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Procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad

10/11/2008
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Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (DOUE de 7 de noviembre de 2008). Texto completo.

DIRECTIVA 2008/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 22 DE OCTUBRE DE 2008 RELATIVA A UN PROCEDIMIENTO COMUNITARIO QUE GARANTICE LA TRANSPARENCIA DE LOS PRECIOS APLICABLES A LOS CONSUMIDORES INDUSTRIALES FINALES DE GAS Y DE ELECTRICIDAD (VERSIÓN REFUNDIDA).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/377/CEE del Consejo Vínculo a legislación, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad, ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2) La transparencia de los precios de la energía, al hacer más difícil que se falsee la competencia en el mercado común, es fundamental para la realización y el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía.

(3) Dicha transparencia puede contribuir a eliminar las discriminaciones para con los consumidores, al posibilitar que estos puedan optar libremente entre fuentes de energía y proveedores.

(4) Actualmente, el grado de transparencia no es igual para todas las fuentes de energía ni en todos los Estados miembros, ni en las regiones de la Comunidad, lo cual pone en peligro la realización del mercado interior de la energía.

(5) Sin embargo, el precio que paga la industria de la Comunidad por la energía que consume es uno de los factores de que depende su competitividad y, por ello, ha de protegerse su confidencialidad.

(6) El sistema de consumidor tipo que utiliza la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en sus publicaciones sobre precios y el sistema de precios aplicado a los grandes consumidores industriales de electricidad, hace posible que la transparencia no se oponga a la protección de la confidencialidad.

(7) Conviene ampliar las categorías de consumidores empleadas por Eurostat hasta los límites superiores dentro de los cuales siga estando garantizada la representatividad de los consumidores.

(8) De esta forma, se conseguiría transparencia en los precios a los consumidores finales sin poner en peligro por ello el carácter necesariamente confidencial de los contratos.

Para respetar la confidencialidad, ha de haber por lo menos tres consumidores en una categoría de consumidores determinada para poder publicar un precio.

(9) Dicha información, que se refiere al gas y a la electricidad consumidos por la industria en usos energéticos finales, debe, asimismo, permitir la comparación con las demás fuentes de energía (petróleo, carbón, energías fósiles y renovables) y los demás consumidores.

(10) Las empresas suministradoras de gas y electricidad, así como los consumidores industriales de gas o de electricidad, siguen estando sujetos, independientemente de la aplicación de la presente Directiva, a las normas de competencia del Tratado y, por ello, la Comisión puede exigir que se le comuniquen los precios y condiciones de venta.

(11) Una de las condiciones para la transparencia de precios es que se conozcan los sistemas de precios vigentes.

(12) Otra condición para la transparencia de precios es que se conozca la distribución de los consumidores por categorías y la cuota de mercado que corresponde a cada uno de ellos.

(13) La comunicación a Eurostat de los precios y las condiciones de venta a los consumidores, junto con los sistemas de precios vigentes y la distribución de los consumidores por categorías de consumo, debe mantener suficientemente informada a la Comisión para que esta determine, cuando ello sea necesario, las medidas o propuestas pertinentes ante la situación del mercado interior de la energía.

(14) Los datos que se comuniquen a Eurostat serán más fiables si son las mismas empresas las que los elaboran.

(15) El conocimiento de la fiscalidad y de las cargas parafiscales en cada Estado miembro de la Comunidad es importante para garantizar la transparencia de los precios.

(16) Deben existir medios con los que controlar la fiabilidad de los datos que se comuniquen a Eurostat.

(17) A fin de conseguir la transparencia, deben publicarse y difundirse los precios y los sistemas de precios entre el mayor número posible de consumidores.

(18) Para conseguir la transparencia de los precios de la energía, el sistema debe basarse en los métodos y técnicas ya probados, preparados y aplicados por Eurostat tanto a nivel de tratamiento y de control de la validez de los datos como de su publicación.

(19) Ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, el sistema de transparencia ha de ser operativo lo antes posible.

(20) La aplicación uniforme de la presente Directiva, en todos los Estados miembros, solo podrá efectuarse cuando el mercado del gas natural, en particular las infraestructuras, haya alcanzado un nivel suficiente de desarrollo.

(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468 Vínculo a legislación /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(22) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que introduzca en los anexos I y II las modificaciones necesarias a la luz de los problemas específicos detectados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación bis de la Decisión 1999/468/CE.

(23) Dado que los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité, no es preciso que sean incorporados al Derecho interno por parte de los Estados miembros.

(24) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas que suministren gas o electricidad a los consumidores finales de la industria, definidos en los anexos I y II, comuniquen a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), en la forma prevista en el artículo 3:

1) los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad;

2) los sistemas de precios vigentes;

3) la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo para garantizar la representatividad de dichas categorías a escala nacional.

Artículo 2

1. Las empresas a que se refiere el artículo 1 recogerán los datos mencionados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo los días 1 de enero y 1 de julio de cada año.

Estos datos se elaborarán según lo dispuesto en el artículo 3 y se comunicarán a Eurostat y a las autoridades competentes de los Estados miembros en los dos meses siguientes.

2. Eurostat, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, publicará, en mayo y en noviembre de cada año, en la forma adecuada, los precios del gas y de la electricidad para usos industriales en los Estados miembros y los sistemas de precios a partir de los cuales se hayan elaborado.

3. La información a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se comunicará a Eurostat y a las autoridades competentes de los Estados miembros cada dos años.

Esta información no será publicada.

Artículo 3

En los anexos I y II figuran las disposiciones de aplicación relativas a la forma, al contenido y a todas las demás características que ha de reunir la información a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4

Eurostat no podrá divulgar los datos que se le comuniquen en virtud del artículo 1 y que, por su naturaleza, podrían considerarse secretos comerciales de las empresas. Estos datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat solamente serán accesibles a los funcionarios de Eurostat y podrán utilizarse únicamente con fines estadísticos.

No obstante, el apartado primero no será obstáculo para la publicación de estos datos en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.

Artículo 5

Si Eurostat comprobara que existen anomalías o incoherencias estadísticamente significativas en los datos comunicados en aplicación de la presente Directiva, podrá solicitar a los Estados miembros que sean puestos en su conocimiento de forma desagregada los datos pertinentes, así como los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen los datos presentados en forma de agregados estadísticos, para evaluar, o incluso rectificar, toda información que se haya juzgado anormal.

Artículo 6

En su caso, la Comisión introducirá en los anexos I y II las modificaciones necesarias debidas a los problemas específicos que se detecten. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.

Sin embargo, dichas modificaciones solo afectarán a elementos técnicos de los anexos I y II y no serán tales que alteren la estructura general del sistema.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 8

Una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 9

Por lo que respecta al gas natural, la presente Directiva solo será puesta en aplicación en los Estados miembros cinco años después de la introducción de dicha energía en el mercado nacional.

La fecha de introducción de dicha fuente de energía en un mercado nacional deberá ser objeto de una declaración explícita a la Comisión a la mayor brevedad por parte del Estado miembro afectado.

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 90/377 Vínculo a legislación /CEE modificada por los actos indicados en las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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