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Inspección y revisión periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos

02/08/2011
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Orden de 6 de julio de 2011, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección y la revisión periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y su coordinación con las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios en Aragón. (BOA de 1 de agosto de 2011) Texto completo.

ORDEN DE 6 DE JULIO DE 2011, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN Y LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES RECEPTORAS DE COMBUSTIBLES GASEOSOS Y SU COORDINACIÓN CON LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAS INSTALACIONES TÉRMICAS DE LOS EDIFICIOS EN ARAGÓN

La Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 114/2008, de 10 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento de Industria, Comercio y Turismo, este ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria

La Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón establece en el artículo 43.3 que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial, y en los artículos 51, 52 y 55, se establece que el procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se ordenarán reglamentariamente, debiéndose realizar ésta con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia, atendiendo como norma general a los ritmos de la actividad empresarial y que al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente, el personal inspector realizará, entre otras inspecciones de carácter ordinario, las que la normativa aplicable establezca como periódicas, previstas con carácter obligatorio y periodicidad determinada.

Por otra parte, la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, en su artículo 2 establece que las Administraciones públicas de Aragón garantizarán con medidas eficaces la defensa y protección de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de su competencia, y velarán especialmente y colaborarán, de acuerdo con la legislación vigente, por la defensa y protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, en particular con el suministro de bienes de primera necesidad y de servicios esenciales para la comunidad.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, en relación con el suministro de combustibles gaseosos, en su artículo 74 establece las obligaciones de los distribuidores de gas natural. Además, según lo dispuesto en el artículo 77, estas obligaciones también lo son para los distribuidores de otros combustibles gaseosos. Entre otras obligaciones, en el apartado p) de dicho artículo 74 se establece como obligación “Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente”.

Por su parte, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en su artículo 33.3 dispone que las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de sus respectivos clientes, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente de calidad y seguridad industrial.

En el marco de las obligaciones recogidas en el artículo 81.2.c Vínculo a legislación de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos las empresas comercializadoras de combustibles gaseosos a través de redes de distribución de gas canalizado están obligadas a coordinar su actividad con las distribuidoras, debiendo facilitar a éstas las direcciones de los usuarios de las instalaciones receptoras, a efectos de comunicación, para de esta forma mantener informados a los usuarios sobre la periodicidad de las inspecciones y principalmente facilitar la realización de las mismas, en beneficio de la seguridad de los usuarios y de sus vecinos.

El primer paso en la definición de la periodicidad y de las condiciones en las que se deben realizar las inspecciones y las revisiones a las instalaciones receptoras existentes se ha realizado mediante el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, que en su artículo 7.2 señala que cuando el control periódico se realice sobre instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución (gas natural o GLP), éste se denominará “inspección periódica” y en cualquier otro caso, se denominará “revisión periódica”. También establece que las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, así como la inspección periódica de la parte común de estas, deberán ser realizadas por el distribuidor, utilizando para ello medios propios o externos, y que los titulares de estas instalaciones abonarán el importe derivado de las inspecciones periódicas al distribuidor.

La ITC-ICG 07 sobre instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, también aprobada por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, en el punto 4.1, relativo a la inspección periódica de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución, establece que “Cada cinco años, y dentro del año natural de vencimiento de este período, los distribuidores de gases combustibles por canalización deberán efectuar una inspección de las instalaciones receptoras de sus respectivos usuarios, repercutiéndoles el coste derivado de aquéllas, según se establezca reglamentariamente”. En relación con el alcance de la inspección periódica, el mismo punto 4.1 establece que “En instalaciones de hasta 70 kW de potencia instalada, la inspección comprenderá desde la llave de usuario hasta los aparatos de gas, incluidos estos” y que “En instalaciones centralizadas de calefacción e instalaciones de más de 70 kW de potencia instalada, la inspección comprenderá desde la llave de edificio hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos”.

En lo que se refiere a la revisión periódica de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución, el punto 4.2 de la mencionada ITC-ICG 07 establece que “Los titulares o, en su defecto, los usuarios actuales de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución, son responsables de encargar una revisión periódica de su instalación, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa instaladora de gas habilitada de acuerdo con lo establecido en la ITC-ICG 09”. También, en lo que a las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución se refiere, es debe recordar que el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, sigue en vigor en aquello que no contradiga o no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento y las Instrucciones Técnicas aprobadas por el Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación.

Por Orden de 30 de marzo de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, se reguló el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, adaptándolo al Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos. En la tabla 3 del anexo II de dicha Orden, con carácter general, se establece la periodicidad y los agentes de la seguridad industrial que deben realizar las inspecciones periódicas y las revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

En relación con la forma de repercutir el coste derivado de la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras a sus titulares, con carácter general parece adecuado repartir el mismo entre los titulares o usuarios de las instalaciones receptoras conectadas a dicha instalación común. En los casos en que el propio suministrador de GLP canalizado o distribuidor de gas canalizado sea a la vez titular de la parte común de la instalación receptora, tal y como prevé el artículo 30 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, no se repercutirá ningún coste a los usuarios finales por la realización de la inspección periódica de la parte común de la instalación receptora.

