho del despido colectivo.
CUARTO - El periodo de prestación repuesto a las actoras en el año 2014 lo ha sido en los siguientes términos:
Dña. Sacramento:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
- Base reguladora diaria: 57,78 euros
- Importe íntegro: 5615,63 euros.
Dña. Jacinta:
-Periodo reconocido: 3/1/2014 a 2/7/2014.
-Base reguladora diaria: 48,90 euros.
-importe íntegro: 5130euros.
Dña. Juliana:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
-Base reguladora diaria: 46,94euros.
-Importe íntegro: 4812,11 euros.
Dña. Blanca:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
- Base reguladora diaria: 51,27 euros.
-Importe íntegro: 4883,78 euros.
Dña. Martina:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
-Base reguladora diaria: 57,78 euros.
-Importe íntegro: 5615,63 euros.
QUINTO.- La entidad FÁBRICA CÉRAMICA DE SARGADELOS S.L. fue declarada en concurso voluntario por el auto de 3 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Primera instancia n-2 de Lugo.
La entidad FÁBRICA DE CERÁMICA 0 CASTRO S.L. y la entidad FÁBRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. forman parte del mismo grupo empresarial
SEXTO.- El 24 de octubre de 2016 las demandante, entre otros trabajadores, presentaron papeleta de conciliación contra FÁBRICA DE CERÁMICA O CASTRO S.L. y la entidad FÁBRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. en materia de reclamación de cantidad (12.500 euros) El acta de conciliación se celebró el 4 de noviembre 2016 con el resultado de sin avenencia ante la falta de comparecencia de la parte demandada.
Las actoras presentaron demanda el 2 de noviembre de 2017, demanda fue admitida por decreto de 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Social n-1 de Lugo (Pü 892/2017).
Por decreto de 24 de mayo de 2018 se tiene por desistidas a las actoras de la demanda.
SÉPTIMO.- El 31 de mayo de 2018 las demandante, presentaron papeleta de conciliación contra FÁBRICA DE CERÁMICA O CASTRO S.L. y la entidad FÁBRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. en materia de reclamación de cantidad (12.500euros).
El acta de conciliación se celebró el 15 de junio de 2018 con el resultado de sin avenencia “.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Sacramento y cuatro más confirmando la Sentencia recurrida. “.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Jacinta, Dña. Sacramento, Dña. Juliana, Dña, Blanca y Dña. Martina, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 1113/2011 de 20 de Diciembre.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 23 de Mayo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de Julio de 2025 y se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión controvertida.
1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina va encaminado a determinar si perduran o no los efectos interruptivos del plazo de ejercicio de prescripción anual previsto en el art. 59.1 y 2 del ET, como consecuencia del ejercicio de una reclamación extrajudicial, seguida de demanda que da lugar a un proceso al que se pone fin por desistimiento.
2.- De manera más concreta, se trata de decidir si durante el segmento temporal comprendido entre el 24 de octubre de 2016 fecha de la reclamación extrajudicial de cantidad solicitada por las trabajadoras frente a su empresa, y que dio lugar a un acto de conciliación intentado sin éxito (en fecha 4 de noviembre de 2017), hasta el 24 de mayo de 2018, momento en que se produjo el desistimiento por incomparecencia al acto de juicio destinado a enjuiciar esas reclamaciones en vía judicial mediante demandas presentadas ante el Juzgado de lo Social el 2 de noviembre de 2017, seguía vigente el efecto interruptivo del plazo de prescripción, o, por el contrario, la reanudación de ese plazo se produjo a partir de la primera reclamación extrajudicial, no debiendo tenerse en cuenta a los efectos de pervivencia de la interrupción, que el que proceso estuviera pendiente y que finalizase por desistimiento.
SEGUNDO.- Resumen de antecedentes
1.- El litigio surge como consecuencia de la presentación de una nueva papeleta de conciliación, el 31 de mayo de 2018, tres días después del decreto de desistimiento, a la que siguió acto de conciliación en fecha 15 de junio de 2018, sin avenencia. En fecha 16 de septiembre de 2018, las actoras presentan demanda solicitando la condena solidaria de las empresas Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L y Fábrica de Cerámica O Castro S.L a abonar la cantidad de 12.500 euros, como compensación por la pérdida o consumo de las prestaciones por desempleo durante los ERTES previos a su despido objetivo.
2.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo en fecha 30 de diciembre de 2021 (autos 756/2018), como la recaída en suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2023 (rec 2759/2022), han apreciado, y confirmado, respectivamente, la excepción de prescripción, desestimando la demanda.
3.- Frente a la mentada sentencia de suplicación formaliza recurso de casación para unificación de doctrina la representación y defensa letrada de las trabajadoras demandantes.
