Iustel
En el caso de la jubilación anticipada por razón de la actividad, como es el caso, supone que, aunque el trabajador haya prestado servicios un número menor de años, al haberlo hecho en una actividad excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, la edad ordinaria de jubilación se rebaja sin aplicar coeficientes reductores. En consecuencia, que el actor ejercitara su derecho a jubilarse antes de la edad ordinaria por razón de la actividad no impide que tenga derecho al complemento de maternidad porque, a estos efectos, la jubilación anticipada por razón de la actividad tiene la misma virtualidad que la jubilación al alcanzar la edad ordinaria.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/06/2025
Nº de Recurso: 3994/2023
Nº de Resolución: 577/2025
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 577/2025
En Madrid, a 11 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Tomé Santiago, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 569/2023, de 9 de junio, en recurso de suplicación 70/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid 437/2022, de 7 de noviembre, recaída en autos 1170/2021, seguidos a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2022, el Juzgado de lo Social n.º Seis de Madrid, dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
“PRIMERO.- El demandante, D. Augusto, nacido el NUM000 /1955, con DNI n" NUM001, y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, prestó servicios para la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA como empleado fijo, con antigüedad de 28/11/1998, estando clasificado en el Ámbito Ocupacional ORQUESTAY CORO y Ocupación Tipo PROFESOR DE CORO.
Tras solicitar información a la D.P. del INSS sobre pensión de Jubilación, en fecha 20/06/2016 se le comunicó que las normas establecidas en el art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, establecían que los cantantes, bailarines y trapecistas, pertenecientes al colectivo de artistas, podrían causar pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad sin aplicación de coeficientes reductores del porcentaje siempre que hubieran trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación
(Folios 4 y 5 de 73 del expediente administrativo)
SEGUNDO.- El 18/11/2016, el actor se dirigió por escrito a la Dirección de Recursos Humanos de RTVE, comunicando que el 31 de diciembre de 2016 sería su último día de su situación de alta laboral con la Corporación, ya que cumplía todos los requisitos necesarios para poder acceder al régimen de jubilación de la Seguridad Social, el cual se haría efectivo desde el 1 de-enero de 2017.
El 30/11/2016 formulo solicitud de pensión de jubilación ante el INSS, habiéndosele reconocido por Resolución del INSS de fecha 07/02/2017, en función de una base reguladora de 2.844,63 E/mes, un porcentaje de la pensión del 94,3000%, un coeficiente global de parcialidad del 100,00%, por un total de años cotizados de 33años y 21 días, en 14 pagas anuales, con efectos de 01/01/2017.
(Folios 6 a 13 de 73 del expediente administrativo)
TERCERO - El 10/11/2020 se formulo por el demandante solicitud de reconocimiento del complemento por maternidad en su pensión de jubilación, con las actualizaciones debidas desde el 01/01/2017, o subsidiariamente desde la fecha de efectos de la prestación reconocida (07/02/2017), alegando haber tenido tres hijos antes del reconocimiento de la pensión contributiva.
(Folios 19 y 32 de 73 del expediente administrativo)
CUARTO.- Por Resolución de fecha 18/12/2020, el INSS desestimó dicha petición, haciendo mención a que el artículo 60 del TR de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la fecha de la solicitud, solo contemplaba un complemento por maternidad a las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación por voluntad de la interesada -articulo 208- y la jubilación parcial -articulo 215), incapacidad permanente o viudedad.
(Folios 33 y 34 de 73 del expediente administrativo)
QUINTO.- El demandante contrajo matrimonio con D.ª Carolina, el 7 de enero de 1983, habiendo tenido tres hijos antes de causar prestación contributiva por jubilación.
A D.ª Carolina le fue reconocida pensión de Jubilación por Resolución del INSS de fecha 10/09/2020, en función de una base reguladora de 690,88 E/mes y un porcentaje por años de cotización del 68%, con efectos de 24/07/2020, habiéndosele incluido un Complemento de Maternidad del 10% de su pensión por haber tenido tres hijos antes de causar derecho a la misma.
(Doc. aportada por el INSS en el acto del juicio)”.
En dicho auto consta la siguiente parte dispositiva: “Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto contra el INSS y la TGSS, confirmando la Resolución de la D.P. de Madrid del INSS de fecha18/12/2020 y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra”.
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Augusto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 9de junio de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: “Desestimamos el recurso formulado por DON Augusto contra la sentencia dictada en el procedimiento (autos 1170/2021), del Juzgado de lo Social núm.06 de los de MADRID seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos de confirmar como confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas”.
TERCERO.-Por la representación legal del demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 170/2021, de 26 de enero (recurso 1662/2020).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega falta de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.El debate litigioso radica en determinar si el beneficiario de una pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica.
2.La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se reclamaba el derecho a percibir el complemento de maternidad. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del TSJ de Madrid 569/2023, de 9 de junio (rcud 70/2023).
3.El demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 206 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y del art. 11del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre. Argumenta que el actor accedió a la pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, por lo que tiene derecho a percibir el complemento.
4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el presupuesto procesal de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ del País Vasco 170/2021, de 26 de enero (recurso 1662/2020).
