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Costes de los servicios de gas

28/07/2008
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Decreto 135/2008, de 15 de julio, por el que se regulan los costes de los servicios que las empresas distribuidoras de gas por canalización prestan a los usuarios (BOPV de 24 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 135/2008, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS COSTES DE LOS SERVICIOS QUE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS POR CANALIZACIÓN PRESTAN A LOS USUARIOS

La Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece, en el artículo 91.3 que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollan su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como de los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.

De acuerdo con esta previsión legal el Gobierno Vasco aprobó el Decreto 393/1999, de 2 de noviembre, por el que se regulaban los costes de los servicios que las empresas suministradoras de gas natural por canalización prestaban a sus usuarios, estableciéndose en concreto las cuantías de los derechos de alta y reenganche que las empresas suministradoras podían facturar a los usuarios.

El Real Decreto 1434/2002 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, que tiene carácter básico de acuerdo con el articulo 149.1.13.º y 25.º de la Constitución Vínculo a legislación, define en su artículo 29, los derechos de alta y los supuestos en los que los mismos pueden ser percibidos por las empresas distribuidoras, estableciendo igualmente que las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los servicios de enganche y verificación. Asimismo, el artículo 59 define los gastos por desconexión y reconexión.

Por otra parte, el Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias. Tras establecer en su artículo 7 la obligación del distribuidor de realizar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, dispone que es el titular de las instalaciones quien abonará el importe derivado de dichas inspecciones al distribuidor.

De conformidad con los antecedentes normativos antes citados, el presente Decreto tiene por objeto regular la compensación que las compañías distribuidoras de gas por canalización podrán percibir de los usuarios por los servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro, incluyéndose entre dichos conceptos los derechos de alta, de enganche y verificación, desconexión y reconexión así como los derivados de las inspecciones periódicas efectuadas en las instalaciones receptoras.

Se trata de esta manera de homogeneizar los conceptos y cantidades exigibles, así como de garantizar a un tiempo a los usuarios del servicio el conocimiento exacto de las cantidades máximas que las empresas distribuidoras de gas por canalización pueden cobrarles por estos conceptos.

El presente Decreto ha sido sometido a la Comisión Consultiva de Consumo, a la audiencia de las Asociaciones de Consumidores, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de las empresas distribuidoras y demás entidades y organismos afectados.

En su virtud, a tenor de las competencias previstas en el artículo 10 apartado 11 y 30 y 11.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de julio de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1. - Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las cantidades máximas que los distribuidores de gas canalizado que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán facturar a sus usuarios en concepto de derechos de alta, enganche, desconexión y reconexión, verificación e inspección periódica de las instalaciones receptoras de gas.

Asimismo y por lo que se refiere a las inspecciones periódicas el presente Decreto será igualmente de aplicación a las que estén obligados a realizar en las instalaciones de sus usuarios quienes suministren desde depósitos fijos de almacenamiento de GLP a varios usuarios de un mismo edificio o de un complejo inmobiliario privado.

2.- Estas cantidades serán exigibles tanto a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso como a los del mercado liberalizado.

Artículo 2. - Derechos de Alta.

1.- Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden recibir las empresas distribuidoras al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario.

2.- Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes y en los mismos estarán incluidos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones y, en concreto, la inspección de la instalación receptora, la verificación de su estanqueidad, la instalación y precintado del equipo de medida, el acoplamiento a la red y, en general, cualquier otra actuación necesaria para dejar la instalación en disposición de servicio.

3.- La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la formalización de los nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones del usuario.

Artículo 3.- Derechos de Enganche y Verificación.

1.- Los derechos de enganche son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras por las operaciones de acoplamiento de la instalación receptora a la red de distribución y, en su caso, instalación y precintado del equipo de medida.

2.- Las empresas distribuidoras solo podrán exigir el pago de los derechos de enganche cuando ejecutadas las operaciones definidas en el punto anterior no proceda el cobro de los derechos de alta por no tratarse de un nuevo suministro o de la ampliación de uno ya existente.

En el caso de modificaciones de la instalación receptora la empresa distribuidora, una vez realizadas las pruebas previas establecidas reglamentariamente, podrá repercutir el coste de los derechos de enganche al usuario final.

3.- Los derechos de verificación son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras por las operaciones de comprobación de la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad reglamentarias de la instalación.

4.- En el supuesto de que correspondiera facturar por los derechos de enganche y verificación, y no se tratase de una nueva alta, la suma de la cuantía a abonar por ambos conceptos no podrá ser superior a la que se indica en el anexo de este Decreto para los derechos de alta.

Artículo 4.- Derechos de Desconexión y Reconexión.

1.- Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta de este ultimo, quien deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes, como compensación por los gastos de desconexión.

2.- Los derechos de desconexión y reconexión solo podrán facturarse si la suspensión del suministro se ha efectuado realmente y con estricto cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

Artículo 5.- Derechos por Inspecciones Periódicas.

Los derechos por las inspecciones periódicas son las percepciones económicas que debe abonar el titular de las instalaciones receptoras a la empresa distribuidora de gas por canalización, así como a los que suministren desde depósitos fijos de almacenamiento de GLP a varios usuarios de un mismo edificio o de un complejo inmobiliario privado, por las inspecciones periódicas que dichas empresas están obligadas a realizar, cada cuatro años, en las instalaciones de sus usuarios.

En el caso de instalaciones individuales conectadas a una instalación receptora comunitaria el importe correspondiente a los derechos de inspección de la instalación de cada usuario incluirá la parte correspondiente a la inspección periódica de dicha instalación receptora comunitaria.

Artículo 6.- Cuantía de los derechos.

1.- Los derechos de alta, enganche, verificación, desconexión y reconexión y los devengados como consecuencia de inspecciones periódicas no superarán las cantidades que se fijan en los anexos de este Decreto para las distintas categorías de usuario.

2.- Las cantidades que se perciban en concepto de derechos de alta y por la prestación de los servicios de enganche o desconexión y reconexión, verificación e inspecciones periódicas deberán figurar identificados y desglosados en la póliza de abono o en la factura emitida a los usuarios.

3.- Las cuantías establecidas en el presente Decreto se incrementarán, en su caso, con los impuestos correspondientes y se actualizarán anualmente de manera automática en función del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Artículo 7.- Exención.

En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar por los conceptos establecidos en el presente Decreto, o bien aplicar descuentos en los mismos, quedará obligada a aplicar dicha exención o descuento a todos los consumidores de su zona de suministro.

Artículo 8.- Facturación por otros conceptos.

Queda excluida la facturación de los derechos de alta, enganche, desconexión y reconexión, verificación e inspecciones periódicas por otros conceptos diferentes a los previstos en el presente Decreto.

Artículo 9.- Vigilancia.

El Órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de energía vigilará el exacto cumplimiento del presente Decreto, dentro del ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El importe fijado en el presente Decreto para las inspecciones periódicas se podrá exigir a los usuarios en relación con las inspecciones efectuadas a partir del 4 de marzo de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 393/1999, de 2 de noviembre, por el que se regulan los costes de los servicios que las empresas suministradoras de gas natural por canalización prestan a usuarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación Normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de energía para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Decreto, así como para modificar su anexo.

Segundo.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

(ANEXOS OMITIDOS)

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