ORDEN DE 23 DE FEBRERO DE 2011 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE DESARROLLO DE NATURALEZA INDUSTRIAL ASOCIADOS A LOS PARQUES EÓLICOS ADJUDICATARIOS DENTRO DE LAS ÓRDENES DE CONVOCATORIA QUE REGULA LA LEY 8/2009, DE 22 DE DICIEMBRE.
Preámbulo:
La generación de energía eólica en Galicia, es de uno de los sectores de producción de energía eléctrica con mayor trayectoria, siendo además referente para otras comunidades del Estado español. Atendiendo a este aspecto el Gobierno gallego dentro del ámbito de sus competencias diseñó un marco legal adaptado a la situación actual de la producción de energía eléctrica, que se vio plasmado en la Ley 8/2009 , de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
La Ley 8/2009 , de 22 de diciembre, vino a establecer un nuevo procedimiento de adjudicación de parques eólicos por el cual adquieren una especial trascendencia los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial, dentro de la comunidad autónoma, asociados a los parques eólicos. Sin embargo, para poder llevar a cabo un correcto control de los proyectos industriales presentados por los promotores eólicos se añadió a través de la ley de acompañamiento, Ley 15/2010
, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una disposición adicional segunda a la Ley 8/2009
, por la que se creó la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de naturaleza industrial, en la cual se establece que su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente por orden de la consellería con competencias en materia de energía.
Por lo que en cumplimiento de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y de la Ley 16/2010 , de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se aprueba el presente reglamento de funcionamiento de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial asociados a los parques eólicos adjudicatarios dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009
, de 22 de diciembre.
Artículo 1.º.-Definición.
La comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial es un órgano colegiado, dependiente de la Consellería de Economía e Industria que tiene competencia en el ámbito del control y seguimiento de las actuaciones industriales asociadas a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la Ley 8/2009 , de 22 de diciembre.
Artículo 2.º.-Funciones.
Son funciones de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial:
a) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la ejecución de las actuaciones asociadas a los parques eólicos adjudicados, manteniendo de manera periodizada el control de la ejecución en atención a las anualidades, inversión y empleos.
b) Solicitar a los promotores la información necesaria para poder seguir el desarrollo de las actuaciones de cada plan industrial dentro de cada una de las anualidades.
c) Realizar las propuestas de modificación de las actuaciones englobadas en los planes industriales, una vez evaluadas las solicitudes hechas por los promotores.
d) Establecer procedimientos y calendarios de inspección que permitan determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes industriales que fueron evaluados.
e) Realizar las propuestas de revocación de las adjudicaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las actuaciones asociadas a sus planes industriales.
Artículo 3.º.-Composición.
La comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial está formada por:
Presidente/a: el/la representante de la dirección general con competencias en materia de energía, designado por el titular de la misma.
Vocales: la comisión estará formada por cinco vocales nombrados por el presidente de la comisión, con la siguiente distribución.
a) Un/a vocal de la Dirección General de Industria, Energía y Minas a propuesta del titular de la dirección general con competencias en materia de energía.
b) Dos vocales del Inega a propuesta del/la director/ a del Inega.
c) Dos vocales del Igape a propuesta del/la director/ a del Igape.
Artículo 4.º.-Asistencia de terceros.
El/La presidente/a de la comisión podrá autorizar la asistencia y participación en las sesiones de la comisión, de personas que no pertenezcan a ella, expertas que a propuesta de la mayoría de los miembros de la comisión, puedan ejercer labores de asesoramiento y consulta en asuntos específicos, con carácter temporal, con voz y sin voto.
Artículo 5.º.-Presidente.
Le corresponde a el/la presidente/a de la comisión:
a) Desempeñar la representación del órgano.
b) Convocar las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderando el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, con el objeto de adoptar acuerdos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones le sean inherentes a su condición de presidente del órgano.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por la vocal de la comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Artículo 6.º.-Secretaría.
Actuará como secretario/a de la comisión un miembro de la propia comisión, designado por el/la presidente/ a de la misma, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones con voz y voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones, así como de las citaciones de los miembros, por orden de su presidente/a.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la comisión.
d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Cuantas funciones le sean inherentes a su condición de secretario/a.
Artículo 7.º.-Vocales.
Les corresponde a los vocales de la comisión:
a) Recibir, con la antelación mínima que fija el presente reglamento, la convocatoria de las sesiones, donde se recoja el contenido de la orden del día, así como la información sobre los temas que figuren en el mismo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa que le permita cumplir con las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones le sean inherentes a su condición.
La adquisición de la condición de vocales de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial, que es personal e indelegable, se producirá en el momento de ser nombrado.
3. Los miembros de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial perderán su condición de tales por:
a) Renuncia expresa mediante escrito dirigido al presidente de la comisión.
b) Pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.
c) Decisión judicial firme que anule su elección como miembro de la comisión.
d) Acuerdo de cese por parte del/de la representante de la dirección general con competencias en materia de energía que lo nombró.
Artículo 8.º.-Convocatoria de sesiones.
La comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial será convocada por el/la secretario/a de la misma, por decisión de su presidente/a o a petición de la mayoría de sus miembros.
Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las convocatorias ordinarias serán notificadas a los miembros de la comisión con una antelación mínima de cinco días naturales al de la fecha prevista para la celebración de la sesión.
En caso de sesiones extraordinarias tendrán lugar, tan solo, en caso de urgente necesidad y se deberán notificar, al menos, con una antelación de cuarenta y ocho horas a la fecha prevista para celebrar la sesión.
Las notificaciones de las convocatorias de sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, podrán hacerse efectivas por correo electrónico, a través de las direcciones facilitadas por los miembros de la comisión, en los términos y con los efectos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 59.º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común.
Las notificaciones de las convocatorias deberán contener el orden del día, el lugar, la fecha y la hora señalados para la celebración de la sesión en primera y segunda convocatoria. A dicha notificación se adjuntará, en su caso, la documentación necesaria para el desarrollo de la sesión.
Las sesiones ordinarias tendrán una periodicidad mensual.
Artículo 9.º.-Inicio y desarrollo de las sesiones.
Para que la comisión esté válidamente constituida, para poder celebrar las sesiones, llevar a cabo deliberaciones y adoptar acuerdos, se requerirá la presencia, en primera convocatoria, del presidente/a y del secretario/a o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
En segunda convocatoria, si no se hubiese podido celebrar la sesión en primera convocatoria, será suficiente la presencia del/de la presidente/a y del/de la secretario/a o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la tercera parte de los miembros de la comisión.
El orden del día será establecido por el/la presidente/ a, debiendo incluir preceptivamente los puntos solicitados por la mayoría de los miembros de la comisión.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de éstos.
Artículo 10.º.-Adopción de acuerdos.
Los acuerdos de la comisión serán adoptados por mayoría de votos de los/las asistentes a las sesiones.
El/la presidente/a de la comisión dirimirá con su voto, a efectos de adoptar acuerdos, los posibles empates.
Se entenderán aprobadas por asentimiento, sin necesidad de realizar votación expresa, las propuestas que efectúe el/la presidente/a de la comisión cuando, una vez anunciadas por éste/a, no provoquen objeción ni oposición alguna.
Las votaciones, en caso de ser necesario, se realizarán a mano alzada, salvo que algún miembro exprese su deseo de que sean secretas, en cuyo caso se realizarán mediante papeletas.
Artículo 11.º.-Actas.
De cada sesión que celebre la comisión se levantará acta por el secretario/a, debiendo recoger, los/las asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y la hora en que se hayan celebrado y los acuerdos que se adoptaron.
En el acta se recogerá, a solicitud de los respectivos miembros de la comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado, las abstenciones, los motivos que las justifiquen, así como el motivo del voto favorable, o dentro del plazo que señale el/la presidente/a el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar en el acta o adjuntándose copia a la misma.
Los miembros de la comisión que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular, en el plazo de cuarenta y ocho horas y por escrito, voto particular, que se incorporará al texto aprobado.
Las actas se aprobarán en la sesión siguiente a la que se refieran, pudiendo no obstante el secretario emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hubieran adoptado, sin perjuicio de la aprobación de la citada acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esa circunstancia.
Disposición final
Primera.-En todo lo no contemplado en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 16/2010
, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Segunda.-El presente Reglamento entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de Galicia.