Diario del Derecho. Edición de 20/10/2025
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Para cometer el delito de blanqueo de capitales no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente

20/10/2025
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Con estimación del recurso interpuesto se absuelve al recurrente del delito de blanqueo de capitales por el que fue condenado en la sentencia impugnada.

Iustel

Señala el Tribunal que el relato fáctico refiere que el acusado era administrador único de una sociedad y que a través de esta adquirió bienes y valores, realizó operaciones en cuentas corrientes y adquirió coches y relojes; hechos probados en lo que no se detallan elementos esenciales que permitan inferir la existencia de blanqueo de capitales del art. 301 del CP. Declara que, si bien el delito de blanqueo de capitales no requiere una descripción detallada de la previa actividad delictiva, bastando con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal deba concretarse, aunque sea mínimamente. No basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 520/2025, de 04 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10045/2025

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

En Madrid, a 4 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10045/25-P, interpuesto por vulneración de preceptos constitucionales, por infracción de ley interpuesto por Damaso, representado por el procurador Dña. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes, contra la sentencia n.º 470/2024 dictada el 2 de diciembre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala n.º 60/14.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número n.º 931/09, por delitos de blanqueo de capitales, contra Damaso y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera dictó, en el Rollo n.º 60/14, sentencia n.º 470/2024 dictada el 2 de diciembre de 2024, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Damaso era administrador único de la sociedad " DIRECCION002.". A través de dicha sociedad adquirió los siguientes inmuebles:

- el 28 de agosto de 2008, ante notario José Maria Garcia Urbano de Estepona, en nombre de DIRECCION002 compró a la entidad Erasur, un NUM000 en la quinta DIRECCION000. En Benahavís incluidas dos plazas de aparcamiento y un trastero. Y una acción para jugar al Golf en el Higueral, en las Angosturas de Benahavis. El precio fue de 1.079.676 euros más el IVA correspondiente. El precio se paga mediante tres cheques nominativos ( Banco de Andalucía, Unicaja y Banca March) y 52.000 euros en metálico ( que se entregaron como señal el 1 de septiembre de 2008). A tal efecto constituyó préstamo con garantía hipotecaria con la entidad SPARBANK VEST. La hipoteca se constituye por 539.838 euros. El 21 de julio de 2008, se entregan en metálico 50.000 euros y el 1 de agosto de 2008, otros 49.000 euros.

- El 25 de septiembre de 2008, Damaso en representación de DIRECCION002 suscribe un documento de reserva con la sociedad ERASUR SL, sobre inmueble de DIRECCION000. vivienda NUM001 planta NUM002. Así, como plaza de aparcamiento, trastero y una acción de Golf. Precio total 512.375 euros ( mas IVA). Entregó 150.000 euros como señal ( 100.000 en metálico) y 50.000 mediante ingreso, también en efectivo, en cuenta Cajamar a nombre de Erasur. El Resto del precio (398.241, 25 euros), se paga a la firma de la escritura mediante cheque. Manteniéndose la reserva hasta el 31 de octubre de 2008. el total entregado en metálico fue: 201.000 euros, mas 100.000 euros el 25 de septiembre de 2009. En fecha 26.01.2009, en cuenta de Cajamar titulada por Erasur, se entregaron 20.000 euros.

- El 30 de junio de 2008 DIRECCION002 adquiere de Erasur valores por 2.500 euros de la firma LA ANGOSTURAS DE BENHAVIS ( sociedad investigada en el marco de la operación Hidalgo por blanqueo de capitales). Y una propiedad por valor de 698.968 euros, con hipoteca a favor de Sparbank de 350.684 euros. Finca NUM003. vivienda NUM004. Planta NUM005 tipo NUM006. ante el notario José Maria García Urbano, protocolo 2.643.

-El 31 de julio de 2008. DIRECCION002 adquiere de la misma sociedad nuevamente valores por 2.500 euros y otra propiedad por 628.732, con hipoteca de 315.616 también de Sparbank, finca n.º NUM007. registro de Marbella. Autorizada en escritura de 31 de julio de 2008, ante notario José María García Urbano, protocolo 3.128.

- el 11 de abril de 2008 el acusado adquiere un inmueble en la Costa del sol. Protocolo notarial 1452 del Notario José María García Urbano a la entidad ERASUR. con precio de 569.305 euros. Finca NUM008. registro de Marbella. Vivienda NUM001. Bloque DIRECCION001, conjunto DIRECCION000. Escritura al folio 235 y ss. Previamente a la escritura se reciben 121.837 euros, en tres pagos de 6.000, 54.915,654 y 60.915,63 euros Se ignora el origen del metálico referido. En la declaración de movimientos de medios de pago, modelo S 1, se dice por el acusado que el origen del capital es "propio". Uno de los cheques bancarios con los que se financia la vivienda es emitido por el Banco popular por un valor de 287.352,06 euros, cargado en la misma entidad en la que se compensan los tres cheques bancarios por valor de 300.000 euros emitidos por Constantino. Y así, el día 04 de abril de 2008, se producen tres ingresos en metálico por importe total de 301.200 euros, en tres cuentas de sociedades de Constantino. A continuación, tres días después, se emiten tres cheques bancarios, por importe de 100.000 euros cada uno, a favor de la empresa del acusado Damaso" DIRECCION002.", cuya actividad (comercio al por mayor de prendas exteriores de vestir) nada tiene que ver con la que desarrollaba Constantino. Dichos cheques fueron compensados dos días después por el Banco Popular Español. Dichas cantidades, fueron invertidas en la compra del referido inmueble finca N° NUM008. Constantino fue detenido el día 29 de abril de 2008, como consecuencia de la intervención de un camión matricula NUM009, procedente de España que transportaba 800 kilos de hachís. Por dicho hechos fue condenado en Roma ( Italia) por delito contra la salud pública a pena de siete años de reclusión y multa de 50.000 euros.

-El 18 de mayo de 2007, Damaso adquiere de Heraclio, un inmueble ( referencia Catastral F. 140) por 200.000 euros. La forma de pago fue la siguiente: 144.000 euros ( provenientes de crédito hipotecario de UNICAJA), 50.000 en letra de cambio y 6.000 en metálico. El acusado es además, titular de 3 inmuebles urbanos de uso residencial: DIRECCION003 - Sur, conjunto las Azucenas, de la localidad de Benalmádena(protocolos 105, 109 y 124 de la Notaria de Amelia Marín Garcia). Adquiridos dos de ellos el 12/01/2007 y el otro 22/01/2007. pagados, en parte, previamente, mediante tres cheques de 147.660 cada uno. En tales adquisiciones se hizo constar por el Notario que las partes manifestaron no poder acreditar los medios de pago, por no disponer de documento acreditativo.

- El 29 de marzo de 2005 adquirió tres viviendas de Benalmádena de Inversiones, representada por Mauricio, dos de las mismas por 222.000 euros ( con hipotecas por valor de 120.000 euros) y la tercera 200.000 euros con hipoteca de 100.000 euros ( todas las hipotecas de Banco Popular Español. La hipoteca supone un precio mensual de 2.724,64 euros.

- El 1 de diciembre de 2007 adquiere dos inmuebles a Benalmádena de Inversiones SA, por 230.000 cada uno con sendas hipotecas de 147.660 y 140.000. euros.

- el 22 de enero de 2008 otra finca por valor de 230.000 euros, a la misma mercantil, con hipoteca por 150.000 euros.

Consta también domicilio en DIRECCION004. DIRECCION005.

Le consta además el siguiente patrimonio en las siguientes cuentas corrientes: BANCA MARCH: Figura como apoderado de c/c en Banca March. NUM010 ( titularidad de Segundo). Del estudio de dicha cuenta resulta que desde 02.05.2005 a 01.12.2008, se producen 47 cargos identificados como "liquidación amortización préstamo", con valor desde 2.500 euros hasta 3.177,26 euros. Llegando en ocasiones, 13/04/2008 y 29/06/2007 a producirse amortizaciones por valores superiores a los 10.000 euros o el realizado el 12/02/2008 por valor de 20.231, 29 euros.

Otra del mismo banco NUM011 titularidad de " DIRECCION002". en dicha cuenta se recogen entradas de capital mediante ingreso efectivo por 120,500 euros,10.000 por transferencias, 110.977, 59 por cheques y 148.875 en concepto préstamo.

LA CAIXA. Tuvo dos cuentas, abiertas el 12.03.2003 y canceladas el 30.09.2008. NUM012, Hay dos movimientos de 08.06.2007 y 23.05.2008, en los que se apuntan dos cargos de 50.000 y 190.000 euros, figurando como concepto " Damaso AMPLIACION DE CAP." Sin embargo DIRECCION002 posee un capital social de sólo 6.000 euros.

BANESTO Se observa una transferencia desde cuenta de " DIRECCION002." ( NUM013 ) con abono en la cuenta de Constantino ( a través de Massimotir transporte SL, NUM014 ). Se produce otra transferencia, exactamente al contrario, el 02.02.2008.

UNICAJA c/c NUM015. titulada por DIRECCION002, EN FECHA 27.08.2008, Desiderio emite orden de transferencia a la cuenta dicha de DIRECCION002 por valor de 500.000 euros. El día en que se recibe la transferencia, el 28.08.2008, desde esa cuenta corriente se emite una transferencia de 550.000 euros a Erasur ( para financiar la compra de la vivienda NUM016, del DIRECCION001 del conjunto residencial DIRECCION000. Con sus trasteros y su acción del campo de golf.

Además entre el 12.03.2007 al 19.11.2008, hay 16 ingresos en efectivo por total de 124.000 euros.

Es titular además de vehículo Land Rover matrícula NUM017.

Según datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la sociedad " DIRECCION002." desde el año 2003 al 2007 declara los siguientes beneficios:

Año 2003: 2.013,73 euros; Año 2004: 37.974.13 euros; Año 2005: 32.599, 52 euros; Año 2006: 18.145,20 euros; Año 2007 49971,29 euros

De los datos de la misma Agencia, se comprobó como Damaso, como persona física declaro como beneficios derivados del rendimiento de su trabajo en el ejercicio 2007, la suma de 14.516,37 euros.

Practicada la detención de Damaso, el 19 de mayo de 2009, se procedió, previa autorización judicial al registro del domicilio del acusado en DIRECCION004, DIRECCION005, S. Pedro de Alcántara donde se encontraron varios relojes de primeras marcas, cuyo origen o forma de pago no consta:

Reloj Audemars Piguet, con n° de referencia NUM021, de corona dorada y esfera negra. Reloj de la misma marca, n° de serie NUM019, con corona y esfera negra. Reloj de la marca Rolex, n° de serie NUM020, con esfera negra y corona plateada. Pulsera de color plateado con piedras brillantes incrustadas de la marca Zancan y 7.560 euros en efectivo. Además se intervino un vehículo BMW X6, matrícula NUM018, propiedad del acusado."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar a D. Damaso como autor responsable de una delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y Multa de novecientos mil euros(900.000 euros).

Désele a los efectos incautados el destino legal. En concreto se acuerda el comiso de bienes con el contenido especificado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia.

Procédase al abono del tiempo que haya estado privado de libertad el condenado por esta causa."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación n.º 10045/25-P, interpuesto por vulneración de preceptos constitucionales al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim en relación con los arts. 5.4 de la L.O.P.J.; y recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo prevenido en el art. 849. 1 y 2 de la LECrim.; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- por vulneración de preceptos constitucionales al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim en relación con los arts. 5.4 de la L.O.P.J.

Segundo.- por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo prevenido en el art. 849. 1 y 2 de la LECrim.

QUINTO. -- Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal, se solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de junio de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-.La sentencia objeto del presente recurso de casación es condenatoria del autor por un delito de blanqueo de capitales concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años de prisión y multa de 900.000 euros.

Formaliza el condenado cuatro motivos de oposición en los que denuncia distintas vulneraciones a derechos fundamentales: a un proceso sin dilaciones indebidas, en el primer motivo, a la denegación de prueba causal de indefensión, en el segundo, al proceso debido en relación con el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, en el tercer motivo; a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el cuarto, y por último un error de derecho en el número primero del artículo 849 por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal, el delito de blanqueo de dinero.

La sentencia objeto de la impugnación es la dictada por la sección primera de la Audiencia provincial de Málaga que en juicio oral de única instancia ha condenado el recurrente como autor del delito de blanqueo de dinero.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones afirmando el recurrente que las dilaciones son extraordinarias, debiendo proceder a la declaración de vulneración del derecho y, consecuentemente, a la extinción de la responsabilidad criminal. El motivo carece de contenido ocasional y debe ser desestimado. Las dilaciones han sido calificadas de indebidas en la sentencia de instancia y el tribunal ha dispuesto la consecuencia jurídica prevista el artículo 21.6 del Código Penal, cualificando la consecuencia para reducir en un grado la penalidad procedente. Como señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia ha declarado la concurrencia de la atenuación y ha señalado el efecto jurídico previsto en la legislación derivado de su concurrencia. El efecto anulatorio de la responsabilidad penal que el recurrente postula en el recurso de casación no está previsto en el ordenamiento por lo que su pretensión es ajena a la demanda de tutela judicial efectiva que postula en el recurso.

Consecuentemente la falta de fundamentación de la pretensión de exención que postula el recurrente postula determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo plantea un quebrantamiento de forma que apoya en el artículo 24 de la Constitución aunque, en puridad, la causa se contrae al número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la denegación de una prueba de carácter personal, la declaración, que califica de testifical, de la persona coimputada en los hechos y quien fue objeto de un anterior pronunciamiento de condena dictado por conformidad de las partes. Consta que el recurrente pidió al inicio del juicio oral la suspensión del juicio para que fuera llamado al declarar en la causa como testigo la persona coimputada, anteriormente juzgada, y sobre la que recayó una sentencia condenatoria adoptada por la conformidad del mismo con la pretensión del Ministerio fiscal. El Tribunal de instancia denegó esa prueba al considerar que era extemporánea, toda vez que el hoy recurrente conocía la celebración del juicio y no pidió como prueba la declaración del coimputado y, además, su testimonio era innecesario en la medida en que ya obraba en la causa el contenido documental de su conformidad con la acusación.

Hemos declarado con reiteración que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto si no que se sujeta a razones de temporalidad de la pretensión de la prueba y de innecesaridad para la conformación del hecho, añadiendo que si en el momento del juicio la prueba de practicarse cuando fuera temporánea y pertinente por su relación a los hechos de la acusación y defensa. En el momento de la revisión ha de añadirse además que la prueba sea necesaria para variar el contenido del pronunciamiento objeto del recurso. Los criterios de pertinencia y de relevancia son viables al momento del enjuiciamiento añadiéndose el de su necesariedad para variar el contenido condenatorio de la sentencia objeto de la revisión. En la causa la pretensión de la prueba fue extemporánea, pues se pidió cuando ya había sido dispuesto en la celebración, del juicio oral, cuando el acusado en este juicio ya conocía la celebración de anterior y por lo tanto que no iba a comparecer, instando la suspensión del juicio que ya llevaba mucho retraso acumulado y que el tribunal ha valorado como presupuesto de la declaración de concurrencia de la hoy atenuación por las dilaciones indebidas. En todo caso, y dado el contenido de su conformidad con los escritos de acusación la prueba no era necesaria en los términos que el tribunal valora la fundamentación de la sentencia para rechazar la suspensión del juicio oral. La prueba del coimputado anteriormente condenado desde la perspectiva aquí se expone carece de utilidad y no era necesaria dado los términos en los que se desarrolló el juicio oral y la conformidad prestada por la defensa la condena instalada desde la acusación.

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que concreta en la vulneración del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica. El motivo tiene su correspondencia con el formalizado en quinto lugar en el que denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal.

Argumenta en la impugnación que el hecho probado no permite afirmar la existencia del presupuesto fáctico preciso para la aplicación del artículo 301 CP pues lo que en el mismo se refiere es la adquisición de bienes patrimoniales y valores sin referir la recepción de esas compras con la finalidad típica del blanqueo de dinero e, igualmente, tampoco el requisito, preciso de la tipicidad, referido al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes objeto del blanqueo.

Además, en la queja expuesta en el recurso el recurrente plantea las sucesivas modificaciones del tipo penal del blanqueo de dinero y las agravaciones derivadas y el conocimiento de la ilícita procedencia. En definitiva, alza su queja expresando que es necesario que el hecho probado de la sentencia declare que el acusado conocía que el dinero transformado procedía del tráfico de drogas, o un ilícito anterior, y que indique la concurrencia del tipo subjetivo concretado en el dolo exigido para la realización del hecho delictivo, esto es, el conocimiento de la ilícita procedencia y la voluntad de actuar sobre el dinero de ilícita procedencia para su blanqueo, y señala que a tenor de los hechos declarados probados de la sentencia no resultan las exigencias derivadas del principio de legalidad.

El motivo, consecuentemente, es un motivo de infracción de ley cuestionando el error de derecho pues la indebida aplicación al relato fáctico del precepto penal contenido del artículo 301 del Código Penal del que deben resultar los elementos fácticos precisos para la subsunción. El relato fáctico refiere que el acusado, hoy recurrente, era administrador único de una sociedad que se identifica y que a través de la sociedad que regentaba adquirió bienes y valores que identifica, compras entre los años 2005 y 2008. Además, se constatan operaciones en cuentas corrientes y la adquisición e coches y relojes cuyo valor se declara en el hecho probado.

En el hecho probado no se detallan elementos esenciales que permitan inferir la existencia del blanqueo de capitales, y reproduce la STS 501/2019, de 24 de octubre que expresa que la condena por un delito de blanqueo de capitales, si bien no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva bastando con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal deba concretarse, aunque sea mínimamente.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha; sino que exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción, sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 725/2020 de 3 Mar. 2021, Rec. 3981/2018 que: "Mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal. Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo."

Por ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender:

1.º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y

2.º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Del manejo de dinero en metálico o la simple tenencia de este, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen.

Desde la perspectiva expuesta, el hecho probado de la sentencia no refiere los elementos precisos para la subsunción del hecho en el tipo penal del art. 301 CP. La fundamentación de la sentencia, en el que se alude al origen de los bienes, de forma tangencial, no es el espacio en el que deben figurar los datos fácticos precisos para la subsunción en la norma penal, pues el hecho susceptible de ser subsumido en la norma penal es el expresamente declarado probado y debe figurar en el apartado correspondiente de los antecedentes de hecho. Los datos fácticos contenidos en en la fundamentación, cuyo contenido propio es el de la motivación de la subsunción, de la autoría o participación, del grado de ejecución o de la concurrencia de circunstancias modificativas, pueda contener esos datos con la única excepción del complemento del hecho y en el supuestos de elementos fácticos que permitan la absolución.

Consecuentemente, el motivo se estima, procediendo la absolución del recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso, contra sentencia n.º 470/2024 dictada el 2 de diciembre de 2024, en el rollo de apelación número 60/14, en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 520/2025,, de 04 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10045/2025

Ponente Excmo. Sr. ANDRES MARTINEZ ARRIETA

RECURSO CASACION (P) núm.: 10045/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 4 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10045/25-P, interpuesto por vulneración de preceptos constitucionales al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim en realción con los arts. 5.4 de la L.O.P.J.; y recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo prevenido en el art. 849. 1 y 2 de la LECrim.; interpuesto por D. Damaso, representado por el procurador Dña. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes, contra la sentencia n.º 470/2024 dictada el 2 de diciembre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala n.º 60/14.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que por las razones expresadas en el fundamento jurídico tercero de la primera sentencia, procede dictar sentencia absolutoria respecto Damaso respecto de los hechos por los que fue acusado, declarado las costas procesales causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos absolver y absolvemos a Damaso de la acusación por delito de blanqueo de capitales, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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