Iustel
Declara el Tribunal que el engaño aparece claramente descrito a través de las negociaciones que ocultaron que el crédito había quedado notablemente reducido al haber satisfecho ya el deudor con anterioridad la mayor parte. La relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, así como el ánimo de lucro resultan evidentes en lo que al recurrente se refiere, pues tuvo una intervención activa en toda la operativa que desencadenó el desembolso por parte de los cesionarios del crédito por un importe muy superior al realmente adeudado. Obtuvo al menos la ganancia personal de cobrar unos honorarios que se supone que hasta ese momento, fuera quien fuera el obligado a sufragarlos, no había percibido, y, en cualquier caso, aunque no lograra otra ganancia, contribuyó de manera efectiva a la de los otros acusados.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 06/02/2025
Nº de Recurso: 5213/2022
Nº de Resolución: 98/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 98/2025
En Madrid, a 6 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5213/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Raimundo, representado por el procurador D. Pablo Domingo Maestro, bajo la dirección letrada de D.ª. Juana Ruiz García contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2022 (Rollo Apelación 254/2022). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Sixto y D. Luis Antonio representados por el procurador D. Javier Zabala Falcó bajo la dirección letrada de D. Francisco A. Calderón Maldonado, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 34 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado num. 644/17 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 1.ª, 1325/20) que con fecha 22 de enero de2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "En el año 2016, los hermanos D. Luis Antonio y D. Sixto, junto con el resto de los herederos, decidieron vender la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, vivienda que había pertenecido a su madre.
Con tal finalidad, los hermanos Arturo solicitaron una nota simple registral de la finca a enajenar, momento en el cual tuvieron conocimiento que sobre la participación de su hermano D Claudio (hoy fallecido), un 5,5% de la muda propiedad, pesaba una orden, de embargo dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ° 19 de Madrid (Ejecución 1.184/2010), procedimiento seguido a instancia, de ATRIO ACTUACIONES INMOBILIARIAS, S.L.
La anotación preventiva de embargo practicada fue ordenada para responder de una deuda que ascendía a117.000 euros, de los que 90.000 euros eran.de principal y 27.000 euros fijados para intereses y costas.
Para liberar esta orden de embargo; que pesaba sobre la participación de D. Claudio en aquel inmueble, D. Sixto y D. Luis Antonio, contactaron con la acreedora ATRIO a través del acusado D Germán; mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras varias reuniones y negociaciones, le remitió a su abogado, el acusado D. Raimundo, mayor de edad y sin antecedentes penales y con el que se reunieron los hermanos Arturo. Este acusado, confirmó el importe de la deuda y que se encontraba vigente la anotación de embargo.
Sobre la base de dicha información, que reflejaba la existencia de un supuesto crédito por importe de 117.000euros, los hermanos Arturo manifestaron su interés en que ATRIO les cediera el crédito que venía reclamando judicialmente a su hermano D. Claudio ante el juzgado de Primera Instancia n ° 19 a fin de poder enajenarla vivienda sita en la DIRECCION000.
Como consecuencia de aquellas conversaciones, ambas partes alcanzaron un acuerdo que se formalizó en Escritura Pública de 27 de junio de 2016, suscrita por el acusado D. Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre y representación de ATRIO y D. Sixto, en cuya virtud ATRIO cedía el crédito a favor de este último.
En dicha Escritura se fijó que a fecha 27 de junio de 2016 ATRIO era titular de un crédito frente a D. Claudio, por importe de 117.000 euros, que estaba siendo reclamado judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancian ° 19 de Madrid (Ejecución 1.184/2010), órgano judicial que había despachado ejecución por la cantidad de90.000 euros de principal y otros 27.000 euros para intereses, costas y gastos y trabado embargo, sobre bienes del deudor, entre ellos, sobre el 5,5% de la nuda propiedad de la finca mencionada.