El recurso de casación para unificación de doctrina:
a) Formalmente se articula a través de un único motivo de recurso centrado en combatir la apreciación de la prescripción de la acción, y a defender el efecto interruptivo de la prescripción por la presentación de demandas previas.
b) Se invoca la infracción art. 59.1 del ET e interpretación errónea del artículos 1973 del Código civil.
c) Se identifica como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de diciembre de 2011, recaída en rec. 113/2011.
4.- La representación y defensa letrada de la empresa Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L presentó escrito de impugnación oponiéndose al recurso.
5.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina.
TERCERO.- La sentencia recurrida
1.- La citada sentencia recurrida del TSJ de Galicia, Sala Social, examinó en suplicación el recurso interpuesto por las trabajadoras frente a la decisión judicial de instancia, que desestimó sus demandas al apreciar la excepción de prescripción. El recurso de suplicación aparecía estructurado en tres motivos: los dos primeros dirigidos a interesar la modificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y el tercero, bajo la misma norma de cobertura pero fundado, principalmente, en el apartado a), y subsidiariamente en el c).
2.- La sentencia recurrida anticipó el examen del motivo expuesto al amparo del art. 193.a) LRJS. En dicho motivo las recurrentes en suplicación denunciaban la infracción por interpretación errónea del art. 59.1 ET e inaplicación de los arts. 60.1°, 60.3° y 60.4°, 133 y 134 de la Ley Concursal vigente por razones temporales, art. 63.2 LRJS y art. 1973 del Código civil. Por la parte recurrente se considera que estando las demandadas en concurso desde el 3 abril 2014, el plazo de prescripción estaba interrumpido por ello hasta la conclusión del concurso, conforme al art. 60 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, entonces vigente.
3.- Consta en la sentencia recurrida los siguientes datos:
(a) Las trabajadoras demandantes fueron despedidas en ejecución de despido colectivo el 2 enero 2014, despido que fue impugnado, recayendo sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el TS, confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social del TSJ.
(b) La empresa Fabrica de Cerámica de Sargadelos S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de 3 abril 2014.
(c) El 24 de octubre de 2016 las trabajadoras demandantes presentaron papeleta de conciliación contra Fábrica de Cerámica o Castro S.L. y la fábrica Cerámica de Sargadelos S.L. reclamando, cada una de ellas, la cantidad de 12.500 euros. Ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial.
(d) El acta de conciliación se celebró el 4 de noviembre de 2016 con el resultado de sin avenencia [sic] ante la falta de comparecencia de la parte demandada.
(e) Las actoras presentaron demanda el 2 de noviembre de 2017, que fue admitida por decreto de 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Social núm. 1 de Lugo (PO 892/2017 ).Por decreto de 24 de mayo de 2018 se tuvo por desistidas a las actoras de la demanda por incomparecencia al acto de juicio.
(f) El 31 de mayo de 2018 las demandantes presentaron papeleta de conciliación contra ambas empresas reclamando idéntico concepto y cantidad que en la demanda desistida.
(g) El acto de conciliación se celebró el 15 de junio de 2018 con el resultado sin avenencia.
(h) La demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo se presentó en fecha 15 de septiembre de 2018.
4.- En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se razona lo siguiente:
(a) Que las recurrentes consideran que estando las demandadas en concurso desde el 3 abril 2014, el plazo de prescripción estaba interrumpido por ello hasta la conclusión del concurso, conforme al art. 60 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, entonces vigente.
(b) Deja constancia de que en el concurso de acreedores se había dictado sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña de 3 de marzo de 2016, aclarada por auto de 10 de marzo de 2016, aprobando judicialmente el convenio; resoluciones que constan publicadas en el BOE de 4 mayo 2016.
(c) Finalmente, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia considera que si bien la papeleta de conciliación presentada el 24 octubre 2016 interrumpió la prescripción, sin embargo, pese al ulterior decreto de desistimiento, dicha interrupción no “pervive”, hasta que el 24 mayo 2018 se tuvo a la parte por desistida. Entiende que el cómputo comienza de nuevo desde el acto interruptivo, es decir, desde el 24 octubre 2016 en que se presentó la reclamación previa. Puntualiza que hasta el 25 mayo 2018 no llegó a interrumpirse nuevamente el cómputo en cualquiera de los modos prevenidos en el art. 1973 Código civil, por lo que el plazo de anual ex art. 59.1 ET de prescripción había excedido con creces.
