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La libertad de circulación y residencia no puede implicar sustraerse a las legítimas leyes del país; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho Administrativo y profesor emérito de la Universidad de Valladolid

02/12/2025
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El día 29 de noviembre se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz en el cual el autor opina que el que la legislación legítima de un Estado incomode o no guste a quien quiera circular o residir en él, no puede justificar excluirle de su obligado respeto y cumplimiento.

LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA NO PUEDE IMPLICAR SUSTRAERSE A LAS LEGÍTIMAS LEYES DEL PAÍS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de dictar una sentencia que, en nombre de la libertad de circular y residir en cualquier Estado de la Unión, que los Tratados constitutivos de ésta vinculan a la llamada ciudadanía europea, permite que haya ciudadanos que no se sometan a las legítimas leyes que los distintos Estados establecen en sus respectivos ámbitos nacionales. Se trastocan en ella conceptos, realidades y principios básicos, generándose abusivamente implicaciones jurídicas en los Tratados de la Unión que estos no contienen y que incluso han sido descartadas formalmente en alguna de las declaraciones estatales que se explicitaron al aprobarse los Tratados para disipar cualquier duda sobre el alcance de lo acordado en ellos.

La ha provocado un asunto sensible, que sigue dividiendo hondamente a la opinión pública y a la doctrina jurídica: si tiene sentido y justificación reconocer o imponer la posibilidad del matrimonio a una relación entre personas del mismo sexo.

Sigue habiendo Estados de la Unión que, con todo derecho -que reafirma, por cierto, la sentencia de que ahora se trata-, siguen manteniendo que solo cabe matrimonio entre un hombre y una mujer. Aunque otros Estados hayan abandonado ese criterio que ha sido desde siempre principio esencial del matrimonio, en cuanto institución jurídica sobre la que el Poder público interviene principalmente por estar de suyo orientada a la generación y educación de nuevas vidas humanas en una familia que es, por ello, como dijera Cicerón, quasi seminarium reipublicae.

Negar que sea matrimonio un compromiso convivencial de dos personas del mismo sexo, cerrado en consecuencia a la posibilidad de generar nuevas vidas humanas que puedan contar debidamente con un padre y una madre reales, biológicos y efectivos, con los correspondientes vínculos familiares sanguíneos, no constituye -contra lo afirmado incidentalmente en la motivación de la sentencia a que nos referimos- discriminación alguna por razón de la orientación sexual. No se puede afirmar a la vez que negar el matrimonio a personas del mismo sexo constituye una discriminación vedada por el Derecho de la Unión y que es derecho de los Estados hacerlo así. Esta nueva sentencia del Tribunal de Justicia y otros pronunciamientos anteriores judiciales o doctrinales en la misma línea incurren en una contradicción insalvable. Pero es que, además y sobre todo, mantener que solo es matrimonio la unión conyugal estable -o incluso indisoluble salvo por muerte de unos de ellos- entre hombre y mujer, para nada impide que quienes tengan una orientación homosexual la ejerzan como quieran, ni implica trato lesivo alguno para ellos: simplemente es llamar a las cosas por su nombre. Muchas personas con orientación homosexual se oponen y con razón a que se llame matrimonio a la unión convivencial entre ellas, como si tuviera que “justificarse” socialmente con una apariencia de lo que no es, para obtener una especie de beneplácito social que de otro modo supuestamente no tendría.

La sentencia del pasado 25 de noviembre la ha dictado el Tribunal de Justicia europeo en contestación a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, antes de resolver el recurso de casación que han interpuesto ante él dos polacos varones que, habiendo contraído un llamado matrimonio en Berlín, han vuelto a residir en Polonia y quieren que se reconozca su “matrimonio” en el sistema jurídico polaco, cuya Constitución afirma que “la República de Polonia salvaguardará y protegerá el matrimonio como unión de la mujer y del hombre”. Varias instancias judiciales anteriores han sido coincidentes en negar esa pretensión y ahora tiene que resolver la citada suprema instancia judicial, aunque aún podría quedar quizás la del Tribunal Constitucional.

La sentencia ha decidido que “los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento”.

Ninguna mención se hace en la motivación de la sentencia a la Declaración 61, precisamente de Polonia, que acompaña -con el mismo rango- al Tratado de Lisboa de 2007, que es de quien proceden los textos vigentes de los Tratados constitutivos de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales a la que se reconoció ese rango. Y dice esa Declaración que “la Carta no afecta en modo alguno al derecho de los Estados miembros a legislar en el ámbito de la moral pública, del Derecho de familia, así como de la protección de la dignidad humana y de respeto de la integridad humana física y moral”.

Cuando un Estado, en el ejercicio de sus legítimas potestades y competencias, dispone en su Constitución o en sus leyes que no hay más matrimonio, dentro de su realidad jurídica, que el formado por un hombre y una mujer, está evidenciando que los efectos jurídicos de esa unión quieren reservarse a la así determinada, sin perjuicio de que otras disposiciones del mismo sistema jurídico puedan reconocer unos u otros de esos mismos efectos a otras relaciones jurídicas. Nadie está obligado a contraer el matrimonio así regulado por ese Estado para circular o residir en su territorio, aunque, obviamente, los que circulen o residan en él no puedan obtener los efectos jurídicos específicamente reconocidos solo al matrimonio si no lo contraen conforme a las normas del país o de acuerdo con las de otro país cualquiera, siempre que se trate de un vínculo similar ente un hombre y una mujer. Resulta artificioso y fraudulento admitir -como ya hemos dicho que hace claramente la sentencia- que cualquier Estado de la Unión está en su pleno derecho al exigir que el matrimonio se constituya entre hombre y mujer, y afirmar a la vez que, para sustraerse a tal exigencia, basta con cruzar la frontera alguna tarde y contraer lo que el Estado de al lado admita como matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque haya que inscribirlo así además en ese Estado.

Que la legislación legítima de un Estado incomode o no guste a quien quiera circular o residir en él, no puede justificar excluirle de su obligado respeto y cumplimiento. Circular o residir es un derecho, una libertad, no un deber. Si a alguien no le gusta, en grado suficiente, lo propio de un Estado, basta con que no vaya a él. No es razonable entender la libertad de circulación y residencia como ariete que permita a cualquiera sustraerse a la Constitución o las leyes legítimas de un país, sólo porque sean distintas a las de otro Estado de la Unión.

Aunque el Tribunal de Justicia haya generado jurisprudencia laudable en muchos ámbitos, de vez en cuando se equivoca, como parece que ha ocurrido en este caso. No vale emplear las normas del Tratado para atribuirles efectos que no tienen y que incluso, como hemos mostrado, contradicen lo que en su aprobación fue expresamente declarado. Eso perjudica muy lamentablemente la autoridad institucional de la Unión y la adhesión afectiva y efectiva que debería generar.

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