2.En la sentencia recurrida constan las siguientes circunstancias:
a) El actor nació el NUM000 de 1955. Es padre de tres hijos.
b) El INSS le reconoció la pensión de jubilación con efectos del 1 de enero de 2017. Se trataba de una jubilación anticipada sin coeficientes reductores por pertenecer al colectivo de artistas y contar al menos con 60 años de edad.
c) El demandante reclamó el complemento de maternidad en fecha 10 de noviembre de 2020.
El TSJ confirma la sentencia desestimatoria de instancia. Argumenta que el demandante accedió a la pensión de jubilación anticipada voluntaria porque pudo continuar trabajando, lo que no hizo.
3.En la sentencia referencial, los datos esenciales son los siguientes:
a) El actor nació el NUM003 de 1962. Era padre de dos hijas.
b) El INSS le reconoció la pensión de jubilación con fecha de efectos de 31 de octubre de 2019. Se trataba de una pensión de jubilación anticipada por actividad.
c) Reclamó el complemento de maternidad por aportación demográfica.
La sentencia de contraste argumenta que ese complemento no se reconoce a las pensiones de jubilación anticipada por voluntad de la persona, lo que no es el supuesto enjuiciado porque se trata de una jubilación anticipada por razón de la actividad, por lo que confirma la sentencia de instancia, que había reconocido el derecho al percibo de este complemento.
4.Concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS. En ambos supuestos se trata de decidir si puede devengarse el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad causada bajo la vigencia de la normativa legal anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021. La sentencia recurrida reconoce ese derecho. Por el contrario, la sentencia referencial lo deniega.
TERCERO.- 1.El art. 60.4 de la LGSS, en la versión vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación del actor, tenía el siguiente contenido:
“El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos208 y 215.
No obstante, lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda”.
2.Por consiguiente, el art. 60.4 de la LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, excluía las siguientes pensiones del complemento de maternidad por aportación demográfica:
a) La pensión de jubilación del art. 208 de la LGSS: la jubilación anticipada por voluntad del interesado.
b) La pensión de jubilación del art. 215 de la LGSS: la jubilación parcial. En este caso, la exclusión era temporal. Cuando el trabajador accedía a la jubilación plena se le abonaba el complemento.
La jubilación anticipada por razón de la actividad está regulada en otro precepto de la LGSS distinto de los anteriores: en el art. 206. La naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de algunos trabajos que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad permite acceder a la citada jubilación anticipada por razón de la actividad, que rebaja la edad ordinaria de jubilación sin aplicar coeficientes reductores de la pensión de jubilación.
3.El art. 154.2 de la derogada LGSS de 1974, vigente cuando se dictó el Real Decreto 2621/1986, establecía que “[l]a edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior (65 años), podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.”
El art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986 tiene el siguiente contenido: “[...] los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores. Para ello será necesario que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación”.
4.Las STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023)reconocieron el complemento de maternidad por aportación demográfica a dos padres que se habían jubilado anticipadamente al amparo del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, que regulaba la jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento del empleo. Esta Sala argumentó:
a) La jubilación regulada en el Real Decreto 1194/1985 se ha considerado como una modalidad de jubilación anticipada por la STS 490/2021, de 5 de mayo (rcud 2392/2019).
b) Se trata de una jubilación anticipada (un año antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación de los 65años) y voluntaria (a través de solicitud del interesado), aunque se condicionara al hecho de que la empresa, bien por permitirlo el convenio colectivo de aplicación, bien por llegar a un acuerdo con el trabajador, contratara al mismo tiempo a otro trabajador.
c) El art. 60.4 de la LGSS, al excluir el complemento de maternidad, se remite expresamente al art. 208 de la LGSS, es decir, a los casos de jubilación anticipada voluntaria por esa vía, lo que indica la voluntad del legislador de excluir únicamente del complemento de maternidad por aportación demográfica, a la jubilación anticipada voluntaria por vía del art. 208 de la LGSS y no por otra modalidad de jubilación a una edad anterior a la ordinaria.
d) Si el art. 60.4 de la LGSS hubiera querido excluir del citado complemento a todos los casos de jubilación anticipada voluntaria sin distinción, así lo podría haber hecho sin remitirse a un concreto precepto de la normativa de seguridad social, en cuyo caso cabría entender que estaba incluida esta modalidad especial de jubilación anticipada a los 64 años, pero no haciéndolo y citando expresamente la vía del art. 208 de la LGSS, existiendo otras, cabe concluir que en este caso sí tiene derecho al complemento.
e) El legislador de 2015, al introducir el art. 50.bis en la LGSS de 1994, excluyendo expresamente de su ámbito la modalidad de jubilación anticipada del art. 161.bis.2.B) de la LGSS de 1994, “lo que hizo fue mantener el derecho prestación del complemento de maternidad para otras modalidades de jubilación anticipada que, entonces recogidas en el mismo precepto legal, el citado art. 161 bis, contemplaba y que, también, eran voluntarias, como la recogida en el art. 161 bis.1 párrafo segundo, a favor de las personas con discapacidad(hoy art. 206 bis de la vigente LGSS). Esto es, hay una clara voluntad legislativa de lo que no debía verse beneficiado por el complemento de maternidad, por aportación demográfica.”
f) El art. 208 de la LGSS regula la jubilación anticipada por voluntad del interesado, estableciendo un régimen jurídico distinto al previsto en el Real Decreto 1194/1985, ya que el art. 208 de la LGSS, con carácter general, permite acceder a la jubilación desde dos años antes de la edad legal, lo que puede suceder a los 63 años, con tan solo 35 años cotizados, frente a los requisitos generales del art. 205 LGSS que exige 38 años y medio para jubilarse a los 65 años.
