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Práctica de la cetrería

16/02/2009
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Decreto 11/2009, de 10/02/2009, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha (DOCM de 13 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 11/2009 determina en el ámbito de Castilla-La Mancha los supuestos autorizados de adiestramiento y caza mediante el uso de aves de cetrería, siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas.

Establece que para la práctica de la cetrería, se precisa licencia de caza de Castilla-La Mancha, documento identificativo válido para acreditar la personalidad del cetrero, certificado de inscripción de las aves que el cetrero utilice en el registro de aves de cetrería, o registro oficial donde habite el ave y la autorización expresa del titular del coto privado de caza para la práctica de la cetrería.

DECRETO 11/2009, DE 10/02/2009, POR EL QUE SE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA EN CASTILLA-LA MANCHA.

El uso de aves rapaces para la práctica de la caza es una actividad tradicional que exige a sus aficionados grandes conocimientos sobre la biología de las aves y una gran destreza y dedicación personal en el manejo y cuidado de las mismas. Sin embargo, la delicada situación en la que se encuentran la mayoría de las especies de aves rapaces, motivó que la cetrería fuera prohibida en nuestro país por el Real Decreto 1095/1989 Vínculo a legislación, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección. Este mismo criterio se mantuvo en la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha donde se prohibían las aves de cetrería como medio de caza. A pesar de ello, dada la conveniencia de autorizar esta modalidad de caza en determinados supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley, se mantuvo la obligación de inscribir las aves de cetrería en un Registro, al objeto de acreditar la legalidad de las aves empleadas. Por este mismo motivo, el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, mantenía en su artículo 43.2, la posibilidad de autorizar prácticas en campo abierto para el entrenamiento de dichas aves para la caza.

En la actualidad, el abaratamiento de las técnicas moleculares de reconocimiento de especies e individuos, así como el funcionamiento actual de un mercado legal de aves de cetrería provenientes de la cría en cautividad, posibilitan un nuevo panorama que hace posible que esta práctica pueda realizarse sin poner en peligro las poblaciones silvestres de aves rapaces.

Por esta razón, la Ley 3/2006, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla- La Mancha, faculta para regular los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente.

No obstante, estos supuestos se condicionan a que no se introduzcan riesgos para las poblaciones silvestres amenazadas y a la periódica constatación de tal circunstancia.

En este sentido, esta regulación debe garantizar los siguientes aspectos. Primero, la actividad cinegética debe ser realizada de forma ordenada y únicamente sobre especies declaradas como tales, según se dispone de manera general en la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. Segundo, dado que gran parte de las rapaces utilizadas en esta práctica se encuentran incluidas en el Decreto 33/1998, de 05 de mayo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha o en el anexo I de la Directiva del Consejo de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de aves silvestres (79/409/CEE), debe garantizarse mediante el establecimiento de un sistema de control riguroso, la procedencia legal de las aves empleadas.

Tercero, debido al creciente uso en la cetrería de especies exóticas y de ejemplares híbridos, es necesario asegurar que no es posible su propagación en el medio natural de forma que puedan poner en peligro la conservación de las poblaciones autóctonas, bien por introgresión genética, bien por competencia, tal y como se dispone en los artículos 71 Vínculo a legislación, 72 Vínculo a legislación y 73 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Por último, las especiales dificultades que entraña el cuidado, adiestramiento y uso para la caza de estas aves, aconsejan establecer unos requisitos mínimos de competencia técnica de las personas que desean practicar la cetrería, que aseguren tanto el bienestar de las aves como su correcto manejo, y que reduzcan al mínimo los escapes accidentales, el daño a las especies no cinegéticas o el perjuicio de los derechos de terceros.

Por ello, en virtud de las competencias atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de caza y protección del medio ambiente y de los ecosistemas por los artículos 31.1.10 Vínculo a legislación y 32.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 10 de febrero de 2009,.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto la determinación en el ámbito de Castilla-La Mancha de los supuestos autorizados de adiestramiento y caza mediante el uso de aves de cetrería, siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

Cetrería: utilización de aves del orden Falconiformes como medio de caza, así como su adiestramiento para este fin.