Que en virtud de aquella Escritura Pública, ATRIO cedía a D. Sixto el citado crédito, libre de cargas y gravámenes por un precio de 45.000 euros, de los cuales 30.000 euros, se abonaron en el acto de la firma y los otros 15.000euros se abonarían en el plazo de seis meses desde la firma de la escritura. Esta nunca fue abonada.
Además, D. Sixto satisfizo los derechos y suplidos del Procurador y honorarios del Letrado que, por, parte de ATRIO intervinieron en el procedimiento ejecutivo 1.184/20,10 ante el Juzgado de Primera Instancia n ° 19 de Madrid. Concretamente, al acusado D. Vidal, mayor de edad y, sin antecedentes penales, la suma de 3.348,03euros y al acusado D. Raimundo la cantidad de 14.302,80 euros.
Los acusados D. Germán, D. Raimundo y D Mauricio, de común acuerdo ocultaron deliberadamente a D. Luis Antonio y D. Sixto, que en el procedimiento ejecutivo 1.184/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n ° 19 de Madrid, D. Claudio, el 4 de enero de 2010, ya había satisfecho a ATRIO 86.000 euros de los 90.000 euros reclamados en concepto de principal.
La propia ATRIO a través de su abogado Sr Raimundo y procurador Sr Vidal había presentado escrito de 4de marzo de 2010 comunicando este pago al Juzgado de Primera Instancia n.º 19.
El Juzgado de Primera Instancia n.° 19 mediante DIOR de 11 de marzo de 2010 declaró por percibida dicha cantidad por ATRIO; quedando reducido el principal a 4.000 euros y, con fecha 12 de mayo de 2010 dictó auto despachando ejecución en nombre de ATRIO por la cantidad de 4.000 euros de principal y de 1.200 en concepto de intereses y costas.
Los acusados D. Germán, como administrador y representante legal de ATRIO, D. Raimundo, abogado de ATRIO y D. Mauricio, con igual condición que el primero, conocían que el crédito, que en el año 2016, ATRIO ostentaba frente a D. Claudio, no ascendía a 117.000 euros, como indicaron los acusados a los Sres. Arturo sino a 5.200 euros. No ha quedado acreditado que el acusado D. Vidal conociera tal extremo aun cuando representara a ATRIO en aquel juicio ejecutivo.
Los acusados, a excepción del Sr. Vidal, ocultaron deliberadamente a los Sres. Arturo la existencia del pago realizado por D Claudio de 86.000 euros, para que, con propósito de obtener un ilícito beneficio, estos abonaran mayor cantidad de la debida realmente ya que, el crédito ascendía a 5.200 euros. Expresamente, manifestaron que el crédito existía por importe de 117.000 euros, que se encontraba libre de cargas y gravámenes y que para su satisfacción se había trabado embargo sobre el 5,5% de la nuda propiedad de D. Claudio.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos del acusado D. Vidal ".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENAMOS a D. Germán, D. Raimundo Y D. Mauricio, como autores criminalmente responsables de: un DELITO DE ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Los acusados D. Germán, D. Raimundo Y D. Mauricio, deberán indemnizar a D. Luis Antonio y a D. Sixto en42. 450,83 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de ATRIO ACTUACIONES INMOBILIARIAS S.L.
ABSOLVEMOS a D. Vidal del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables en relación con el mismo declarando una cuarta parte de las costas procesales de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de. Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de los diez días hábiles a contar desde. el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Raimundo y otros, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de junio de 2022que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, con la única excepción de las locuciones:
-- "...no ascendía a 117.000 euros, como indicaron los acusados a los Sres. Arturo sino a 5.200 euros"; y
--"...estos abonaran mayor cantidad de la debida realmente ya que, el crédito ascendía a 5.200 euros".
Locuciones que quedan redactadas, respectivamente, del modo que sigue:
"...no ascendía a 117.000 euros, como indicaron los acusados a los Sres. Arturo sino a 5.200 euros sin perjuicio de su liquidación definitiva".
44... estos abonaran mayor cantidad de la debida realmente ya que, el crédito ascendía a 5.200 euros sin perjuicio de su liquidación definitiva".
