Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/07/2011
 
 

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

18/07/2011
Compartir: 

A continuación trascribimos el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 15 de julio de 2011.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 54/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO, PARA ADAPTARLA A LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 2009/72/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE JULIO DE 2009, SOBRE NORMAS COMUNES PARA EL MERCADO INTERIOR DE LA ELECTRICIDAD Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2003/54/CE

Exposición de motivos

I L a Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad, estableció las bases para la creación del mercado interior de la electricidad en la Unión Europea. Posteriormente, la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el mercado interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas y contribuyendo de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

La experiencia adquirida con la aplicación de esta Directiva ha permitido identificar los obstáculos que pueden impedir el funcionamiento competitivo de este mercado, así como la importancia de completar el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione de manera adecuada.

En línea con estos objetivos, la Directiva 2009 /72/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, introduce nuevos preceptos para lograr una separación efectiva de las actividades de suministro y generación de las actividades de red, planteando diferentes opciones para llevar a cabo dicha separación entre actividades.

Asimismo, se refuerza el papel de las autoridades reguladores nacionales, contemplando la creación de una única autoridad reguladora a escala nacional jurídica y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada. Asimismo, se fijan los objetivos, obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras.

Por otro lado, se refuerzan las obligaciones de servicio público contemplando, entre otros, el acceso de los consumidores a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, así como a la información relativa a las vía de solución de conflictos. Se establece asimismo que los Estados miembros deben definir el concepto de cliente vulnerable, establecer medidas para garantizar su suministro de energía eléctrica y se hace referencia a la pobreza energética.

II La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus disposiciones normativas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.

Posteriormente, la Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Si bien la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, introduce novedades para completar el mercado interior de la electricidad, hay que señalar que la mayor parte de las disposiciones establecidas en la misma ya se encuentran incorporadas en la legislación española.

Por ello, la presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento aquellas previsiones contenidas en la citada Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley del Sector Eléctrico.

Por lo que se refiere a la obligación contenida en la Directiva consistente en que cada Estado miembro designe formalmente a una única autoridad reguladora a escala nacional, se da cumplimiento a la exigencia de designación explicita de las autoridades reguladoras.

Asimismo, se contemplan de forma detallada las competencias y funciones de esta autoridad reguladora, reforzando las ya existentes. En especial, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.

Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte, facultando a la autoridad reguladora para certificar con carácter previo a estos gestores en base al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Por otro lado, se introduce la referencia al consumidor vulnerable contemplando que son aquellos que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y la adopción de las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a estos consumidores. Transitoriamente hasta la definición de los consumidores vulnerables se considerará como tales a aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, es decir, los consumidores que tienen derecho a acogerse al bono social.

Otra medida en relación con la protección al consumidor es el establecimiento, por parte de las administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Además se introducen determinadas modificaciones, que si bien no vienen estrictamente derivadas de las exigencias que establece la normativa, redundan en una mejoras del funcionamiento eficaz del mercado, contribuyendo a mejorar la eficacia en la instalación de infraestructuras eléctricas y a desarrollar las diferentes modalidades de contratación.

Artículo único. Modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El título del artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Competencias en el sector de la energía eléctrica.”

Dos. Se modifica el subapartado a) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

“a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, todas las instalaciones de transporte primario y todas aquellas instalaciones de generación, transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.”

Tres. El apartado 5 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, además de las funciones que tengan atribuidas en la legislación vigente, las funciones que se enumeran en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.”

Cuatro. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La planificación eléctrica estará formada por:

a) La Planificación energética del sector de electricidad.

b) La Planificación de Energías Renovables.

c) La Planificación de Eficiencia Energética.

La Planificación energética del sector de electricidad, que solo tendrá carácter vinculante en lo que se refiere al transporte, será propuesta por el operador del sistema, se aprobará por el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, con la participación de las Comunidades Autónomas, y se remitirá posteriormente a las Cortes Generales.

El resto de planificaciones tendrán carácter indicativo y serán realizadas por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas.

2. La Planificación energética del sector de electricidad deberá referirse a los siguientes aspectos:

a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.

b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.

d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.

e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.

f) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.

g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica.

3. La Planificación de energías renovables, que se conformará mediante los planes nacionales de energías renovables, es el instrumento de planificación del Gobierno para la promoción de energías renovables.

Los planes nacionales de energías renovables deberán establecer objetivos acordes con los objetivos obligatorios y con los objetivos indicativos asumidos por el Gobierno, incluyendo objetivos diferenciados por sectores y períodos, así como las medidas necesarias para su cumplimiento y medidas que estimulen los desarrollos tecnológicos para el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables.

4. La Planificación de eficiencia energética incluirá el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios para la promoción del ahorro y la eficiencia energética orientados a la fijación, programación y cumplimiento de los objetivos de esta Ley, mediante planes nacionales de ahorro y eficiencia energética que contendrán, al menos, los siguientes elementos:

a) Escenarios sobre la evolución futura de la demanda energética y su estructura, tanto a nivel de combustibles como a nivel sectorial, y los recursos necesarios para satisfacerla.

b) Medidas a realizar y plazos temporales para la ejecución de las mismas.

c) Atribución de responsabilidades en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado y de los marcos de cooperación con el resto de Administraciones Públicas.

d) Presupuestos e identificación de las diferentes formas de financiación.

e) Resultados de los planes: balances energéticos y de emisiones e inversiones y apoyos correspondientes al período de aplicación.