Por otra parte, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, en relación con las Inspecciones periódicas de eficiencia energética, en al apartado 2 de su artículo 31 prevé que “El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá el calendario de inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas, coordinando su realización con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos”, y en su apartado 3 establece que “El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones de eficiencia energética, que podrán ser, entre otros, organismos o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, o técnicos independientes, cualificados y acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los autorizados para realizar estas funciones.

En lo que se refiere a la coordinación de la realización de inspecciones periódicas de eficiencia energética con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos, resulta de especial interés en las viviendas y en los edificios, que para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, establecidos por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, disponen de equipos de generación de calor alimentados por combustible gaseoso, bien por medio de una red de distribución o suministrado directamente.

Por Orden de 27 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, se reguló el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, ordenándose en su artículo 8 la inspección periódica de las instalaciones térmicas, con la periodicidad y en los términos dispuestos en la tabla 2 del anexo 2 de dicha Orden.

Además mediante la disposición adicional segunda de la mencionada Orden de 27 de abril de 2009, se dio el primer paso en la coordinación de la inspección periódica de los generadores de calor y frío a gas, de potencia menor o igual a 70 kW, con la inspección o revisión periódica a la que venga obligada la instalación receptora de gas. Así el apartado 1 de dicha disposición adicional establece que “Para instalaciones alimentadas desde redes de distribución de combustibles gaseosos, servirá como inspección periódica del generador de calor o frío, la inspección periódica realizada cada 5 años por la empresa distribuidora del gas combustible por canalización a la instalación receptora” y el apartado 2 que “Para las instalaciones no alimentadas desde redes de distribución de combustibles gaseosos, servirá como inspección periódica del generador de calor o frío, la revisión periódica realizada cada 5 años a la instalación receptora por una empresa instaladora habilitada en instalaciones de gas. Previo encargo del titular o usuario de la instalación receptora de gas a una empresa instaladora habilitada en instalaciones de gas”.

Al establecerse y desarrollarse reglamentariamente el procedimiento de inspección de las instalaciones receptoras, y dado que difícilmente los usuarios de las mismas pueden seleccionar inicialmente o cambiar de empresa distribuidora, parece conveniente regular y proporcionar a los usuarios de las instalaciones receptoras el conocimiento de los importes máximos que los distribuidores de gas canalizado y suministradores de GLP canalizado pueden cobrar por la inspección periódica de sus instalaciones.

Para la determinación de los importes máximos que los distribuidores de gas canalizado y suministradores de GLP canalizado pueden repercutir a los usuarios o titulares de las instalaciones receptoras, por la realización de las inspecciones periódicas de las mismas, se tiene en cuenta la complejidad y características de las instalaciones receptoras, la dispersión geográfica de las mismas, así como la realización de actuaciones, que al objeto de obtener información relacionada con la eficiencia energética de los aparatos de gas, no se realizaban por no estar reguladas en el procedimiento de inspección de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución.

El objetivo principal en la elaboración de esta Orden es realizar la regulación señalada simplificando y facilitando a los titulares o usuarios de las instalaciones el cumplimiento de las obligaciones marcadas por distintos reglamentos de seguridad, a la vez que dicho cumplimiento represente la menor molestia con el menor coste económico, evitando la innecesaria repetición de acciones ya realizadas por otro agente de la seguridad industrial en su actuación de inspección o revisión. También se tiene en cuenta la existencia, muy extendida entre todos los agentes relacionados con instalaciones térmicas y de gas, de nuevas tecnologías materializadas en analizadores de productos de la combustión que permiten conocer de forma sencilla, por métodos indirectos el redimiendo de los aparatos de gas.

Por todo lo expuesto, resulta necesario regular en la Comunidad Autónoma de Aragón las inspecciones y revisiones periódicas a las que están obligadas las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, así como su coordinación, cuando sea razonable, con las inspecciones periódicas de eficiencia energética de los generadores de calor y frío, establecidas por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

De acuerdo con las competencias atribuidas al Departamento de Industria, Comercio y Turismo en el citado Decreto 114/2008, de 10 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón y al amparo de la disposición final primera de la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

En el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de Aragón, esta Orden tiene por objeto:

1. Regular el desarrollo de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución de gas canalizado cuyos titulares o usuarios están vinculados a las redes de distribución por contratos de suministro o pólizas de abono con distribuidores de combustibles gaseosos por canalización o suministradores de GLP a granel por canalización, en adelante distribuidores, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.1 de la Instrucción Técnica ITC-ICG 07 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.

2. Regular el desarrollo de las revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos no alimentadas desde redes de distribución de gas canalizado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.2 de la Instrucción Técnica ITC-ICG 07 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.

3. Establecer el importe máximo a cobrar por las inspecciones periódicas realizadas a las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por los distribuidores.