CUARTO.- El citado Tribunal Superior de Justicia en la referida sentencia dictó los siguientes pronunciamientos: "1°. DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Mauricio, D. Germán, ATRIO PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y D. Vidal contra la Sentencia 46/2022, de22 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 1325/2020.
2°. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la precitada Sentencia.
En su virtud, ACORDAMOS:
1° Confirmar la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, a excepción del pronunciamiento de responsabilidad civil en cuanto a su cuantificación, que dejamos sin efecto, ordenando que los acusados D. Germán, D. Raimundo y D. Mauricio, indemnicen a D. Luis Antonio y a D. Sixto, conjunta y solidariamente, en la cantidad que resulte de aplicar los criterios establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC desde el dictado de la Sentencia recaída en primera instancia.
2°. Confirmamos la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de ATRIO ACTUACIONES INMOBILIARIASS.L.
3°. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".
QUINTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Raimundo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
SEXTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1.º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.2CE, referido a la presunción de inocencia, toda vez que no se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las obrantes en las actuaciones.
2.º.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1.º LECRIM, por infracción de los artículos 248.1 y 249 CP sobre el delito de estafa por aplicación indebida.
3.º.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º LECRIM, por infracción de los artículos 66.1. 6.ª, 72 y249 CP, por inaplicación de los citados artículos, sobre la individualización de la pena.
SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, lo impugnaron. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia del TSJ de Madrid que confirmó en apelación la condena, entre otros, de Raimundo como autor de un delito de estafa, se interpone por este recurso de casación.
Se formaliza un primer motivo que invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
En el desarrollo argumental del motivo se combate la sentencia por lo que, a juicio del recurrente, son contradicciones en lo relatado en los hechos probados y por no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas y declaraciones. Se dice que el Tribunal prescinde de las contradicciones en las que incurren los querellantes, que actuaron guiados por el propósito de erigirse en el primer acreedor registral, ya que sobre la finca figuraba otro embargo. Que la sentencia no razona ni detalla cuales son los actos realizados por el recurrente de los que se deduce que estuvo de acuerdo con los otros dos condenados. Que la sentencia no ha tenido en cuenta que el recurrente solo se reunió en una ocasión con los querellantes y compara su intervención con la del Procurador que resultó absuelto, en cuanto sostiene que como este último compareció en la notaría en la fecha del otorgamiento de la escritura de cesión para comprobar el pago de sus honorarios.
1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)
Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.
2. La sentencia recurrida ofrece una cumplida explicación en rechazo de las objeciones que el condenado Raimundo opuso en la apelación al criterio valorativo del Tribunal de instancia en relación a su intervención en los hechos, coincidentes con las que ahora reproduce. Todo ello como sustento del aval que otorga a la valoración probatoria desarrollada por la Audiencia Provincial, que entendió sustentada en una motivación irreprochable en su racionalidad, en cuanto acomodada a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia; acorde a las exigencias de la doctrina constitucional a la hora de ponderar como prueba de cargo y conferir credibilidad al testimonio de los querellantes y del testigo Sr. Jose Miguel; valorando a la vez la inverosimilitud de la versión exculpatoria de los acusados, entre ellos, del ahora recurrente.
Respalda la sentencia recurrida el juicio de credibilidad de los hermanos Arturo, en su día querellantes e intervinientes en el proceso como acusación particular, que de nuevo se combate. Aquellos atribuyeron a la hora recurrente intervención en la negociación de las condiciones de la cesión, omitiendo que la deuda reclamada se había reducido. Desmonta la Sala de apelación la tesis exculpatoria de los acusados, basada fundamentalmente en que no se ocultó la reducción por pago de parte del crédito reclamado en el Juzgado de 1.ª Instancia 19 de Madrid, sino que lo que los querellantes pretendieron fue liquidar todos los créditos que ATRIO ostentaba contra el hermano de aquellos, ya fallecido a la fecha del enjuiciamiento. Y lo hace tomando en consideración que el único crédito que se describía en la escritura de cesión fue por un importe de 90.000euros de principal más 27.000 de intereses y costas, de acuerdo con los datos que constaban en la anotación del embargo -en la que no se había hechos constar reducción alguna por pago- sin especificarse que otros eventuales créditos podría ostentar ATRIO, ni aportarse prueba en relación a los mismos.