Dichos planes nacionales de ahorro y eficiencia energética establecerán medidas a nivel sectorial y contendrán una relación de las medidas e instrumentos para su ejecución en cada uno de los sectores identificados.

5. En la planificación de las actividades del sector eléctrico se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte.”

Cinco. Se añaden los artículos 6, 7 y 8 con la siguiente redacción:

“Artículo 6. Objetivos generales de la Comisión Nacional de Energía.

En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente ley, y en colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables para contribuir a lograr los siguientes objetivos:

a) Promover el funcionamiento competitivo del sector eléctrico para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo que se refiere al suministro de electricidad, en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.

b) Promover, en cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión Europea, un mercado interior de la electricidad competitivo, seguro y sostenible ambientalmente, la apertura del mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo.

c) Desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en el ámbito del mercado de la Unión Europea, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo b).

d) Eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad a través del mercado interior de la Unión Europea.

e) Contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores y fomentar la adecuación de la red y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y la generación distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución.

f) Facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular, suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad procedente de fuentes de energía renovables.

g) Asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.

h) Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 7. Ordenación del funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.

1. En el ejercicio de las funciones especificadas en el artículo 8 de la presente Ley, y en colaboración con las autoridades reguladoras nacionales y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas necesarias para conseguir el logro de los objetivos establecidos en el artículo 6 de la presente ley.

2. Con objeto de cumplir con sus objetivos y funciones, y dentro de su ámbito de actuación, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar disposiciones en forma de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Dichas circulares requerirán informe preceptivo del Consejo Consultivo de Electricidad y, en caso de incidir significativamente sobre las condiciones de competencia en los mercados, informe determinante de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con el artículo 17.2.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas circulares serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

Los actos y resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, según lo establecido en el apartado 5.

Los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía dictadas en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Asimismo, podrán ser recurridas ante esa jurisdicción las disposiciones que apruebe mediante circulares la Comisión Nacional de Energía, en los términos establecidos en la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en el mercado eléctrico cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.

Para ello, la Comisión dictará circulares, que deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

4. La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus circulares le sea aportada.

5. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y a la Comisión Nacional de Competencia. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

6. La Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia eléctrica.

Igualmente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá acceso a la información y a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de Energía.

A estos efectos se deberán realizar los desarrollos reglamentarios y técnicos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico entre ambos organismos de forma que se puedan realizar consultas sobre la información contenida en las bases de datos en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.

7. Como órgano de asesoramiento de la Comisión en materia de energía eléctrica, se constituirá el Consejo Consultivo de Electricidad, presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, establezca el número máximo de miembros y la composición del citado Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo de Electricidad podrá informar respecto de las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones.

Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta, quinta, decimosexta y decimoséptima del artículo 8.1 de esta Ley. Dicho informe podrá ser solicitado y remitido mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos en los términos previstos por la normativa aplicable, cuando las circunstancias así lo requieran.

8. En relación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los Organismos Reguladores del resto de Estados miembros de la Unión Europea:

a) La Comisión Nacional de Energía nombrará a un representante entre los miembros del Consejo y a un sustituto entre su personal directivo a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, según lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

b) La Comisión Nacional de Energía fomentará el contacto, la colaboración en cuestiones transfronterizas, la coordinación regular y periódica con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, con la Comisión Europea y con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados.

c) La Comisión Nacional de Energía cooperará con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, y sin perjuicio de sus competencias específicas, con el fin de:

i) Promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro de diferentes Estados miembros.

ii) Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.

iii) Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

d) La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

e) La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los nombramientos a los que se refiere el apartado a). Asimismo informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en aplicación de los apartados b) y c) de forma que se permita realizar un seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se refiere el apartado d).

f) La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea. La Comisión Nacional de Energía podrán solicitar un dictamen de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices mencionadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE o en el Reglamento (CE) núm. 715/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1775/2005.

g) La Comisión Nacional de Energía informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, a la Comisión Europea.

9. La Comisión Nacional de Energía remitirá una memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.

1. La Comisión Nacional de Energía en el ámbito del sector eléctrico tendrá las siguientes funciones:

Primera. Actuar como órgano consultivo de las Administraciones Públicas en materia de energía eléctrica a instancia de las mismas.

Segunda. Participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten al mercado eléctrico, y en particular, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Tercera. Participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de planificación eléctrica.

Cuarta. Participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades eléctricas.

Quinta. Establecer mediante circulares, con criterios transparentes, previo trámite de audiencia, la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1.a) de la presente ley, de acuerdo al marco tarifario y retributivo establecido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.

Sexta. Informar en los expedientes de autorización de nuevas instalaciones eléctricas cuando sean competencia de la Administración General del Estado.

Séptima. Emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica.