5.- La Sala de lo Social del TSJ de Galicia decide en la sentencia desestimar el motivo del recurso que cuestionaba la excepción de prescripción, lo que le exonera de entrar en los restantes motivos del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- La sentencia de contraste y el juicio de contradicción
1.- La sentencia citada de contraste, como hemos avanzado, es la dictada por la STS, Social de 27 de diciembre de 2011 (rec 1113/2011). Se pronuncia esta sentencia sobre si produce, o no, efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el art. 59.1 y 2 ET, una reclamación de cantidad por los mismos conceptos retributivos que son de nuevo reclamados cuando la inicial reclamación fue expresamente desistida por el actor y en otra posterior se le tuvo igualmente por desistido por incomparecencia al acto de juicio.
2.- Los datos del caso contenido en la sentencia de contraste son los que a continuación pasamos a exponer:
(a) En la sentencia referencial resuelve el caso en el que una trabajadora presentó los días 13 y 20 de diciembre de 2006 una primera reclamación previa y una primera papeleta de conciliación, respectivamente, frente al Ministerio de Defensa y frente a la empresa codemandada, solicitando que se declarara la existencia de cesión ilegal de mano de obra así como el abono de las diferencias salariales entre lo realmente percibido de la citada empresa y lo que, según pedía, le correspondería percibir del Ministerio por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(b) La demanda subsiguiente, con idénticas peticiones, se interpuso el 25 de febrero de 2007 y correspondió al Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid que, después de que la actora desistiera de la reclamación de cantidad por aquellas diferencias salariales, dictó sentencia el 14 de mayo de 2007 reconociendo la existencia de cesión ilegal y la condición de la actora como trabajadora indefinida del Ministerio de Defensa.
(c) El 28 de diciembre de 2007, la trabajadora presentó de nuevo reclamación previa y papeleta de conciliación frente a Ministerio y empresa respectivamente, solicitando las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2007, interponiendo la subsiguiente demanda el 30 de enero de 2008, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, el cual, tras admitirla provisionalmente y requerir a la actora para que subsanara determinados defectos que se tuvieron por subsanados mediante providencia de 25 de marzo de 2008, dictó Auto de fecha 7 de julio de 2008 teniéndola por desistida del procedimiento anterior “por incomparecencia”.
(d) El 10 de febrero de 2009, la trabajadora volvió a interponer una nueva reclamación previa con idéntica pretensión ante el Ministerio de Defensa, solicitando el abono de 8.433,30 euros por las diferencias salariales que corresponderían al mismo período que en la reclamación anterior (del 1-12-2005 al 30-6-2007), y el 11 de marzo de 2009 presentó nueva demanda. La sentencia de instancia, dictada el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado núm. 24 de Madrid, declaró prescrita tal acción y la Sala del TSJ, en su sentencia de 27 de enero de 2011 (rec 2258/10 ) que ahora desestimó el de suplicación de la actora, confirmando aquella resolución.
3.- Interpuesto recurso de casación unificadora contra dicha sentencia, la sentencia que ahora se invoca como contraste ( STS, Social de 27 de diciembre de 2011 (rec 1113/2011), estima el recurso, deja sin efecto la declaración de prescripción y estima la reclamación de la actora, al considerar, resumidamente, que: a) el desistimiento deja intacta la acción, mientras que la renuncia de acciones la extingue; b) que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado; c) que la prescripción extintiva debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse su interrupción cuando medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho; y d) que la interrupción debe limitarse al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la primera demanda, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad.
4.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS puesto que en ambos casos se plantean los efectos que sobre la prescripción de cantidades pueda tener la presentación de una reclamación extrajudicial, y la existencia de un desistimiento posterior. Mientras en la sentencia recurrida se niega que los efectos de la interrupción se mantengan hasta la finalización del procedimiento, siendo una de sus formas el desistimiento, en la sentencia de contraste se concluye que dicha interrupción permanece y sigue surtiendo efectos durante el tiempo en que la acción está “sub iudice” y se inicia de nuevo el cómputo de la prescripción, en líneas generales, tras el desistimiento.
5.- En todo caso, debemos dejar claro que los antecedentes del proceso concursal no influyen en el presente análisis de contradicción puesto que resulta cuestión no controvertida que, conforme a la Ley Concursal - la aplicable a la fecha de los hechos, art. 60.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y en los mismos términos el art. 155.1 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal- “desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.”
QUINTO.- Doctrina sobre los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción por papeleta de conciliación y desistimiento del proceso
1.- La atenta lectura de la sentencia referencial, como seguidamente expondremos, muestra suficientes razones para entender que la doctrina ajustada se encuentra en ella, y que, por tanto, el recurso ha de ser estimado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal.
2.- Doctrinalmente, la prescripción extintiva de las acciones queda deslindada dentro del sistema desde el punto de vista estructural, como un límite del ejercicio del derecho subjetivo; y desde un punto de vista funcional es una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo.
La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Por tanto, la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, debiendo tener presente que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
3.- La jurisprudencia civil (entre otras, STS, Civil de 30 Sentencia: 573/2009 recurso: 2209/2004) nos recuerda que “[L]a doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción". Incluso matizando que se acoge a "una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. [...]”
Y como dice la STS, Civil 74/2019 de 5 de febrero rec 2168/2016, citando otros precedentes, el fundamento de este criterio se encuentra en que “para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.”
4.- La jurisprudencia de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción y vigencia de sus efectos interruptivos en casos en los que presentada una reclamación extrajudicial en cumplimiento de un requisito preprocesal o de procedibilidad para acudir a la vía judicial, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento.
5.- Los fundamentos contenidos en nuestra STS de 27 de diciembre de 2011 (rec 1113/2011), citada como referencial, son los suficientemente explícitos y rotundos a la hora de entender que en el presente caso perduran los efectos interruptivos de la primera reclamación extrajudicial, como lo es la papeleta de conciliación, si a ella sigue una demanda abriendo la vía judicial, aunque esta finalice por desistimiento. En dicha sentencia decíamos que:
“1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), "estableciendo el art. 1973 del C. Civil, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984, la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior".
2. Por otra parte, a tenor de los arts. 65.1 y 73 de la LPL, tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 LPL ), que "el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero [el subrayado es ahora nuestro]. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL, cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (FJ 2.º.2, STS 2-12-2002, R. 738/02 ).
Añadíamos también que, "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil, cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor" (FJ 2.º.3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99: FJ 3.º).
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1.ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1.ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1.ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1.ª y 2.ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1.ª 25-5- 2010, R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.”
6.- Igualmente en nuestra STS, Social 17 de febrero de 2014 rec 444/2013 hemos reiterado que ello es así “hasta el punto de que la interrupción se produce con independencia del resultado del litigio, e incluso en los supuestos de desistimiento, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva ( SSTS 23/02/84 Ar. 910; 19/09/96 -rcud 3343/95 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -); y aun llegando más lejos, tal efecto -interruptivo- alcanza también a las acciones planteadas en ámbito jurisdiccional erróneo, “cuando las reglas sobre competencia no sean claras” [por todas, SSTS -III- 26/05/98 Ar. 4975; 18/01/06 Ar. 488. STC 194/2009, de 28/Septiembre, FJ 3)”. Y también en el mismo sentido, hemos recordado esta doctrina en la STS 546/2024, de 12 de abril.
7.- En el caso, a tenor de los hechos probados, hay que admitir como efectos interruptivos los acotados en este espacio temporal: desde la primera reclamación extrajudicial realizada el 24 de octubre de 2016, fecha de la reclamación extrajudicial de cantidad solicitada por las trabajadoras frente a su empresa, y que dio lugar a un acto de conciliación sin éxito en fecha 4 de noviembre de 2017, hasta el 24 de mayo de 2018 momento en que se produjo el desistimiento por incomparecencia. La nueva reclamación extrajudicial (31 de mayo de 2018) a la que siguió, tras conciliación sin avenencia, una nueva demanda (16 de septiembre 2018), como sucede en este caso, se planteó sin que estuviera prescrita la acción.
SEXTO.- Decisión y pronunciamientos accesorios
1.- Aplicando los criterios doctrinales al caso ahora enjuiciado la conclusión a la que llega la Sala es que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina ya unificada, al no reparar en la subsistencia de los efectos interruptivos del plazo de prescripción de una reclamación extrajudicial a la que siguió una demanda, mientras el asunto esté judicialmente pendiente aunque haya finalizado por desistimiento, por lo que no puede considerarse prescrita la acción.
2.- En consecuencia, lo hasta aquí expuesto lleva a concluir, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante (recurrentes en suplicación y casación unificadora) y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, retrotrayendo las actuaciones a fin de que dicho órgano judicial dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la vigencia de la acción, resuelva, con plena libertad de criterio, las restantes cuestiones planteadas en la demanda.
3.- No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.º. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Guerra Baamonde, en representación y asistencia de Doña Sacramento, Doña Jacinta, Doña Juliana, Doña Daniela y Dña. Martina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2023 (rec 2759/2022).
2.º Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2023 (rec 2759/2022) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por las demandantes, ahora recurrentes, y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de fecha 30 de diciembre de 2021 (autos 756/2018), en virtud de demanda de cantidad deducida por la recurrentes frente a las empresas Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L y Fábrica de Cerámica O Castro S.L.
3.º Retrotraer las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la vigencia de la acción, resuelva, con plena libertad de criterio, las restantes cuestiones planteadas en la demanda.
4.º. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