Titular: es la persona física o jurídica propietaria del ave de cetrería.

Cetrero: persona física que emplea aves de cetrería como medio de caza, así como la que realiza o dirige su adiestramiento.

El cetrero podrá ser el titular del ave con la que caza, o bien podrá haber obtenido del titular la cesión temporal del ave para la práctica de la cetrería, lo que se deberá acreditar documentalmente conforme con el anejo 1.

Consejería: Consejería con competencias en materia de caza en el ámbito de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Especies e híbridos autorizados para la práctica de la cetrería.

1. Sólo se autoriza el empleo para cetrería de las especies e híbridos procedentes de la cría en cautividad incluidos en el anejo 2 de este Decreto.

2. La Consejería, en coordinación con el Organismo con competencias en conservación de la naturaleza, podrá modificar la lista de especies e híbridos incluidos en el anejo 2 para adecuarlo a los conocimientos científicos sobre aves rapaces y a las nuevas necesidades de conservación, observando en todo caso las siguientes directrices:

a) Entre las especies autóctonas, no podrán añadirse a la lista especies catalogadas como en peligro de extinción; tampoco aquéllas que, dado su tamaño o comportamiento, no puedan considerarse como predadoras habituales de especies cinegéticas.

b) Entre las especies exóticas o híbridos, no se podrán incluir las que estén consideradas como invasoras, aquéllas respecto de las cuales existan evidencias científicas de que pueden hibridarse con facilidad con las especies autóctonas, ni tampoco las que se encuentren incluidas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

3. No se admiten híbridos entre las distintas subespecies de Falco peregrinus Artículo 4. Requisitos para la práctica de la cetrería.

1. Para la práctica de la cetrería, se precisa:

a) Licencia de caza de Castilla-La Mancha.

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad del cetrero, que podrá ser Documento Nacional de Identidad, permiso de conducción, pasaporte o cualquier otro oficial siempre que lleve fotografía incorporada y sellada así como el número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

c) Certificado de inscripción de las aves que el cetrero utilice en el registro de aves de cetrería, o registro oficial donde habite el ave.

d) Autorización expresa del titular del coto privado de caza para la práctica de la cetrería, en el caso de que el cetrero sea persona diferente del titular cinegético.

2. Dichos documentos deben portarse por el cetrero y mostrarse a los agentes de la autoridad que los soliciten.

3. El ave de cetrería deberá portar obligatoriamente anilla cerrada de carácter inviolable. Las características de las marcas de la anilla cerrada deberán coincidir con las reflejadas en su certificado de inscripción. Mediante Orden de la Consejería, en coordinación con el Organismo con competencias en conservación de la naturaleza, se podrán establecer otros tipos obligatorios de marcaje y homologar sus características.

Artículo 5. Registro de aves de cetrería.

1. Se establece, según se dispone en el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, el registro de aves de cetrería, donde deben ser inscritas todas las aves con las que pretenda realizarse esta modalidad de caza y que habiten en Castilla-La Mancha.

2. En el registro de aves de cetrería figurarán los siguientes datos:

a) Clave de registro del ave.

b) Fecha de inscripción.

c) Especie, y en su caso subespecie, o híbrido.

d) Sexo.

e) Fecha y lugar de nacimiento del ave. Nombre y razón social del centro de cría en cautividad de procedencia del ave.

f) Datos sobre su morfología y aspecto externo.

g) Fotografías del ejemplar y de la huella de sus patas.

h) Datos básicos de la documentación acreditativa del origen legal del ave y de sus marcas. Copia cotejada de dicha documentación.

i) Referencia en la colección de material genético de contraste.

j) Referencia de la marca mediante microchip (en su caso).

k) Datos referentes a la anilla.

l) Datos identificativos del titular: nombre, domicilio, DNI, teléfono.

m) Localización de las instalaciones de alojamiento habitual del ave, en caso de ser diferentes del domicilio del cetrero.

n) Datos identificativos del cetrero, en caso de ser persona distinta del titular, así como fecha y plazo de validez del documento de cesión temporal.