Explora la sentencia recurrida las distintas declaraciones prestadas en la causa por los querellantes, refrendadas por los datos reflejados en la escritura pública de cesión, descartando las contradicciones que los recursos les imputaban en el afán de minar la persistencia de su relato.
Aborda la intervención en los hechos del ahora recurrente, que concluye a partir de la declaración de los querellantes y documental incorporada a la causa, cuyo valor como prueba de cargo avala, a la vez que relativiza el efecto que de cara a la conformación del engaño pudiera haber derivado de la información suministrada acerca del procedimiento seguido en el Juzgado 19. Pone el acento especialmente en que, sabiendo que la cesión recaía sobre el crédito litigioso objeto precisamente de ese procedimiento, no dijese nada acerca de la reducción de la deuda acaecida a comienzos de 2010. La lógica de su razonamiento se condensa en el siguiente fragmento "la apreciación de las premisas fácticas de la estafa no resulta exorbitante ni ilógica, acreditado el engaño bastante para provocar un acto de disposición que de otra forma no se habría verificado, por la circunstancia de que actos posteriores -como la subrogación procesal del cesionario y el acceso a todo el procedimiento judicial facilitado por el propio Letrado acusado que otorga la venia-permitirían suponer el fácil descubrimiento de la ocultación penalmente reprobada.
Tal y como refleja la Sentencia al reseñar la declaración de D. Luis Antonio, el Letrado, que estaba el día de la firma en la notaría manifestó "especial interés en que se introdujera en la Escritura que el Sr. Luis Antonio tiene pleno conocimiento de la situación".
Esto último nos permite enlazar con algunos alegatos de los recursos -en este caso, en particular, de los querellados cedentes del crédito- que pretenden llevar a la convicción de que realmente los querellantes conocían lo que adquirían. Mas, cumple anticiparlo, estos alegatos, en lo sustancial desmentidos por la Sentencia de instancia, realmente ponen de relieve que el sentido aparentemente equivoco de algunos de los términos de la escritura podía estar pre- ordenado a una futura defensa dirigida a mitigar la incontestable realidad de la ocultación acaecida.
En efecto, se dice en el recurso de los Sres. Mauricio y Germán y de la mercantil ATRIO que la propia escritura de 27 de junio de 2016 claramente especifica (disposición 1.ª) que "se cede y adquiere la totalidad del crédito que ha sido descrito en el expositivo primero de esta escritura y que dicha sociedad ostenta frente a D. Claudio...". Pues bien, aducen los apelantes que en el Expositivo III se precisa que "para el cobro de parte de dicho crédito ATRIO se vio obligada a reclamárselo al citado deudor por vía judicial...". De donde concluye el recurso que "en la escritura se especifica claramente que el crédito de la empresa ATRIO frente a D. Claudio no se limitaba a la cantidad reclamada judicialmente".
Mas a este alegato cabe oponer, como acertadamente opone la Sentencia de instancia, que en realidad el único crédito descrito en el Expositivo I de la escritura es el que se estaba ventilando en sede judicial: ninguna referencia concreta hay otros créditos que sean objeto de cesión.
No se opone a lo que venimos diciendo -como pretenden estos apelantes-, que en el Expositivo II de la Escriturase señale que D. Sixto manifiesta "conocer la legitimidad del crédito que ostenta ATRIO frente a D. Sixto, así como también la situación jurídica y procesal vigente en que se encuentra el procedimiento de ejecución".
Y es que no cabe desconocer que el Expositivo III de la escritura claramente precisa "que ambas partes tienen convenida la cesión de la totalidad del crédito a que se hace referencia en el expositivo anterior, que ATRIOACTUACIONES INMOBILIARIAS, S.L., ostenta frente a D. Claudio, y que judicialmente viene siendo reclamado en el procedimiento de ejecución que se sigue en el referido JPI n° 19 de Madrid, con el número 1.184/2010"".
Se trata de conclusiones sustentadas en criterios lógicos que, por el contrario de lo que el recurso sostiene, en nada se ven afectadas por las precisiones que la sentencia realiza en materia de responsabilidad civil, ajenas a lo que integra el núcleo del engaño. Cualquiera que fuera la cantidad pendiente de liquidación en concepto de intereses, o que se excluyan del importe indemnizatorio las partidas correspondientes a los honorarios del Abogado y Procurador que efectivamente se adeudaban, extremos en los que incide la modulación que la Sala de apelación introduce en relación al importe de la responsabilidad civil, el núcleo del engaño se proyecta sobre la ocultación de que el importe del crédito que el Registro recogía -90.000 euros- había quedado reducido a4.000. euros.
No pueden tildarse de espurias, inverosímiles, contradictorias o no persistentes unas declaraciones, objetivamente corroboradas por el hecho de no haberse hecho constar el pago reductor del crédito en la escritura de 27 de junio de 2016 y la cuantificación de la cesión en de 45.000 euros, que resultaría incomprensible si los adquirentes hubiesen sabido que el principal del crédito que adquirían era de 4.000 euros, aun cuando hubiesen de añadirse los honorarios del Letrado (14.302,80 euros) y los derechos de Procurador(3.348, 03) por su actuación en el procedimiento civil.
Tampoco debilita la racionalidad del proceso revisorio el hecho de que Claudio, hermano de los querellantes, y su esposa, estuvieran personados en el procedimiento seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia 19 de Madrid como demandados, porque ello no presupone que se encontraran en condiciones de suministrar tal información en el momento en el que todos los copropietarios de la vivienda afectada por el embargo decidieron venderla. Como la sentencia recurrida explica, a la fecha de los hechos Claudio estaba ingresado por padecer Alzheimer, con la imposibilidad de comunicación que tal enfermedad conlleva.
Lo expuesto nos coloca en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada, sobre un juicio de inferencia que se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción por aplicación indebida de los artículo 248 y 249 CP.
Entiende el recurrente que no concurren respecto al mismo los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal, especialmente, el engaño bastante, el dolo, el ánimo de lucro y relación de causalidad entre ellos. La parte beneficiada por la cesión del crédito en cuestión fue la sociedad ATRIO ACTUACIONES INMOBILIARIASS.L. sin que conste en los hechos probados el supuesto beneficio obtenido por el recurrente Raimundo. Los honorarios profesionales que este cobró se los adeudaba la sociedad ATRIO ACTUACIONES INMOBILIARIASS.L., por su intervención en los dos procedimientos civiles, y era esa sociedad la que tenía que haberlo abonado directamente. El pacto alcanzado entre cedente y cesionarios por el que éstos satisfacían los honorarios del citado acusado, beneficiaba únicamente a ATRIO ACTUACIONES INMOBILIARIAS S.L. Que el Sr. Raimundo percibió sus honorarios profesionales, pero de igual manera los recibió el acusado Vidal, Procurador de los Tribunales, y éste fue absuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
Alegaciones que entremezcla con cuestiones de índole probatorio en relación a cuál fue la intervención del recurrente en los hechos, o el conocimiento de los hermanos Arturo respecto a la existencia de las deudas de su otro hermano, Claudio, y de la situación procesal de los dos procedimientos judiciales que le afectaban.