Octava. Inspeccionar a petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio, por la propia Comisión Nacional de Energía, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de los peajes, tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras a consumidores, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

El plazo máximo para la realización de las actuaciones de inspección atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en el párrafo anterior, y cualesquiera otras actuaciones de inspección atribuidas a este Organismo por norma de rango legal o reglamentario, será de seis meses, contados desde la fecha en que se notifique al sujeto inspeccionado el inicio de tales actuaciones.

Novena. Actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.

Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y su normativa reglamentaria de desarrollo.

Décima. Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

Undécima. Acordar, en el ámbito de aplicación de la presente ley, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las demás Administraciones públicas.

Duodécima. Imponer sanciones, previa tramitación de los expedientes correspondientes, según lo establecido en el artículo 66.3.

Decimotercera. Velar a través de las oportunas investigaciones para que los sujetos que actúan en el sector eléctrico lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia lo pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen determinante. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia resuelva, sólo podrá disentir del contenido del dictamen determinante de forma expresamente motivada.

Decimocuarta. La competencia en materia de autorizaciones y comunicaciones de participaciones relativas a sociedades del sector eléctrico cuando éstas sean preceptivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.bis.

Decimoquinta. Emitir informe determinante, en el marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de su competencia, según lo previsto en el artículo 17.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.

Decimosexta. Establecer mediante circular, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema, de conformidad con criterios objetivos y transparentes, previo trámite de audiencia, metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo.

Decimoséptima. Establecer mediante circular, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica, y de conformidad con criterios transparentes, en base a los criterios que se determinen reglamentariamente, previo trámite de audiencia, metodologías relativas al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

Decimoctava. Resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Decimonovena. Cooperar en cuestiones transfronterizas con sus homólogos de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

Vigésima. Cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y la Comisión Europea, en aquellos aspectos en que tenga expresamente atribuida la competencia.

Vigésima primera. Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.

Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del sistema y el operador del mercado.

Vigésima segunda. Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte.

Vigésima tercera. Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios. En el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se incluirá información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas, así como una valoración sobre las mismas.

Así mismo informará anualmente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio sobre las reclamaciones presentadas proponiendo, en su caso, las correspondientes mejoras regulatorias.

Vigésima cuarta. La Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta de revisión de los estándares de retribución de las actividades reguladas en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine, basándose, entre otros, en las auditorias anuales presentadas por las empresas, la información de la contabilidad analítica de costes de las empresas, y una comparación de estos mismos costes a nivel internacional. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con la periodicidad y condiciones que reglamentariamente se determine, sobre la idoneidad de los costes incurridos por cada grupo empresarial que realiza actividades reguladas y su asignación entre las distintas actividades reguladas y liberalizadas que desarrolle.

Vigésima quinta. Realizar aquellas otras funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta de este apartado tendrán carácter preceptivo. Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.

La consulta al Consejo Consultivo de Electricidad equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 29 de noviembre, del Gobierno.

2. Con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, la Comisión Nacional de Energía supervisará en coordinación con la Comisión Nacional de la Competencia, y sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a cada uno de los organismos:

a) El nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velará porque las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.

b) El grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, así como en las subastas reguladas de contratación a plazo, aportando toda la información pertinente y poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan.

3. Asimismo, sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a cada uno de los organismos, la Comisión Nacional de Energía supervisará:

a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.

b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones.

d) En relación con los gestores de las redes de transporte y distribución:

i. La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

ii. El cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución y, en su caso, por los propietarios de las redes, así como por cualquier empresa de electricidad, de las obligaciones impuestas en la presente ley y de cualquier otra disposición aplicable, incluyendo las cuestiones transfronterizas.

iii. Los planes de inversión del gestor de la red de transporte. En lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, presentará en el informe económico anual una evaluación del plan de inversiones del gestor de la red de transporte.

Dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar dichos planes de inversión.

iv. La cooperación técnica entre el gestor de la red de transporte y los gestores de terceros países.

v. El cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.

e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro.

f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

g) En relación con los consumidores de energía eléctrica:

i. La aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor, poniéndolo en conocimiento de los organismos en su caso competentes.

ii. El cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador y acceder a las bases de datos de la Oficina de Cambio de Suministrador.

iii. El cumplimiento de las obligaciones de información que sea proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía utilizadas.

iv. Las medidas de protección de los consumidores.

v. La adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

h) La aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 714/2009.

4. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un informe en el que detalle las actuaciones llevadas a cabo para el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas así como el resultado de las mismas. El contenido de este informe se incluirá en el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Asimismo, propondrá, en su caso, al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las correspondientes mejoras regulatorias.

Cuando la Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, detecte la existencia de indicios de incumplimiento lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, una propuesta de actuación.

En el caso de que se detecten actos, acuerdos, prácticas o conductas que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente, que tendrá carácter determinante, en virtud de lo establecido en el artículo 17.2.a) de la citada Ley.”

Seis. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y se añade un apartado 4 en el artículo 10, con la siguiente redacción:

“Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.”

“4. En situaciones excepcionales provocadas por problemas graves en la seguridad de suministro, el órgano colegiado de Gobierno de la Administración pública competente, previo informe del operador del sistema, podrá autorizar con carácter de urgencia y de manera provisional la implantación y funcionamiento de instalaciones de transporte durante un periodo de tiempo no superior a un año. La autorización de dichas instalaciones será comunicada a los ayuntamientos donde se ubiquen las mismas.”

Siete. El artículo 12 queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.

1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previa consulta con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.

2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.

Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.

En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, los proyectos experimentales que permitan lograr una mejora de la estabilidad del sistema, con potencia inferior a 5 MW, podrán ser compatibles en esos territorios con la actividad del transporte y, en cualquier caso, serán gestionados por el operador del sistema.

Esta consideración requerirá autorización expresa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16.

3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.”

Ocho. Se suprime el apartado 7 del artículo 13.

Nueve. Los subapartados a) y d), del apartado 2, del artículo 14, quedan redactados como sigue y se incluye un nuevo subapartado i) con la siguiente redacción:

“a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética.

Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya establecido en el segundo párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte.”

“d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.”

“i) La separación de actividades y en particular la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía el código de conducta recogido en el artículo 14.2 d) de la presente Ley antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.”

Diez. Los apartados 3 y 4 del artículo 14 se renumeran como apartados 4 y 5, respectivamente, y se incluye un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.”

Once. Se crea un nuevo artículo 14.bis con el siguiente texto:

“Artículo 14 bis. Requisitos para la adquisición de participaciones relativas a sociedades del sector de energía eléctrica.

1.º Requerirá autorización la adquisición de participaciones realizada por sociedades que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, desarrollen las actividades de transporte, distribución de energía eléctrica, la operación del sistema y del mercado de energía eléctrica, o sean titulares de centrales térmicas nucleares, centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, o que se desarrollen en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades citadas, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.

2.º Deberá comunicarse a la Comisión Nacional de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje superior a un 10 por ciento en el capital social o cualquier otro inferior que conceda influencia significativa en sociedades que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, alternativamente:

a) Desarrollen las actividades transporte o distribución de energía eléctrica.

b) Desarrollen la operación del sistema y del mercado de energía eléctrica.

c) Desarrollen las actividades para el suministro de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

d) Sean titulares de centrales térmicas nucleares.

e) Sean titulares de centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional.

Asimismo, la comunicación se requerirá cuando se adquieran directamente los activos precisos para desarrollar las citadas actividades.

Sin perjuicio del registro de participaciones previsto por el ordenamiento jurídico vigente, el adquiriente deberá comunicar la titularidad inicial de las participaciones y las alteraciones que en ellas experimente.

Las comunicaciones previstas en el presente apartado deberán ser efectuadas dentro de los quince días siguientes a la realización de las correspondientes adquisiciones.

3.º Deberá solicitarse autorización a la Comisión Nacional de Energía cuando se pretenda por sociedades no comunitarias, la adquisición de participaciones en un porcentaje superior a un 20 por ciento del capital social o cualquier otro inferior que conceda influencia significativa en una sociedad que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, desarrolle alguna de las actividades o sea titular de alguno de los activos mencionados en el apartado 2.º anterior.

En el cálculo de los porcentajes de participación se tendrán en cuenta los derechos de voto de otras sociedades que hayan sido o vayan a ser adquiridas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento por parte de la sociedad no comunitaria que va a realizar la adquisición.

También se considerarán los derechos de voto de terceras partes con las que la sociedad no comunitaria adquirente haya concluido un acuerdo de ejercicio conjunto de derechos de voto.

La autorización también será necesaria en el caso de sociedades comunitarias en las que una sociedad no comunitaria posea al menos el 25 por ciento de su capital social, o cualquier otro inferior que conceda influencia significativa, siempre que haya indicios de que la creación de la sociedad comunitaria o el uso de dicha sociedad comunitaria se ha realizado en fraude de Ley con el objeto de eludir la preceptiva autorización.

Asimismo, la autorización se requerirá cuando se adquieran directamente los activos para desarrollar las actividades contempladas en el punto 2.º anterior.

La adquisición realizada sin la correspondiente autorización, siendo necesaria, no eximirá de la obligación de su solicitud, pudiendo la Comisión Nacional de Energía requerirla de oficio. En este caso, el adquiriente dispondrá de un plazo de dos meses, contados desde la fecha de notificación, para la presentación de la correspondiente solicitud. En ningún caso podrá el adquirente hacer uso de sus derechos de voto hasta el momento de haber recibido la preceptiva autorización.

4.º La autorización establecida en el apartado 3.º anterior sólo podrá ser denegada o sometida a condiciones cuando exista una amenaza fundada y suficientemente grave para la seguridad pública.

5.º La resolución de autorización a la que se refieren los apartados precedentes será dictada en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud y el silencio tendrá carácter estimatorio.”

Doce. Se añade un primer párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:

“1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:”

Trece. Los apartados 2 y 3 del artículo 16, quedan redactados como sigue:

“2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y operación y mantenimiento de las instalaciones.

La fórmula retributiva que se determine reglamentariamente incluirá mecanismos para incentivar la eficiencia técnica y económica de los sujetos que realizan dicha actividad.

Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 por ciento de la retribución de dicha actividad.

3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad. La fórmula retributiva que se determine reglamentariamente incluirá mecanismos para incentivar la eficiencia técnica y económica de los sujetos que realizan dicha actividad.”

Catorce. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 16, quedan redactados como sigue:

“5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:

a) Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12 de esta ley y lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

b) Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.

c) Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de esta ley.

d) Los desajustes temporales en las liquidaciones de actividades reguladas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de esta ley.

6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento los siguientes conceptos:

a) Los costes de la producción que se deriven de los regímenes económicos contemplados en el artículo 30.4 de la presente Ley que se determinen con cargo al sistema eléctrico.

b) El Fondo para la financiación de actividades del Plan General de Residuos Radiactivos contemplado en la disposición adicional sexta de la presente Ley.

c) El coste derivado de la Moratoria Nuclear conforme a la Disposición adicional séptima de la presente Ley.

7. La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.4.”

Quince. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 16, con la siguiente redacción:

“10. La retribución del operador del sistema se establecerá de acuerdo a la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste.

La retribución del operador del sistema se fijará anualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando se revisen los peajes.

Su cuantía será financiada en base a los precios que éste cobre a los agentes. Estos precios serán fijados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.”

Dieciséis. El artículo 17 queda redactado como sigue:

“Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.

1. Los peajes de acceso a las redes estarán formados por:

a) Los costes de transporte y distribución.

b) Los costes permanentes.

c) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

d) En su caso, aquellos otros costes resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismos de gestión de restricciones establecidos.

A tenor de lo contemplado en la función quinta del artículo 8.1 de la presente ley, la Comisión Nacional de Energía establecerá mediante circular, con criterios transparentes, previo trámite de audiencia, la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes citados con anterioridad.

Los peajes así calculados serán únicos en todo el territorio nacional, salvo lo establecido en el apartado 4 del presente artículo y no incluirán ningún tipo de tributos.

2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.

Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se establecerán teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.

3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio en el momento de establecer los peajes a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los precios de los costes permanentes y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, a que hace referencia el artículo 16, así como, en su caso, otros costes que correspondan.

4. En caso de que las actividades eléctricas o sus instalaciones afectas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso, se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.

5. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a la facturación del coste de la energía, incluidos los pagos por capacidad, y del coste de comercialización, la facturación de los peajes de acceso a las redes, la facturación de los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.”

Diecisiete. El artículo 18 queda redactado como sigue:

“Artículo 18. Tarifas de último recurso.

1. Las tarifas de último recurso serán los precios que cobrarán los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.

Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.

2. Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:

a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.

b) Los peajes de acceso que correspondan.

c) Los costes de comercialización que correspondan.

3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de último recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso.

4. Las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo serán únicas en todo el territorio nacional, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior y no incluirán ningún tipo de tributos que sean de aplicación.

5. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes al coste de la energía, incluidos los pagos por capacidad, y el coste de comercialización, los peajes de acceso a las redes y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.”

Dieciocho. El último párrafo del apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

“Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, se establecerán mediante Real Decreto, que será desarrollado mediante el correspondiente Procedimiento de Operación, los criterios objetivos para la inclusión de límites a la capacidad de conexión por nudos.”

Diecinueve. El subapartado d), del apartado 2 del artículo 21, pasa a tener la siguiente redacción:

“d) Su capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto.”

Veinte. El apartado 3 del artículo 28, pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Las autorizaciones a las instalaciones a que se refiere este capítulo serán otorgadas por la Administración General del Estado cuando su potencia sea superior a 50 MW, cuando excedan el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y en el resto de los casos, cuando la Comunidad Autónoma donde esté situada la instalación no cuente con competencias, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, se establecerán mediante Real Decreto, que será desarrollado en el correspondiente Procedimiento de Operación, los criterios objetivos para la inclusión de límites a la capacidad de conexión por nudos.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad administrativa correspondiente.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.”

Veintiuno. El subapartado b) del apartado 2 del artículo 30, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.

Esta prioridad incluirá las instalaciones a las que hace referencia el apartado 5 del presente artículo.”

Veintidós. Se da una nueva redacción a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30 y se añaden nuevos apartados 7 y 8 que quedan redactados de la siguiente manera:

“4. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente regímenes económicos específicos para determinadas instalaciones de régimen especial.

Para la determinación de los regímenes económicos específicos se podrá tener en cuenta la potencia instalada, el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión y de operación, el tipo de energía primaria empleada, teniendo en cuenta unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de un régimen económico específico y, en su caso, determinadas obligaciones y derechos de los regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo, de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.

6. El Gobierno podrá establecer un régimen económico específico y, en su caso, determinadas obligaciones y derechos de los regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo, para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa o gases residuales industriales con valorización energética como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. La norma reglamentaria por la que se determine el citado régimen económico contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa o gases residuales industriales con valorización energética.

7. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia, teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 4 del presente artículo.

8. A los efectos de la presente Ley no se entenderá como biomasa la fracción no biodegradable de los residuos sólidos urbanos, ni los peligrosos, sin perjuicio del régimen económico específico que pueda establecerse para estos residuos.”

Veintitrés. Se modifica el artículo 34, en los siguientes términos:

“Artículo 34. Operador del sistema.

1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, ejerciendo sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

2. El operador del sistema al que se refiere el apartado anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

i) A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni ii) A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización.

b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.

c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.

d) Los derechos indicados en los apartados a) y b) anteriores, incluirán, en particular:

i) La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de administración o gobierno de las sociedades;

ii) La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o iii) La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 a) se incluirán también dentro del concepto de “empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización” a aquellas que realicen las actividades de producción y comercialización en el sector del gas natural.

3. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:

a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.

b) Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.

c) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.

d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.

e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario.

Así como impartir las instrucciones para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

f) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.

g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.

h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.

i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.

j) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.

k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.

l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.

m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.

n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.

ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

p) Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.

q) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción de las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de producción peninsular.

r) Aportar al gestor de la red de transporte toda aquella información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

s) Otorgar el acceso a la red de transporte.

t) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.”

Veinticuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 35, pasan a tener la siguiente redacción:

“2. El titular de la red de transporte actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente Ley.

No obstante lo anterior, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar expresa e individualizadamente, previa consulta con la Comisión Nacional de Energía y la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación, que determinadas instalaciones de hasta 220 kV de tensión, por sus características y funciones, sean titularidad del distribuidor de la zona que se determine.

En los casos a los que se refiere el apartado anterior los distribuidores deberán asumir las obligaciones del transportista único relativas a la construcción, operación y mantenimiento de tales instalaciones de transporte.

3. El titular de la red de transporte cumplirá en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema y por el gestor de la red de transporte.

El titular de la red de transporte estará obligado a contratar y aplicar a los generadores conectados a sus redes los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.

Asimismo, deberá comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.”

Veinticinco. El apartado 5 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

“5. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberá someter sus planes de inversión anuales y plurianuales a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso de la Secretaría de Estado de Energía, se considerarán aprobados.

En el plan de inversión anual figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.”

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 35.bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 35.bis. Gestor de la red de transporte.

1. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.

2. El gestor de la red de transporte al que se refiere el apartado anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 para el operador del sistema.

3. Serán funciones del gestor de la red de transporte las siguientes:

a) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.

b) Ejecutar las instrucciones para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica.

c) Cumplir las instrucciones del operador del sistema para la operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.

d) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por la Administración competente en ejecución de lo previsto en el apartado 4 del artículo 10.

e) Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica a que se refiere el punto 5 del artículo 35.

f) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en el Título VI, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.

g) Garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad de la misma.

h) Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté interconectado información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.

i) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte.

j) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten para conectarse eficientemente a la red.

k) Aportar al operador del sistema toda aquella información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

l) Participar en la planificación eléctrica del transporte velando para que la red tenga capacidad para asumir a largo plazo la demanda de transporte de electricidad.

m) Otorgar el punto de conexión a la red de transporte.

n) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

4. El gestor de la red de transporte cumplirá en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones.”

Veintisiete. El subapartado d), del apartado 2 del artículo 36, pasa a tener la siguiente redacción:

“d) Su capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto.”

Veintiocho. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

“Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.

2. Para poder solicitar el acceso, entendido como derecho de uso de la red, a las redes de transporte se habrá de disponer de punto de conexión que disponga de la capacidad necesaria, en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente teniendo en cuenta las instalaciones existentes y las ya comprometidas.

En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de transporte primario resolverá el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Cuando las discrepancias se susciten en relación con las condiciones de conexión a las redes de transporte secundario resolverá el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el punto de conexión a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.

La denegación deberá ser motivada, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.

4. El operador del sistema sólo podrá denegar el acceso a la red de transporte en el caso de que no se disponga de capacidad de gestión técnica o cuando no se cumpla lo establecido en el apartado 2 anterior.

5. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación a la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 decimoctava de la presente ley.”

Veintinueve. El apartado 4 del artículo 39, queda redactado como sigue:

“4. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.”

Treinta. Se modifica el subapartado o) del apartado 1 del artículo 41, y se añade un nuevo subapartado p) con la siguiente redacción:

“o) Los titulares de redes de distribución de energía eléctrica anualmente deberán presentar sus planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, reglamentará los plazos para su remisión y el alcance de su contenido, que abarcará como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.”

Treinta y uno. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

“Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.

1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos regulados en el artículo 9 de la presente Ley. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje de acceso a las redes aprobado por el Gobierno.

2. Para poder solicitar el acceso, entendido como derecho de uso de la red, a las redes de distribución se habrá de disponer de punto de conexión que disponga de la capacidad necesaria en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente teniendo en cuenta las instalaciones existentes y las ya comprometidas.

En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el punto de conexión a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.

La denegación deberá ser motivada. atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.

4. Sólo podrá denegar el acceso a la red de distribución en el caso de que no se disponga de capacidad de gestión técnica o cuando no se cumpla lo establecido en el apartado 2 anterior.

5. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación a la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 decimoctava de la presente Ley.”

Treinta y dos. El subapartado b) del apartado 2 del artículo 44, queda redactado como sigue:

“b) Con otros sujetos del mercado de producción cuya actividad no resulte incompatible. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía con el sujeto y el correspondiente contrato de acceso a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones.”

Treinta y tres. Los apartados 5 y 6 del artículo 44 se renumeran como apartados 6 y 7 respectivamente, mientras que los apartados 4 y 5 quedan redactados de la siguiente manera:

“4. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a los consumidores vulnerables.

La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.

5. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.

Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador y de resolución de reclamaciones. En estos desarrollos se considerará el establecimiento, por parte de las administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo establecido en el artículo 8.1.23.ª de la presente Ley, para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los subapartados a), b) y h) del artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará el comercializador de último recurso al que los clientes se traspasan y las condiciones de suministro de dichos clientes.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título VI de la presente Ley.”

Treinta y cuatro. El subapartado j) del apartado 1 del artículo 45 se renumera como subapartado k), y se añaden dos nuevos subapartados j), l) y m), todos ellos con la siguiente redacción:

“j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

Lo dispuesto en el presente subapartado no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.

k) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.

l) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

m) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.”

Treinta y cinco. El artículo 46 queda redactado como sigue:

“Artículo 46. Gestión de la demanda.

1. Las empresas eléctricas, los consumidores, y el operador del sistema en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

Entre estas medidas se incluirán los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad gestionados por el operador del sistema.”

Treinta y seis. Se elimina el artículo 47.

Treinta y siete. El artículo 53 queda redactado como sigue:

“Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos y sus titulares que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de las Administraciones y órganos afectados.

3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.

Todo ello, en el caso de instalaciones declaradas de utilidad pública por la Administración General del Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de otro órgano de la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma o de que resulten afectados los bienes o derechos con utilidad pública declarada en concreto por la Administración General del Estado y sin perjuicio de la competencia del Ministro de Industria, Turismo y Comercio en caso de discrepancias planteadas por una entidad local.”

Treinta y ocho. El subapartado 4 del apartado a) del artículo 60 queda redactado como sigue:

“4. La aplicación de peajes, precios o de tarifas no autorizadas por la Administración.”

Treinta y nueve. El subapartado 8 del apartado a) del artículo 60 queda redactado como sigue:

“8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.”

Cuarenta. El subapartado 16 del apartado a) del artículo 60 queda redactado como sigue:

“16. El incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente y por el operador del sistema y gestor de la red de transporte o por los gestores de las redes de distribución, según corresponda, y los procedimientos de operación del sistema, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía de suministro o en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.”

Cuarenta y uno. Se añade un nuevo subapartado 29 en el apartado a) del artículo 60 con la siguiente redacción:

“29. El incumplimiento por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le corresponden según el artículo 35.8 de la presente Ley, a menos que expresamente se hubieran tipificado como graves.”

Cuarenta y dos. El subapartado 4 del apartado a) del artículo 61 queda redactado como sigue:

“4. El incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente incluidos, en su caso, la Comisión Nacional de Energía o por el operador del sistema, en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.”

Cuarenta y tres. Los subapartados 11 y 12 del apartado a) del artículo 61 quedan redactados como sigue:

“11. El incumplimiento por parte del operador del mercado y del operador del sistema de las obligaciones que les corresponden según el artículo 33 y 34 de la presente Ley, a menos que expresamente se hubieran tipificado como muy graves.

12. El incumplimiento por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el desarrollo, ampliación, mantenimiento y mejora de la red de transporte de energía eléctrica, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.”

Cuarenta y cuatro. Se añaden unos nuevos apartados 22 y 23 al artículo 61 con la siguiente redacción:

“22. El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los Reglamentos comunitarios relativos a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

23. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.”

Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66 con la siguiente redacción:

“3. La Comisión Nacional de Energía, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas en las infracciones administrativas tipificadas como muy graves contenidas en los subapartados 1, 2, 5, 6 y 7 del apartado a), del artículo 60 de la presente Ley, así como en aquellas contenidas en los subapartados 8, 9 y 10 del apartado a) del citado artículo, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el subapartado 29 exclusivamente en lo que se refiere al incumplimiento por parte del gestor de la red de transporte de la obligación que le corresponde según el artículo 35.8.h) de la presente ley.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para imponer sanciones en las infracciones graves establecidas en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular en las contenidas en los subapartados 4 y 5, del apartado a) del artículo 61 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

La Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para imponer sanciones en aquellas infracciones leves de las tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.”

Cuarenta y seis. El último párrafo del subapartado primero del apartado 9 de la disposición adicional sexta queda redactado como sigue:

“Esta tasa se integrará a todos los efectos en los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus disposiciones de desarrollo.”

Cuarenta y siete. Se modifica la disposición adicional vigésima tercera, que quedará redactada como sigue:

“Disposición adicional vigésima tercera. Sociedades filiales de “Red Eléctrica Corporación, S. A.”.

1. “Red Eléctrica de España, S.A.U.” será el transportista único y ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte, y le serán de aplicación todas las disposiciones relativas a las mismas.

La sociedad matriz de “Red Eléctrica de España, S.A.U.” deberá ostentar la totalidad del capital social de dicha compañía.

Los recursos humanos, materiales y financieros deberán dedicarse con exclusividad a dichas actividades, a fin de garantizar su independencia.

2. Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa “Red Eléctrica de España, S.A.U.” procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, respecto del resto de actividades de la empresa.

El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad “Red Eléctrica de España, S.A.U.”, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.

3. A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:

a) Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el cinco por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del tres por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.

b) Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del uno por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.

c) Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz “Red Eléctrica Corporación, S.A.”, no inferior al 10 por ciento.

4. Los derechos políticos correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad matriz “Red Eléctrica Corporación, S.A.”, que excedan los límites máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en tanto no se adecuen a dichos límites. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

5. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.

6. “Red Eléctrica Corporación, S. A.” no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.

7. “Red Eléctrica Corporación, S. A.” tendrá prohibida la realización de actividades distintas de la operación del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte a través de las filiales reguladas incluida la toma de participación en sociedades que realicen otras actividades.”

Cuarenta y ocho. Se añade la disposición adicional vigésima sexta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima sexta. Mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la Directiva de energías renovables.

A efectos de lo previsto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, la Administración General del Estado habilitará el marco que permita la puesta en marcha de los mecanismos comunitarios de cooperación con otros Estados miembros y terceros países para la consecución de los objetivos de energías renovables. Dentro de dichos mecanismos se incluirán, al menos, los siguientes:

a) Intercambio de cantidades estadísticas entre Estados miembros.

b) Puesta en marcha de proyectos conjuntos entre Estados miembros.

c) Esquemas de apoyo conjuntos y proyectos conjuntos con terceros países.

La aplicación de estos mecanismos garantizará en todo momento la seguridad del sistema eléctrico y no podrá suponer en ningún caso una disminución o pérdida de la energía de origen renovable producida en España.”

Cuarenta y nueve. Se añaden las disposiciones transitorias vigésima, vigésima primera y vigésima segunda, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésima. Financiación transitoria del operador del sistema.

Hasta que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio fije los precios que el operador del sistema cobre a los agentes que participen en el mismo por los servicios que presta de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.10 su retribución tendrá la consideración de coste permanente de funcionamiento del sistema.

Disposición transitoria vigésima primera. Consumidores vulnerables.

Hasta que se desarrolle lo establecido en el apartado 4 del artículo 44 de la presente ley, se considerará que un consumidor es vulnerable cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, para atender las solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro.

Disposición transitoria vigésima segunda. Adaptación de la estructura orgánica y certificación de “Red Eléctrica de España, S.A.U.”.

1. Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente ley “Red Eléctrica de España, S.A.U.” procederá a la adaptación de su estructura orgánica a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de la presente ley. Los aranceles de notarios, registradores mercantiles y de la propiedad correspondientes a los actos necesarios para la adaptación y constitución de la nueva sociedad filial quedarán reducidos al 10 por ciento.

2. “Red Eléctrica de España, S.A.U.”, para ejercer como gestor de la red de transporte, deberá ser previamente certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con la propiedad de la red de transporte y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 bis.2 de la presente ley, según el procedimiento que se establecerá reglamentariamente.”

Cincuenta. Se añade una disposición transitoria vigésima tercera, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésima tercera. Número máximo de miembros del Consejo Consultivo de Electricidad.

Hasta que se desarrolle lo establecido en el artículo 7.7 de la presente ley, el número máximo de miembros del Consejo Consultivo de Electricidad adicionales al Presidente será de 37.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Queda derogada asimismo la disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Disposición final primera. Título competencial.

Lo dispuesto en la presente ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Noticias Relacionadas

  • Orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas
    Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2013 relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 713/2009, (CE) n.º 714/2009 y (CE) n.º 715/2009 (DOUE de 25 de abril de 2013) Texto completo. 26/04/2013
  • Técnica de fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional
    Ley de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la técnica de fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional (BOCA de 25 de abril de 2013). Texto completo. 26/04/2013
  • Procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica
    Decreto 13/2013, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León (BOCYL de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Precios de retribución de la energía
    Resolución de 20 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se modifica la de 13 de febrero de 2013, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro (BOE de 22 de marzo de 2013). Texto completo. 22/03/2013
  • Gases licuados del petróleo por canalización
    Resolución de 11 de marzo de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización (BOE de 18 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Materia prima del gas natural
    Resolución de 7 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el segundo trimestre de 2013, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 16 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Coste de producción de energía eléctrica
    Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir de 1 de marzo de 2013 (BOE de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 28/02/2013
  • Modelo 581 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos
    Orden Foral 35/2013, de 4 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 581, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos (BON de 11 de febrero de 2013). Texto completo. 12/02/2013
  • Normas de Gestión Técnica del Sistema NGTS-06
    Resolución de 7 de febrero de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican las Normas de Gestión Técnica del Sistema NGTS-06 "repartos" y NGTS-07 "balance", y el protocolo de detalle PD-02 "procedimiento de reparto en puntos de conexión transporte - distribución (PCTD)" (BOE de 12 de febrero de 2013). Texto completo. 12/02/2013
  • Cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes
    Resolución de 5 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se convoca el procedimiento de asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes (BOE de 9 de febrero de 2013). Texto completo. 11/02/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana