La Ley 2/2013 regula los ingresos y gastos que componen los presupuestos de la Comunidad Autónoma, integrados por los de la Administración general, los de los órganos estatutarios, los de los organismos autónomos, los correspondientes a las entidades públicas instrumentales de asesoramiento y consulta que a efectos presupuestarios tienen la consideración de organismos autónomos, los de las agencias públicas autonómicas, los de las entidades públicas empresariales, los de los consorcios autonómicos, los de las sociedades mercantiles y los de las fundaciones.
Desglosa los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y señala el importe de las subvenciones reguladoras consideradas en la normativa de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
LEY 2/2013, DE 27 DE FEBRERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA EL AÑO 2013.
Exposición de motivos
I
La situación económica nacional e internacional en el momento de elaborar estos presupuestos no puede ser más compleja. Como es sabido, en España la tardanza en reconocer los graves desajustes estructurales en los mercados de la vivienda y financiero, y en el sector productivo en general, se traduce en una pérdida de competitividad alarmante respecto al resto del mundo, y, más aún, la falta de adopción en un plazo óptimo de medidas de ajuste estructural no hizo sino agravar una situación que de por sí era complicada ciertamente. La huida hacia adelante del periodo 2009-2011, sustituyendo las necesarias reformas estructurales de calado por gasto público financiado con endeudamiento, llevó a los sectores públicos y privados a una situación límite en términos de liquidez.
La parte más dramática de este cúmulo de errores de diagnóstico y de falta de determinación para aplicar las medidas de ajuste estructural necesarias es una generación de desempleo que llega hasta límites insoportables en algunas regiones del país.
Galicia cuenta con una economía más abierta que la media nacional, lo que permite mejorar la demanda externa, y eso unido a la fortaleza del sector primario hacen que nuestra economía mantenga el diferencial con el resto de las economías regionales españolas en 2013.
Por otra parte, un adecuado desempeño fiscal en el ámbito público autonómico gallego ha favorecido un proceso de consolidación ordenado sin recortes ni impagos dramáticos. A este efecto conviene resaltar que el cumplimiento de la senda de consolidación fiscal y los objetivos de estabilidad presupuestaria, más que el alcance de un objetivo contable y el cumplimiento de una norma, supone la garantía a los ciudadanos y empresas de que van a cobrar sus prestaciones, subvenciones y contratos.
En el año 2013, la senda de consolidación fiscal implicará un fuerte ajuste en las cuentas autonómicas, aminorando la necesidad de financiación de la Comunidad Autónoma en más de 460 millones de euros, que se une al fuerte ajuste en la financiación finalista procedente del Estado y a la debilidad para mantener ingresos, propio de una coyuntura económica adversa como la que se acaba de describir.
En este sentido, y en línea con las previsiones de los principales organismos públicos internacionales y el Instituto Gallego de Estadística, se ha procedido a cambiar el cuadro macroeconómico presentado con el techo de gasto por uno más acomodado a la realidad. Según esta revisión se espera un producto interior bruto (PIB) para 2013 de - 0,9 %.
Es por eso por lo que la Xunta, de acuerdo con este obligado proceso de reducción del endeudamiento neto y de los ajustes que implica en la parte del gasto público, de la realidad socioeconómica de la comunidad autónoma de Galicia y de la situación de la economía real, ha actuado sobre los ingresos con una batería de medidas que mejoran la recaudación prevista y sobre los gastos, continuando con la senda de racionalización del gasto público iniciada a mediados de 2009.
En efecto, adaptándose a la fuerte caída de ingresos, experimentada en estos últimos años, la Xunta de Galicia viene realizando desde el año 2009 un esfuerzo continuado de reducción del gasto, concentrándose en el de carácter improductivo para garantizar la sostenibilidad de los servicios públicos básicos.
Durante 2013 se prosigue con ajustes importantes en el gasto improductivo y menos prioritario. En la medida en que los presupuestos precedentes redujeron a su mínima expresión este margen, dicho ajuste ha de completarse con un esfuerzo especial en materia de personal.
El gasto no financiero se ajusta al techo de gasto aprobado por el Parlamento de Galicia el 2 de agosto, alcanzando los 8.481 millones de euros, lo que supone una variación de un 7,2 % sobre el presupuesto inicial de 2012.
Esta importante merma conllevaría, si no se actuase sobre su composición estructural, que los gastos de personal superaran un 42 % del mismo, haciéndolo incompatible con los objetivos arriba indicados. Por eso se actuó sobre la masa salarial ajustando el importe de la misma, tanto a través de la reducción de las bolsas de IT y el control de la tasa de reposición de efectivos como en el importe de las retribuciones.
De este modo el capítulo I supone ahora un 40 % del gasto no financiero, cuando en 2004, fecha en que el presupuesto consolidado mostraba la magnitud de gasto no financiero más próxima a la actual, suponía un 34 %.
Las actuaciones de racionalización y ajuste del gasto público llevaron a reducir el número de consejerías en cinco, el número de altos cargos y el gasto en personal eventual, y a impulsar importantes políticas de ahorro en gasto corriente y de racionalización del sector público, que con los dos planes implementados supusieron la eliminación y reorganización de un número importante de entes instrumentales. Todo ello para gastar más en los ciudadanos y menos en la Administración en sí misma, así como tratando de mejorar la eficiencia de la Administración autonómica, haciendo más con menos.
Este acervo, que parte de la elaboración y ejecución de los presupuestos, se ha trasladado a la actitud de los gestores de gasto, pasando de una forma de ver el plan financiero anual de la Xunta como una variación de cantidades sobre las del último ejercicio (criterio incrementalista) a la realización de políticas de gasto para cumplir con unos objetivos (presupuestación por objetivos), a través de actuaciones de gasto para la consecución de resultados, enmarcadas en un techo financiero y en un plan estratégico (presupuestación encaminada a resultados).
Este planteamiento, junto con la aplicación efectiva de unas políticas de transparencia, debe colaborar a crear una Administración autonómica más eficiente y objetiva, que dé soluciones a la salida de la crisis y favorezca la dinamización económica y creación de empleo, no convirtiéndose en un problema más para los ciudadanos y las empresas.
En este contexto se ha creado la Agencia Tributaria de Galicia, que contará por primera vez con objetivos concretos y transparentes de recaudación, tratando de compensar las importantes bolsas de fraude fiscal y economía sumergida existentes en nuestro país, las cuales están afectando de forma importante a la capacidad de prestación de servicios públicos de las administraciones.
Asimismo, está aplicándose, por primera vez, un plan de financiación de las universidades que garantiza la participación de su financiación en el presupuesto autonómico, vinculando la asignación de los fondos del sistema al cumplimiento de objetivos en docencia e investigación, de forma que se exige un retorno a la sociedad gallega de los más de 1,1 millones de euros diarios que la Hacienda pública autonómica destina a las universidades.
Igualmente, se ha ordenado por primera vez la Administración instrumental, eliminando los entes cuyo desempeño pudiera ser asumido por otros más eficientes o por la Administración, estableciendo una gestión encaminada a resultados y racionalizando las retribuciones de sus cuadros directivos.
Se han convertido diferentes servicios y entes sectoriales en agencias que funcionarán y rendirán cuentas en función de sus resultados.
Sin renunciar a los ajustes que la situación económica requiere, se han preservado las políticas básicas sobre las cuales la Xunta tiene competencias, como la sanidad, la educación y los servicios sociales, manteniendo, gracias al esfuerzo de los trabajadores de la Xunta de Galicia y sus entes instrumentales, y a la priorización de este gasto en la planificación financiera, el grueso de estos, tanto en número como en intensidad.
A pesar de los menores recursos financieros, la Xunta de Galicia no decae frente a la crisis y reacciona garantizando los servicios públicos básicos y estimulando al máximo las políticas de fomento de la actividad económica y de desarrollo de un nuevo modelo de crecimiento. Para ello, dentro del modelo organizativo descrito anteriormente, crea las agencias de modernización e innovación, cuyo objetivo es la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en nuestra comunidad autónoma y la financiación de proyectos de I+D+i enfocados a las empresas y creación de empleo.
Igualmente, se crea un fondo para el crecimiento, que, con nuevos recursos y priorizando otros que han debido ajustarse, aglutina políticas estratégicas de crecimiento para nuestra Comunidad Autónoma por un importe superior a 386 millones de euros. Este fondo vertebra actuaciones en torno a cinco líneas prioritarias: la potenciación de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; el fortalecimiento de las infraestructuras de comunicación, mejorando la conectividad de Galicia, tanto a nivel nacional como internacional; la dinamización económica, mejorando el tejido empresarial e industrial; la mejora del posicionamiento estratégico de los sectores agroganadero, acuícola y pesquero; el fomento del empleo, y, finalmente, la mejora de las infraestructuras sociales.
Dos son, por tanto, los pilares que rigen el presupuesto de 2013: la necesaria consolidación fiscal y las políticas de salida de la crisis, blindando el gasto social y dedicando todos los recursos posibles a las políticas que han de asentar el nuevo patrón de crecimiento económico de Galicia, basado en la especialización, la mejora de la competitividad y el conocimiento.
II
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el contenido de la Ley de presupuestos se distinguen dos tipos de preceptos: en primer lugar, los que responden al contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma, que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos; en segundo lugar, los que conforman lo que se denominó como el contenido eventual, en la medida en que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gastos o los criterios de política económica general, que sean complemento para una más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los presupuestos y de la política económica del Gobierno.
Asimismo, el alto Tribunal señala que, si bien la Ley de presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.
La parte dispositiva de la ley se estructura en seis títulos, veintiuna disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El título I, relativo a la aprobación de los presupuestos y al régimen de las modificaciones de crédito, comienza por delimitar el ámbito de los presupuestos, incorporando la tipología de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Este título recoge la parte esencial del presupuesto e incluye, en su capítulo I, los ingresos y gastos que componen los presupuestos de la Comunidad Autónoma, integrados por los de la Administración general, los de los órganos estatutarios, los de los organismos autónomos, los correspondientes a las entidades públicas instrumentales de asesoramiento y consulta que a efectos presupuestarios tienen la consideración de organismos autónomos, los de las agencias públicas autonómicas, los de las entidades públicas empresariales, los de los consorcios autonómicos, los de las sociedades mercantiles y los de las fundaciones.
Dentro de este mismo capítulo I se desglosan los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y se señala el importe de las subvenciones reguladoras consideradas en la normativa de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Finalmente, dentro de los artículos específicamente destinados a los presupuestos de las entidades instrumentales, se autorizan las dotaciones iniciales de las subvenciones de explotación y de capital a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles.
En el capítulo II de este título se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, expresando las reglas de vinculación que afectan a los créditos presupuestarios, la determinación de los que tienen naturaleza de créditos ampliables y las limitaciones aplicables a las transferencias de créditos.
El título II, relativo a los gastos de personal, se divide en tres capítulos. El capítulo I regula las retribuciones del personal funcionario, docente, altos cargos, el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico, el laboral o al servicio de las instituciones sanitarias, que no experimentan incremento alguno respecto al ejercicio anterior, sin tener en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público. Además, durante el año 2013, se establece que dicho personal percibirá el 60 % de media de las dos pagas extra, las cuales estarán únicamente formadas por el sueldo base, los trienios y el complemento de destino, o cantidad equivalente. Este ajuste retributivo, que tiene carácter progresivo, se enmarca en la necesidad de mantener la sostenibilidad de las cuentas públicas, en un escenario de reducción del objetivo de déficit para el año 2013 a la mitad (el 0,7 % del PIB), con la correlativa disminución de la capacidad de endeudamiento en 400 millones de euros, lo que supone la necesidad de mantener estos niveles retributivos hasta que se consigan ingresos en términos similares al momento en que se incorporó el complemento específico en las pagas extra.
Con la publicación de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, se llevó a cabo un esfuerzo en materia de gastos de personal que ha tenido sus efectos durante el año 2012 y que seguirá teniéndolos en 2013, lo que determina que las retribuciones se vean afectadas en menor medida que en el pasado ejercicio.
Por otra parte, esta medida retributiva se enmarca en un contexto de otorgar estabilidad a los empleados públicos, derogando el punto 3 del artículo 5 de la mencionada Ley 1/2012, de 29 de febrero, y manteniendo la jornada laboral íntegra para el personal interino.
Asimismo, durante el 2013, proseguirá suspendida la aplicación de los pactos o acuerdos que contuvieran incrementos retributivos para ese ejercicio.
El capítulo II, dedicado a otras disposiciones en materia de régimen de personal, contempla que para el año 2013 no se procederá a la incorporación de personal en el sector público, salvo que pueda derivarse de la oferta de empleo público de ejercicios anteriores y excepto en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimasen absolutamente prioritarios o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, en los cuales la tasa de reposición será del 10 %. También como novedad para el año 2013, no van a recogerse en el anexo de personal las plazas de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que se encuentren vacantes, debiendo amortizar las entidades instrumentales todas las plazas vacantes sin ocupación dentro de su plantilla. En el resto del capítulo se mantienen las normas vigentes en 2012.
El capítulo III, dedicado a las universidades, recoge el límite máximo de los costes de personal de las tres universidades gallegas, así como las retribuciones adicionales del personal a su servicio y la autorización de convocatorias para la provisión de personal laboral fijo en casos excepcionales.
En el título III, relativo a las operaciones de endeudamiento y garantía, se establece para el 2013 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, la cual se incrementará en una cuantía máxima equivalente al 0,7 % del producto interior bruto regional, acomodándose a los límites establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para este ejercicio.
En cuanto al apoyo financiero a los proyectos empresariales, se mantiene para el 2013 la cuantía máxima de los avales que pueden ser concedidos por el Instituto Gallego de Promoción Económica, cuyo importe es de 500 millones de euros.
En el título IV, dedicado a la gestión presupuestaria, se mantienen los preceptos relativos a la intervención limitada, las modificaciones de los contratos de transporte escolar, la fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, la fiscalización de los nombramientos o de contratos de sustitución del personal, la identificación de los proyectos de inversión, la autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gasto; la revisión de precios contenidos en contratos y conciertos; la regulación de las transferencias de financiación; las subvenciones nominativas; el pago mensual de ayudas y subvenciones que se conceden a personas físicas para financiar estudios de investigación; el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Hacienda, que, sin perjuicio del análisis de riesgo que realice el gestor, determina los efectos sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, y la acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado y la Seguridad Social.
El título V, dedicado a las corporaciones locales, se estructura en dos capítulos. El primero, dedicado a la financiación y cooperación con estas entidades, desglosa las transferencias que les corresponden a consecuencia de convenios y subvenciones, así como la participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma a través del Fondo de Cooperación Local.
Con relación a este fondo, la ley fija un porcentaje homogeneizado de participación, que corresponde en su totalidad al fondo base. Se establece el sistema de distribución entre la Federación Gallega de Municipios y Provincias y los municipios para el fondo base, de modo que estos recibirán según el coeficiente de repartición que les ha correspondido en 2012.
El capítulo II del presente título regula el procedimiento de compensación y retención de deudas de los municipios contra los créditos que les corresponden por su participación en el Fondo de Cooperación Local, sin recoger variación alguna respecto al año 2012.
El título VI, relativo a las normas tributarias, se enmarca en la necesidad de conciliar el incremento de los ingresos públicos, necesario para conseguir el objetivo de estabilidad, con la finalidad de adecuar la imposición indirecta al marco general. En el capítulo referente a los tributos propios se establecen modificaciones en las tasas vigentes y la creación de nuevas, además de modificar las leyes que regulan el impuesto sobre el daño medioambiental para adaptarlas a la reorganización de la Administración tributaria, que se llevará a cabo con la creación de la Agencia Tributaria de Galicia y el inicio de actividad de la misma. También se incorpora un artículo en el cual se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre , de aguas de Galicia, recogiendo la obligación para las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación cuatrimestral de las cantidades repercutidas por el canon del agua. Por último, se incluye un artículo para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.
En el capítulo referente a los tributos cedidos se establecen varias modificaciones. En primer lugar, y en relación a las tasas fiscales sobre el juego, se establece una mayor seguridad jurídica, contemplando que todos los juegos quedan sometidos a las tasas administrativas.
Con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en primer lugar, se procede a la supresión de la deducción por fomento del autoempleo a consecuencia de la Sentencia 161/2012, del Tribunal Constitucional, de 20 de septiembre de 2012. Además, se duplica la deducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), aumentando el límite de deducción a los 8.000 euros, para las personas que inviertan en acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación al objeto de incentivar la actividad de los Business Angels, y se extiende la deducción anterior a las personas jóvenes emprendedoras implicadas en la gestión ordinaria con una nueva deducción en su impuesto personal (IRPF) del 20 % de las cantidades invertidas (con un límite de deducción de 4.000 euros) en la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación.
En lo referido al impuesto sobre el patrimonio y a fin de atender mejor la prestación de gastos de carácter social y las políticas de empleo, se modifican los tipos de gravamen de la escala para el cálculo de la cuota íntegra.
En cuanto al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y con la finalidad de fomentar las actividades de emprendimiento, se recoge una reducción en la base imponible en los supuestos de sucesiones o donaciones a hijos e hijas y descendientes de dinero destinado a la creación de una empresa o negocio, habida cuenta del patrimonio preexistente de la persona donataria.
En lo que atañe al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, con el objetivo de conseguir una neutralidad fiscal adecuada, los tipos de gravamen generales se equiparan a la imposición sobre el valor añadido. Para introducir elementos de progresividad se mantienen tipos bonificados a fin de facilitar el acceso a la vivienda y al crédito para su financiación para determinados colectivos, como las personas discapacitadas, las familias numerosas o los menores de treinta y seis años, estableciendo límites a estos tipos bonificados en atención al precio de adquisición de la vivienda y a los niveles de patrimonio de los contribuyentes, así como mediante su incompatibilidad con otros beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma con idéntica finalidad. En la modalidad de actos jurídicos documentados se establece una deducción, tanto en la transmisión de inmuebles destinados a local comercial como en los préstamos para adquirirlos.
Con relación al impuesto sobre hidrocarburos se modifica el capítulo V del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , que actualmente regula el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH), impuesto que fue derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2012, con efectos a 1 de enero de 2013, pasando a integrarse dentro del impuesto sobre hidrocarburos, regulado en el capítulo VII del título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , de impuestos especiales.
Finalmente, en cuanto a las medidas procedimentales y las obligaciones formales, y a fin de sistematizar y aclarar la normativa vigente hasta ahora, facilitar la gestión y mejorar la lucha contra el fraude fiscal, se da una nueva redacción a la regulación de los beneficios fiscales no aplicables de oficio en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en lo que se refiere a los requisitos formales para su aplicación y a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos materiales contemplados en cada uno de ellos, al objeto de sistematizar y aclarar la normativa vigente hasta ahora. Además, se introducen nuevas obligaciones informativas con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como la de presentar declaraciones informativas sobre otorgamiento de concesiones, o actos y negocios administrativos asemejados a efectos del referido impuesto, e información sobre bienes muebles usados.
Las veintiuna disposiciones adicionales consideran aspectos diversos, como la información al Parlamento, el plan de restablecimiento del equilibrio en los presupuestos de las entidades públicas instrumentales, los presupuestos iniciales de las agencias públicas autonómicas, la venta de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos, las prestaciones familiares por cuidado de hijos, la obligación de adecuar los importes de los contratos, conciertos y convenios de colaboración a las condiciones retributivas establecidas en el título II, relativo a los gastos de personal y el personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional, que ya estaban reguladas en la Ley de presupuestos para el año 2012.
Como novedad se regulan en el año 2013 los porcentajes de gastos generales de estructura a aplicar en los contratos de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 131.1 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas. Asimismo, se incluye también la posibilidad de modificar los contratos administrativos y convenios cuando sea necesario para el cumplimiento del objetivo de estabilidad.
También se incorporan, como novedades, una disposición adicional en la cual se establece la obligación de adecuar estados financieros de las entidades instrumentales a las transferencias, otras tres que establecen reducciones en las subvenciones destinadas a financiar gastos de personal, en las tarifas de las encomiendas de gestión y en las transferencias a entidades financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de Galicia, y otra que incorpora normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública.
Por último, y consecuencia de la prórroga del presupuesto para el año 2013, se establecen normas para la imputación de las operaciones de gasto del presupuesto prorrogado a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.
La ley cuenta con tres disposiciones transitorias. La correspondiente a la adecuación de las entidades públicas instrumentales ya se contemplaba en la Ley de presupuestos de 2012.
Es novedad el régimen de transitoriedad para el canon eólico, a consecuencia de las modificaciones de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, para adaptarla a la reorganización de la Administración tributaria que se lleva a cabo con la creación de la Agencia Tributaria de Galicia y el inicio de actividad de la misma, para dar validez a las actuaciones de los obligados tributarios en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la ley y, por otro lado, la dotación gradual del Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria.
También, como se ha hecho mención anteriormente, se establece en la ley una disposición derogatoria para dejar sin efecto la habilitación del Consello de la Xunta para acordar la reducción de la jornada con la correspondiente reducción retributiva del personal interino o temporal.
La ley concluye con siete disposiciones finales. La primera de ellas recoge dos modificaciones del texto articulado de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia: una, para dar el tratamiento extrapresupuestario a las operaciones generadas en la liquidación de las herencias intestadas a favor de la Comunidad Autónoma, y la otra, para contemplar el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria en virtud del artículo 31 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La segunda de las disposiciones finales modifica la Ley de subvenciones de Galicia al objeto de recoger la normativa vigente en materia de contratos.
La tercera y cuarta se refieren, respectivamente, a la afectación del canon de saneamiento creado por Ley 8/1993, de 23 de junio , de la Administración hidráulica de Galicia, y a la modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental; por un lado, para adaptarla a la reorganización de la Administración tributaria que se lleva a cabo con la creación de la Agencia Tributaria de Galicia y el inicio de su actividad, y, por otro, para regular la cuantía disponible del Fondo de Compensación Ambiental.
Las tres últimas regulan el desarrollo, vigencia y entrada en vigor de la ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
TÍTULO I
Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito
CAPÍTULO I
Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2013, en los que se integran:
a) Los presupuestos de la Administración general, en los cuales se incorporarán los órganos estatutarios y consultivos.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
c) Los presupuestos de las entidades públicas instrumentales de asesoramiento o consulta, que con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, tendrán la consideración de organismos autónomos a efectos presupuestarios.
d) Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.
e) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
f) Los presupuestos de los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
g) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
h) Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
i) En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del Sistema europeo de cuentas, salvo las universidades públicas.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 9.479.889.414 euros, distribuidos de la forma siguiente:
Cap. I-VII Gastos no financieros | Cap. VIII Activos financieros | Cap. IX Pasivos financieros | Total | |
Administración general | 4.365.826.758 | 93.654.169 | 814.712.601 | 5.274.193.528 |
Organismos autónomos | 3.519.109.355 | 7.540.000 | 3.526.649.355 | |
Entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento | 1.833.199 | 1.833.199 | ||
Agencias públicas autonómicas | 592.992.078 | 65.000.000 | 19.221.254 | 677.213.332 |
Total | 8.479.761.390 | 166.194.169 | 833.933.855 | 9.479.889.414 |
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y las agencias públicas representan 3.862.898.041 euros, distribuidos según el desglose siguiente:
Origen | Destino | |||
Organismos autónomos | Entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento | Agencias públicas autonómicas | Total | |
Administración general | 3.279.263.268 | 1.833.199 | 581.801.574 | 3.862.898.041 |
Total | 3.279.263.268 | 1.833.199 | 581.801.574 | 3.862.898.041 |
Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta manera:
Funciones | Importe |
11 Alta dirección de la Comunidad Autónoma | 36.353.215 |
12 Administración general | 54.024.998 |
13 Justicia | 105.705.885 |
14 Administración local | 3.726.466 |
15 Normalización lingüística | 7.454.355 |
16 Procesos electorales y órganos de representación política | 2.352.733 |
21 Protección civil y seguridad | 20.681.726 |
31 Acción social y promoción social | 561.191.119 |
32 Promoción del empleo e instituciones del mercado de trabajo | 202.307.225 |
33 Cooperación exterior y al desarrollo | 4.143.379 |
41 Sanidad | 3.417.775.092 |
42 Educación | 2.066.834.821 |
43 Cultura | 62.206.059 |
44 Deportes | 18.553.290 |
45 Vivienda | 49.877.969 |
46 Otros servicios comunitarios y sociales | 102.896.070 |
51 Infraestructuras | 281.998.985 |
52 Ordenación del territorio | 20.203.922 |
53 Promoción de suelo para actividades económicas | 17.035.000 |
54 Actuaciones ambientales | 112.046.117 |
55 Actuaciones y valorización del medio rural | 106.858.427 |
56 Investigación, desarrollo e innovación | 103.173.790 |
57 Sociedad de la información y del conocimiento | 94.561.447 |
58 Información estadística básica | 4.275.196 |
61 Actuaciones económicas generales | 31.364.360 |
62 Actividades financieras | 60.710.841 |
71 Dinamización económica del medio rural | 328.393.385 |
72 Pesca | 109.159.872 |
73 Industria, energía y minería | 44.561.363 |
74 Desarrollo empresarial | 165.557.593 |
75 Comercio | 18.544.188 |
76 Turismo | 35.883.246 |
81 Transferencias a entidades locales | 118.620.048 |
91 Deuda pública | 1.110.857.232 |
Total | 9.479.889.414 |
Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
Capítulos | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | Total |
Parlamento | 9.160.996 | 6.403.326 | 2.630.186 | 394.657 | 5.000 | 95.000 | 18.689.165 | |||
Consejo de Cuentas | 4.902.429 | 1.310.945 | 2.705 | 387.155 | 36.061 | 6.639.295 | ||||
Consejo de la Cultura Gallega | 1.238.547 | 985.150 | 210.500 | 2.434.197 | ||||||
Presidencia de la Xunta de Galicia | 9.720.625 | 7.741.453 | 51.579.088 | 6.674.960 | 96.321.214 | 93.194.858 | 265.232.198 | |||
Vicepresidencia y Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia | 109.810.365 | 36.391.818 | 7.700 | 40.322.350 | 5.505.232 | 9.267.247 | 50.000 | 201.354.712 | ||
Consejería de Hacienda | 16.463.302 | 1.232.538 | 200 | 23.467.881 | 2.837.110 | 9.786.537 | 191.250 | 53.978.818 | ||
Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras | 32.174.534 | 4.952.623 | 34.814.383 | 34.697.941 | 298.150.187 | 404.789.668 | ||||
Consejería de Economía e Industria | 11.228.090 | 1.168.479 | 23.936.437 | 3.012.756 | 129.746.552 | 87.000 | 169.179.314 | |||
Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria | 1.265.872.177 | 212.170.077 | 557.173.430 | 39.451.326 | 92.193.198 | 1.147.799 | 2.168.008.007 | |||
Consejería de Sanidad | 43.763.114 | 1.573.449 | 3.052.398.800 | 19.874.897 | 91.490.008 | 3.209.100.268 | ||||
Consejería de Trabajo y Bienestar | 158.325.411 | 185.919.449 | 239 | 377.277.096 | 13.581.889 | 5.824.010 | 740.928.094 | |||
Consejería del Medio Rural y del Mar | 152.106.892 | 9.823.960 | 16.313.840 | 113.501.882 | 333.086.328 | 624.832.902 | ||||
Consejo Consultivo de Galicia | 1.574.937 | 335.374 | 102.000 | 2.012.311 | ||||||
Transferencias a corporaciones locales | 114.068.298 | 114.068.298 | ||||||||
Deuda pública de la Comunidad Autonóma | 297.292.430 | 813.564.802 | 1.110.857.232 | |||||||
Gastos de diversas consejerías | 3.286.392 | 17.765.944 | 4.551.750 | 7.778.931 | 11.604.073 | 44.987.090 | ||||
Administración general | 1.819.627.811 | 487.774.585 | 297.300.569 | 4.298.536.244 | 7.778.931 | 251.836.378 | 1.065.870.281 | 93.654.169 | 814.712.601 | 9.137.091.569 |
Escuela Gallega de Administración Pública | 1.008.314 | 1.670.868 | 69.854 | 157.391 | 2.906.427 | |||||
Academia Gallega de Seguridad Pública | 671.072 | 1.935.311 | 32.793 | 2.639.176 | ||||||
Instituto Gallego de Estadística | 2.683.568 | 356.967 | 964.592 | 4.005.127 | ||||||
Consejo Gallego de la Competencia | 364.146 | 120.000 | 484.146 | |||||||
Instituto de Estudios del Territorio | 1.750.437 | 90.214 | 42.500 | 803.928 | 2.687.079 | |||||
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo | 8.690.569 | 3.013.506 | 250.000 | 5.955.783 | 29.858.491 | 12.254.620 | 6.890.000 | 66.912.969 | ||
Instituto Gallego de Consumo | 4.296.749 | 608.545 | 227.800 | 698.004 | 123.174 | 5.954.272 | ||||
Servicio Gallego de Salud | 1.470.963.078 | 853.769.910 | 827.579.427 | 77.233.321 | 118.512.600 | 176.886 | 650.000 | 3.348.885.222 | ||
Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral | 4.857.484 | 678.806 | 863.052 | 6.399.342 | ||||||
Fondo Gallego de Garantía Agraria | 4.138.317 | 621.579 | 17.000 | 1.477.700 | 79.520.999 | 85.775.595 | ||||
Organismos autónomos | 1.499.423.734 | 862.865.706 | 250.000 | 833.892.364 | 77.233.321 | 153.368.551 | 92.075.679 | 7.540.000 | 3.526.649.355 | |
Consejo Económico y Social de Galicia | 514.889 | 247.732 | 762.621 | |||||||
Consejo Gallego de Relaciones Laborales | 601.503 | 412.763 | 46.800 | 9.512 | 1.070.578 | |||||
Entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento | 1.116.392 | 660.495 | 46.800 | 9.512 | 1.833.199 | |||||
Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia | 10.144.568 | 8.315.685 | 953.941 | 59.001.636 | 16.145.617 | 94.561.447 | ||||
Agencia de Turismo de Galicia | 4.292.181 | 285.000 | 12.278.640 | 4.577.520 | 14.449.905 | 35.883.246 | ||||
Agencia Gallega de Emergencias | 446.410 | 34.633 | 5.521.242 | 6.002.285 | ||||||
Agencia Tributaria de Galicia | 11.077.226 | 2.479.733 | 13.556.959 | |||||||
Centro Informático para la Gestión Tributaria Económico-Financiera y Contable | 4.916.011 | 1.303.146 | 8.821.945 | 15.041.102 | ||||||
Agencia Gallega de Infraestructuras | 12.483.086 | 939.925 | 210.000 | 6.308.712 | 203.832.630 | 20.224.956 | 243.999.309 | |||
Agencia Gallega de Innovación | 1.131.087 | 71.107 | 5.972.270 | 1.770.000 | 31.546.307 | 10.000.000 | 1.000.000 | 51.490.771 | ||
Instituto Gallego de Promoción Económica | 6.065.118 | 2.660.000 | 1.500.000 | 3.452.171 | 5.578.341 | 41.256.391 | 55.000.000 | 18.221.254 | 133.733.275 | |
Instituto Energético de Galicia | 2.150.384 | 667.573 | 336.754 | 162.600 | 13.829.214 | 17.146.525 | ||||
Agencia Gallega de las Industrias Culturales | 2.041.015 | 740.682 | 604.186 | 630.000 | 5.230.719 | 9.246.602 | ||||
Agencia Gallega de Desarrollo Rural | 3.952.229 | 840.494 | 1.748.513 | 42.886.300 | 49.427.536 | |||||
Instituto Gallego de Calidad Alimentaria | 958.771 | 1.235.083 | 2.302.285 | 4.496.139 | ||||||
Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia | 1.821.472 | 422.396 | 384.268 | 2.628.136 | ||||||
Agencias públicas autonómicas | 61.479.558 | 19.995.457 | 1.710.000 | 29.906.674 | 294.330.980 | 185.569.409 | 65.000.000 | 19.221.254 | 677.213.332 | |
Total presupuesto bruto | 3.381.647.495 | 1.371.296.243 | 299.260.569 | 5.162.382.082 | 85.012.252 | 699.545.421 | 1.343.515.369 | 166.194.169 | 833.933.855 | 13.342.787.455 |
Total transferencias internas | 3.182.412.723 | 680.485.318 | 3.862.898.041 | |||||||
Total presupuesto consolidado | 3.381.647.495 | 1.371.296.243 | 299.260.569 | 1.979.969.359 | 85.012.252 | 699.545.421 | 663.030.051 | 166.194.169 | 833.933.855 | 9.479.889.414 |
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los de sus organismos autónomos y en los de las agencias públicas autonómicas se contemplan las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 9.479.889.414 euros, distribuidos de la siguiente forma:
Cap. I-VII Ingresos no financieros | Cap. VIII Activos financieros | Cap. IX Pasivos financieros | Total | |
Administración general y organismos estatutarios | 7.723.675.765 | 1.278.860 | 1.412.136.944 | 9.137.091.569 |
Organismos autónomos | 233.236.609 | 650.000 | 13.499.478 | 247.386.087 |
Agencias públicas autonómicas | 27.190.504 | 18.221.254 | 50.000.000 | 95.411.758 |
Total | 7.984.102.878 | 20.150.114 | 1.475.636.422 | 9.479.889.414 |
Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 134.548.742 euros, con arreglo al desglose siguiente:
- Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 82.453.559 euros.
- Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 14.642.112 euros.
- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 77.862.033 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 176.419.179 euros.
Artículo 3. Presupuesto de las restantes entidades públicas instrumentales
Uno. Entidades públicas empresariales.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Dos. Consorcios autonómicos.
Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital de las entidades públicas empresariales.
Se autorizan las dotaciones de subvenciones de explotación y de capital a las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 2.
En caso de que tales cuantías máximas tuvieran que ser superadas, la consejería competente en materia de hacienda dará cuenta al Parlamento de Galicia de las razones que hubiesen justificado tal aumento.
Artículo 4. Presupuestos de otras entidades instrumentales
Uno. Sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Dos. Fundaciones del sector público autonómico.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico a que se refiere la letra h) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Se autorizan las dotaciones de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 2.
En caso de que tales cuantías máximas tuvieran que ser superadas, la consejería competente en materia de hacienda dará cuenta al Parlamento de Galicia de las razones que hubiesen justificado tal aumento.
CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 5. Régimen general de las modificaciones presupuestarias
Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas conforme a los requisitos establecidos en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en el presente capítulo.
Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los relativos a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista.
La comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , se acompañará de una explicación sobre los motivos que la justifican en relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con respecto a los inicialmente previstos.
Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del periodo de programación 2007-2013 que resulten de aplicación, así como para las reasignaciones de estos créditos a que se refiere el apartado Dos del artículo 10.
b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
c) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, Tasas administrativas.
d) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
e) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones.
f) Para generar crédito por el importe que correspondiese a la mayor recaudación de las tasas y de los precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 3 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10.
g) Para generar crédito por el importe que correspondiese a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
i) Para generar crédito en la sección 12, Consejería del Medio Rural y del Mar, por el importe que correspondiese al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio , del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.
j) En relación al presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
- 30, Tasas administrativas.
- 37, Ingresos por ensayos clínicos.
- 36, Prestaciones de servicios sanitarios, y 39, Otros ingresos, computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.
3. Para generar crédito en relación a los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.
k) Para generar crédito en el programa 621B, Imprevistos y funciones no clasificadas, por un importe igual a la diferencia que pudiera existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondientes a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.
l) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a que se refieren el párrafo tercero del apartado Uno y la letra b) del apartado Dos del artículo 40 de la presente ley.
m) Para generar crédito en las entidades públicas instrumentales por los ingresos que se produjesen en las mismas cuando resulten beneficiarias de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por cualquier Administración que no estuvieran presupuestadas inicialmente.
n) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito y su baja en contabilidad.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas aminoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
ñ) Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de las entidades públicas instrumentales para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
o) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
p) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.
q) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o distinta consejería, cuando tuviesen por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.
r) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 40 de la presente ley.
Artículo 7. Vinculación de créditos
Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, Sustituciones de personal no docente.
120.21, Sustituciones de personal docente.
120.22, Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes.
120.24, Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente.
121.07, Sexenios.
130.02, Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad.
131, Personal laboral temporal.
131.24, Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal.
132, Personal laboral temporal (profesorado de religión).
133, Personal laboral temporal indefinido.
136, Personal investigador en formación.
226.01, Atenciones protocolarias y representativas.
226.02, Publicidad y propaganda.
226.06, Reuniones, conferencias y cursos.
226.13, Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas.
227.06, Estudios y trabajos técnicos.
228, Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales.
229, Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios.
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 11.04.312E.227.65, Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, así como los créditos correspondientes a la aplicación 07.A1.512B.600.3, Expropiaciones en materia de carreteras, y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., o entidad pública que se subrogue en su posición.
El concepto 160, Cuotas sociales, vinculará a nivel de sección, excepto a las entidades con personalidad jurídica propia, que vincularán a nivel de servicio.
Los conceptos 480, Transferencias corrientes a familias, y 481, Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro, por una parte, y los conceptos 780, Transferencias de capital a familias, y 781, Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro, por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, Comedores escolares, y 223.08, Transporte escolar, los cuales vincularán entre ellos.
Asimismo, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desglose económico con que aparezcan en los estados de gastos, las transferencias de financiación de las entidades instrumentales del sector público autonómico.
Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 8. Créditos ampliables
Uno. Con independencia de los supuestos contemplados en el punto 1 del artículo 64 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en las aplicaciones 06.A2.621A.227.07 y 06.A2.621A.227.08, destinados al cumplimiento de los convenios para la gestión y liquidación y los premios de cobranza autorizados por la recaudación en vía ejecutiva.
b) Los obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
c) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratase de un organismo autónomo o una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
d) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.
e) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
f) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.2, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
g) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, Sustituciones de personal no docente, 120.21, Sustituciones de personal docente, y 120.22, Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes, que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria o del organismo autónomo.
h) Los créditos incluidos en la aplicación 05.11.313D.480.0, destinados al pago de ayudas periódicas a mujeres que sufren violencia de género.
i) Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.
Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.732.05 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.
j) Los créditos de la sección 09, Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
k) Los créditos destinados al pago del complemento autonómico a las pensiones no contributivas de forma que permitan dar cobertura a todos los solicitantes que cumpliesen los requisitos exigidos por la Administración.
l) Los créditos destinados al pago de la renta de integración social de Galicia (Risga).
Dos. A efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.
Tres. La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos contemplados en el artículo 64.2 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.
Artículo 9. Transferencias de crédito
Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no les será de aplicación:
a) Cuando se destinasen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consello de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.
b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.
d) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado Cinco del artículo 34 de la presente ley.
e) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exigiesen la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
f) Cuando tuvieran por objeto atender las obligaciones a que se refiere el artículo 60.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, siempre que se justificase la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.
g) Las transferencias para atender intereses de demora cuando se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.
Dos. Por lo que se refiere a las secciones 09, Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, 10, Sanidad, y 11, Trabajo y Bienestar, en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez sobrepasado el 5 % de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20 % para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada contemplados en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuese de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados del presente artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las reglas siguientes:
a) Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal, y 120.24, Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente, mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30 % de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
b) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, Publicidad y propaganda; 227.06, Estudios y trabajos técnicos; 226.01, Atenciones protocolarias, y 226.06, Reuniones, conferencias y cursos.
Sin embargo, la limitación que afecta al 226.02, Publicidad y propaganda, no afectará a la Vicepresidencia ni a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia ni al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tuviera su causa en la necesidad de hacer públicas medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de riesgos no previstos o medidas sanitarias sobre riesgos para la salud pública.
c) No podrán disminuirse los créditos consignados en el programa 312D, Servicios sociales de atención a las personas dependientes, excepto cuando financien créditos que tengan la condición de ampliables conforme a lo previsto en la letra l) del artículo 8 de la presente ley.
d) No podrán tramitarse transferencias de crédito del capítulo VIII a los restantes capítulos del presupuesto.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a las transferencias de financiación de las entidades instrumentales del sector público autonómico.
Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribución de crédito las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de estructuras de gestión integrada, siempre que no afectasen a la clasificación económica.
Asimismo, a efectos de facilitar la gestión entre diferentes centros de gasto dentro de una misma sección, las transferencias de crédito que afecten a los gastos de funcionamiento (221, 222, 227.00, 227.01 y 229) serán autorizadas por su titular, por tener la consideración de redistribuciones de crédito.
Seis. A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y fundaciones del sector público de Galicia de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas en el artículo señalado en el párrafo anterior las transferencias entre partidas que financien sociedades públicas autonómicas cuando estén afectadas por procesos de reordenación administrativa funcional autorizados por el Consello de la Xunta de Galicia.
Siete. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores del presente artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20 %.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando tuvieran por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
b) Cuando se refieran a la sección 23, Gastos de diversas consejerías.
c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el capítulo V de gastos.
f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asignase el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no fuese posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.
g) Las que se refieren a las transferencias de financiación de las entidades instrumentales del sector público autonómico.
h) Cuando se realizasen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.
i) Cuando tuvieran por objeto atender gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
j) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.
k) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.
l) Cuando se tratase de modificaciones de crédito derivadas de las obligaciones a que se refiere el artículo 60.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
m) Cuando afectasen a transferencias entre el capítulo II.
n) Cuando afectasen a transferencias entre el capítulo IV.
ñ) Cuando se refieran a los créditos de la Secretaría General de Universidades, siempre que no afecten al importe total del Plan de financiación de universidades.
Artículo 10. Adecuación de créditos
Uno. Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2013, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
Sin perjuicio de lo indicado en la letra n) del artículo 6 de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
Dos. Para conseguir el máximo grado de ejecución posible de los fondos procedentes de la Unión Europea, los créditos incorporados que no amparen compromisos de gastos debidamente adquiridos en los ejercicios anteriores podrán ser reasignados a otras actuaciones, de la misma o distinta consejería u organismo, con sujeción a los respectivos planes financieros y a las disposiciones de los programas operativos y de la normativa que los regula, a propuesta motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión de los respectivos programas, o de la autoridad de gestión en el caso del Feader.
Artículo 11. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería
Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.
La Consejería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, Imprevistos y funciones no clasificadas, una vez analizada su repercusión y efectos sobre la estabilidad presupuestaria.
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Las agencias públicas autonómicas para la incorporación del remanente de tesorería no afectado aplicarán lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Si no se realizara la incorporación se procederá conforme a lo dispuesto en el presente artículo para los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.
Artículo 12. Consejo de Cuentas
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.
Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
TÍTULO II
Gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 13. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal
Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2013 ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público.
Todas las menciones de la presente ley a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en dicho año habrán de entenderse hechas a las que resultan de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto .
Dos. Las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia , aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013, que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
A1 | 13.308,60 | 511,80 |
A2 | 11.507,76 | 417,24 |
B | 10.059,24 | 366,24 |
C1 | 8.640,24 | 315,72 |
C2 | 7.191,00 | 214,80 |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) | 6.581,64 | 161,64 |
Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, las cuantías siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
A1 | 684,36 | 26,31 |
A2 | 699,38 | 25,35 |
B | 724,50 | 26,38 |
C1 | 622,30 | 22,73 |
C2 | 593,79 | 17,73 |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) | 548,47 | 13,47 |
Tres. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos contemplados en el Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia , aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A, Decreto legislativo 1/2008 | Subgrupo A1, Ley 7/2007 |
Grupo B, Decreto legislativo 1/2008 | Subgrupo A2, Ley 7/2007 |
Grupo C, Decreto legislativo 1/2008 | Subgrupo C1, Ley 7/2007 |
Grupo D, Decreto legislativo 1/2008 | Subgrupo C2, Ley 7/2007 |
Grupo E, Decreto legislativo 1/2008 | Agrupaciones profesionales, Ley 7/2007 |
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2013.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos. En su caso, se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, modificándose automáticamente a raíz de cualquier cambio en esta normativa, de modo que las medidas retributivas incluidas en la presente ley serán objeto de la oportuna actualización para adaptarse a las nuevas circunstancias y serán absorbidas por ellas.
Seis. Este artículo será de aplicación al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
d) Las agencias públicas autonómicas.
e) Las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia.
f) Las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
g) Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
h) Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
i) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Artículo 14. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral
Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 13 de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando fuese necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán el importe de sueldo y trienios, en su caso, establecido en el artículo 13.Dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2012, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 13 de la presente ley, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados para aquel y el resultado individual de su aplicación.
Durante el ejercicio 2013 estas retribuciones se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro. Las indemnizaciones en razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 15. Personal eventual y de gabinete
Uno. El personal eventual de gabinete de la Administración de la Xunta de Galicia únicamente podrá ser adscrito a los departamentos en los cuales figuren las personas que formen parte del Consello del Gobierno gallego.
Dos. La Xunta de Galicia publicará en su página web la información referida a la totalidad de dicho personal y aprobará, en el plazo máximo de tres meses, una norma que lo regule.
Tres. Se prohíbe la contratación de personal de gabinete por cualquiera de las entidades instrumentales dependientes de la Xunta de Galicia, así como por parte de sus delegaciones territoriales.
Artículo 16. Retribuciones de los consejos de administración
Las retribuciones de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas o entidades públicas empresariales no podrán exceder del 85 % de las cuantías globales estimadas para el año 2011.
Artículo 17. Criterios retributivos en materia de personal laboral
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto , estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012.
Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario.
Se exceptúan en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2013 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que correspondiese devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos con respecto al año 2012.
Artículo 18. Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo
Uno. Las retribuciones del presidente de la Xunta se reducirán en un 7 % y las del vicepresidente y consejeros en un 6,6 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto , sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente, quedando, por tanto, establecidas en las cuantías siguientes:
Presidente de la Xunta: 66.923,04 .
Vicepresidente y consejeros: 58.659,48 .
Las retribuciones de los secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales, delegados territoriales y asimilados se reducirán en un 6,3 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto , sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente, quedando, por tanto, establecidas en las cuantías siguientes:
Secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales, delegados territoriales y asimilados: 51.593,54 .
Dos. Las retribuciones del consejero mayor del Consejo de Cuentas se reducirán en un 6,9 % y las de los consejeros en un 6,6 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto , quedando, por tanto, establecidas en los siguientes importes referidos a doce mensualidades:
Consejero mayor: 62.223,84 .
Consejeros: 58.659,48 .
Tres. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo de Galicia se reducirán en un 6,9 % y las de los consejeros en un 6,6 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto , quedando, por tanto, establecidas en los siguientes importes referidos a doce mensualidades:
Presidente: 62.223,84 .
Consejeros: 58.659,48 .
Cuatro. Las retribuciones totales del personal directivo a que se refiere el artículo 7 del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, se aminorarán en los porcentajes abajo indicados sobre las cuantías ajustadas dimanantes de la aplicación de dicho decreto, sin perjuicio de las cuantías que pudieran corresponderles en concepto de antigüedad de conformidad con la normativa vigente.
Nivel 1 | Nivel 2 | Nivel 3 | Nivel 4 | Nivel 5 | |
Grupo 1 | 7,0 % | 6,6 % | 6,3 % | 6,1 % | 5,4 % |
Grupo 2 | 6,6 % | 6,3 % | 6,1 % | 5,4 % | |
Grupo 3 | 6,3 % | 6,1 % | 5,4 % | ||
Grupo 4 | 6,1 % | 5,4 % |
Las retribuciones del restante personal previsto en este decreto y las retribuciones de los altos cargos de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento se ajustarán en la misma proporción que las retribuciones de los altos cargos de la Xunta de Galicia que tengan retribuciones análogas.
Cinco. A propuesta de la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior del presente artículo serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 19. Complemento personal
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna Administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produjese esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, excluyendo las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Los complementos personales y transitorios permanecerán con las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año 2012.
Artículo 20. Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior
Las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior para el año 2013 no podrán experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2012, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes en razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.
Durante el ejercicio 2013 estas retribuciones se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario.
Artículo 21. Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia , aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia , aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos de la presente ley referidas a doce mensualidades.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será la suma del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Tres de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino.
Cando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel | Euros |
30 | 11.625,00 |
29 | 10.427,16 |
28 | 9.988,80 |
27 | 9.550,20 |
26 | 8.378,40 |
25 | 7.433,64 |
24 | 6.995,04 |
23 | 6.556,92 |
22 | 6.118,08 |
21 | 5.680,20 |
20 | 5.276,40 |
19 | 5.007,00 |
18 | 4.737,48 |
17 | 4.467,96 |
16 | 4.199,16 |
15 | 3.929,28 |
14 | 3.660,12 |
13 | 3.390,36 |
12 | 3.120,84 |
11 | 2.851,44 |
10 | 2.582,28 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades.
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo .
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General de la Función Pública, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dichas gratificaciones serán concedidas previa autorización del Consello de la Xunta a propuesta de la consejería respectiva, cuando su cuantía exceda, para todo el ejercicio 2013, de 25.000 euros en total o de 2.000 euros por persona. En caso contrario su autorización corresponderá a la consejería.
En todo caso, estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, también la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos. El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el que sea nombrado, excluido el que esté vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que ese complemento estuviese vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 22. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia
Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003 , del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.Uno.a), b) y c) de la presente ley.
El importe anual de las retribuciones correspondientes al complemento específico, complemento de productividad fija y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las dos pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades.
Las retribuciones de los complementos de atención continuada, carrera profesional y la distribución del complemento de productividad, determinado conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, y demás normas dictadas para su desarrollo, se reducirán en la cuantía precisa para conseguir un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación del indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento alguno, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Durante el ejercicio 2013 estas retribuciones se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario.
Tres. En los supuestos de pactos y acuerdos que establezcan la asignación de conceptos retributivos ligados a la prestación de una jornada complementaria o adicional a la fijada en los propios acuerdos como jornada ordinaria, el abono de dichos conceptos requerirá la acreditación de la prestación efectiva de los servicios.
En ningún caso se podrán satisfacer percepciones retributivas o asignaciones económicas, incluyendo las suplementarias o promediadas, derivadas de atención continuada, guardas o concepto equivalente cuando no existiera prestación efectiva de los servicios motivada por situaciones de incapacidad temporal, salvo en aquellos supuestos expresamente contemplados en una norma con rango de ley.
Cuatro. Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 23. Retribuciones del personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de justicia
Las retribuciones del personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de justicia se reducirán, en términos anuales, en un porcentaje equivalente al porcentaje resultante de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley. Esta reducción se aplicará mediante la deducción del complemento específico y del complemento autonómico transitorio.
CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 24. Prohibición de ingresos atípicos
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda en razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 25. Relaciones de puestos de trabajo
No se incluyen en el anexo de personal de la presente ley, y por tanto no tienen dotación presupuestaria, aquellas plazas de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que se hallasen vacantes sin ocupación, excepto las derivadas de las necesidades de cobertura a través de los sistemas de provisión y selección que se celebren, así como las que pudieran surgir por razones urgentes e inaplazables.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2013 deberán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, habiendo de amortizarse las plazas que no tuvieran dotación presupuestaria. La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo habrá de efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconocieran una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudieran adscribirse a un puesto de trabajo vacante sin ocupación.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirla en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal modo que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.