ñ) Inspecciones realizadas, empleado público que las realizó y fechas. Incidencias detectadas.

o) Fecha de cancelación y motivo de la baja.

3. El deber de solicitar la inscripción en el registro de aves de cetrería corresponde al titular del ave. A estos efectos, dirigirá su solicitud según modelo del anejo 3 a la Consejería, aportando copia y original para cotejo de la documentación listada en el mismo que, en su caso, sea necesaria para acreditar la titularidad y la procedencia legal del ave así como certificado de veterinario colegiado respecto del contenido de los apartados c) a k) del registro, ambos inclusive.

4. Cada cesión, cambio de titularidad del ave, cambio de localización de las instalaciones que constituyen su estancia habitual, o cambio de residencia del titular exigirán por su parte una solicitud de modificación de los datos del registro en el plazo de diez días desde que se llevase a efecto, acompañada, cuando proceda, de la correspondiente documentación acreditativa. En el caso de traslado definitivo del ejemplar fuera de Castilla-La Mancha, la Consejería dará de baja el ejemplar, anotando tal circunstancia en el registro y comunicará de oficio el traslado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

5. Una vez comprobada y cotejada la documentación, se inscribirá el ave y se expedirá al titular el certificado de inscripción.

6. Para las aves incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, la declaración e inclusión en el registro de aves de cetrería dará cumplimiento a lo exigido por el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 6. Revisiones periódicas y programa de control de las aves de cetrería.

1. La Consejería elaborará y pondrá en marcha un programa de control de las aves inscritas en el registro de aves de cetrería, al objeto de realizar la revisión periódica de su identidad, estado fisiológico y sanitario, así como de sus instalaciones de mantenimiento. La Consejería podrá encomendar la realización de las operaciones de manipulación, marcaje y toma de muestras a empresas o facultativos especializados.

2. El programa contemplará los objetivos, medios, controles y tipos de pruebas a realizar. En estas revisiones la Consejería podrá realizar cuantas verificaciones y pruebas considere necesarias para comprobar la identidad y estado fisiológico y sanitario de las aves. Tras su realización, se dejará constancia en el registro de aves de cetrería.

3. Tras la inscripción de un ave en el registro de aves de cetrería se notificará al titular la fecha de inspección del ave en el lugar en el que habitualmente habite o la fecha y lugar de la comparecencia voluntaria con el ave, para la primera comprobación de marcas, toma de datos sobre su morfología y aspecto externo, toma de fotografías, toma de muestras de sangre o de pluma para obtención de un patrón que permita su posterior identificación segura mediante técnicas genéticas.

4. Si el titular no permitiera o no facilitase las labores de inspección establecidas en el programa de control, se procederá previa audiencia al titular, a dar de baja sus aves del registro de aves de cetrería.

5. Si de la revisión se dedujese alguna infracción grave o muy grave de la normativa aplicable, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro de aves de cetrería, y la incautación del ave. Idéntico proceder se seguirá si se apreciara la falta de correspondencia entre las características del ave o de sus marcas con las consignadas en el registro de aves de cetrería, así como la puesta de manifiesto de la diferencia de ejemplar mediante análisis genéticos.

Artículo 7. Instalaciones para la tenencia de las aves de cetrería.

1. Las instalaciones donde habite habitualmente el ave de cetrería deberán ser apropiadas, en cuanto a dimensiones y condiciones ambientales para cada especie de ave o híbrido, y deberán mantenerse adecuadamente para garantizar su correcto estado higiénico y sanitario, asegurando en todo caso el bienestar del ave. Mediante Orden de la Consejería en coordinación con el Organismo con competencias en conservación de la naturaleza, se establecerán las condiciones mínimas que deban cumplir las instalaciones para albergar las diferentes aves de cetrería que residan en Castilla-La Mancha.