4. Coordinar, en los supuestos previstos, las inspecciones periódicas y las revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos con las correspondientes inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas en los edificios, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.2 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y en los apartados IT 4.2.1 e IT 4.2.2, sobre inspecciones periódicas de eficiencia energética de generadores de calor y frío respectivamente, de la Instrucción Técnica IT 4.

Artículo 2. Potencia instalada de una instalación receptora de combustibles gaseosos.

A los efectos de esta Orden, se considera potencia instalada de una instalación receptora de combustibles gaseosos, la suma de la potencia nominal de todos los aparatos alimentados desde la misma.

En el modelo IRG-3 de certificado de instalación individual de gas, que se recoge en el anexo de la ITC-ICG-07 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, la potencia instalada será la recogida en el mismo.

Artículo 3. Inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

1. Los distribuidores realizarán inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de los usuarios a ellas vinculados por contratos de suministro o pólizas de abono, así como de las instalaciones comunes a las que se hallen conectadas las mismas.

2. La inspección periódica de las instalaciones receptoras, de potencia instalada menor o igual a 70 kW y suministradas a una presión máxima de operación menor o igual a 5 bar, comprenderá desde la llave de usuario hasta los aparatos de gas, incluidos estos.

3. La inspección periódica de las instalaciones receptoras de potencia instalada mayor de 70 kW y suministradas a una presión máxima de operación menor o igual a 5 bar, comprenderá desde la llave de edificio hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos.

4. La inspección periódica de las instalaciones receptoras suministradas a una presión máxima de operación menor o igual a 5 bar, con independencia de cual sea la potencia instalada, consistirá básicamente en la comprobación de la estanqueidad de la instalación receptora y la verificación del buen estado de conservación de la misma, la combustión higiénica de los aparatos y la correcta evacuación de los productos de la combustión, de acuerdo con el procedimiento descrito en las normas UNE 60670-12 y UNE 60670-13 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes.

En los casos en los que, debiéndose realizar el análisis de la combustión de los aparatos a gas, no se pueda realizar el mismo por carecer el conducto de evacuación de orificio para la toma de muestras y no poder practicarse a través del cortatiro, esta situación será tratada como “Anomalía Secundaria”.

5. La inspección periódica de las instalaciones receptoras suministradas a una presión máxima de operación superior a 5 bar, con independencia de cual sea la potencia instalada, comprenderá desde la llave de acometida hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos, y se realizará de acuerdo con los procedimientos descritos en la norma UNE 60620-6 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes.

6. Cuando la visita de inspección arroje un resultado favorable, se cumplimentará y entregará al usuario un certificado de la inspección periódica realizada, que como mínimo deberá contener la información que figura en el anexo de la ITC-ICG 07, y además, cuando proceda según lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, la siguiente información sobre la instalación y aparatos inspeccionados:

a) Potencia instalada en kW y presión de suministro en bares. Cuando se desconozca cualquiera de las dos, así se reflejará en el certificado.

b) Información sobre la comprobación de que la instalación y los aparatos de gas instalados coinciden con los reflejados en el último certificado de instalación individual emitido por nueva instalación, modificación o ampliación de la instalación. (Sí/No/Se desconoce)

c) Cuando la potencia instalada de la instalación receptora individual sea menor o igual a 70 kW y existan aparatos de gas conectados a la misma, para cada uno de los aparatos de gas, se informará:

- Tipo de aparato (A, B o C).

- Valor del rendimiento energético (%), cuando se trate de aparatos de tipo B o tipo C. Mientras la norma UNE 60670-13 no recoja el procedimiento para el análisis de los productos de la combustión de los aparatos de tipo C, éste se realizará siguiendo el procedimiento descrito en dicha norma para aparatos de tipo B.

7. De detectarse anomalías de las indicadas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda, se cumplimentará y entregará al usuario un informe de anomalías de la inspección periódica de la instalación común o instalación individual de gas y aparatos, que como mínimo deberá contener la información que figura en el anexo de la ITC-ICG 07. El titular o, en su defecto, el usuario de la instalación será el responsable de la corrección de las anomalías detectadas en la instalación común o en la instalación individual y aparatos de gas.

8. Los distribuidores podrán realizar las inspecciones periódicas utilizando medios propios o externos bajo su responsabilidad, repercutiendo a los usuarios de las instalaciones receptoras el coste derivado de aquellas, en los términos fijados en esta Orden.

9. Los medios externos que podrán ser utilizados para la realización de las inspecciones periódicas serán organismos de control autorizados y acreditados en la ITC-ICG 07 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, o empresas instaladoras de gas. En cualquier caso, tal y como se recoge en el apartado 4.1.1.b de la ITC-ICG 07, el personal que realice la inspección, además de estar formado y acreditado en los términos indicados en el Reglamento, deberá someterse a un proceso previo de formación que lo faculte para dicha tarea.

10. Los distribuidores que externalicen la realización de las inspecciones periódicas, remitirán los correspondientes contratos y las modificaciones que sobre los mismos se realicen a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, al objeto de conocer su alcance, las obligaciones asumidas por ambas partes en relación con el procedimiento de actuación previsto para la realización de las inspecciones periódicas y las contraprestaciones económicas a percibir.

11. Tanto si la inspección periódica se realiza con medios propios o externos al distribuidor, el personal inspector que realice la inspección periódica deberá disponer de un documento de identificación emitido por el distribuidor, que le permitirá identificarse ante el titular o usuario de la instalación receptora.

12. Los importes máximos a cobrar por la realización de las inspecciones periódicas se establecen en el artículo 9.

Artículo 4. Procedimiento general de actuación de los distribuidores en las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

1. Cada cinco años, y dentro del año natural de vencimiento de este período, los distribuidores deberán efectuar una inspección de las instalaciones receptoras de sus respectivos usuarios. En el caso de fincas con más de una vivienda, el distribuidor podrá realizar la primera inspección periódica antes de que se cumplan los cinco años desde la fecha de puesta en gas de la instalación para hacer coincidir la inspección periódica con la fecha de inspección de la instalación comunitaria y del resto de las viviendas de la finca.

Las instalaciones receptoras que, el año natural que les correspondiera realizar la inspección periódica, hubieran requerido la intervención del distribuidor, por haber sido modificadas al sustituir los aparatos a gas de tipo B o C por otros nuevos a los que se les haya realizado el análisis de productos de la combustión, estarán exentas de la correspondiente inspección periódica. La documentación expedida por las empresas instaladoras y por el distribuidor en el procedimiento de modificación de la instalación servirá como justificante de la inspección periódica.

2. Al objeto de mantener informados a los usuarios sobre la periodicidad de las inspecciones periódicas que los distribuidores realizarán de las instalaciones receptoras y facilitar su realización, las empresas comercializadoras de combustibles gaseosos a través de redes de distribución de gas canalizado están obligadas a facilitar a los distribuidores, por medios electrónicos, las direcciones de los usuarios de las instalaciones a efectos de comunicación.

Los comercializadores mantendrán actualizadas estas direcciones, comunicando al distribuidor cualquier cambio que en las mismas se pueda producir en cada momento.

3. El distribuidor deberá comunicar a los usuarios, con una antelación mínima de quince días, que se va a realizar en los próximos días la visita de inspección, solicitando que se le facilite el acceso a la instalación. La fecha se concretará con una antelación mínima de 5 días mediante la colocación de un cartel informativo en el inmueble, en un sitio visible y frecuentado por las personas que utilizan el recinto, prioritariamente en los vestíbulos de acceso. En este cartel se indicará la fecha exacta de la visita de inspección. La colocación de cartel podrá ser sustituida o simultanearse con el envío de una carta donde se comunique el día exacto de la visita de inspección.

4. Cuando la visita arroje un resultado favorable, se cumplimentará y entregará al usuario un certificado de inspección, según lo dispuesto en el artículo 3.6. Se requerirá la firma del usuario o su representante, recogiendo su nombre y número de documento de identificación (NIF, NIE o pasaporte) de forma legible.

En los casos que sea necesario realizar análisis de productos de la combustión y evaluación del rendimiento, se adjuntará el ticket del análisis firmado por el usuario, tanto en la copia del usuario como en la del distribuidor.

5. En el caso de que se detecten anomalías de las indicadas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda, se cumplimentará y entregará al usuario un informe de anomalías de la inspección periódica, según lo dispuesto en el artículo 3.7. Se requerirá la firma del usuario o su representante, recogiendo su nombre y número de documento de identificación (NIF, NIE o pasaporte) de forma legible.

En el caso de que se detecte una “Anomalía Principal”, si esta no puede ser corregida en el mismo momento, se deberá interrumpir el suministro de gas y se precintará la parte de la instalación pertinente o el aparato afectado, según proceda. A estos efectos se considerarán anomalías principales las contenidas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda.

Si las deficiencias detectadas tuviesen la consideración de “Anomalía Secundaria”, el titular o, en su defecto, el usuario de la instalación deberá proceder a su corrección en el plazo máximo de seis meses.

El titular o, en su defecto el usuario, es el responsable de la corrección de las anomalías detectadas en la instalación, incluyendo la acometida interior enterrada, y en los aparatos de gas, utilizando para ello los servicios de una empresa instaladora de gas o de un servicio técnico de asistencia del fabricante del aparato de gas, según proceda, que entregará al usuario un justificante de corrección de anomalía, y enviará copia al distribuidor.

El modelo de “Justificante de corrección de anomalías en instalaciones y/o aparatos de gas”, que el distribuidor deberá conservar en formato electrónico y que facilitará al usuario en papel o a través de Internet cuando ello sea posible, debe contener la siguiente información:

- Datos del titular o usuario y de la instalación:

Código de identificación del punto de suministro para instalaciones de gas natural.

Número de póliza para instalaciones de GLP.

Nombre del usuario.

Dirección.

Distribuidor.

Suministrador.

Tipo de gas.

- Identificación de la visita de inspección donde se detectaron las anomalías principales y secundarias:

Fecha de la visita de inspección en la que se expidió el informa de anomalías.

N.º de inspección, si procede para su identificación.

Entidad que expidió el informe de anomalías.

- Datos de la entidad que ha realizado la corrección de las anomalías:

Nombre y apellidos o razón social, y NIF o NIE (en su defecto, número de pasaporte).

Tipo de entidad: Empresa Instaladora de gas/Servicio de Asistencia Técnica del aparato de gas/Titular o usuario de la instalación.

(El titular o usuario de la instalación, solo podrá intervenir para corregir las anomalías en aquellos casos que no se precise la manipulación de la instalación o de los aparatos de gas, como por ejemplo anomalías de ventilación).

- Relación de anomalías corregidas:

Anomalías principales.

Anomalías secundarias.

- Otros datos:

Observaciones en relación con la corrección de las anomalías, si procede.

Fecha del justificante de corrección de anomalías.

Firma del técnico y sello de la entidad que ha corregido las anomalías.

Firma del titular o usuario, o de su representante.

La resolución de una “Anomalía Secundaria”, debida a la imposibilidad de realizar el análisis de combustión por carecer el conducto de evacuación de orificio para la toma de muestras y no poder practicarse a través del cortatiro, además del correspondiente justificante de corrección de anomalías deberá incluir el correspondiente análisis de combustión realizado por la empresa instaladora de gas o por el servicio técnico de asistencia del fabricante del aparato de gas, que ponga de manifiesto la combustión higiénica del aparato y su rendimiento.

El distribuidor analizará el justificante de corrección de anomalías y en el caso de ser correcto, procederá a archivar el mismo junto con el informe de anomalías y se incorporará esta circunstancia en la base de datos de inspecciones, considerando a todos los efectos la inspección como correcta. Si el documento recibido no justifica la corrección de la anomalía, se procederá a devolver el mismo al usuario solicitándole su corrección, excepto para los casos en los que el distribuidor considere conveniente realizar una nueva visita de inspección.

Si pasados dos meses desde la visita en la que se detectaron anomalías no se ha recibido el correspondiente justificante de corrección de anomalías, se procederá a recordar al usuario, por medio de carta, su obligación de corregir las anomalías detectadas, adjuntándole copia del informe de anomalías de la inspección periódica emitido en la visita de inspección.

Si pasados seis meses desde la visita en la que se detectaron anomalías no se ha recibido el correspondiente justificante de corrección de anomalías, se procederá a finalizar la inspección con el resultado “Anomalía Secundaria” obtenido en dicha visita de inspección.

El distribuidor deberá informar mensualmente al comercializador o suministrador, por medios telemáticos, sobre las anomalías detectadas.

6. Si no fuera posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el titular o el usuario de la instalación, el distribuidor dejará una tarjeta de ausencia indicando fecha y hora de la visita de inspección, así como teléfono de contacto para que se pueda concertar una segunda visita de inspección antes de quince días naturales.

Transcurrido un mes desde la fecha de la visita de inspección sin que el usuario de la instalación se haya puesto en contacto con el distribuidor para concertar fecha para la visita de inspección, éste procederá a comunicar fecha de nueva visita de inspección por correo certificado tanto a la dirección del usuario como a la dirección del punto de suministro, recordándole la obligación de permitir el acceso para realizar la visita de inspección y que en el caso de no realizarse ésta, se procederá a la interrupción del suministro.

La comunicación de interrupción del suministro se realizará por correo certificado tanto a la dirección del usuario como a la dirección del punto de suministro, con una antelación mínima de seis días hábiles.

En las comunicaciones realizadas por el distribuidor, figurará un teléfono de contacto en el que poder atender las peticiones de los usuarios, para concretar hora de visita de inspección o modificar la fecha señalada si fuera posible.

7. Si se ha procedido a la interrupción del suministro a la instalación, por ausencia del titular o usuario en la segunda visita de inspección, el distribuidor dejará en el domicilio de la instalación una notificación del corte de suministro, indicando el motivo y teléfono donde el usuario puede concertar cita para realizar la visita de inspección periódica reglamentaria además de la reconexión del suministro.

El día de concertación para la realización de la inspección no superará el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la petición por parte del distribuidor. Si no hay impedimento reglamentario como resultado de la inspección, la reanudación del suministro se realizará en el momento de la emisión del certificado de inspección.

La reanudación del suministro conllevará que el titular del punto de suministro abone al distribuidor, a través de la empresa suministradora o comercializadora, los derechos económicos de reenganche y el coste de realización de la inspección periódica.

8. En el caso de que no se pueda acceder a la llave de paso de la instalación receptora de gas del usuario, y por tanto no se pueda proceder a realizar la inspección ni la interrupción de suministro, el distribuidor comunicará esta circunstancia al correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo.

En la comunicación, que se realizará con una periodicidad mensual, se relacionarán las instalaciones receptoras de gas en situación irregular, con la siguiente información:

- código de identificación del punto de suministro para instalaciones de gas natural;

- número de póliza para instalaciones de GLP;

- dirección del punto de suministro de gas;

- potencia instalada;

- titular o, en su defecto, usuario de la instalación;

Al objeto de proceder con el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, previsto en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, comprobará la comunicación recibida, y si procede, mediante resolución iniciará el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad de las instalaciones comunicadas, identificando dichas instalaciones en los términos dispuestos anteriormente, y recordando a sus titulares o usuarios que como responsables de dichas instalaciones receptoras de gas deben contactar con el distribuidor para llevar a cabo la obligatoria inspección periódica reglamentaria y regularizar su situación.

9. En el transcurso de los 3 primeros meses de cada año, los distribuidores remitirán a los correspondientes Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo un listado con las inspecciones realizadas durante el ejercicio anterior y su resultado asociado, que incluirá el número de inspecciones, distinguiendo entre en curso y terminadas, especificando el número de correctas, con anomalías principales, con anomalías secundarias y ausentes. Asimismo se adjuntará listado detallado de las inspecciones con los resultados siguientes:

- Ausentes en segunda visita, a los que no ha sido posible realizar la inspección ni el corte de suministro.

- Cortes de suministro por ausencia en segunda visita.

- Con anomalías principales, distinguiendo entre cortes totales, parciales, y aquellas instalaciones en que no ha sido posible efectuar el corte.

10. El distribuidor dispondrá de una base de datos, permanentemente actualizada, que contendrá la información de las inspecciones periódicas realizadas a las instalaciones receptoras, así como su resultado, conservando esta información durante diez años. Todo el sistema deberá poder ser consultado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y por los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, cuando estos lo consideren conveniente.

11. Al objeto de disponer de indicadores sobre la calidad del sistema de inspecciones y en consecuencia poder adoptar las medidas correctoras que correspondan, el distribuidor realizará un control sobre las inspecciones periódicas ejecutadas, para lo que contratará con un organismo de control autorizado y acreditado en la ITC-ICG 07 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, la inspección de una muestra que supondrá el 2% de las instalaciones receptoras inspeccionadas por el distribuidor en el año anterior. En cualquier caso, este control será realizado por un agente distinto al que ejecutó las inspecciones periódicas. La selección de la muestra de las instalaciones a inspeccionar la realizará el distribuidor de forma aleatoria, informando a cada Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo del procedimiento seguido para la selección de la muestra en las respectivas provincias.

Las inspecciones de control a realizar por el organismo de control se realizarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3. Una vez terminadas las mismas, sus resultados se trasladarán a la empresa distribuidora y, los correspondientes a cada provincia, a los respectivos Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 5. Revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

1. Cada cinco años, contados a partir de la puesta en servicio de la instalación receptora común o individual, no alimentada desde redes de distribución, el titular o, en su defecto, el usuario de la misma, encargará la revisión periódica de la instalación a una empresa instaladora de gas, que en función de las características de la instalación a revisar, ésta deberá ser:

a) De la categoría A, cualesquiera que sean las características de la instalación receptora.

b) De la categoría B, si la presión máxima de operación de la instalación receptora es menor o igual a 5 bar.

c) De la categoría C, si la instalación es de uso domestico y situada, exclusivamente, en el interior de viviendas y la presión máxima de operación de la instalación es menor o igual a 0,4 bar.

En las instalaciones receptoras con contrato de suministro domiciliario, el año que corresponda la realización de la inspección periódica, las empresas suministradoras comunicarán a los titulares de las mismas o, en su defecto a sus usuarios, la obligación que tienen de encargar y realizar la revisión periódica de la instalación receptora en el transcurso de dicho año.

La revisión periódica de la instalación receptora común o individual se realizará según lo establecido en el apartado 4.2 de la ITC-ICG 07 y a tendiendo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Cuando las instalaciones receptoras estén conectadas a instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, la revisión periódica de la instalación receptora, coincidirá con la revisión periódica de la instalación de almacenamiento de GLP en depósitos fijos, que conforme a lo establecido en el apartado 6.2 de la ITC-ICG 03 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, deberá ser realizada con la empresa instaladora de gas de categoría A que haya suscrito con el titular del deposito fijo de GLP el preceptivo contrato de mantenimiento. Ambas revisiones se realizarán de forma conjunta.

3. La revisión periódica de las instalaciones receptoras, de potencia instalada menor o igual a 70 kW, comprenderá desde la llave de usuario hasta los aparatos de gas, incluidos estos.

4. La revisión periódica de las instalaciones receptoras de potencia instalada mayor de 70 kW, con carácter general comprenderá desde la llave de usuario hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos.

5. La revisión periódica de las instalaciones receptoras suministradas a una presión igual o inferior a 5 bar, consistirá básicamente en la comprobación de la estanqueidad de la instalación receptora y la verificación del buen estado de conservación de la misma, la combustión higiénica de los aparatos y la correcta evacuación de los productos de la combustión, de acuerdo con el procedimiento descrito en las normas UNE 60670-12 y UNE 60670-13, debiéndose comprobar el estado de la protección catódica de las canalizaciones de acero enterradas y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes.

En los casos en los que, debiéndose realizar el análisis de la combustión de los aparatos a gas, no se pueda realizar el mismo por carecer el conducto de evacuación de orificio para la toma de muestras y no poder practicarse a través del cortatiro, esta situación será tratada como “Anomalía Secundaria”.

6. La revisión periódica de las instalaciones receptoras suministradas a una presión superior a 5 bar, se realizará de acuerdo con los procedimientos descritos en la norma UNE 60620-6, debiéndose comprobar el estado de la protección catódica de las canalizaciones de acero enterradas y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes.

7. Cuando la visita de revisión arroje un resultado favorable, se cumplimentará y entregará al usuario un certificado de la revisión periódica realizada, que en el caso de una instalación receptora común, coincidirá con el modelo IRG-5 del anexo de la ITC-ICG 07, y en el caso de una instalación receptora individual, deberá contener como mínimo la información que figura en el modelo IRG-4 del anexo de la ITC-ICG 07 y además, cuando proceda según lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, la siguiente información sobre la instalación y aparatos revisados:

a) Potencia instalada en kW y presión de suministro en bares. Cuando se desconozca cualquiera de las dos, así se reflejará en el certificado.

b) Información sobre la comprobación de que la instalación y los aparatos de gas instalados coinciden con los reflejados en el último certificado de instalación individual emitido por nueva instalación, modificación o ampliación de la instalación. (Sí/No/Se desconoce)

c) Cuando la potencia instalada de la instalación receptora individual sea menor o igual a 70 kW y existan aparatos de gas conectados a la misma, para cada uno de los aparatos de gas, se informará:

- Tipo de aparato (A, B o C).

- Valor del rendimiento energético (%), cuando se trate de aparatos de tipo B o tipo C. Mientras la norma UNE 60670-13 no recoja el procedimiento para el análisis de los productos de la combustión de los aparatos de tipo C, éste se realizará siguiendo el procedimiento descrito en dicha norma para aparatos de tipo B.

- En el anexo 1 de esta Orden se recoge el modelo de certificado de revisión periódica de instalación individual y aparatos a gas no alimentados desde redes de distribución (IRG-4).

8. De detectarse anomalías de las indicadas en la norma UNE 60670 o UNE 60620, según corresponda, se cumplimentará y entregará al usuario un informe de anomalías de la revisión periódica de la instalación receptora común o de la instalación individual de gas y aparatos, que deberá contener como mínimo la información que figura para cada caso en el anexo de la ITC-ICG 07. El titular o, en su defecto, el usuario de la instalación será el responsable de la corrección de las anomalías detectadas en la instalación común o en la instalación individual y aparatos de gas.

9. Las empresas instaladoras de gas que realicen revisiones periódicas mantendrán un registro, en papel o con medios informáticos, de las revisiones periódicas realizadas con los correspondientes certificados y documentos emitidos, que estará a disposición del Departamento de Industria, Comercio y Turismo cuando sea requerido.

10. Mediante programas específicos de inspección, que se incluirán en los planes de inspección industrial, previstos por la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, se dispondrá de los indicadores necesarios sobre la calidad del sistema de revisiones periódicas, que permitirán adoptar las correspondientes medidas correctoras.

Artículo 6. Coordinación de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos con las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas en los edificios.

1. Cuando la potencia instalada de una instalación receptora de gas individual es menor o igual a 70 kW, con aparatos de gas conectados a la misma de tipo B o tipo C, en la inspección periódica de la instalación receptora se habrá reflejado el rendimiento energético de los mismos.

2. Si dichos aparatos de gas, a su vez, son generadores de calor o frío sometidos al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y el usuario dispone de los certificados de mantenimiento anual de la instalación térmica, el certificado de la inspección periódica, expedido por el distribuidor, servirá como certificado de inspección periódica de eficiencia energética del generador de calor o frío. El rendimiento energético de los generadores de calor deberá ser no inferior a 2 unidades con respecto al determinado en su puesta en servicio. De no ser así, el rendimiento del generador de calor debe ser corregido en el plazo de 3 meses por una empresa mantenedora de instalaciones térmicas en edificios.

3. Como información adicional de interés para los usuarios de instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, en el certificado de la inspección periódica de la instalación receptora o en un anexo al mismo, se recogerá lo siguiente:

“Información de interés para los usuarios, cuya instalación de gas alimenta a generadores de calor o frío de instalaciones de calefacción, refrigeración o de producción de agua caliente sanitaria:

- El titular o usuario de la instalación está obligado a encargar anualmente la realización del mantenimiento de la instalación térmica a una empresa mantenedora de instalaciones térmicas en edificios, la cual le entregará el correspondiente certificado de mantenimiento anual de la instalación térmica.

- Este certificado de inspección periódica de la instalación receptora de gas, servirá como certificado de inspección periódica de eficiencia energética del generador de calor o frío, si en la inspección periódica de la instalación receptora de gas se ha reflejado el rendimiento energético del generador y el usuario de la instalación dispone de los correspondientes certificados de mantenimiento anual de la instalación térmica.

- El rendimiento energético de los generadores de calor deberá ser no inferior a 2 unidades con respecto al determinado en su puesta en servicio. De no ser así, el rendimiento del generador de calor debe ser corregido en el plazo de 3 meses por una empresa mantenedora de instalaciones térmicas en edificios.”

4. En la tabla 1 del anexo 2 se dispone la coordinación y la relación de equivalencia entre la inspección periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y la inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas en los edificios.

Artículo 7. Coordinación de las revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos con las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas en los edificios.

1. Cuando la potencia instalada de una instalación receptora de gas individual es menor o igual a 70 kW, con aparatos de gas conectados a la misma de tipo B o tipo C, en la revisión periódica de la instalación receptora se habrá evaluado el rendimiento energético de los mismos.

2. Si dichos aparatos de gas, a su vez, son generadores de calor o frío sometidos al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y el usuario dispone del certificado de mantenimiento anual de la instalación térmica, el certificado de la revisión periódica, expedido por la empresa instaladora de gas, servirá como certificado de inspección periódica de eficiencia energética del generador de calor o frío. El rendimiento energético de los generadores de calor deberá ser no inferior a 2 unidades con respecto al determinado en su puesta en servicio. De no ser así, el rendimiento del generador de calor debe ser corregido en el plazo de 3 meses por una empresa mantenedora de instalaciones térmicas en edificios.

3. En la tabla 2 del anexo 2 se establece la coordinación y la relación de equivalencia entre la revisión periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y la inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas en los edificios.

Artículo 8. Titulares o usuarios de las instalaciones.

1. Los titulares, o en su defecto, los usuarios de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones térmicas en los edificios, están obligados al buen uso y mantenimiento de las mismas y de los aparatos de gas a ellas acoplados, siguiendo los criterios establecidos en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y, cuando proceda, del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, de conformidad con las instrucciones de uso contenidas en el manual de uso y mantenimiento de la instalación térmica, absteniéndose de hacer un uso incompatible con el previsto, de forma que se hallen permanentemente en disposición de servicio con el nivel de seguridad adecuado.

Asimismo atenderán las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por el suministrador, el distribuidor, la empresa instaladora o mantenedora y el fabricante de los aparatos, mediante las normas y recomendaciones que figuran en el libro de instrucciones que acompaña al aparato de gas y, cuando proceda, pondrán en conocimiento del responsable de mantenimiento de la instalación térmica cualquier anomalía que se observe en el funcionamiento normal de la misma.

2. El titular o en su defecto, el usuario de la instalación receptora de combustibles gaseosos será responsable de que se realicen las siguientes acciones:

a) Si la instalación receptora de gas esta conectada a una red de distribución, facilitar al distribuidor el acceso a la instalación para la realización de la visita de inspección periódica de la instalación receptora en el día concertado, y conservar la correspondiente documentación que se derive de la visita de inspección.

b) Si la instalación receptora de gas no esta conectada a una red de distribución, encargar la realización de la revisión periódica de la instalación receptora y conservar la correspondiente documentación.

c) Si son necesarias reformas, o se deben realizar adecuaciones que se deriven de su control periódico, elegir libremente el servicio técnico de los aparatos de gas o la empresa instaladora que se encargará y responsabilizará de su realización.

d) Conservar la documentación de todas las actuaciones de mantenimiento, reparación o reforma realizadas sobre la instalación receptora de gas, así como las relacionadas con el fin de la vida útil de la misma o sus equipos.

Artículo 9. Importes máximos de las inspecciones periódicas realizadas por los distribuidores.

Los importes máximos a percibir por los distribuidores de combustibles gaseosos por canalización y los suministradores de GLP a granel por canalización, en concepto de inspección periódica de las instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización son los establecidos en el anexo 3. Dichos importes máximos no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

La cantidad que perciban los distribuidores por este concepto deberá figurar de forma especifica y desglosada en las pólizas de abono, facturas o documentos anejos emitidos a los titulares o usuarios por los distribuidores, suministradores o comercializadores, diferenciada de las cantidades que éstos puedan percibir por otros conceptos.

Artículo 10. Actualización de los importes por la realización de las inspecciones periódicas.

Los importes máximos establecidos podrán ser modificados mediante resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial de Aragón”. La modificación podrá realizarse de oficio o a petición de parte interesada, previa justificación de la alteración sustancial de los costes derivados de la prestación de los servicios de inspección.

Artículo 11. Modificación normativa.

Según se recoge en el anexo 4 de esta Orden, se modifica la tabla 2 del anexo 2 de la Orden de 27 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación.

Única. Planes de inspección industrial

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, los planes de inspección industrial podrán variar el tamaño y los criterios de selección de la muestra de instalaciones a inspeccionar, establecidos en el punto 11 del artículo 4.

Primera. Infracciones y sanciones.

En relación con lo dispuesto en esta Orden, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capítulo VIII de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor, con carácter obligatorio, al año de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”. No obstante, los importes máximos a percibir por los distribuidores por la realización de las inspecciones periódicas, recogidos en el artículo 9, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2012, y la modificación normativa dispuesta en el artículo 11, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

(Anexos Omitidos)

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