La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo habrá de efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de firmeza de la sentencia judicial. Dicho puesto se proveerá sea a través de los sistemas de provisión legalmente establecidos o sea a través de la oferta pública de empleo.
Artículo 26. Plantillas de las entidades instrumentales
Las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma deberán amortizar todas las plazas vacantes sin ocupación de su plantilla.
En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptar su plantilla a lo establecido en este artículo, siendo necesaria la emisión de informe favorable por la Consejería de Hacienda.
Artículo 27. Otras normas comunes
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2012 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre , y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de esta ley, no experimentarán en el año 2013 incremento alguno sobre las vigentes a 31 de diciembre del año anterior, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 13 de la presente ley.
Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y en las entidades instrumentales del sector público autonómico con personalidad jurídica propia, en los casos de adscripción durante el año 2013 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.
La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Planificación y Presupuestos para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciba el mismo en sus importes líquidos.
Artículo 28.MRequisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y la Dirección General de Planificación y Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
c) Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
d) Las agencias públicas autonómicas.
e) Las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia.
f) Las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
g) Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
h) Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
i) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013, habrá de solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse a consecuencia de dichos pactos, adjuntando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2012.
Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produjese en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2012.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las actuaciones siguientes:
a) La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.
b) La firma de convenios colectivos celebrados por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno del presente artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2013 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 29. Personal de alta dirección de las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere el presente artículo no se podrán fijar indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 30. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones
Uno. Las consejerías de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2013 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se diese la concurrencia de los requisitos siguientes:
a) Que la contratación tuviera por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondieran a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no pudieran ser ejecutados por personal fijo.
d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre .
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y en la consejería de que se trate.
Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resultase preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre . La intervención delegada del departamento, u órgano equivalente, certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se tratase de obras o servicios que excedan de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversiones de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre .
Cinco. El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, pronunciándose, en especial, sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa.
Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tuviesen una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 31. Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios
La Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuera necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 32. Profesores y profesoras de cuerpos docentes
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74 , punto 5 , del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando fuesen autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que se determinen por la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Artículo 33. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal
Uno. Durante el año 2013, no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación no será de aplicación a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los que, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 %, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.
En consecuencia con lo anterior, durante el ejercicio de 2013, las incorporaciones de personal funcionario, laboral y estatutario fijo, derivadas de los procesos de selección y provisión, en ningún caso podrán suponer un incremento de los efectivos que ocupen plazas dotadas presupuestariamente.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, excepto que se decidiera su amortización.
Dos. El Consello de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno del presente artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia, y con el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes de personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Tres. Durante el año 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, las cuales habrán de ser autorizadas por la Dirección General de Función Pública y la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Al objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público autonómico, el personal funcionario o laboral fijo procedente del sector público de la Comunidad Autónoma podrá prestar servicios en las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública.
Cuatro. Durante el año 2013 se amortizarán en la Administración general de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso del personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo grupo y subgrupo profesional en que se produzca la jubilación, conforme a la clasificación prevista en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público, y, en el caso del personal laboral, del mismo grupo profesional. Se habilita a la Consejería de Hacienda a establecer los términos y alcance de esta amortización.
Artículo 34. Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y agencias públicas
Uno. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y siempre y cuando no pudieran ser atendidas mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes:
a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
b) Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.
d) Personal adscrito al Servicio de Defensa Contra Incendios Forestales.
e) Personal laboral y personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.
f) Personal adscrito al sistema integrado de Emergencias y Protección Civil.
Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio, teniendo como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas al efecto.
Las direcciones generales competentes remitirán a la Dirección General de Planificación y Presupuestos, con periodicidad mensual, la relación de todas las contrataciones de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino y personal estatutario interino realizados con base en esta excepción. Adjunta a la relación se aportará una memoria explicativa que justifique la necesidad urgente e inaplazable y el carácter imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surja a lo largo del año 2013 en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos. A estos efectos, habrá de remitirse por el departamento solicitante una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Dos. Durante el año 2013 podrán atenderse los excesos o acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y Dirección General de Planificación y Presupuestos, y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9 de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal, y 120.24, Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente.
A estos efectos, habrá de remitirse por el departamento solicitante una memoria justificativa de que la contratación resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio y de que no ha podido ser atendida mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes.
Tres. Asimismo, podrán acordarse las sustituciones transitorias, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, siempre que no pudieran ser atendidas mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes y dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y que, una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación, resultasen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento del servicio.
Quedan exceptuadas, siempre y cuando no pudieran ser atendidas mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes y dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, las sustituciones siguientes:
a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
b) Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.
d) Personal adscrito al Servicio de Defensa Contra Incendios Forestales.
e) Personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de Sanidad y Producción Animal dependientes de la Consejería del Medio Rural y del Mar.
f) Personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la Comunidad Autónoma.
g) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de justicia.
h) Personal adscrito al sistema integrado de Emergencias y Protección Civil.
i) Personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento.
Cuatro. De conformidad con lo establecido en el presente artículo, la aplicación de los pactos y acuerdos que contemplen medidas relativas a la cobertura de las ausencias del personal de las instituciones sanitarias deberá respetar el carácter absolutamente imprescindible de las sustituciones transitorias del personal. En consecuencia, serán los órganos de gestión de las instituciones sanitarias quienes, en atención a las necesidades asistenciales, determinarán las medidas apropiadas para mantener la cobertura asistencial, adecuándose, a su vez, a los principios y criterios de responsabilidad en la gestión del gasto y de eficiencia en la asignación y empleo de los recursos públicos, en atención a la situación económica y al cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera, con arreglo a lo preceptuado en la Ley 2/2011, de 16 de junio , de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Cinco. Podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, con los requisitos siguientes:
a) La financiación debe proceder de fondos de la Unión Europea o de la Administración estatal.
b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa.
c) El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose la selección y nombramiento del mismo al procedimiento establecido por Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
Artículo 35. Contratación de personal temporal en el ámbito de las restantes entidades públicas instrumentales
Uno. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, ni de personal estatutario temporal, para la cobertura de puestos vacantes, en el ámbito a que se refieren las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal temporal o nombrarse personal funcionario interino o personal estatutario interino para la cobertura de puestos vacantes y sustituciones transitorias cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2013 en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, que podrá concederse con carácter excepcional tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
a) Personal dedicado a la defensa contra incendios forestales.
b) Personal que preste servicio en las unidades asistenciales de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.
c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.
Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, ni en la modalidad de acumulación de tareas en el ámbito a que se refieren las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado y en la modalidad de acumulación de tareas cuando su duración sea superior a quince días o cuando no exista una partida adecuada y suficiente prevista en el presupuesto inicial de la entidad para esta finalidad, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y Dirección General de Planificación y Presupuestos, que podrá concederse con carácter excepcional tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible y de que la necesidad no puede ser satisfecha mediante una redistribución de funciones de los efectivos existentes.
A estos efectos, habrá de remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.
Tres. Con periodicidad mensual habrá de remitirse a la Dirección General de Planificación y Presupuestos la información referida a todas las contrataciones realizadas durante el periodo por la entidad, independientemente de la modalidad contractual y de su duración.
Artículo 36. Contratación de personal vinculado a encomiendas de gestión
Durante el año 2013 las encomiendas de gestión que se realicen por la Administración de la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos o agencias públicas a las entidades a que se refieren las letras f), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuviesen previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.
Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
Universidades
Artículo 37. Costes de personal de las universidades de Galicia
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y en concordancia con la evolución de la masa salarial del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, quedan autorizados como límite máximo los siguientes costes del personal de las universidades, en miles de euros:
Masa salarial | Cargas sociales | Total | |
A Coruña | 73.366,36 | 11.414,35 | 84.780,71 |
Santiago de Compostela | 127.777,91 | 16.188,21 | 143.966,12 |
Vigo | 77.214,92 | 11.975,46 | 89.190,38 |
Total | 278.359,19 | 39.578,02 | 317.937,22 |
Dos. Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5 % de la masa salarial de cada entidad.
Tres. Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie.
Cuatro. En caso de que a lo largo del ejercicio 2013 se modificase la normativa básica del Estado en materia retributiva, esta reducción será absorbida por la misma.
Artículo 38. Retribuciones adicionales del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia
Uno. El importe de las retribuciones adicionales correspondientes a los complementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor docente, a la labor investigadora, por los cargos de gestión y a la excelencia curricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor queda fijado en las cuantías siguientes:
- Complemento de reconocimiento a la labor docente: la cuantía anual será de 950 euros.
- Complemento de reconocimiento a la labor investigadora: la cuantía anual será de 855 euros.
- Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros.
- Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora: la cuantía del tramo concedido será de 380 euros.
Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán los ajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el artículo 37.
Artículo 39. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal del Sistema universitario de Galicia
Las universidades integradas en el Sistema universitario de Galicia aplicarán la normativa básica prevista en el artículo 33 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán autorizarse convocatorias para la provisión de personal laboral fijo vinculadas a necesidades docentes que precisasen su cobertura con personal fijo de manera urgente e inaplazable y a programas de investigadores de carácter nacional y/o internacional.
A estos efectos, por la institución solicitante habrá de remitirse una memoria justificativa de que la cobertura del puesto con personal fijo resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento normal del servicio.
Estas convocatorias deberán contar con la autorización previa de la Dirección General de Planificación y Presupuestos y serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia.
TÍTULO III
Operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 40. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año
Uno. La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma podrá incrementarse durante el año 2013 en una cuantía máxima equivalente al 0,7 % del producto interior bruto de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y demás entidades instrumentales de cualquier condición que, conforme a la normativa de aplicación en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.
Al objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice.
Dos. La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:
a) Por las desviaciones que pudieran surgir entre las previsiones de ingresos contempladas en la presente ley y su evolución real.
b) En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.b) del artículo 2 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que pudiesen surgir a lo largo del ejercicio.
c) En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 50.000.000 de euros, para disponer de la línea del Banco Europeo de Inversiones. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado punto 1.b) del artículo 2 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
d) En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, a consecuencia de que entes que estaban contemplados en el mismo pasan a dejar de estarlo o viceversa.
e) En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no hubiera sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.
g) Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.
Tres. En el ámbito de la Administración general, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda para formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualesquiera otros instrumentos financieros disponibles en el mercado.
Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados que permitan gestionar el riesgo o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. La Agencia Gallega de Infraestructuras se subrogará en la posición deudora de la Sociedad Pública de Inversiones desde el momento de su liquidación.
Artículo 41. Deuda de la tesorería
Uno. La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , hasta un importe que no sobrepase el 15 % de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400.
Dos. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 42. Otras operaciones financieras
La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los órganos de la Administración general y de cualquiera de las entidades públicas instrumentales, cuando su importe acumulado excediera de los 200.000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consejería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera.
Artículo 43. Endeudamiento de las entidades instrumentales del sector público
Uno. Las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 % de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de ser autorizada por la Consejería de Hacienda.
Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2013 no podrá sobrepasar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consejería de Hacienda.
Dos. Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización de la Consejería de Hacienda.
Tres. El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 40 tendrá por objeto la financiación de las actividades que le son propias, otorgando, consecuentemente, préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o en sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto fuese superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.
Cuatro. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como medida para facilitar el acceso a la vivienda, podrá concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda de promoción pública, sin que puedan establecerse cláusulas de las que se deriven responsabilidades del referido instituto una vez realizada la subrogación, sin perjuicio de la previsión en los procedimientos de ejecución hipotecaria, de la cesión del remate o de la adjudicación por parte de la entidad financiera ejecutante a favor del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando fuera imprescindible para garantizar el destino y régimen legal de la vivienda.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2013 en ningún caso podrá superar los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al final del ejercicio no excederá del del 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consejería de Hacienda.
Cinco. El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, quien asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Con el mismo fin, por las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma se habrá de remitir a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al final del trimestre inmediato anterior:
a) Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.
b) Detalle de las operaciones financieras activas.
CAPÍTULO II
Afianzamiento por aval
Artículo 44. Avales
Uno. Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2013 será de 30.000.000 de euros.
Dos. Adicionalmente, podrá avalarse el puntual e íntegro cumplimiento de todas las obligaciones financieras y pecuniarias del Instituto Gallego de Promoción Económica que pudieran derivarse de los contratos de financiación firmados con el Banco Europeo de Inversiones.
En los primeros quince días de cada trimestre, por el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, y de conformidad con las instrucciones que esta establezca, la información relativa a las disposiciones, aplicaciones y amortizaciones efectuadas de las operaciones avaladas ante el Banco Europeo de Inversiones.
Tres. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2013, avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.
Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.
Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender a posibles fallidos en la cuantía que se determine por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación al importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o del programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra i) del artículo 8 de la presente ley.
En los primeros quince días de cada trimestre, por el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la información relativa a los avales existentes al final del trimestre inmediato anterior.
Cuatro. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma a consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, si se hicieran efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.
TÍTULO IV
Gestión presupuestaria
Artículo 45. Intervención limitada
La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Artículo 46. Modificaciones de contratos de transporte escolar
Los contratos administrativos de transporte escolar podrán modificarse por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debidamente justificadas, de conformidad con lo previsto en el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .
Las modificaciones consistentes en la variación de los recorridos, así como en la reestructuración de los itinerarios, motivadas por razones técnicas, dado el carácter esencial e impostergable de los servicios de transporte escolar, se pondrán en práctica de manera inmediata, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones referidas al inicio, así como la existencia de crédito presupuestario necesario para llevarlas adelante.
Dichas modificaciones estarán excepcionadas de informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no sobrepase el 20 % del precio del contrato/día a modificar y el importe anual que represente la modificación no sobrepase los 18.000 euros, IVA excluido.
Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , no estarán sometidas a intervención previa dichas modificaciones cuando no excedieran de los límites señalados en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.
Artículo 47. Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma
La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.
Artículo 48. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.
Artículo 49. Identificación de los proyectos de inversión
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre .
Artículo 50. Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos
Uno. Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.
Dos. La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58.3 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre .
Tres. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consejería o de la entidad instrumental del sector público autonómico que gestione el crédito.
Artículo 51. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2013 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las entidades públicas instrumentales comprendidas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, no podrán referenciarse por encima del 85 % de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya celebrados no podrán experimentar un incremento superior del 85 % del índice de precios al consumo gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 52. Transferencias de financiación
Uno. Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones en dinero nominativas a favor de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.
Dos. Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.
Los convenios que, en su caso, estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Tres. Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.
Cuatro. Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.
Cinco. La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.
Artículo 53. Subvenciones nominativas
Uno. No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.
Dos. Los convenios o resoluciones en que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62 y 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.
Artículo 54. Concesión directa de ayudas y subvenciones
La resolución de concesión de subvenciones corrientes y de capital que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales les será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 55. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado y la Seguridad Social
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, la obligación de presentar la certificación que acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá ser reemplazada por la declaración responsable del solicitante de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los casos siguientes:
a) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario o beneficiaria y ayuda el importe de 1.500 euros.
b) Las concedidas a los beneficiarios y beneficiarias para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
c) Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.
d) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
Artículo 56. Pago de ayudas y subvenciones
El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con arreglo a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Artículo 57. Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
Uno. Sin perjuicio del análisis de riesgos, competencia y responsabilidad del centro gestor de gasto, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.
En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
Dos. Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una Administración pública.
Tres. Mediante orden de la Consejería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 58. Expedientes de dotación artística
A la entrada en vigor de la presente ley, el 80 % de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de a cuenta sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , y en el apartado Siete del artículo 9 de la presente ley.
Artículo 59. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
Uno. De acuerdo con lo establecido en los puntos segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el anexo 4 de la presente ley.
Dos. Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para 2013 del V Convenio colectivo de empresas de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los Gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La Administración solo abonará las categorías funcionales directivas de director y jefe de estudios del centro, así como los trienios de estas dos categorías. No abonará ninguna otra categoría funcional directiva y, singularmente, las denominadas jefaturas de departamento, aunque figurase expresamente recogido en el convenio colectivo vigente. En el año 2013 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 7 de enero de 2007).
Los componentes del módulo destinados a Otros gastos y Personal complementario tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2013.
Las cuantías correspondientes al módulo de Otros gastos se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías correspondientes al módulo de Personal complementario también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de Otros gastos.
Tres. Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo cursos o del tercer y cuarto cursos de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cuatro. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas con base en las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo contemplado para cada centro en los correspondientes módulos económicos, según lo establecido en el anexo 4 de la presente ley.
Cinco. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en la nómina de pago delegado.
TÍTULO V
Corporaciones locales
CAPÍTULO I
Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 60. Créditos asignados a las corporaciones locales
El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 280.473.654 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 5.
Artículo 61. Dotación y distribución del Fondo de Cooperación Local
Uno. Conforme a lo indicado en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,3654321 % para el ejercicio de 2013, correspondiendo en su totalidad al fondo base.
En el ejercicio 2013 el índice de evolución correspondiente a la recaudación de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos es negativo respecto al de 2012 y al de 2011, por lo que no se repartirá fondo adicional entre los municipios.
Dos. El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 112.972.806 euros, que corresponden al fondo base.