2. Cuando en las mismas instalaciones se alberguen más de cinco aves, el titular deberá solicitar a la Consejería competente su consideración en cuanto a su inscripción como núcleo zoológico, según lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura de 10 de marzo de 1992, por la que se crea el registro de núcleos zoológicos de Castilla- La Mancha y sus modificaciones posteriores.

3. En el caso de especies no autóctonas de la Unión Europea o de híbridos, el diseño de las instalaciones y el manejo deberán impedir el escape del ave al medio natural con total garantía. Las instalaciones estarán dotadas de doble puerta, y todas las ventanas y demás huecos tendrán malla doble de características adecuadas para evitar el escape de las aves.

Artículo 8. Tipos y épocas de terrenos cinegéticos para la caza y adiestramiento.

1. La caza y el adiestramiento con sueltas de escape sólo podrá practicarse en terrenos cinegéticos de aprovechamiento especial. Las prácticas de adiestramiento sin sueltas de escape podrán realizarse, además, en terrenos de aprovechamiento cinegético común.

2. El periodo hábil de caza y adiestramiento será el establecido por las órdenes anuales de vedas con carácter general para la caza menor.

3. Fuera del periodo hábil para la caza menor, podrán realizarse prácticas de adiestramiento sin sueltas de escape y con sueltas de escape, únicamente en zonas que hayan sido previamente declaradas autorizadas para el adiestramiento de perros.

4. En las áreas de reserva de los cotos de caza se prohíbe tanto la caza con aves de cetrería como el adiestramiento de las aves o la realización de competiciones.

Artículo 9. Limitaciones espaciales a la práctica de la cetrería.

1. Se prohíbe la práctica de la cetrería en las siguientes circunstancias:

a) A menos de 50 metros de la linde cinegética más próxima.

b) Desde vehículos.

c) En humedales naturales o artificiales, así como a menos de 500 metros de distancia de los mismos.

2. La Consejería, en coordinación con el Organismo con competencias en conservación de la naturaleza podrá establecer otras limitaciones espaciales o temporales a la práctica de la cetrería, cuando en un terreno existan circunstancias especiales de riesgo de captura accidental de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

Artículo 10. Forma de contemplar la cetrería en los planes técnicos de los cotos privados de caza.

1. La caza en la modalidad de cetrería se entenderá autorizada en todos los cotos privados de caza menor en cuyo plan técnico aprobado figure expresamente, así como en aquéllos otros en que, aun no figurando expresamente, tengan autorizada la práctica de la caza menor al salto.

2. Dentro del marco general establecido por el presente Decreto, los titulares de cotos privados de caza podrán establecer, a través de los planes técnicos de caza, limitaciones adicionales a la práctica de la cetrería en sus respectivos cotos privados de caza, incluido el adiestramiento de las aves.

3. La liberación de presas de escape para adiestramiento de las aves de cetrería, tendrá la consideración de suelta y se regirá por lo dispuesto para las mismas en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.

Artículo 11. Radiomarcaje de las aves de cetrería. Pérdida o escape de aves.

1. Tanto para la caza como para el adiestramiento, se requiere que todas las aves de cetrería vayan equipadas con un radioemisor activado que facilite su rápida localización en caso de escape o pérdida.

2. En el terreno cinegético donde desarrolla su actividad, el cetrero debe contar con un receptor apto para poder localizar al ave perdida. Emisor y receptor deben estar en perfecto estado de uso. La búsqueda de un ave perdida con la antena del receptor desplegada, no se considerará acción de caza. El cetrero podrá llevar una paloma en su morral para recuperar el ave de cetrería en caso de que no sea atraída por el señuelo.

3. En caso de pérdida o extravío de un ave de cetrería, si no ha sido posible su inmediata recuperación, el cetrero debe notificar fehacientemente dicha pérdida al registro de aves de cetrería, aportando la radiofrecuencia del emisor que porta el ave, para facilitar su localización. La notificación se hará dentro de las 48 horas posteriores a la pérdida.

4. El cetrero tiene el deber de intentar recuperar las aves que se le pierdan o escapen, durante el plazo de 10 días posteriores a la notificación de la pérdida.

5. Cuando la Consejería tenga conocimiento de la existencia de un ave de cetrería perdida, lo pondrá en conocimiento del titular del ave y del cetrero, en caso de ser persona distinta de éste, para facilitarle su localización y recuperación.

6. El titular o el cetrero, en caso de ser persona distinta de éste, notificará que el ave ha sido recuperada, en el plazo de 48 horas tras producirse dicha recuperación.

7. Recibida la notificación de la pérdida, y transcurridos 12 días sin que la Consejería haya sido informada de su recuperación, procederá a dar de baja en el registro de aves de cetrería el ejemplar, anotando el lugar, fecha y demás circunstancias del extravío. La baja en el registro de aves de cetrería se notificará al titular 8. Cuando se trate de ejemplares escapados de especies no autóctonas o de híbridos, que no hayan sido notificados, así como para los notificados cuando hayan transcurrido más de 20 días desde la notificación, la Consejería podrá adoptar todos los medios que estime convenientes para impedir afecciones negativas a cualquier elemento del ecosistema.

Artículo 12. Muerte de aves de cetrería.

En el caso de muerte de un ejemplar registrado, el titular lo comunicará en el plazo de diez días a la Consejería, para darlo de baja del registro de aves de cetrería, donde entregará el certificado del registro del ave. En caso de tratarse de una especie incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas se entregarán las marcas de la misma, y serán destruidas. Para las aves muertas marcadas con microchip, el titular podrá optar entre extraerlo y remitirlo a la Delegación Provincial de la Consejería, o bien entregar el cadáver a dicha a Delegación, para su extracción por ésta.

Artículo 13. Sustracción de aves de cetrería.

En el caso de sustracción de las aves registradas, su titular lo comunicará, también en el plazo de diez días, a la Consejería al objeto de anotar esta circunstancia en el registro. Junto a la notificación se deberá aportar copia auténtica de la denuncia de la sustracción.

Artículo 14. Competiciones deportivas de cetrería.

1. Las competiciones deportivas que organice la Federación Regional de Caza de Castilla-La Mancha, requieren que el organizador de las competiciones, notifique, con un mes de antelación, a la Consejería la celebración de las mismas, correspondiendo a ésta, dentro de este plazo, su comunicación al Organismo con competencias en conservación de la naturaleza, para posibilitar que ambos ejerzan su labor inspectora y de control en las materias de caza y conservación de la naturaleza.

2. Las competiciones de cetrería se realizarán exclusivamente durante el periodo hábil general de la caza menor.

3. Cuando tengan carácter nacional o internacional, en estas competiciones podrán intervenir aves rapaces de cualquier especie que no se encuentren incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en la categoría “en peligro de extinción”, siempre que se pueda demostrar in situ el origen legal de los ejemplares mediante la oportuna documentación. Asimismo, los cazadores que intervengan deben estar provistos de la documentación general para practicar la cetrería señalada en el artículo 4.

4. Para el resto de competiciones deportivas de cetrería celebradas por terceros se seguirán todas las disposiciones generales para la práctica de la cetrería contenidas en la presente norma, debiendo el organizador de las competiciones notificar, con un mes de antelación, a la Consejería la celebración de las mismas, correspondiendo a ésta, dentro de este plazo, su comunicación al Organismo con competencias en conservación de la naturaleza, para posibilitar que ambos ejerzan su labor inspectora y de control en las materias de caza y conservación de la naturaleza.

Artículo 15. Infracciones y sanciones

1. Las vulneraciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán según lo establecido en la Ley 2/1993 de 15 de Vínculo a legislación julio, de Caza de Castilla-La Mancha, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 9/1999 Vínculo a legislación, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y el artículo único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.

2. Los supuestos de escasa trascendencia que tendrán la consideración de infracción leve son los siguientes:

a) La práctica de la cetrería a menos de 50 metros de la linde cinegética más próxima o a menos de 500 metros de humedales naturales o artificiales.

b) El adiestramiento de aves de cetrería con sueltas de escape en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

c) Cazar sin portar, cuando ésta se posea, la documentación exigida en el artículo 4.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas para las instalaciones de tenencia relacionadas en el artículo 7.

Artículo 16. Decomiso de aves de cetrería.

1. Cuando los agentes de la autoridad detecten la presunta comisión de una infracción muy grave o grave a la normativa de caza o de conservación de la naturaleza en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, procederán al decomiso de las aves de cetrería cuyo empleo sea ilegal, así como de las piezas capturadas.

2. En función de las circunstancias especiales de cada caso, los agentes de la autoridad podrán decidir el decomiso no inmediato del ave y dejarla en custodia temporal de su tenedor.

3. En todo caso, se decomisarán las aves de cetrería cuando:

a) Se esté practicando la cetrería con aves no incluidas en el anejo 2 del presente Decreto.

b) Las características del ave o sus marcas o documentación no coincidan con los señalados por el certificado del registro de aves de cetrería o por la documentación acreditativa del origen legal del ave, así como los ejemplares carentes de marcas, cuando sean exigibles por la legislación específica.

c) Su documentación o marcas se encuentren deterioradas, sean ilegibles o presenten síntomas de haber sido manipuladas, modificadas o sustituidas.

d) El cetrero no coincida con el señalado por la documentación acreditativa del origen legal del ave y no pueda acreditar fehacientemente su cesión.

4. Los ejemplares decomisados se enviarán a un centro de la Consejería que cuente con las instalaciones y asistencia veterinaria específica o a otro centro colaborador que reúna estas características. Si durante la instrucción del expediente el denunciado probase la legalidad del medio empleado para la caza, se le notificará para que proceda a su recuperación. En caso contrario, se mantendrán en el centro hasta que la resolución sancionadora sea firme, tras lo cual se procurará su adscripción a proyectos de conservación ex situ con fines no comerciales, parques zoológicos, o proyectos de investigación. Si el ejemplar pertenece a una especie no autóctona o híbrido y no es posible emplearlo en los anteriores fines, podrá ser sacrificado. En ningún caso podrán ser cedidas para la práctica de la cetrería, aves decomisadas o procedentes de centros de recuperación.

Disposición adicional primera. Licencias de caza para competiciones de cetrería.

La Consejería podrá establecer acuerdos con la Federación Regional de Caza o cualquier otro organizador de competiciones, para agilizar la expedición de licencias de caza a los cetreros que procedan del exterior de la Comunidad Autónoma y que eventualmente intervengan en una competición deportiva en la Región Disposición adicional segunda. Evaluación de la aplicación de este Decreto.

A los cuatro años desde la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería en coordinación con el Organismo con competencias en conservación de la naturaleza realizará una evaluación sobre la incidencia de la cetrería en el estado de conservación de las poblaciones de las aves rapaces silvestres de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional tercera. Programa de control.

La Consejería aprobará el programa de control previsto en el artículo 6 de este Decreto a los tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria. Aves que no porten anilla cerrada de carácter inviolable.

Se podrá practicar la cetrería con aves de las especies o híbridos contemplados en el anejo 2 que, aun cuando a la entrada en vigor del presente Decreto no posean una anilla inviolable, puedan acreditar su origen legal anterior y porten un microchip a los fines establecidos en el artículo 11.

Disposición derogatoria.

Se derogan las disposiciones sobre cetrería que se contrapongan a este Decreto establecidas en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y en especial su artículo 43.2 y las disposiciones referentes al registro de aves de cetrería establecidas en el artículo 119 del mismo, así como cualesquiera otras disposiciones de rango inferior que se opongan a él.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al titular de la Consejería para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días contados a partir del siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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