1. No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.
El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial del que dimane un perjuicio propio o de un tercero. El artículo 248 CP reclama que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
2. En el caso que nos ocupa, desde la vinculación al relato de hechos probados que el cauce casacional de infracción de ley nos impone, el engaño manejado aparece claramente descrito a través de las negociaciones que ocultaron que, pese a la realidad reflejada en la anotación registral del embargo que gravaba la finca de los hermanos Arturo y otros herederos, la cantidad que el mismo garantizaba había quedado notablemente reducida por efecto de los pagos realizados por el demandado en el correspondiente procedimiento civil. Engaño trabado a través de las conversaciones que preparatorias de la cesión de crédito finalmente realizada, y que está representado por el exceso respecto al importe al que el crédito había quedado reducido.
Explicábamos en la STS 42/2015, de 28 de enero, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido en relación al delito de estafa el engaño por omisión. En palabras que tomamos de la STS 661/1995, de 18de mayo "el engaño constituye la afirmación de los hechos falsos como verdaderos, o bien el ocultamiento de hechos reales". Y se ha apreciado la existencia de engaño típico cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre); o cuando se omite el facilitar información obligada ( STS 281/2014, de 26 de marzo).
En ese caso quienes entablan una negociación que debe de estar inspirada en las reglas de la buena fe, están obligados a disipar aquellos elementos que puedan hacer surgir un error. Lo que no hicieron en este caso los condenados que, amparados en la apariencia que surge de la realidad registral, ocultaron a los querellantes la verdadera situación y cuantía del crédito a adquirir por aquellos, haciéndoles creer que era por una cantidad muy superior a la real, aminorada al haber satisfecho ya el deudor con anterioridad la mayor parte del mismo.
La relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, así como el ánimo de lucro resultan evidentes también en lo que al recurrente se refiere. Tuvo una intervención activa en toda la operativa que desencadenó el desembolso por parte de los cesionarios del crédito de un importe muy superior al realmente adeudado. Obtuvo al menos la ganancia personal de cobrar unos honorarios que se supone que hasta ese momento, fuera quien fuera el obligado a sufragarlos, no había percibido, y, en cualquier caso, aunque no lograra otra ganancia, contribuyó de manera efectiva a la de los otros acusados. Como recuerda la sentencia recurrida, invocando doctrina de esta Sala, la estafa no reclama un ánimo de lucro propio. Afirmó la STS856/2005, de 14 de julio, que basta la conciencia de que la conducta desplegada contribuye de forma eficaz a que otros se lucren con la operación (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS 377/2016, de 3 de mayo;518/2019, de 29 de octubre; o la 404/2022, de 22 de abril, que la sentencia recurrida cita). El lucro ajeno colma el requisito de tipicidad.
El motivo decae.
TERCERO. El tercero y último de los motivos se formula también al amparo del artículo 849.1 LECRIM, denunciando infracción de los artículos 66.1. 6.ª, 72 y 249 CP, por inaplicación en la individualización de la pena.
1. Alega el recurrente que las modulaciones que introduce la sentencia recurrida en la determinación de la responsabilidad civil, afectan en definitiva al importe de lo defraudado, lo que debe de tener su reflejo en la cantidad de pena, en la medida que unos de los factores para determinar la penalidad ex artículo 249 CP es el del valor de la defraudación y la entidad del perjuicio.
2. La sentencia de instancia determinó la pena en 1 año de prisión, correspondiente a la mitad inferior de la modalidad básica que aplica. Cierto es que la sentencia de apelación por vía de la responsabilidad civil, moduló el importe de la defraudado, supeditado a la efectiva liquidación de los intereses computables. En cualquier caso, aun cuando tal importe llegara a reducirse a los algo más de 18.500 euros en que lo concreta el recurso, a partir de la liquidación de intereses que propone, cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos, se trata de una suma lo suficientemente abultada para entender que la pena de un año soporta con éxito cualquier juicio de proporcionalidad. Recordábamos en la STS 575/2021, de 30 de junio, con cita de otros precedentes (SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; 52/2017, de 3 de febrero; 444/2020, de 14 de septiembre; y 501/2020,de 9 de octubre), que no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal.
El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2022 (Rollo Apelación254/2022).
Comuníquese al citado Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo del Arco
Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina