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Industria

Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial

12/09/2011
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Orden de 30 de agosto de 2011, del Departamento de Economía y Empleo, por la que se modifican los anexos del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, aprobado mediante Decreto 116/2003, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón, en la especialidad de instalaciones frigoríficas.(BOA de 8 de septiembre de 2011) Texto completo.

ORDEN DE 30 DE AGOSTO DE 2011, DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO DE LAS ACREDITACIONES PROFESIONALES, LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS Y LA ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO 116/2003, DE 3 DE JUNIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, EN LA ESPECIALIDAD DE INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

Preámbulo

El artículo 49.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón establece que el Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas instaladoras y mantenedoras para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente las que se refieren a recursos humanos y técnicos, procedimiento de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad.

El Decreto 116/2003, de 3 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón aprobó el Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial. La disposición final segunda de este Decreto, en su apartado segundo, habilita al Consejero titular del Departamento competente en materia de industria a modificar mediante Orden los requisitos específicos incluidos en los anexos del Reglamento.

Desde el año 2003, la publicación y la entrada en vigor de nuevas disposiciones estatales ha hecho necesario realizar modificaciones en los anexos del Reglamento para mantener actualizado su contenido. La Orden de 27 de julio Vínculo a legislación de 2010, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo adaptó provisionalmente dichos anexos del Reglamento a la Vínculo a legislación Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y la Orden de 28 de junio Vínculo a legislación de 2011 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo incorporó la nueva especialidad de manipulación de gases fluorados a las especialidades reconocidas para las entidades de formación.

El Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, ha aprobado el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, derogando el anterior Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, y sus posteriores modificaciones, así como sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobadas y modificadas por Ordenes del Ministerio.

El Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas establece las categorías de empresa que podrán actuar en el ámbito que regula, distinguiendo entre empresas frigoristas de Nivel 1 y Nivel 2. En función de las características de las instalaciones frigoríficas, estas empresas podrán montar, poner en servicio, mantener, reparar, modificar y desmantelar dichas instalaciones. El Reglamento mantiene la figura de los profesionales frigoristas habilitados que deberán cumplir y poder acreditar su habilitación ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.

En virtud de todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Modificación de los anexos del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial.

Se modifican los anexos I, II, III, y V del Reglamento de las acreditaciones profesionales, la autorización de empresas y la acreditación de entidades de formación en materia de seguridad industrial, en adelante Reglamento, aprobado por Decreto 116/2003, de 3 de junio Vínculo a legislación de 2003, del Gobierno de Aragón, según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2. Modificación del apartado 5 del anexo I del Reglamento.

El apartado 5 del anexo I del Reglamento, relativo a la descripción de las figuras reguladas en la especialidad de instalaciones frigoríficas, queda redactado como sigue:

“5. Especialidad en instalaciones frigoríficas.

Profesional frigorista:

Persona física que cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento y en el apartado 5 del anexo II, realiza, pone en servicio, mantiene, repara, modifica y desmantela las instalaciones frigoríficas, atendiendo a lo establecido en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias aprobados por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

Empresa frigorista:

Es la persona física o jurídica que, como una actividad económica organizada, es responsable de realizar la ejecución, puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas en el ámbito del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias aprobados por Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

Dependiendo del riesgo potencial de las instalaciones frigoríficas sobre las que las empresas frigoristas realizan su actividad, las empresas frigoristas se clasifican en dos categorías:

-Categoría de Nivel 1. Cualquier empresa frigorista que puede montar, poner en servicio, mantener, reparar, modificar y desmantelar instalaciones frigoríficas formadas por uno o varios sistemas frigoríficos independientes entre sí con una potencia eléctrica instalada en los compresores por cada sistema inferior o igual a 30 kW siempre que la suma total de las potencias eléctricas instaladas en los compresores frigoríficos no exceda de 100 kW, o por equipos compactos de cualquier potencia, siempre que en ambos casos utilicen refrigerantes de alta seguridad (L1), y que no refrigeren cámaras o conjuntos de cámaras de atmósfera artificial de cualquier volumen.

-Categoría de Nivel 2. Cualquier empresa frigorista que puede montar, poner en servicio, mantener, reparar, modificar y desmantelar instalaciones frigoríficas formadas por uno o varios sistemas frigoríficos independientes entre sí con una potencia eléctrica instalada en los compresores superior a 30 kW en alguno de los sistemas, o que la suma total de las potencias eléctricas instaladas en los compresores frigoríficos exceda de 100 kW, o que enfríen cámaras de atmósfera artificial, o que utilicen refrigerantes de media y baja seguridad (L2 y L3).”

Artículo 3. Modificación del apartado 5 del anexo II del Reglamento.

El apartado 5 del anexo II del Reglamento, relativo a los requisitos exigidos para la habilitación como profesional frigorista en la especialidad de instalaciones frigoríficas, queda redactado como sigue:

“5. Especialidad en instalaciones frigoríficas.

Categoría frigorista.

Los profesionales frigoristas habilitados deberán cumplir y poder acreditar ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación, una de las siguientes situaciones:

1. Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.

2. Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.

3. Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.

Los instaladores que dispongan de habilitación profesional en instalaciones térmicas de edificios podrán realizar las actividades de instalación, mantenimiento, reparación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas que formen parte de una instalación térmica incluida en el ámbito del RITE.

En los casos en que las instalaciones empleen o esté previsto que empleen refrigerantes fluorados, el personal que realice las actividades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan, deberá estar en posesión de la certificación que sea necesaria de acuerdo a dicha norma.

No obstante, la ejecución de las uniones soldadas en instalaciones con refrigerantes fluorados podrá ser llevada a cabo por personal que no esté en posesión de las certificaciones previstas en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio Vínculo a legislación, siempre que esté acreditado para la realización de las uniones soldadas en cuestión y se establezcan los métodos de trabajo y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones aplicables y esté bajo la supervisión de una persona titular del certificado previsto en el párrafo anterior.”

Artículo 4. Modificación del apartado 5 del anexo III del Reglamento.

El apartado 5 del anexo III del Reglamento, relativo a los requisitos de las empresas frigoristas en la especialidad de instalaciones frigoríficas, queda redactado como sigue:

“5. Especialidad en instalaciones frigoríficas.

Los requisitos específicos exigidos a las empresas frigoristas para la ejecución, puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento de los diferentes niveles de instalaciones frigoríficas son los que se relacionan a continuación:

1. Contar en plantilla, como mínimo, con un profesional frigorista habilitado para montar, poner en servicio, mantener, reparar, modificar y desmantelar las instalaciones.

2. Disponer de un plan de gestión de residuos que considere la diversidad de residuos que pueda generar en su actividad y las previsiones y acuerdos para su correcta gestión ambiental y que, en su caso, si procede, contemplará su inscripción como pequeño productor de residuos peligrosos en el órgano competente de la comunidad autónoma.

3. Disponer, como mínimo, de los siguientes medios técnicos, que se especifican en la Instrucción técnica complementaria IF-13:

Las botellas de refrigerante se almacenarán en un emplazamiento específico, vallado, ventilado y no situado en un sótano. Si como consecuencia del análisis obligatorio de riesgos del local se determina que la concentración de refrigerante, en caso de fuga del contenedor de mayor carga, es superior al límite práctico admitido indicado en la tabla A del apéndice 1 de la IF-02 será necesario colocar un detector de fugas para el refrigerante en cuestión.

a) Por cada uno de los profesionales frigoristas:

1. Termómetro (precisión ± 0,5 %) con sondas de ambiente, contacto y de inmersión o penetración.

2. Juego de herramientas, en buenas condiciones y que incluya al menos:

- Corta tubos.

- Abocardador.

- Juego de llaves fijas.

- Llave de carraca, reversible, con su juego completo.

- Llave dinamométrica.

- Escariador.

- Alicates.

- Juego de destornilladores.

- Analizador (puente de manómetro) adecuado para los gases a manipular.

- Peine para enderezar aletas.

- Mangueras flexibles para la conexión y carga de refrigerante.

3. Equipo de medida de voltaje, amperaje y resistencia.

4. Equipos de protección individual adecuados al trabajo a realizar.

5. Máscaras de respiración con cartuchos filtrantes (trabajos con R-717).

b) Por cada cinco profesionales frigoristas / puesta en marcha:

1. Vacuómetro de precisión.

2. Bomba de vacío de doble efecto.

3. Detector portátil de fugas.

4. Equipo de medida de acidez.

c) Por centro de trabajo:

1. Higrómetro (precisión ± 5 %).

2. Equipo de trasiego de refrigerantes.

3. Equipo básico de recuperación de refrigerantes.

4. Equipo dosificador para cargar circuitos de instalaciones de menos de 3 Kg. de carga de refrigerante.

5. Báscula de carga para instalaciones de menos de 25 Kg.

6. Anemómetro.

7. Tenazas para precintado.

8. Juego de señalizadores normalizados para colocar en las tuberías correspondientes.

9. Equipo para la limpieza de baterías evaporadoras y condensadoras, así como los líquidos adecuados para ello.

10. Equipo de respiración autónoma.

d) Por empresa:

1. Para cualquier nivel de empresa.

- Manómetro contrastado.

- Termómetro contrastado.

2. Para empresas de Nivel 2.

- Sonómetro que cumpla con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

- Medidor de vibraciones para instalaciones con compresores abiertos de potencia instalada unitaria superior a 50 kW.

4. En el caso de que empresas frigoristas realicen actividades de instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, deberán disponer asimismo del certificado previsto en el Reglamento (CE) n.º 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, para lo cual deberá contar con personal certificado de acuerdo al Real Decreto 795/2010 Vínculo a legislación en número suficiente para abarcar el volumen y tipo previsto de actividades y dotado de los instrumentos y procedimientos necesarios para desarrollar dichas actividades.

Además, dependiendo del riesgo potencial de las instalaciones frigoríficas sobre las que las empresas frigoristas ejercen su actividad, éstas deberán cumplir los siguientes requisitos:

Categoría empresa frigorista de Nivel 1.

1. Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados de su actividad, por importe mínimo de 300.000 €.

Categoría empresa frigorista de Nivel 2.

1. Contar en plantilla, como mínimo, con un técnico titulado con atribuciones específicas en el ámbito competencial a que se refiere el Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas, que a la vez podrá ejercer como profesional frigorista habilitado.

2. Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados de su actividad, por importe mínimo de 900.000 €.

Artículo 6. Modificación del anexo V del Reglamento.

Los nuevos modelos de formularios E0101, E0201, E0202 y C0101 del anexo V del Reglamento, son los establecidos en el anexo 1 de esta Orden.

Primera. Profesionales frigoristas previamente habilitados.

Los profesionales que el 8 de septiembre de 2011, estén en posesión del certificado de profesional habilitado en la especialidad de instalaciones frigoríficas en la categoría de instalador frigorista o de conservador-reparador frigorista, podrán continuar desarrollando su actividad como profesionales frigoristas habilitados, siempre que no les sea retirado el mismo como sanción o por otra causa justificada.

Estos profesionales serán inscritos de oficio en el Registro de profesionales habilitados en la especialidad de instalaciones frigoríficas, en la categoría de profesional frigorista.

La nueva categoría de profesional frigorista figurará en el certificado o carné de profesional habilitado, si voluntariamente se solicita su expedición.

Segunda. Empresas instaladoras o conservadoras-reparadoras frigoristas previamente habilitadas.

Las empresas instaladoras o conservadoras-reparadoras frigoristas habilitadas, ya sea por autorización o por declaración responsable realizada, con anterioridad al 8 de septiembre de 2011, podrán seguir realizando la actividad para la que están habilitadas sin que deban presentar la preceptiva declaración responsable. En todo caso, a estas empresas les serán de aplicación las nuevas condiciones y requisitos establecidos por el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.

Estas empresas serán inscritas de oficio en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras en la especialidad de instalaciones frigoríficas, en la categoría de empresa frigorista de Nivel 1.

Tercera. Empresas instaladoras o mantenedoras en la especialidad de instalaciones térmicas en los edificios.

Las empresas instaladoras o mantenedoras en la especialidad de instalaciones térmicas en los edificios que ejecuten, pongan en servicio, mantengan, reparen, modifiquen y desmantelen instalaciones frigoríficas que formen parte de una instalación térmica incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE), deben también cumplir con los requisitos establecidos para las empresas frigoristas por el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.

En este supuesto, estas empresas instaladoras o mantenedoras en la especialidad de instalaciones térmicas en los edificios, antes de comenzar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, deberán presentar una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal del mismo, además de declarar la actividad en la especialidad de instalaciones térmicas en los edificios, declare la actividad en la especialidad de instalaciones frigoríficas y en la categoría correspondiente.

Primera. Información requerida a las empresas previamente habilitadas como instaladoras o conservadoras-reparadoras frigoristas, que ejerzan su actividad como empresas frigoristas en la categoría de Nivel 2.

Las empresas que cumplan los requisitos de la disposición adicional segunda, estarán exentas del pago de tasas (tarifa 52 reglas especiales) hasta el 31 de diciembre de 2011, para solicitar la categoría de Nivel 2, presentando la correspondiente declaración responsable, por estar previamente inscritas en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras o instaladoras y mantenedoras en la especialidad de instalaciones frigoríficas, en la categoría de empresa frigorista de Nivel 1 y aportar así a la Administración, la información necesaria para completar su inclusión en el Registro Integrado Industrial.

Segunda. Información requerida a las empresas previamente habilitadas como instaladoras o mantenedoras en la especialidad de instalaciones térmicas, que ejerzan su actividad sobre instalaciones frigoríficas que formen parte de una instalación térmica incluida en el ámbito de aplicación del RITE.

Las empresas que cumplan los requisitos de la disposición adicional tercera, estarán exentas del pago de tasas (tarifa 52 reglas especiales) hasta el 31 de diciembre de 2011, al presentar la declaración responsable mencionada, por estar previamente inscritas en el Registro de empresas instaladoras o mantenedoras en la especialidad de instalaciones térmicas en edificios y aportar así a la Administración, la información necesaria para completar su inclusión en el Registro Integrado Industrial.

Única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el 8 de septiembre de 2011.

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