Tres. Con anterioridad al reparto del fondo base se deducirá un importe equivalente al 1 %, sin que pueda exceder de 600.000 euros anuales, que se destinarán a los gastos de mantenimiento propios de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La cantidad restante será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia, conforme a los coeficientes que se establecen en el anexo 6.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Uno y Tres será de aplicación en la distribución de la entrega a cuenta y de la liquidación definitiva del ejercicio 2013. La distribución de las liquidaciones definitivas que, por la participación de los municipios en el Fondo de Cooperación Local, se satisfagan durante el año 2013 se realizará aplicando a cada municipio el coeficiente de reparto que le correspondió en la entrega a cuenta del ejercicio que se liquida.
Quinto. Cuando en el transcurso del ejercicio se ponga fin a procedimientos de fusión o incorporación de municipios, el municipio resultante de la fusión o incorporación percibirá la suma de las entregas a cuenta correspondientes a cada municipio fusionado o incorporado y, en su caso, las liquidaciones definitivas que para cada uno de ellos se satisfagan en el año 2013. Del mismo modo, el municipio resultante de estos procedimientos tendrá derecho a percibir la suma de las liquidaciones que por el ejercicio 2013 correspondiesen a los municipios fusionados o incorporados.
Artículo 62. Transferencias derivadas de convenios o subvenciones
Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la celebración de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se desglosan en el artículo 2 de la presente ley, ascienden a 166.405.356 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 7.
CAPÍTULO II
Procedimiento de compensación y retención del Fondo de Cooperación Local
Artículo 63. Deudas objeto de compensación
Uno. Las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local serán susceptibles de compensación con las deudas firmes, líquidas y exigibles que tengan contraídas con la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Dos. Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan expresamente atribuido su carácter de firmeza, liquidez y exigibilidad.
Tres. Por último, podrán ser objeto de retención, las cantidades que las entidades locales municipales deban satisfacer a las mancomunidades a que pertenezcan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Administración local, o a otras mancomunidades, municipios y consorcios que gestionen servicios en común, a consecuencia de su obligación de participar en la financiación y mantenimiento de estos servicios y siempre que así se establezca de forma expresa en el instrumento regulador firmado entre las partes, y que este instrumento sea comunicado, con carácter previo a su firma, a la Consejería de Hacienda para que autorice la utilización del procedimiento de compensación.
Artículo 64. Procedimiento para la compensación de las deudas y posterior retención en las entregas a cuenta
Uno. En caso de deudas firmes, líquidas y exigibles con la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de potestades administrativas, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del órgano al que correspondiera la competencia en el procedimiento ejecutivo de recaudación de la deuda, quien previamente habrá dictado el oportuno acuerdo de compensación de la misma y lo habrá notificado al municipio deudor.
En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de concurrencia.
Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las deudas incluidas en el apartado Dos del artículo 63. No obstante, cuando el propio convenio contemplara expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de retención.
Tres. En caso de deudas con entidades locales que no dependen de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del alcalde o presidente de la entidad local acreedora de la deuda, quien adjuntará a esta solicitud la certificación de su responsable de recaudación, en la que se haga constar la denominación, el concepto y el importe de la deuda cuya retención se solicita, y la fecha en que se produjo el vencimiento del periodo de pago comunicado para hacerla efectiva. Además, a la solicitud se incorporará copia compulsada del documento (estatutos de la entidad, convenio de prestación de servicios o cualquier otro) del que dimane la vinculación jurídica entre las partes y ampare la obligatoriedad de la deuda reclamada.
En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en supuestos de concurrencia.
Artículo 65. Orden de prelación en la concurrencia de deudas
Uno. Cuando concurrieran varias deudas a satisfacer por el mismo municipio, la retención se practicará teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:
1. La deuda correspondiente a la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local, cuando esta tuviera carácter negativo.
2. Las restantes deudas previstas en el artículo 63.
Dos. En caso de que la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local al municipio tenga carácter negativo, se procederá a su retención, por partes iguales en las entregas a cuenta correspondientes a las cuatro mensualidades inmediatamente siguientes al conocimiento de la liquidación, pudiendo alcanzar hasta el 100 % de la cuantía asignada a cada entrega a cuenta.
Si la cuantía de esta liquidación negativa sobrepasase el importe de esas cuatro mensualidades, continuará practicándose la retención, conforme a las condiciones anteriormente señaladas, en las mensualidades sucesivas hasta que se extinga la deuda.
Tres. Cuando el importe a retener de la liquidación anual de carácter negativo lo permita y, en el acuerdo de retención, concurran otras deudas previstas en el artículo 63, la retención, hasta la extinción total de las deudas, podrá alcanzar hasta el 100 % de la cuantía asignada, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en el fondo, al respectivo municipio. Esta retención será de aplicación a las deudas siguiendo estrictamente el orden de prelación establecido en el presente artículo.
Cuatro. Si en el acuerdo de retención existiera concurrencia de las deudas previstas en el grupo 2 del apartado Uno de este artículo y cuando la cuantía de todas ellas sobrepasara la cantidad máxima susceptible de retención, esta se prorrateará entre las mismas en función de sus importes.
Cinco. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justificase la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas a:
- El cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
- La prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;
- La prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención para el conjunto de las restantes deudas previstas en el apartado Uno del presente artículo inferior al 50 % de la entrega a cuenta o de la liquidación definitiva anual correspondiente al municipio.
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, el órgano gestor del Fondo de Cooperación Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:
- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido al pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación.
- Informe de la situación financiera actual suscrito por el interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería en la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el párrafo primero de este apartado.
- Plan de saneamiento, aprobado por el pleno, que incluya el ejercicio en curso.
En la resolución se fijará el periodo de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión del mismo más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimiento de otro en curso.
Seis. Las deudas objeto de retención en un ejercicio que no se hubieran extinguido al término del mismo recibirán, dentro del grupo a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, tratamiento preferente para el ejercicio siguiente, de manera que las deudas pertenecientes al mismo grupo, cuya compensación se solicitase en ese ejercicio, concurrirán con aquellas solo cuando la aplicación de los límites porcentuales que, en cada caso, contemple este artículo lo permita.
Siete. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hubiesen retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica de aplicación, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos propios
Artículo 66. Tasas
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 6, quedando redactados como sigue:
1. Los instrumentos regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Serán de aplicación el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento en concreto.
2) Se introduce un artículo nuevo, con la siguiente redacción:
Artículo 6 bis. Potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se ejercerá conforme a los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades previstas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones en materia de tasas y exacciones reguladoras se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
3. Constituyen infracciones en materia de precios públicos las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se tipifican a continuación:
a) Haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa que sea de aplicación para cada precio público la totalidad o parte de la deuda que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del mismo, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
b) Haber incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación de aquellos precios públicos que no sean exigibles mediante autoliquidación, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
c) Haber obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
d) Haber solicitado indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que se hubieran obtenido las devoluciones. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
e) Haber solicitado indebidamente bonificaciones, descuentos, reducciones, deducciones o cualquier otro beneficio que supusiera un menor importe a pagar del precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, siempre que a consecuencia de dicha conducta no proceda imponer al mismo obligado al pago del precio público sanción por alguna de las infracciones tipificadas en las letras a) o b) anteriores. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
f) No haber presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
g) Haber presentado de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a estos efectos, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Se incluyen en este apartado, entre otras, las siguientes conductas: no atender a algún requerimiento debidamente notificado; la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia para la aplicación del precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
4. Las infracciones establecidas en el apartado anterior se sancionarán mediante la imposición de las sanciones establecidas en cada uno de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , general tributaria, a los que remite cada uno de los subapartados para la calificación de cada una de las infracciones, siéndoles de aplicación los criterios de graduación y reducción contenidos en la Ley general tributaria y según las reglas establecidas en dichos artículos.
5. Las infracciones que se hubieran cometido en el ámbito de los instrumentos financieros regulados en la presente ley que hubieran establecido subvención reguladora y que tuvieran como consecuencia la aplicación de la subvención reguladora de forma indebida se calificarán y sancionarán conforme al régimen sancionador establecido para el instrumento financiero de que se trate.
6. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente artículo corresponde a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que se determine reglamentariamente.
3) Se modifica el punto 1 del artículo 17, quedando redactado como sigue:
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados, mediante los procedimientos de gestión.
No obstante, cuando la naturaleza de la tasa, su especial incidencia o las circunstancias de la tarifa o tarifas concretas así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión tributaria de la tarifa o tarifas que en la misma señale.
4) Se modifica el punto 6 del artículo 27, Sujeto pasivo, quedando redactado como sigue:
6. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:
- De las tarifas G-1 y G-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
- De la tarifa G-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
- De la tarifa G-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
- El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.
- De la tarifa G-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla undécima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
- De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante, así como los depositarios judiciales o responsables designados judicialmente.
Asimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceras personas del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichas terceras personas estarán obligadas al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
5) Se modifica el artículo 28, quedando redactado como sigue:
Artículo 28. Bonificaciones
1. Se establece una bonificación de un 25 % del importe de las tarifas de la tasa por la autorización autonómica previa a la licencia municipal en suelo rústico y por la autorización en materia de costas cuando sean exigibles las dos tarifas por una misma actuación que requiera la doble autorización.
2. Se establece una bonificación de un 20 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica, para solicitantes regulados en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o certificado conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.1 del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
6) Se modifica el punto 1 del artículo 40, quedando redactado como sigue:
1. Estarán exentos de las tarifas 01, 03 y 05, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen sobre el dominio público no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.
Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada adjunta a la solicitud de la autorización, concesión administrativa, permiso de ocupación temporal o cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
7) Se modifica el punto 2.c) del artículo 40, Bonificaciones y exenciones, quedando redactado como sigue:
c) Cuando en la instalación y la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios, y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán de aplicación las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:
A) EMAS: la bonificación será del 1,5 %.
B) ISO 14001: la bonificación será del 0,5 %.
C) Bandera azul: la bonificación será del 1 %.
D) Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %.
Las bonificaciones por certificación EMAS e ISO 14001 son incompatibles entre sí, y las correspondientes a la bandera azul y Q de calidad también son incompatibles entre sí.
La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.
8) Se añade una nueva excepción en el punto 2.j) del artículo 40, quedando redactado como sigue:
- Los particulares o empresas concesionarias cuando la ocupación del dominio público o el aprovechamiento de obras e instalaciones se corresponda con terrenos o bienes incorporados a la zona de servicio del puerto a través de una expropiación o cesión abonada o aportada íntegramente por dicho concesionario.
9) Se modifica el punto 4 del artículo 42, quedando redactado como sigue:
4. En el caso de la tarifa 05, contenida en el anexo 5, será de aplicación lo siguiente:
a) La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectoriales y la base adicional, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, contenidas en el apartado 02, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.
b) En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
- El porcentaje vigente en el momento del devengo y
- La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
10) Se modifica el artículo 48, quedando redactado como sigue:
Artículo 48. Aplicación de precios públicos
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio público corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público.
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios públicos que en ella señale.
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección, así como la potestad sancionadora en materia de precios públicos, corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
3. En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público deberán:
a) Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.
b) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
c) Someterse regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consejería competente en materia de hacienda.
4. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
5. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.
También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
6. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consejería competente en materia de hacienda.
7. Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando no hubieran sido satisfechas en los plazos establecidos en la normativa de aplicación.
8. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
11) Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sigue:
Artículo 52. Aplicación de precios personales
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio privado corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio personal.
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios privados que en ella señale.
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
3. En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio privado quedarán sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo 48.3.
12) Se introduce una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria tercera. Título de ocupación de dominio público
Las ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas existentes antes de 1 de enero de 2011, basadas en título suficiente, vigente o prorrogado de acuerdo a la norma, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en su título hasta la extinción de este. En caso de modificación o prórroga del mismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.
13) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
01 | Autorización de explotación y autorización de instalación y ubicación (por cada máquina incluida en la misma): | |
- Máquinas tipo A especial | 58,28 | |
- Máquinas tipo B o B especial | 95,46 | |
- Máquinas tipo C | 190,79 | |
- Autorización de instalación y ubicación de máquinas tipo A (por cada máquina incluida en ella) | 47,77 |
14) Se modifica el apartado 19 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
19 | Inscripción para la realización de pruebas ordinarias y extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca y buceo: | |
Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de patrón local de pesca | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de patrón costero polivalente | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de marinero pescador | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención del certificado de extracción de recursos específicos con técnicas de buceo | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención de la validación del certificado de extracción de recursos específicos con técnicas de buceo | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de iniciación al buceo profesional | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de buceador profesional de 2.ª clase restringido | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de buceador profesional de 2.ª clase | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de buceador profesional de 1.ª clase | 17,87 | |
Pruebas de aptitud para la obtención de las especialidades subacuáticas profesionales | 17,87 |
15) Se modifica el subapartado 02 del apartado 22 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
02 | Diligenciado de libros de juego | |
Libros de 0 hasta 300 páginas | 50,00 | |
Libros de 300 hasta 600 páginas | 100,00 | |
Libros de 600 hasta 1000 páginas | 150,00 | |
Libros a partir de 1001 páginas será 0,15 folio/página. |
16) Se modifica el subapartado 01 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
01 | Actividades de empresas de fabricación e importación de material de apuestas | |
Inscripción de la empresa | 238,00 | |
Modificación o cancelación de la inscripción | 160,00 |
17) Se modifica el subapartado 02 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
02 | Actividades de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas | |
Inscripción de la empresa comercializadora y explotadora y autorización de comercialización y explotación | 238,00 | |
Modificación de la inscripción | 160,00 | |
Revisión de la vigencia de autorización de comercialización y explotación cada cinco años | 180,00 | |
Modificación de las condiciones de autorización de comercialización y explotación | 160,00 |
18) Se modifica el subapartado 03 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
03 | Establecimientos y lugares de apuestas | |
- Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda) | 1.000,00 | |
- Modificación o cancelación de tiendas de apuestas | 160,00 | |
- Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos. Por cada máquina instalada | 100,00 | |
- Extinción de la autorización | 100,00 | |
- Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas. Por cada máquina instalada | 100,00 |
19) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
05 | Autorización de la instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas (en locales de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada | |
- Autorización de la instalación y ubicación | 100,00 | |
- Comunicación de instalación | 25,00 |
20) Se añade el apartado 54 al anexo 1 y los subapartados 01, 02 y 03, quedando redactados como sigue:
54 Actuaciones relacionadas con las evaluaciones o informes del profesorado universitario
01 | Evaluaciones o informes previos a la contratación del profesorado universitario | |
- Por la primera figura contractual | 50,00 | |
- Por la segunda figura contractual y tercera (por cada una) | 25,00 | |
02 | Duplicado de las resoluciones correspondientes a las evaluaciones o informes del profesorado universitario | 7,89 |
03 | Certificación de las resoluciones correspondientes a las evaluaciones o informes del profesorado universitario | 3,27 |
21) Se modifica la redacción del subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
01 | Otorgamiento, transmisión, visado, rehabilitación, canje y exención de autorización habilitante para el ejercicio de actividades de transporte | 26,66 |
22) Se modifica la redacción del subapartado 05 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
05 | Otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones para servicios de transporte público regular permanente de uso especial, regular temporal, o para servicios de transporte a lugares de ocio | 26,66 |
23) Se modifica la redacción del subapartado 06 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
06 | Competencia profesional para el ejercicio de actividades de transporte, así como para el ejercicio de consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas | |
- Reconocimiento: por cada modalidad de transporte | 21,40 | |
- Realización de las pruebas para la obtención del certificado: por cada una de las modalidades | 21,40 | |
- Expedición del certificado: por cada modalidad | 21,40 |
24) Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
07 | Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general: | |
- Otorgamiento y ampliación de las concesiones: | ||
Por cada kilómetro medio diario | 0,607385 | |
El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de kilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365. | ||
- Por modificaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración | 53,00 | |
- Por modificaciones que supongan la incorporación de nuevos tráficos: | ||
Por la primera relación de tráficos incluida | 53,00 | |
Por cada una de las restantes relaciones de tráficos incluidas | 0,20 | |
- Por modificaciones que supongan la supresión de tráficos autorizados: | ||
Por la primera relación de tráficos incluida | 53,00 | |
Por cada una de las restantes relaciones de tráficos incluidas | 0,20 | |
- Por modificaciones que supongan supresiones o incrementos de líneas, rutas y/o expediciones: | ||
Por la primera línea, ruta y/o expedición incrementada o reducida | 53,00 |
Por cada una de las restantes líneas y/o rutas incrementadas y/o reducidas | 5,00 | |
Por cada una de las restantes expediciones incrementadas y/o reducidas | 2,00 | |
- Por modificaciones que supongan cambios de horarios y/o calendarios: | ||
Por la primera línea, ruta y/o expedición en que se introduzcan modificaciones | 53,00 | |
Por cada una de las restantes líneas, rutas y/o expediciones en que se introduzcan modificaciones | 2,00 | |
En este importe se estimará incluido el visado por la Administración de los nuevos cuadros de horarios. | ||
- Por otras modificaciones no previstas anteriormente | 53,00 | |
- Cuando el obligado tributario incorpore a una única solicitud modificaciones que incluyan varias de las previstas anteriormente, abonará una única tasa, que se calculará con la suma de los importes que correspondan por los siguientes conceptos: | ||
Por la modificación solicitada | 53,00 | |
Por la primera relación de tráfico que incorpore y/o suprima | 30,00 | |
Por cada relación adicional de tráfico que incorpore y/o suprima | 0,20 | |
Por cada línea y/o ruta incrementada y/o reducida | 5,00 | |
Por cada expedición incrementada y/o reducida | 2,00 | |
Por cada línea, ruta y/o expedición en que se introduzcan modificaciones de horarios y/o calendarios | 2,00 | |
- Visado de los cuadros de tarifas | 26,66 | |
Cuando los cuadros de tarifas presentados para su convalidación coincidan con los editados y aportados a las empresas previamente por la propia Administración titular del servicio público, y este procedimiento se efectúe de manera telemática en el entorno de las aplicaciones informáticas puestas en operativa por la propia Administración, el anterior importe se aminorará en un 90 %. |
25) Se suprime el subapartado 08 del apartado 01 del anexo 2.
26) Se suprime el subapartado 10 del apartado 01 del anexo 2.
27) Se modifica el subapartado 18 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
18 | Expedición de tarjeta de cualificación del conductor o renovación de la misma | 21,40 |
Cuando el interesado solicite que la tarjeta de cualificación de conductor le sea remitida a su domicilio esta tasa se verá incrementada en un 50 %. |
28) Se añade un subapartado 19 en el apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
19 | Por la expedición de certificados comprensivos de servicios de transporte público de personas: por cada servicio de transporte objeto de certificación | 21,40 |
Por la expedición de copias simples de documentos correspondientes a expedientes de autorización administrativa de transporte, o de servicio público regular de uso general de transporte de personas, que obre en poder de la Administración: | ||
Por la primera página | 10,00 | |
Por cada una de las demás páginas | 0,30 | |
En el caso de copias compulsadas de estos expedientes o copias en color, los importes anteriores se incrementarán en un 25 %. |
29) Se modifica el punto duodécimo del subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal | 1,50 |
En caso de diagnóstico inmunológico solicitado por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida, aplicándose una tarifa por cada 15 determinaciones o fracción. |
30) Se suprime el punto 02 del subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.
31) Se modifica el apartado 20 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
20 | Por autorización previa a la licencia municipal en suelo rústico | |
Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización | 1 % | |
Mínimo de | 220,44 | |
Máximo | 1.000,00 |
32) Se modifica el apartado 21 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
21 | Por autorización en materia de costas | |
Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización | 1 % | |
Mínimo de | 220,44 | |
Máximo | 1.000,00 |
33) Se modifica la denominación del apartado 35 del anexo 2, quedando redactada como sigue:
Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por el personal técnico al servicio de la Administración hidráulica, cuando hayan de hacerse a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.
34) Se modifica el subapartado 01 del apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
01 | Análisis de biotoxinas marinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
- Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de Yasumoto 1978 | 47,52 | |
- Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de Yasumoto 1984 | 54,32 | |
- Análisis de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS) | 95,20 | |
- Análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC | 47,52 | |
- Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC | 47,52 | |
- Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1978, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia, método de la AOAC | 101,86 | |
- Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1984, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia, método de la AOAC | 108,65 | |
- Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS), análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayos en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía liquida de alta eficacia según el método de la AOAC | 150,00 |
02 | Análisis de muestras en agua de mar: | |
- Identificación y recuento de fitoplancton marino mediante microscopía óptica | 151,33 | |
- Identificación y recuento de fitoplancton tóxico marino mediante microscopía óptica | 133,33 | |
- Análisis de carbono orgánico disuelto | 50,93 | |
- Análisis de nutrientes inorgánicos disueltos | 35,00 | |
- Análisis de pigmentos fotosintéticos (clorofila a) por espectrofluorimetría: | 16,98 |
35) Se modifica el subapartado 02 del apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
02 | Análisis de muestras en agua de mar: | |
- Identificación y recuento de fitoplancton marino mediante microscopía óptica | 151,33 | |
- Identificación y recuento de fitoplancton tóxico marino mediante microscopía óptica | 133,33 | |
- Análisis de carbono orgánico disuelto | 50,93 | |
- Análisis de nutrientes inorgánicos disueltos | 35,00 | |
- Análisis de pigmentos fotosintéticos (clorofila a) por espectrofluorimetría: | 16,98 |
36) Se modifica el subpartado 03 del apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
03 | Análisis microbiológicos en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
- Cuantificación de Escherichia coli | 101,86 | |
- Detección de Salmonella spp. | 169,75 | |
- Enumeración de Escherichia coli en moluscos bivalvos vivos por la técnica de medida directa de impedancia con el sistema BacTrac 4300: | 68,00 |
37) Se añade el subpartado 06 al apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
06 | Emisión de certificaciones e informes técnicos y otras actuaciones a petición del interesado | |
Emisión de certificados a petición de los interesados, sobre las actuaciones llevadas a cabo por el instituto | 10,00 | |
Emisión de informes técnicos a petición del interesado (euros por hora o fracción) | 40,00 |
38) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 01 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de la misma, cuando hayan de hacerse a consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.
39) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
07 Registro de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial.
40) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
14 Modificación o cese en el registro de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial. Sobre la tarifa consignada en el subapartado 07 se devengará el 50 % de la misma.
41) Se añade el subapartado 26 al apartado 07 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
26 | Comunicación de inicio de cursos teórico-prácticos por las entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial | 47,00 |
42) Se modifica el apartado 09 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
09 | Inscripción en el Registro industrial así como las preceptivas actualizaciones | |
- Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones | ||
- Hasta 3.000 | 35 | |
- De 3.000,01 hasta 7.500 | 45 | |
- De 7.500,01 hasta 15.000 | 60 | |
- De 15.000,01 hasta 30.000 | 80 | |
- De 30.000,01 hasta 45.000 | 100 | |
- De 45.000,01 hasta 60.000 | 120 | |
- Por cada 6.000 o fracción de exceso hasta 6.000.000 de euros | 5 | |
- Por cada 6.000 o fracción que exceda de 6.000.000 de euros | 1 | |
- En caso de denegación de inscripción se devengará el 50 % de la tarifa anterior. |
43) Se modifica la tarifa contenida en el apartado 15 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
15 | Puesta en servicio de grúas torre | 25 + (alcance en m*carga en kg)/1000 |
44) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 17 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
17 | Registro de instalaciones con equipos a presión | |
Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 100 % |
45) Se modifica la tarifa contenida en el apartado 18 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
18 | Registro de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas | |
Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 150 % | |
Transformadores | 25+0,6*(pot. en kW) |
46) Se modifica el apartado 19 del anexo 3 y se le añaden los subapartados 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, quedando redactados como sigue:
19 | Registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial | |
01 | Ascensores | 25 + (recorrido en m*carga del ascensor (100 kg))/2 |
02 | Bombonas de gas | 25+0,05*(peso en kg) |
03 | Depósitos de gas | 25+10*(capacidad en m³) |
04 | Eléctricas receptoras | 25+0,6*(pot. en kW) |
05 | Frigoríficas | 25+0,6*(pot. del compresor en kW) |
06 | Grúas móviles autopropulsadas | 25 |
07 | Grúas torre | 25 |
08 | Instalaciones térmicas en los edificios | 25+0,6*(pot. en kW térmicos) |
09 | Interiores de agua | 25+2,4*(caudal en l/s) |
10 | Petrolíferas | 25+3*(capacidad en m³) |
11 | Protección contra incendios | 25+10*nivel de riesgo+0,01*(superficie en m²) |
12 | Receptoras de gas | 25+0,6*(pot. en kW) |
47) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 25 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
25 Emisión de certificados de verificación periódica o de verificación tras la reparación o modificación, emitidos directamente por la Administración, cuando los ensayos los realice un laboratorio designado por la misma. Por instrumento, no incluye la tarifa del ensayo, que deberá ser abonada al laboratorio designado por la Administración.
48) Se modifica el subapartado 01 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
01 | Aparatos, instrumentos o sistemas de medida que no tengan tasa específica | 10,40 |
49) Se suprimen los subapartados 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 16 y 19 del apartado 25 del anexo 3.
50) Se modifica el subapartado 13 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
13 | Instrumentos de medida de sonido: sonómetros, calibradores acústicos y medidores personales de exposición sonora | 10,40 |
51) Se modifica el subapartado 14 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
14 | Instrumentos de medida de velocidad: cinemómetros | 10,40 |
52) Se modifica el subapartado 15 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
15 | Opacímetros y analizadores de gases de escape | 10,40 |
53) Se modifica el subapartado 17 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
17 | Medidores de concentración de alcohol en aire expirado: etilómetros | 10,40 |
54) Se modifica el subapartado 02 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
02 | Verificación de contadores eléctricos realizada directamente por la Administración, por instrumento | 83,00 |
55) Se modifica el subapartado 03 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
03 | Verificación de contadores de agua fría de menos de 40 mm de diámetro, con caudales comprendidos entre 0,0125 m3/h y 20 m3/h, realizada directamente por la Administración, por instrumento | 73,00 |
56) Se modifica el subapartado 04 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
04 | Verificación de contadores de gas de paredes deformables G 1.6 a G 10 y caudales de 16 l/h hasta 16 m3/h realizada directamente por la Administración, por instrumento | 92,00 |
57) Se modifica la letra b) del apartado 27 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
27 | b) Reconocimiento de vehículos reformados | |
- Conforme al proyecto | 14,44 | |
- Sin proyecto | 7,18 | |
- Amparada por un conjunto funcional | 14,44 |
58) Se suprime la letra l) del apartado 27 del anexo 3.
59) Se modifica el apartado 35 del anexo 3 y se le añaden los subapartados 01, 02, 03 y 04, quedando redactados como sigue:
35 | Establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | |
01 | Inspección anual de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 249,34 |
02 | Notificación obligatoria antes de la construcción de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 916,70 |
03 | Notificación obligatoria antes de la explotación de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 1.466,70 |
04 | Comunicación obligatoria por cualquier cambio significativo de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 366,70 |
60) Se modifica el subapartado 01 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
01 | Prórroga y cambio de dominio inter vivos o mortis causa de establecimientos productivos y experimentales | |
* Viveros flotantes y parques de cultivo | 93,75 | |
* Plantas de acuicultura (marina y continental) en la zona terrestre | 148,50 |
61) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 02 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
02 Modificaciones en la estructura y cambio de sistema de los establecimientos productivos o experimentales, excepto las que afectan al volumen de edificabilidad o al dominio público marítimo-terrestre de los ubicados en la zona terrestre.
62) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 03 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
03 Modificaciones en el cultivo (cambio de especies o de las técnicas de cultivo) de los establecimientos productivos o experimentales.
63) Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 05 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
05 | Cambio de localización de establecimientos productivos y experimentales | 173,85 |
En las actuaciones en materia de acuicultura de los subapartados 01, 02, 03 y 05, si fuera preciso salir más de una vez para inspección e informes se incrementará la tarifa señalada en esos subapartados en 67,89 por cada salida. |
64) Se modifica el subapartado 09 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
09 | Otorgamiento de títulos habilitantes para nuevos establecimientos de producción y modificaciones que afecten al volumen de edificabilidad o al dominio público marítimo-terrestre de los ubicados en la zona terrestre | |
* En la zona terrestre (granjas, criaderos, piscifactorías) | 300,00 | |
* En la zona marítima y marítimo-terrestre (parques de cultivo, viveros) | 93,75 |
65) Se modifica el subapartado 10 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
10 | Autorización de inmersión | 7,35 |
66) Se añade el subapartado 11 al apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
11 | Autorización para la constitución de hipotecas y otros derechos de garantía | 9,15 |
67) Se suprime el subapartado 01 del apartado 52 del anexo 3.
68) Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
04 | Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia | |
- Pequeño productor de residuos peligrosos (10 t/año) | 172,95 | |
- Productor de residuos peligrosos (10 t/año) | 172,95 | |
- Productor de residuos no peligrosos (1.000 t/año) | 172,95 | |
- Transportista profesional de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos | 172,95 | |
- Recogedor profesional sin instalación de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos | 172,95 | |
- Negociante para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos | 172,95 | |
- Agente para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos | 172,95 |
69) Se suprime el subapartado 08 del apartado 52 del anexo 3.
70) Se suprime el subapartado 09 del apartado 52 del anexo 3.
71) Se añade el subapartado 14 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
14 | Baja de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos | 172,95 |
72) Se añade el subapartado 15 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
15 | Baja de la inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia | 43,26 |
73) Se añade el subapartado 16 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
16 | Modificación de las autorizaciones de gestores de valorización y eliminación | 172,95 |
74) Se añade el subapartado 17 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
17 | Modificación de las autorizaciones de gestores de almacenamiento de residuos | 43,26 |
75) Se añade el subapartado 18 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
18 | Autorización y prórroga de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor | 172,95 |
76) Se añade el subapartado 19 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
19 | Autorización y prórroga de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor | 691,85 |
77) Se modifican los subapartados 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactados como sigue:
01 | Operaciones de ensayo y contraste de oro y, en su caso, contraste | |
Por gramo o fracción | 0,154500 | |
Por ensayo | 42 | |
02 | Operaciones de ensayo de platino y, en su caso, contraste | |
Por gramo o fracción | 0,215600 | |
Por ensayo | 42 | |
03 | Operaciones de ensayo de plata y, en su caso, contraste | |
Por gramo o fracción | 0,055190 | |
Por ensayo | 42 | |
04 | Análisis consultivo de oro y certificación de ley | 58,90 |
05 | Análisis consultivo de platino y certificación de ley | 235,52 |
06 | Análisis consultivo de plata y certificación de ley | 44,16 |
78) Se añade el apartado 69 y los subapartados 01, 02, 03, 04 y 05 al anexo 3, quedando redactados como sigue:
69 | Actuaciones en relación con el Registro de Control Metrológico | |
01 | Inscripción en el Registro de Control Metrológico de Fabricantes, Importadores, Comercializadores o Arrendadores. Primera inscripción. | 58,37 |
02 | Inscripción en el Registro de Control Metrológico de Fabricantes, Importadores, Comercializadores o Arrendadores. Cese o modificación. | 26,05 |
03 | Declaración responsable de reparadores de instrumentos de medida sujetos a control metrológico. Primera inscripción. | 58,37 |
04 | Declaración responsable de reparadores de instrumentos de medida sujetos a control metrológico. Cese o modificación. | 26,05 |
05 | Preasignación de códigos de precintos a los reparadores inscritos en el Registro de Control Metrológico. | 10,40 |
79) Se añade el apartado 70 y los subapartados 01 y 02 al anexo 3, quedando redactados como sigue:
70 | Planes o proyectos | |
01 | Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal | 4.250 |
02 | Tramitación de un proyecto industrial estratégico | 4.250 |
80) Se añade el apartado 71 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
71 | Verificación del marcado CE a consecuencia de reclamación o de denuncia | 970 |
81) Se añade el apartado 72 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
72 | Registro extemporáneo de instalación afectada por reglamento de seguridad industrial | |
Sobre tarifa consignada en el apartado 19 correspondiente | 400 % |
82) Se añade el apartado 73 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
73 | Laboratorio Oficial de Vehículos Históricos | |
Acreditación e inscripción | 220,44 | |
- Renovación de la acreditación e inscripción: sobre la tarifa anterior se devengará el 50 % de la misma. |
83) Se añade el apartado 74 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
74 | Concesión de la etiqueta ecológica | |
Con carácter general | 650 | |
Para pequeñas y medianas empresas | 400 | |
Para microempresas | 250 | |
En caso de registrar más de un producto o servicio, las tarifas anteriores se incrementarán en un 20 %, por cada producto o servicio adicional. |
84) Se añade el apartado 75 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
75 | Certificación para desgravación fiscal por inversión medioambiental | |
Hasta 100.000 de inversión certificada | 50 | |
A partir de 100.001 de inversión certificada | 525 |
85) Se añade el apartado 76 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
76 | Valoraciones tributarias de bienes inmuebles ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, realizadas por técnicos al servicio de la Agencia Tributaria de Galicia a efectos de los tributos cuya gestión le corresponda (por cada bien inmueble): | |
01 | Pisos, locales, garajes, almacenes, fincas rústicas hasta 10 ha sin edificaciones | 20 |
02 | Casas, naves, edificios o partes de un edificio, hoteles | 40 |
03 | Suelos urbanos, urbanizables, mixtos y asimilados | 40 |
04 | Fincas rústicas de más de 10 ha, con mejoras o con edificaciones | 40 |
05 | Inmuebles singulares del patrimonio histórico y resto de bienes o derechos | 60 |
86) Se añade un segundo párrafo en el punto V en las Reglas generales de aplicación y definiciones del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
En caso de que existan discrepancias o siempre que existan dudas sobre las dimensiones totales reales de la embarcación, Puertos de Galicia podrá realizar la medición directa de la embarcación. Las dimensiones resultantes de la medición directa de la embarcación servirán de base para la aplicación de las tarifas portuarias, entendiéndose por eslora máxima o total la distancia entre los puntos más extremos de la embarcación, incluyendo todos aquellos elementos fijos o desmontables que formen parte de la misma, aunque pudieran eliminarse sin afectar a la integridad estructural de la embarcación.
87) Se suprime el párrafo tercero de la regla novena de la tarifa G-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.
88) Se modifica la regla décima de la tarifa G-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante.
89) Se modifica el párrafo segundo de la regla decimoquinta de la tarifa G-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector, y el concierto se establecerá en función del periodo y de la ocupación de la línea de atraque.
90) Se modifica el último párrafo de la regla décima de la tarifa G-3, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
En este concierto podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa de hasta el 90 % dependiendo del número de bateas adscritas al mismo, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:
Número de bateas | % bonificación |
De la batea 5 a la 20 | 75 % |
De la batea 21 a la 50 | 80 % |
De la batea 51 a la 100 | 85 % |
Por encima de la batea 101 | 90 % |
91) Se modifica la regla duodécima de la tarifa G-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Duodécima. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o pantalanes flotantes, el importe de la G-4 a liquidar será como mínimo de 10 al mes. Este plazo se podrá ampliar a los periodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.
En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las citadas tarifas generales G-1, Entrada y estancia de barcos, y G-2 Atraque.
92) Se modifica la regla primera de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Primera. Esta tarifa abarca la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, incluso las destinadas a fines lucrativos, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las cuencas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de anclaje y atraque en muelles o embarcaderos, así como de los servicios específicos disponibles.
93) Se modifica la regla sexta de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los conceptos siguientes:
A) Por la utilización de las aguas de los puertos y las instalaciones portuarias.
B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de las embarcaciones.
C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C), indicados anteriormente, que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
A) Por la utilización de las aguas del puerto y las instalaciones portuarias:
Zona I: 0,034893 euros.
Zona II: 0,020935 euros.
B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de las embarcaciones:
1. Atraque en punta: 0,038380 euros.
2. Atraque de costado: 0,095952 euros.
3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 euros.
4. Anclaje: 0,038380 euros.
5. Embarcaciones en seco:
5.1. Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,061062 euros.
5.2. Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,081416 euros.
C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.
2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.
3. Toma de agua: 0,005815 euros.
4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.
Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se hubiesen solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,50.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en el supuesto exclusivamente de embarcaciones dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la cual se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa G-5.
A efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:
La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:
1. El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.
2. El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.
3. El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones adicionales de los apartados 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.
Se considerarán embarcaciones tradicionales aquellas en que en el proceso constructivo de las mismas se utilizaron técnicas artesanales y que tuvieran un interés identitario o patrimonial, pudiendo distinguir entre embarcaciones originales, aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas, y réplicas, aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que aquellas.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.
5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:
Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 /m2/año, y de 22,17 /m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.
El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.
En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.
94) Se suprime el segundo párrafo de la regla octava de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.
95) Se modifica la regla undécima de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Undécima. Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesiones, cuyos atraques sean gestionados por el concesionario en su totalidad, salvo que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:
a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda, siendo esta reducción de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 101 y 200 y del 15 % si es superior a 201. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %.
96) Se modifica la regla duodécima de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Duodécima. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa podrá aplicarse, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogase en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que por este organismo le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que se determine.
En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa G-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en esta regla duodécima, de aplicación únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público.
97) Se modifica la regla tercera de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Tercera. Para grúas tipo pluma, la base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa y el número de maniobras. Para la liquidación de grúas tipo pórtico será la eslora máxima de la embarcación y el número de maniobras.
En el supuesto de que la embarcación sea deportiva o de recreo, la base de liquidación será, tanto para grúa tipo pluma como para el tipo pórtico, la eslora máxima de la embarcación y el número de maniobras.
98) Se modifica la regla undécima de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Undécima. Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa tipo pluma o por eslora máxima en la grúa tipo pórtico serán las siguientes:
Grúa tipo pluma | /h |
Menos de 3 toneladas | 14,181233 |
Entre 3 y 6 toneladas | 19,241587 |
Mayor de 6 toneladas | 22,275079 |
Grúa tipo pórtico | Euros por maniobra de subida o bajada |
Eslora máxima de menos de 8 metros | 60 |
Eslora máxima entre 8,01 y 10 metros | 65 |
Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros | 70 |
Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros | 80 |
Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros | 90 |
Eslora máxima de más de 16,01 metros | 105 |
Para las embarcaciones deportivas o de recreo, las cuantías de la tarifa por eslora máxima en la grúa tipo pluma serán las siguientes:
Grúa tipo pluma | Euros por maniobra de subida o bajada |
Eslora máxima de menos de 7 metros | 30 |
Eslora máxima entre 7,01 y 10 metros | 40 |
Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros | 45 |
Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros | 50 |
Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros | 55 |
Las embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de veinticuatro horas tendrán un descuento del 25 %.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el anclaje.
99) Se modifica la regla cuarta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Cuarta. Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:
- Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,019049 .
- Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,611430 .
Las cuantías indicadas en los dos párrafos anteriores serán incrementadas siempre que las mismas sean inferiores a la cuantía aplicable por parte de la empresa suministradora. En ese supuesto las cuantías de la tarifa por metro cúbico de agua suministrada serán las siguientes:
La tarifa aplicada por la empresa suministradora con un recargo del 35 %, cuando esta sea superior a 1,019049 /m3, incluido el canon del agua, para tomas propiedad de Puertos de Galicia.
La tarifa aplicada por la empresa suministradora con un recargo del 10 %, cuando esta sea superior a 0,611430 /m3, incluido el canon del agua, para el resto de las instalaciones.
100) Se suprime la regla decimoquinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3.
101) Se añade la regla decimocuarta a la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:
Tarjetas magnéticas: 15,02 /unidad.
Mandos a distancia: 50,61 /unidad.
102) Se modifica el número 5 de la letra A) del punto 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
5. Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonjas.
La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilogramos de pescado vendido en lonja.
El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado vendido en la lonja.
El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % del importe anual de la cifra neta de negocio por las actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonja, hasta un máximo de 30.000 euros.
El importe anual de la cifra neta de negocios a considerar será el resultante de aplicar al importe del volumen total anual de ventas efectuadas en la lonja el porcentaje autorizado en la concesión correspondiente en concepto de tarifa a cobrar por el adjudicatario del servicio por la prestación del mismo.
103) Se añade un nuevo número 6 en la letra A) del punto 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, con la redacción siguiente:
6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no contempladas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:
Actividad desarrollada | Tipo a aplicar |
Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetáreas, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos | 1 % |
Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca | 1,50 % |
El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1,50 %.
A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, indicadas en el párrafo anterior, que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y manteniendo su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa a aplicarles será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el apartado correspondiente del cuadro anterior, y de 120.000 euros para aquellas actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1,50 % o para aquellas actividades que no vengan expresamente enumeradas en el cuadro anterior.
104) Se modifica el apartado 03 del anexo 4, quedando redactado como sigue:
03 | Venta de libro de mantenimiento de instalación en materia de seguridad industrial | 9,60 |
105) Se modifica el punto 2 del apartado 02 contenido en el anexo 5, quedando redactado como sigue:
2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
a) En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonja, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 %.
- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 %.
- En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 %.
- En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 %.
Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5 %.
b) En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:
- El 2,5 % del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
c) En caso de ocupación de obras e instalaciones:
- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.
- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
- En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
- En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
A efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancías y servicio de recepción de residuos generados por los buques.
Asimismo se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones, servicio de vigilancia y control de las instalaciones.
d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 % del valor de los materiales consumidos.
106) Se modifica la cuantía de la base sectorial - Distribución de hidrocarburos, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, pasando a ser de 1,58 /m.
107) Se modifica la cuantía de la base sectorial - Telefonía y telecomunicaciones, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, pasando a ser de 2,91 /m.
108) Se modifica la fórmula del cálculo del coeficiente de densidad de población, Cd, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, pasando a ser la siguiente:
Omitida.
109) Se modifica el último párrafo del subapartado 02 del anexo 5, quedando redactado como sigue:
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %.
Artículo 67. Impuesto sobre el daño medioambiental
Uno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, quedando redactado como sigue:
Artículo 15. Plazos y lugar de presentación
1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse en los plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda que apruebe los modelos de declaración.
2. Las autoliquidaciones a que se refiere el artículo 14 deberán presentarse en los plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda que apruebe el modelo de autoliquidación.
3. Las declaraciones y autoliquidaciones anteriores deberán presentarse ante el órgano o unidad administrativa competente conforme a lo señalado en el artículo 20.
Dos. Se modifica el artículo 20 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, quedando redactado como sigue:
Artículo 20. Órganos competentes
El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.
Artículo 68. Repercusión del canon del agua
Se modifica el punto 7 del artículo 63 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:
7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente.
Artículo 69. Criterios de afectación de determinados tributos
Uno. La totalidad de los ingresos previstos por el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, establecido por Ley 15/2008, de 19 de diciembre, financiará actuaciones comprendidas en los programas 541B y 551B, en concreto los gastos de inversión destinados al saneamiento, protección y mejora del medio natural, así como la realización de transferencias para llevar a cabo obras y servicios hidráulicos. A tal efecto, se consignará, por su importe, una transferencia de capital específica en el estado de ingresos de la entidad pública empresarial Aguas de Galicia.
Dos. La mitad de la dotación anual que, con los recursos del canon eólico, corresponde al Fondo de Compensación Ambiental, establecido por Ley 8/2009, de 22 de diciembre , financiará los gastos de inversión consignados en los programas 541B, 551B y 713B del estado de gastos.
CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 70. Tasas fiscales sobre el juego
Se modifica el artículo 33 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, quedando redactado como sigue:
Artículo 33.
La autorización, organización o celebración de juegos y actividades comprendidas en la presente ley queda sometida a las correspondientes tasas fiscales sobre juegos de suerte, envite o azar y sobre rifas, tómbola, apuestas y combinaciones aleatorias.
Artículo 71. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Se modifica el artículo 5 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas
Uno. Normas generales.
La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad.
Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto.
En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.
La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros.
Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Tres. Deducción por familia numerosa.
El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las cantidades siguientes:
a) 250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
b) 400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, la deducción anterior será de 500 y 800 euros, respectivamente.
Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será prorrateado por partes iguales.
Cuatro. Deducción por acogimiento.
Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor ciento ochenta y tres o más días durante el periodo impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a ciento ochenta y tres días y superior a noventa días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se ha producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.
En caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual.
Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores.
Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30 % de las cantidades satisfechas en el periodo, con un límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
c) Que, en el supuesto de que la deducción sea de aplicación por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto a los mismos descendientes, el importe de la misma será prorrateado entre ellos.
Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.
Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 % de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.
b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.
Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el periodo impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, a condición de que concurran los requisitos siguientes:
a) Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
c) Que presente justificante de haber constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberle entregado dicho justificante la persona arrendataria.
d) Que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.
Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin sobrepasar el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.
Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos.
Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30 % de las cantidades satisfechas en concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los requisitos siguientes:
a) Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
c) No resultará de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará de aplicación cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión, ya a varios que se mantengan simultáneamente.
Nueve. Deducción por creación de nuevas empresas o la ampliación de la actividad de empresas de reciente creación.
Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos, en dos personas con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, habida cuenta de la jornada contratada en relación a la jornada completa.
c) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
d) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.
Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.
Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 8.000 euros, el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos, en dos personas con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, habida cuenta de la jornada contratada en relación a la jornada completa.
c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.
Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista.
1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.
La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.
2. Para poder aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 % de su capital social.
b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo de tres años, como mínimo.
c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), a contar desde la fecha de adquisición de la participación.
d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
3. El incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva la pérdida del beneficio fiscal.
4. La deducción contenida en el presente artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.
Artigo 72. Impuesto sobre el patrimonio
Se introduce un artículo 13 bis en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Artículo 13 bis. Cuota íntegra
La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la escala siguiente:
Base liquidable Hasta euros | Cuota Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 167.129,45 | 0,24 |
167.129,45 | 401,11 | 167.123,43 | 0,36 |
334.252,88 | 1.002,76 | 334.246,87 | 0,61 |
668.499,75 | 3.041,66 | 668.499,76 | 1,09 |
1.336.999,51 | 10.328,31 | 1.336.999,50 | 1,57 |
2.673.999,01 | 31.319,20 | 2.673.999,02 | 2,06 |
5.347.998,03 | 86.403,58 | 5.347.998,03 | 2,54 |
10.695.996,06 | 222.242,73 | En adelante | 3,03 |
Artículo 73. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 7 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Dos. Normas comunes.
1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo/contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.
2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.
3. El causahabiente no podrá hacer, en los periodos de mantenimiento establecidos en cada reducción, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una aminoración sustancial del valor de adquisición.
Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 8 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como se expresa a continuación:
Dos. Normas comunes.
1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo/contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.
2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas que sean deducibles de acuerdo con el artículo 17 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.
3. El causahabiente no podrá hacer actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una aminoración sustancial del valor de adquisición.
Tres. Se añade un epígrafe Ocho al artículo 7 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:
Ocho. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la creación o constitución de una empresa o negocio profesional.
1. En las adquisiciones mortis causa, por hijos y descendientes, de dinero destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que el causahabiente acreditase un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.
Este límite es único y se aplica en el caso de una o varias adquisiciones mortis causa, siempre que sean a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.
Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.
A los efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.
Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición de pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición de pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.
Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los requisitos siguientes:
a) El causahabiente deberá ser menor de treinta y cinco años.
b) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del causahabiente, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha de devengo de la primera transmisión hereditaria, no podrá ser superior a 30.000 euros. A la misma fecha y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del causahabiente no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.
c) La aceptación de la transmisión hereditaria ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que el dinero se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional. No se podrá aplicar la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.
d) La constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la aceptación de la transmisión hereditaria. En el caso de que hubiera varias, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no será de aplicación a las transmisiones hereditarias de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional que hubiera tenido lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la transmisión hereditaria, siempre que se hubiera acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
e) El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
f) En este periodo de tres años se deberán formalizar y mantener dos contratos laborales y a jornada completa, con una duración mínima de dos años y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa o negocio profesional.
g) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
Cuatro. Se añade un epígrafe Ocho al artículo 8 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:
Ocho. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la creación de una empresa o negocio profesional.
1. En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que el donatario acreditase un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.
Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor del mismo donatario, provengan de uno o de distintos ascendientes.
Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.
A los efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.
Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición de pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición de pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.
Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los requisitos siguientes:
a) El donatario deberá ser menor de treinta y cinco años.
b) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donatario, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros. A la misma fecha y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del donatario no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.
c) La donación ha de formalizarse en escritura pública, en la cual se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional. No se podrá aplicar la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.
d) La constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la donación. En el caso de que hubiera varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no será de aplicación a las donaciones de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o negocio profesional que hubiera tenido lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la donación, siempre que se hubiera acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
e) El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
f) En este periodo de tres años se deberán formalizar y mantener dos contratos laborales y a jornada completa, con una duración mínima de dos años y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa o negocio profesional.
g) Durante el mismo plazo deberá mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
Artículo 74. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Uno.- Se modifica el artículo 14 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Artículo 14. Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Uno. Tipo de gravamen general.
1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será del 10 %.
2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será del 8 %.
3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterrenos, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:
Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos) | Cuota (euros) |
Hasta 1.199 | 22 |
De 1.200 a 1.599 | 38 |
Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 8 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
3. En el caso de haberse acogido a la reducción contemplada en el artículo 8.Tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 4 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 4 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. En el caso de haberse acogido a la reducción contemplada en el artículo 8.Tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas.
5. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
6. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cinco. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 4 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. En el caso de haberse acogido a la reducción contemplada en el artículo 8.Tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
5. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Seis. Tipo de gravamen aplicable a la transmisión de embarcaciones de recreo y motores marinos.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %.
Dos. Se modifica el artículo 15 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados
Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.
Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5 %.
Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
2. La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
3. En el caso de haberse acogido a la reducción contemplada en el artículo 8.Tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. En el caso de haberse acogido a la reducción contemplada en el artículo 8.Tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas.
5. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
6. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
3. En el caso de haberse acogido a la reducción contemplada en el artículo 8.Tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
5. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1 %.
Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2 %.
Tres. Se añade un epígrafe Siete al artículo 17 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con el contenido siguiente:
Siete. Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.
1. Se establece una deducción del 100 %, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre que el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.
Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.
A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se causase alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estuviesen con anterioridad de alta en el citado censo.
Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
2. Para la aplicación de la deducción han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) La adquisición del inmueble ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que se destine a la realización de una actividad económica. No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.
b) La constitución de la empresa o negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del inmueble.
c) El centro principal de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los tres años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
d) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción.
3. En el supuesto de haberse acogido a las reducciones contempladas en los artículos 7.Ocho u 8.Ocho de este texto refundido, la deducción se aplicará a la cuota resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la base de las reducciones.
4. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición.
5. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, debiendo el contribuyente ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.
Cuatro. Se añade un epígrafe Ocho al artículo 17 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con el contenido siguiente:
Ocho. Deducción en la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.
Se establece una deducción del 100 %, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinados a financiar la adquisición de locales de negocio, beneficiada por la deducción señalada en el apartado Siete anterior.
Artículo 75. Impuesto sobre hidrocarburos
Se modifica el capítulo V del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
CAPÍTULO V. Impuesto sobre hidrocarburos
Artículo 18. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos
El tipo de gravamen autonómico de aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia, en el impuesto sobre hidrocarburos, será el siguiente:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 24 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.3 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 12 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 1 euro por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 24 euros por 1.000 litros.
Artículo 76. Disposiciones formales y procedimentales en materia de tributos cedidos
Uno.- Se modifica el artículo 23 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Artículo 23. Beneficios fiscales no aplicables de oficio
Uno. Los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse expresamente por el contribuyente en el periodo reglamentario de presentación de la declaración del impuesto, practicándose dichos beneficios fiscales en la correspondiente autoliquidación.
En el caso de declaración extemporánea sin requerimiento previo, la solicitud deberá realizarse en la presentación de la declaración, practicándose dichos beneficios fiscales en la correspondiente autoliquidación.
En el supuesto de que en la autoliquidación presentada no se hubiesen aplicado los citados beneficios fiscales, no podrá rectificarse con posterioridad en cuanto a la aplicación del beneficio fiscal, salvo que la solicitud de rectificación se hubiese presentado en el periodo reglamentario de declaración.
La ausencia de solicitud del beneficio fiscal dentro del plazo reglamentario de declaración o su no aplicación en la autoliquidación se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo.
Dos. En caso de incumplimiento de los requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, deberá ingresarse la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo señalado en la norma que regula el beneficio fiscal, a computar desde el momento en que se incumplieran los requisitos. Cuando la norma que regula el beneficio fiscal no establezca un plazo, el ingreso y presentación de la autoliquidación se hará dentro del plazo reglamentario de declaración establecido en las normas reguladoras de cada tributo.
Dos. Se modifica el artículo 27 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , quedando redactado como sigue:
Artículo 27. Comprobación de valores
Uno. Comprobación de valores. Norma general.
Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles ubicados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.
Tres. Precios medios de mercado.
1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º.c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.
Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.
1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, estas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles ubicados en su territorio.
2. Cuando en las comprobaciones de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, por el medio establecido en el artículo 57.1.º.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito utilice sistemas de capitalización, el tipo de interés a aplicar será el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la misma norma.
Tres.- Se añade un artículo 37 al Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , con el contenido siguiente:
Artículo 37. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones
1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones o actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o de aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria de Galicia las citadas concesiones, actos o negocios otorgados, indicando su naturaleza, fecha y objeto de la concesión, así como los datos identificativos del concesionario o autorizado.
2. La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que ha de ser remitida la declaración informativa.
Cuatro. Se añade un artículo 38 al Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio , con el contenido siguiente:
Artículo 38. Suministro de información sobre bienes muebles usados
Los empresarios dedicados a la reventa, con o sin transformación, de bienes muebles usados, cuyas adquisiciones hayan de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, deberán presentar una declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas.
Esta declaración informativa sustituye a la presentación del documento comprensivo del hecho imponible a que se refieren los artículos 98 y 101 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real decreto 828/1995, de 29 de mayo .
La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información que ha de remitirse, así como las condiciones en las cuales la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias para todos los efectos regulados en la Ley general tributaria.
Disposición adicional primera. Información al Parlamento
Uno. La Consejería de Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referida a las actuaciones siguientes:
a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.
b) Las operaciones de endeudamiento de plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las agencias públicas autonómicas o las restantes entidades instrumentales del sector público autonómico, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.
c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto en lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como a los concedidos por las entidades instrumentales del sector público autonómico.
d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que sobrepasasen el incremento del índice de precios al consumo.
e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.
Dos. La Consejería de Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:
a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra o) del artículo 6 de la presente ley.
b) Las modificaciones efectuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 10.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles públicas autonómicas que pudieran entrar en funcionamiento a lo largo de 2013.
Tres. La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., o entidad que se subrogue en su posición, comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscribiese en el desarrollo de su actividad.
Disposición adicional segunda. Porcentajes de gastos generales de estructura de contrato de obra
En virtud de la previsión establecida en el artículo 131.1 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre , se determina, con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten los órganos de contratación de la Xunta de Galicia y de su sector público, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que sobre los mismos inciden:
a) El 13 % en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales (impuesto sobre el valor añadido excluido), tasas de la Administración, que inciden sobre el coste de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato.
b) El 6 % en concepto de beneficio industrial del contratista.
Disposición adicional tercera. Supeditación de los contratos y convenios concertados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
Uno. A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, se considerará que concurren motivos de interés público para las modificaciones de los proyectos y prestaciones de los contratos concertados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que se realicen durante el ejercicio presupuestario del año 2013 y cuya finalidad sea el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Dichas modificaciones tendrán por objeto la reducción del volumen de las obligaciones o la ampliación de su plazo de ejecución.
En aquellos supuestos en que los principios indicados hicieran necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada inicialmente y la modificación exigida excediera los límites previstos en la legislación de contratos del sector público para el ejercicio de esta potestad, los órganos de contratación promoverán la resolución de los contratos para evitar una lesión grave a los intereses públicos, de acuerdo con lo indicado en la legislación de aplicación.
Dos. Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico incorporarán para las nuevas contrataciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en los pliegos de cláusulas administrativas o, en su caso, pliegos de condiciones, previsiones expresas de eventuales modificaciones a la baja de los contratos necesarias para el cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria.
Tres. Los convenios celebrados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán ser objeto de modificación cuando tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Dichas modificaciones tendrán por objeto la reducción del volumen de las obligaciones o la ampliación de su plazo de ejecución.
Disposición adicional cuarta. Entidades públicas instrumentales
Las entidades públicas instrumentales que, en su caso, pudieran presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan en orden a restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.
El citado plan habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se haya detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en que esta circunstancia se reflejase.
Disposición adicional quinta. Autorización de presupuestos en entidades instrumentales de nueva creación
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas instrumentales con presupuesto estimativo que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2013.
Disposición adicional sexta. Adecuación de los estados financieros de las entidades instrumentales
Los órganos de gobierno de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas autonómicas, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades con presupuesto estimativo incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley deberán adecuar los presupuestos de explotación y capital y demás estados financieros a las transferencias de financiación consignadas en los estados de gastos de esta ley en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma.
Disposición adicional séptima. Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas y requisitos de creación
Uno. Para las agencias públicas que puedan constituirse hasta el 31 de diciembre del año 2013 y asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.
El presupuesto se financiará mediante la aminoración de los créditos que tenga atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga incremento de gasto público, teniendo la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Dos. Sin embargo, cuando la agencia que se constituya asuma en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo a lo previsto para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente:
La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la prevista para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que, en su caso, realice, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria, que autorizará la persona titular de la Consejería de Hacienda, manteniéndose el equilibrio presupuestario.
Tres. En caso de que debido a las fechas de aprobación de los estatutos o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se considerase procedente no alterar durante el año 2013 la estructura y régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
Disposición adicional octava. Prestaciones familiares por cuidado de hijos
Aquellas personas que, a fecha de 1 de enero de 2013, tengan a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, en razón a los ingresos obtenidos durante el año 2011, ni ellas ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuviesen obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo, ni la hubiesen presentado de forma voluntaria aun sin estar obligados a ello.
Disposición adicional novena. Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial y residencial, así como a parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse mediante pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Disposición adicional décima. Prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos
En el año 2013 las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social y del subsidio de garantía de ingresos mínimos tendrán derecho a la percepción de una prestación única no superior a 210 euros, en las condiciones que establezca el Consello de la Xunta a propuesta de la consejería con competencias en materia de bienestar social.
Disposición adicional undécima. Conciertos, contratos y convenios de colaboración
Los importes de los conciertos, contratos y convenios de colaboración que se hayan celebrado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás entidades del sector público se adecuarán a las condiciones retributivas derivadas de las previsiones de la presente ley.
En particular, en el ámbito de la enseñanza privada concertada se suspende el Acuerdo de 24 de abril de 2008, por el que se autoriza la firma del acuerdo entre la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre condiciones laborales y la calidad de la enseñanza, publicado mediante Resolución de 15 de mayo de 2008, en relación a lo establecido en la cláusula tercera sobre el incremento interanual del 2 % en el complemento retributivo de la Comunidad Autónoma y el incremento de 45 euros brutos mensuales para todo el profesorado en pago delegado y jornada completa.
Disposición adicional duodécima. Modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no supusiera un incremento de los créditos del artículo correspondiente del citado centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Disposición adicional decimotercera. Transferencias a entidades financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de Galicia
Las entidades no comprendidas en el apartado Seis del artículo 13 de esta ley y cuyos ingresos provengan en más del cincuenta por ciento de la Comunidad Autónoma de Galicia verán reducidas sus transferencias en la parte equivalente a los ajustes retributivos derivados del título II de la presente ley.
Disposición adicional decimocuarta. Encomiendas de gestión
Las tarifas de las encomiendas de gestión a las entidades declaradas medio propio y servicio técnico de la Administración general de la Comunidad Autónoma y demás entes, organismos y entidades dependientes se reducirán en la parte equivalente a los ajustes retributivos derivados del título II de la presente ley.
Disposición adicional decimoquinta. Subvenciones destinadas a financiar gastos de personal
Las subvenciones destinadas a financiar gastos de personal de entidades a las que resulten de aplicación los ajustes retributivos derivados del título II de la presente ley aminorarán su importe proporcionalmente a dichos ajustes. Cuando el importe de la subvención se establezca en un porcentaje sobre el coste de la actividad, la aminoración respetará este porcentaje sobre el coste ajustado.
Disposición adicional decimosexta. Personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional
El personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional (Plan FIP) en los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia que continuase prestando servicios como personal laboral indefinido en cumplimiento de una resolución judicial que hubiera declarado la citada condición percibirá durante los periodos en que ejerza dicha actividad las retribuciones establecidas para el grupo profesional en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que le correspondiese en función de la titulación mínima requerida del curso que imparta. En caso de que no existiera categoría laboral concreta equiparable, serán de aplicación las retribuciones genéricas del grupo respectivo, y en los grupos III, IV y V las mínimas del grupo profesional.
Disposición adicional decimoséptima. Medidas con relación al V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia
Durante el año 2013 quedará suspendida la aplicación del artículo 19 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Disposición adicional decimoctava. Evolución de la subvención fija correspondiente a la financiación estructural prevista en el Plan de financiación del Sistema universitario de Galicia 2011-2015
Al objeto de contemplar los nuevos acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento del Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia, para la dotación de la partida 09.02.422C.444.0 se han aplicado, sobre la evolución prevista en el plan de financiación, las correcciones dirigidas a recoger la previsión de la regularización resultante del incremento de los ingresos de matrícula derivados de la aplicación de los precios públicos que se establezcan sobre los vigentes en el curso académico 2011-2012.
Disposición adicional decimonovena. Actuaciones con relación al presupuesto prorrogado
Uno. La imputación de las operaciones de gasto del presupuesto prorrogado a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2013 se realizará con arreglo a lo establecido en el punto 3 del artículo 54 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre .
Dos. Las modificaciones presupuestarias que determine la Consejería de Hacienda realizadas hasta la entrada en vigor de la presente ley tendrán efectividad en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2013. Las modificaciones se aplicarán según la estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos.
Disposición adicional vigésima. Normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública
Durante los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2015 no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas del incremento de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.
Concretamente, las cuantías globales a que asciendan las aplicaciones de los índices de precios al consumo a los contratos y convenios de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 serán abonadas de forma proporcional a lo largo de los ejercicios 2016 a 2020, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2016 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones.
Disposición adicional vigesimoprimera. Control de la información económico-financiera
A efectos de garantizar la exactitud de la información económico-financiera suministrada por la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas, la Intervención general de la Comunidad Autónoma averiguará mediante técnicas de auditoría que los datos e información con transcendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejen razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Comunidad Autónoma establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones que hayan de desarrollarse.
Disposición transitoria primera. Adecuación de las entidades públicas instrumentales
Lo dispuesto en la presente ley para las entidades incluidas en el apartado Cinco de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, será de aplicación a las agencias públicas autonómicas que resulten de la adaptación de sus normas estatutarias de organización y funcionamiento.
Disposición transitoria segunda. Canon eólico
Uno. Las declaraciones de alta, modificación y baja a que se refiere el artículo 17 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en tanto en cuanto no entre en vigor la orden a que se refiere dicho artículo, se presentarán en el plazo de un mes desde el día siguiente al de inicio del primer periodo impositivo al que se produjera la modificación o al que se produjera el desmantelamiento del parque según cada caso, mediante el modelo y conforme a las instrucciones establecidas en la Orden de la Consejería de Economía e Industria de 15 de enero de 2010, por la que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del canon eólico creado por Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Dos. Las autoliquidaciones del canon eólico a que se refiere el artículo 17 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en tanto en cuanto no entre en vigor la orden a que se refiere dicho artículo, se presentarán en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de devengo, mediante el modelo y conforme a las instrucciones establecidas en la Orden de la Consejería de Economía e Industria de 7 de enero de 2010, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Disposición transitoria tercera. Dotación del Fondo de Contingencia
La dotación del Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria a que se refiere el apartado Dos de la disposición final primera de la presente ley se realizará gradualmente durante los ejercicios 2013 a 2015 hasta alcanzar su importe legal en este último ejercicio. Para el 2013 el porcentaje mínimo será del 1,1 %, pudiendo emplearse, con carácter excepcional, para financiar los desajustes que pudieran surgir en el capítulo I.
Disposición derogatoria única
Queda derogado el punto 3 del artículo 5 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición final primera. Modificación del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario
Uno. Régimen económico-financiero de los procedimientos de liquidación de los patrimonios diferidos.
Se modifica el punto 4 del artículo 46 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , quedando redactado como sigue:
4. Previa autorización del consejero de Economía y Hacienda podrán gestionarse como operaciones extra presupuestarias aquellas en que la actividad de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas autonómicas de carácter no mercantil se limite a la realización de funciones de intermediación en su gestión.
En todo caso, tendrán la consideración de operaciones extra presupuestarias aquellas generadas en los procedimientos de liquidación de los patrimonios diferidos a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de procesos de sucesión legal intestada. En el momento de adquirir firmeza la resolución de liquidación, se procederá a imputar al presupuesto los derechos y obligaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma.
Dos. Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria.
Se añade el artículo 55 bis al Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , con el contenido siguiente:
Artículo 55 bis. Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria
1. En las secciones 50.01 y 23 del presupuesto de la Xunta de Galicia se dotará un fondo para atender a las necesidades que pudieran surgir en el ejercicio corriente y fueran inaplazables, de carácter no discrecional y que no tuvieran en todo o en parte la adecuada dotación presupuestaria.
2. Este fondo se dotará por importe conjunto del 2 % del total de los recursos propios para operaciones no financieras, siendo dedicado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes:
a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 64 y el correspondiente de la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se instrumenten mediante norma de rango legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito del Servicio Gallego de Salud.
c) Las incorporaciones de crédito recogidas en el artículo 71, excepto las que se financien con fondos que hayan de ingresarse durante el ejercicio corriente.
En ningún caso podrá aplicarse el fondo para financiar modificaciones cuya finalidad fuera dar cobertura a gastos o actuaciones derivadas de decisiones discrecionales de la Administración y que carecieran de cobertura presupuestaria.
3. En el expediente de aplicación del fondo la sección solicitante deberá acreditar que no cuenta con disponibilidad en su presupuesto para financiar la necesidad sobrevenida.
4. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del consejero de Hacienda, mediante acuerdo del Consello de la Xunta previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.
5. La Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, a través del consejero de Hacienda, un informe trimestral acerca del empleo del fondo regulado en este artículo.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de subvenciones de Galicia
Se modifica el artículo 29.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, quedando redactado como sigue:
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contratación del compromiso para la obra, prestación del servicio o entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que las realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.
Disposición final tercera. Afectación del canon de saneamiento creado por Ley 8/1993, de 23 de junio , de la Administración hidráulica de Galicia
Los ingresos derivados del canon de saneamiento creado por Ley 8/1993, de 23 de junio , de la Administración hidráulica de Galicia, aplicados en la ejecución presupuestaria del ejercicio 2012 y siguientes quedarán afectados al desarrollo de los programas de gasto indicados en el artículo 44 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en lo relativo al canon del agua.
Disposición final cuarta. Canon eólico y Fondo de Compensación Ambiental
Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
Artículo 17. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones
1. A los efectos de aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar y mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento del parque eólico.
2. La Administración establecerá un registro obligatorio de parques eólicos, de los aerogeneradores en ellos existentes y de las características de los mismos. La estructura, contenido y sede del registro así como los procedimientos para su formación y mantenimiento se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon eólico, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar, mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
Dos. Se modifica el artículo 18 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
Artículo 18. Liquidaciones provisionales
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.
Tres. Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
Artículo 19. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y abono mediante medios telemáticos.
Cuatro. Se modifica el artículo 20 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
Artículo 20. Aplicación del canon eólico
1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del canon así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.
Cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 21 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
Seis. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactados como sigue:
2. Una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, se destinará como mínimo el 50 % de la cuantía disponible del fondo a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
a) Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, el conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
b) Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.
c) Otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.
3. Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son los siguientes:
a) Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones. Cuando en la inversión participase directamente personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.
b) Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.
c) Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y el espacio natural. En caso de que se utilizase personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.
Siete. Se modifica la disposición final primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactada como sigue:
Disposición final primera. Habilitación normativa
La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del canon eólico.
Disposición final quinta. Desarrollo de la ley
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.
Disposición final sexta. Vigencia
Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2013, excepto los artículos 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 y las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, que tendrán vigencia permanente.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, salvo los números 9 y 105 a 108 del apartado Uno del artículo 66, que surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2013.
Anexos
Omitidos.