Las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la prevista en el Real Decreto1194/1985 justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que la misma quede excluida del complemento de maternidad y de que no se trate, simplemente, de un olvido o laguna que haya que integrar considerando, sin más, que estamos ante una jubilación anticipada y voluntaria.
g) La interpretación literal de la norma conduce a la misma conclusión: el art. 60.4 de la LGSS no ha excluido a esta modalidad especial de jubilación y no lo ha hecho por las indudables diferencias que presenta respecto de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS.
CUARTO.- 1.Las mismas razones que justificaron el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica a los jubilados anticipadamente al amparo del Real Decreto 1194/1985 en las citadas STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023) obligan a reconocerlo a los jubilados anticipadamente por razón de la actividad al amparo del art. 11.2 del Real Decreto2621/1986:
a) La jubilación anticipada por razón de la actividad prevista en el art. 11 Real Decreto 2621/1986 y en el art.206 de la LGSS es una modalidad de jubilación anticipada distinta de la jubilación anticipada por voluntad del interesado del art. 208 de la LGSS, con su propio régimen jurídico.
b) El art. 60.4 de la LGSS, en la redacción aplicable, excluía del complemento de maternidad por aportación demográfica la jubilación del art. 208 de la LGSS, lo que indica la voluntad del legislador de excluir únicamente esa modalidad de jubilación a una edad anterior a la ordinaria.
La exclusión de la jubilación parcial del art. 215 de la LGSS quedaba sin efecto cuando el beneficiario accedía a la jubilación plena.
c) Si el art. 60.4 de la LGSS hubiera querido excluir del citado complemento a todos los casos de jubilación anticipada voluntaria sin distinción, lo hubiera hecho así, sin remitirse a un concreto precepto de la normativa de Seguridad Social.
d) Las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la jubilación anticipada por razón de la actividad del art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986 y del art. 206 de la LGSS, justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que quede excluida del complemento de maternidad.
e) La interpretación literal de la norma conduce a la misma conclusión: el art. 60.4 de la LGSS no ha excluido a esta modalidad especial de jubilación y no lo ha hecho por las indudables diferencias que presenta respecto de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS.
2.La sentencia recurrida deniega el complemento de maternidad porque considera que el demandante accedió a la pensión de jubilación anticipada de forma voluntaria. Argumenta que el actor pudo continuar trabajando y no lo hizo.
La LGSS establece una edad de jubilación ordinaria pero, con carácter general, no impone la jubilación forzosa. Solo se impone cuando así está previsto en el convenio colectivo aplicable o respecto de determinados colectivos, como los funcionarios.
Cuando estaba en vigor el complemento de maternidad por aportación demográfica, la posibilidad de que un trabajador continuase prestando servicios después de cumplir la edad de jubilación ordinaria no impedía que, si el trabajador ejercitaba su derecho a jubilarse al cumplir dicha edad, se le reconociera ese complemento.
En el año en que se jubiló el demandante (2017), la edad de jubilación ordinaria era, como regla general, de65 años y cinco meses. El hecho de que un trabajador, en virtud de una decisión personal, pudiera continuar prestando servicios laborales después de dicha edad, no impedía que, si ejercía su derecho a jubilarse al alcanzar esa edad, devengara el complemento de maternidad por aportación demográfica.
La jubilación anticipada por razón de la actividad supone que, aunque el trabajador haya prestado servicios un número menor de años, al haberlo hecho en una actividad excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, la edad ordinaria de jubilación se rebaja sin aplicar coeficientes reductores. Se exige una carrera de seguro menor porque cada año de prestación de servicios es más penoso, tóxico, peligroso o insalubre. El hecho de que el actor pudiera haber continuado trabajando después de cumplir 61 años porque no estaba obligado a jubilarse anticipadamente por razón de la actividad al cumplir esa edad, no debe impedir que, si ejercitó su derecho a jubilarse a los 61 años por razón de la actividad, tenga derecho a ese complemento porque, a estos efectos, la jubilación anticipada por razón de la actividad tiene la misma virtualidad que la jubilación al alcanzar la edad ordinaria.
3.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación formulado por el actor en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Augusto.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 569/2023, de 9 de junio (rcud70/2023).
3.- Estimar el recurso de suplicación formulado por D. Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid 437/2022, de 7 de noviembre (procedimiento 1170/2021). Revocar la sentencia de instancia. Estimar la demanda formulada por D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Declarar que el actor tiene derecho al complemento de maternidad de la pensión de jubilación con efectos desde la fecha de devengo de la pensión. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















